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 #735182  por Pandilla
 
Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata. Concubina. Derecho de habitación. Tercera edad. Protección

REGISTRADO BAJO EL N° 71 (S) fs. 449/ 458.
Expte. N° 120.329, JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 6 LA PLATA.
Causa 111.863
//la ciudad de La Plata, a los 15 días del mes de junio de dos mil once, reunidas en acuerdo ordinario la Señora Vocal de la Sala Segunda, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el Señor Presidente de la Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial doctor Enrique Edgardo Bissio, por integración de dicha Sala, para dictar sentencia en la causa 111.863, caratulada: "PAEZ, CECILIA LEONORA Y OTRA C/ ALBERTO, BEATRIZ YOLANDA S/ DESALOJO", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 186/ 191 y su aclaratoria de fs. 195?.
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de desalojo iniciada por los señores Cecilia Leonora Paez, Gabriel Adolfo Paez y Mariana Paez contra la señora Beatriz Yolanda Alberto, por lo que se condenó a ésta a desalojar el inmueble sito en calle 47 número 670, Piso 2, Departamento 2, de La Plata, en el plazo de diez días de notificado el pronunciamiento, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento. Asimismo, se la condenó a reintegrar los bienes detallados en el contrato de comodato, teniéndose presente para la etapa de ejecución de sentencia la determinación de su valor de reposición, en caso que correspondiere. También dispuso el pago de la demandada a los actores, en el plazo de diez días de notificada la sentencia, de la suma de veinticinco dólares diarios, computados desde el día 9 de febrero de 2009 y hasta el efectivo recupero del bien inmueble por los actores, en concepto de cláusula penal. Impuso las costas a la vencida y se tuvo presente para su oportunidad la regulación de los honorarios (fs. 186/ 191 y su aclaratoria de fs. 195).
II- Esta decisión fue apelada por ambas partes. La actora fundó sus agravios a fs. 206/ 207 vta. y la demandada a fs. 208/ 210, sin que ninguna de las dos presentaciones tuviera réplica de la contraria. Luego se llamó autos para sentencia (fs. 212).
III- Se agravia la parte demandada en tanto el sentenciante hizo lugar a la demanda de desalojo desatendiendo la prueba producida en la causa. Aprecia que la sentencia no reconoció el derecho de habitación que le corresponde en su carácter de concubina, lo que entiende acreditado con la evidencia producida en el expediente. Por otro lado, dice que cuenta con la posesión y que los actores no se la entregaron sino que ella ya la tenía, pues lo poseía con anterioridad. Es con este sustento que estima violados los artículos 375, 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que dice que el pronunciamiento atacado resulta absurdo, al apartarse de la prueba producida.
IV- En el caso de autos, ha llegado firme a esta instancia que las partes celebraron un contrato de comodato sobre el inmueble sito en calle 47 número 670, Piso 2, Departamento 2, de La Plata. Acreditan la legitimación los accionantes con una escritura de donación efectuada por quien en vida fuera el señor Jorge Luis Paez, padre de los actores y un contrato de comodato suscripto entre las partes el día 1 de abril de 2008 (fs. 8/ 10 y 18/ 22). Tales documentos, aún cuando fueron negados (v. fs. 91/ 93; art. 354, inc. 1, C.P.C.C.), el juzgador los tuvo por válidos y ese aspecto del pronunciamiento no fue atacado, por lo que queda alcanzado por el instituto de la preclusión.
Como ha dicho nuestra Suprema Corte “Los tribunales de apelación reconocen un doble límite, el que surge de la traba de la litis y el marco de los cuestionamientos que ante ellos se exponen” (SCBA., Ac. 49.342, sent. del 31-8-1993; SCBA., Ac. 67.142, sent. del 5-7-2000; SCBA., Ac. 83.006, sent. del 24-3-2004; SCBA., Ac. 94.776, sent. del 16-5-2007; SCBA., C 101736, sent. del 22-12-2008; SCBA., C 97.896, sent. del 18-2-2009), por lo que cabe tener por verdadero en esta instancia a aquello que no se ha cuestionado de lo decidido por el a quo.
Trae como agravio la demandada apelante que la unión de hecho que tenía con el padre de los actores le permite gozar de un derecho de habitación sobre el bien inmueble y repeler así la devolución que ahora se pretende del mismo.
Entiendo que no le asiste razón conforme el fundamento que se expondrá. En primer lugar, concuerdo con esa parte en que ha quedado probado en la causa su carácter de concubina. Basta reparar en el mismo contrato de comodato, acompañado por los legitimados activos, en el cual en su cláusula III se afirma que el mismo “…se otorga en razón de haber integrado la comodatario una unión de hecho con el padre de los comodantes, durante varios años…” (fs. 8/ 10). Aprecio que la contundencia de esta pieza me exime de mencionar otras probanzas obrantes en las actuaciones en el mismo sentido que la mencionada (art. 384, C.P.C.C.). Sin embargo, no concuerdo –por las particularidades de estas actuaciones que se pasan a precisar- que pueda argumentarse que por tal circunstancia no pueda prosperar el desalojo.
En este sentido entiendo relevante que la misma ha suscripto un compromiso por el cual desocuparía el bien con fecha 1 de febrero de 2009 “…sin necesidad de comunicación, advertencia o notificación alguna…” (fs. 8/ 10, cláusula “II”). Si bien en el proceso en la instancia anterior se controvirtió el estado de ánimo con la cual la misma contaba al momento de su firma, es lo cierto que el a quo no lo consideró probado y tal afirmación no se trajo a esta instancia, por lo que ello ha devenido firme (art. 272, C.P.C.C.).
En consecuencia, advierto que la actora renunció a la posibilidad de oponerse a la devolución del bien al celebrar el comodato con plazo de vencimiento (art. 1198, C.C.).
Haber suscripto un contrato comprometiéndose a abandonar el bien a fecha cierta –el día 1 de febrero de 2009- y luego decir que por su carácter de concubina tiene derecho de retención es contraponerse deliberadamente a su conducta previa, lo que evidencia un comportamiento reñido con las obligaciones asumidas.
Por la doctrina de los actos propios, torna inadmisible toda pretensión incoada que coloca a la parte en contradicción con su comportamiento anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (SCBA., Ac. 90.093, sent. del 19-10-2005; SCBA., L 88.790, sent. del 18-VII-2007, voto de la mayoría del juez Soria; SCBA., C 95.848, sent. del 25-3-2009; esta Sala, causa 110.544, sent. del 1°-X-2009, RSD-164/2009).
Desde otra arista, es doctrina de nuestra Corte que “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión” (SCBA., Ac. 60.923, sent. del 1-10-1996; SCBA., Ac. 66.682, sent. del 17-11-1999). Lo dicho nos conduce a puntualizar -en vista a la más justa resolución del litigio- que los términos en los que las partes realizaron el contrato de comodato, son absolutamente claros, por lo que debe estarse a ellos.
Tal circunstancia desplaza el tratamiento del derecho de habitación de la concubina y si la demandada recibió o no la posesión de los actores, pues la nitidez del compromiso asumido, reconociendo el derecho de los actores a que se les devuelva el bien, descarta toda otra consideración. Por ello, se impone el desalojo en tanto, como juzgó la Suprema Corte, “Procede el desalojo si queda acreditado que la actora es acreedora de una obligación de restituir o entregar exigible” (SCBA., Ac. 34.864, sent. del 24-9-1985, “Magno, Héctor Carmelo y otra c/ Jensen, Carmen Maria s/ Desalojo”, publicado en “Acuerdos y Sentencias” 1985-II-773).
Por consiguiente, entiendo que este recurso no puede prosperar (arts. 1198, C.C.; 272, 384, C.P.C.C.).
V- Desde otro horizonte, interpreto que el actor objeta en su impugnación la morigeración por el a quo a la cláusula penal, a cuyo fin analiza su pretensión desde los artículos 954, 1069, 1071 y 656 del Código Civil. Concluye de tal modo que debiera estarse a la multa pactada.
Tal postura no puede receptarse. No hay duda alguna, que la función de la cláusula penal, es, además de producir efectos compulsivos relacionados con el cumplimiento de las prestaciones, la de prever en forma anticipada el resarcimiento que habrá de corresponder al caso de retardo o inejecución de las obligaciones concertadas (art. 652 y sigtes. del Código Civil).
El principio de inmutabilidad de la pena, como casi todos, no tiene carácter absoluto, pues cuando la onerosidad de la misma agrede los postulados de la moral y las buenas costumbres, es lícito proceder a atemperarla estableciendo para ella límites razonables.
Es cierto que para que la cláusula analizada pueda cumplir la finalidad de asegurar o conminar al cumplimiento de las prestaciones, debe resultar lo suficientemente gravosa para el deudor de las mismas, de modo que sea preferible la ejecución de la obligación antes que el pago de la multa. Mas, si bien esto es así, no es dable a las partes exceder el marco de razonabilidad que el recto proceder impone y, en este aspecto, no debe desconocerse la facultad morigeradora que en la materia asiste al órgano jurisdiccional.
En efecto, de consuno con el criterio sustentado por esta Sala, debe destacarse la prerrogativa que en esta materia asiste a los jueces, de reducir la cláusula penal excesiva, en función de la buena fe y en prevención de conductas antifuncionales y abusivas, poniendo un límite dentro del cual pueden considerarse razonables dichos accesorios. Aquella facultad puede ejercerse aún de oficio, por estar involucrados principios de orden público y buenas costumbres (arts. 21, 565, 622, 652, 656, 951, 1071, 1197, 1198, del Código Civil; entre otras causas de esta Sala, ver Causa 91.695, sent. del 13-II- 2001).
Incluso, la posibilidad y deber de actuar de oficio -en el caso la atenuación de la multa pactada-, responde a notas connaturales e irrenunciables que caracterizan la tarea del juez, pues cuando la onerosidad de la pena agrede los postulados de la moral y las buenas costumbres –como ya se expuso ut supra-, es lícito proceder a atemperarla, estableciendo para la misma, límites razonables (arts. 656, y 953 del C.C.). El ejercicio de esta prerrogativa, en modo alguno configura la violación del principio de congruencia procesal (doct. art. 163, inc. 6 del C.P.C.C.; causa B-86.832, sent. del 23-9-1997, RSD-226/1997).
VI- Habiendo concluido de tratar los agravios traídos por las partes no puedo dejar de observar que la señora Alberto está próxima –al momento de redactar este voto- a cumplir los 79 años (fs. 87). Tal edad la incluye en un sector de la sociedad identificado como un adulto mayor o anciano o integrante del grupo señalado como la tercera edad, que recibieron reconocimiento y protección especial tanto en la Constitución de la Nación (artículo 75 inc. 23, C.N.) como en la de nuestra Provincia (artículo 36 inc. 6, Const. Prov.), al igual que en documentos internacionales (v. gr. en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador, artículo 17, “Protección a los ancianos”).
Ese mismo grupo es uno de los beneficiarios de las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición Vulnerabilidad”, pues esta situación de posible desprotección o fragilidad puede estar provocada, entre otras razones, por la edad (Sección 2, punto 1 (3) de las Reglas referidas). Así, se aclaró que “El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia”, Sección 2, punto 1 (6).
Teniendo en cuenta ese especial contexto, en el que se encuadra la demandada por su edad, que el presente litigio se refiere a la vivienda en la que habita desde hace varios años (v. fs. 83 y 87), entiendo que aún cuando la pretensión prospere en cuanto a los derechos que aquí se debaten, dentro de lo que resulta la discrecionalidad judicial, aprecio que el plazo para el cumplimiento coactivo de la sentencia debiera modificarse a veinte días hábiles.
Cabe señalar que el debido proceso sustantivo me impone efectuar esta apreciación. Tal como se lee de la Exposición de Motivos de las referidas Reglas de Brasilia “El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social.”.
Es así que en el Capítulo I, Sección primera, punto (2) dice que “…Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares”.
La misma Corte de la Nación consideró prudente adherir a las Reglas de Brasilia debiendo ser seguidas, cuando ellas fueran procedentes, como guía en los asuntos a que se refiere (CSJN, Acordada 5/2009, del 24-II-2009). Y es desde esta perspectiva que, como expuse, de ser compartido por el señor Presidente que integra esta Sala, y por tratarse la señora Beatriz Alberto de una persona mayor, que deberá dejar su vivienda, entiendo que el plazo debiera ampliarse al que ahora se propone (arg. arts. 14 bis, 18, 75 inc. 23, C.N.; 36 inc. 6, Const. Prov. y conc.).
Estas mismas consideraciones entiendo que deben llevar a que el señor Juez de la instancia, en ocasión de la ejecución, en caso de configurarse una situación de desamparo que está dentro de sus deberes indagar, se le de intervención a los organismos administrativos pertinentes para brindar una solución de la vivienda de la demandada, más allá del plazo fijado para el cumplimiento del presente. No resulta esto más que un caso de incluido en el marco de una acción afirmativa, que en las palabras de nuestra Suprema Corte también está en manos de los jueces ejecutar (Conf. doct. SCBA., Ac. B 58.760, sent. del 7-III-2007, Ac. C 86.250, sent. del 23-XII-2003, Ac. A 70.738, sent. del 24-VII-2010, Ac. 70.717, sent. del 14-VI-2010; arts. 14 bis, 16, 75 incs. 22 y 23, C.N. 36 inc. 6, Const. Prov.).
VII- En tal entendimiento, he de postular la desestimatoria de los agravios examinados y la consecuente confirmación de la sentencia apelada, excepto en cuanto a fijar un plazo de veinte días hábiles para proceder al lanzamiento. Asimismo propicio que en la etapa de ejecución ante el señor Juez de primera instancia, en caso de configurarse una situación de desamparo que está dentro de sus deberes indagar, se le de intervención a los organismos administrativos pertinentes para brindar una solución a la vivienda de la demandada, más allá del plazo fijado para el cumplimiento del presente. Propongo asimismo se impongan las costas de la alzada por su orden (arts. 68, 69, 71, C.P.C.C.).
Voto, por la NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR BISSIO DIJO:
Comparto el voto de la distinguida colega de la Sala 2da., y –muy especialmente- pongo el acento en las señeras consideraciones, imbuidas de hondo contenido humano y social, que formula en el párrafo VI de su propuesta, superadoras sin duda de los estrechos criterios puramente legislativos. Coincidiendo con la solución propuesta en el voto que antecede, también me expido en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
Alcanzado el necesario acuerdo de opiniones corresponde: 1) Confirmar el decisorio apelado en todo cuanto ha sido objeto de recurso y agravios. 2) Modificar el plazo para el lanzamiento en el de veinte días hábiles de notificada la sentencia. 3) En la etapa de ejecución ante el señor Juez de primera instancia, en caso de configurarse una situación de desamparo que está dentro de sus deberes indagar, se le de intervención a los organismos administrativos pertinentes para brindar una solución de la vivienda de la demandada, más allá del plazo fijado para el cumplimiento del presente. 4) Establecer que las costas de Alzada serán soportadas por su orden difiriendo la regulación de honorarios hasta su oportunidad.
ASI LO VOTO.
El Señor Presidente doctor Bissio por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
- - - - - - - -, S E N T E N C I A - - - - - - -
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede: 1) Se confirma el decisorio apelado en todo cuanto ha sido objeto de recurso y agravios. 2) Se modifica el plazo para el lanzamiento en el de veinte días hábiles de notificada la sentencia. 3) En la etapa de ejecución ante el señor Juez de primera instancia, en caso de configurarse una situación de desamparo que está dentro de sus deberes indagar, se le de intervención a los organismos administrativos pertinentes para brindar una solución de la vivienda de la demandada, más allá del plazo fijado para el cumplimiento del presente. 4) Se establece que las costas de Alzada serán soportadas por su orden difiriéndose la regulación de honorarios hasta su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
 #735187  por Pandilla
 
Cámara Civil y Comercial de Mercedes Sala III. Lesiones en riña. Responsabilidad colectiva en sede civil.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio del año dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Provincia de Buenos Aires, LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte nº 1179, en autos caratulados: "De Giacomi Paulo Mario c/ Martinez Raul y otros s/ Daños y perjuicios".
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia dictada a fs. 398/407 y vta. en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Luis Maria Nolfi y Carlos Alberto Violini.
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Luis María Nolfi dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: 1º) Rechazar la demanda contra Raul Martinez, con costas al actor. 2º) Hacer lugar a la demanda promovida por Mario De Giacomi contra Hernán Raul Martinez y en consecuencia condenando a éste a pagarle dentro del plazo de diez días, la suma de $ 30.300,oo, con mas los interés respectivos -tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días-, con costas al vencido.- 3º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.-
La parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 408, concedido libremente a fs. 409. La parte demandada hizo lo propio a fs. 411, siendo el recurso concedido libremente a fs. 412.-
II. La Sra. Juez a quo para así resolver en la sentencia cuestionada, básicamente ha considerado:
- Que no se encuentra sujeta a la investigación penal llevada a cabo a raíz del hecho de marras pues el archivo allí dispuesto no emana de un magistrado penal.-
- Que de la prueba reseñada -testimonial ofrecida por ambas partes- surge indudablemente la relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y la conducta de uno de los demandados.-
- Que respecto de Raul Martinez no se ha acreditado su participación en el hecho, por lo que a su respecto debe rechazarse la demanda.-
- Con respecto a Hernan Raul Martinez, entiende que el actor ha acreditado que es una de las personas que lo agredieron, dada su propia confesión de que subió al colectivo y las sendas declaraciones de los testigos Martín, Milessi y Nievas, por lo que este demandado deberá resarcir la totalidad de los daños causados.-
- Que otorga como indemnización por la incapacidad pretendida y daño psíquico, en cuanto está acreditado que el Sr. De Giacomi padece secuelas, la suma de $ 15.000,oo, rechazando el rubro lucro cesante por cuanto conforme surge del informe de fs. 227/228 la ART indemnizo a la actora, quien a su vez no ha acreditado que a raíz del hecho se le haya disminuido su remuneración. Asimismo en atención al tratamiento llevado a cabo a raíz de las lesiones padecidas otorga por gastos de medicina, estudios, psicoterapia y tratamiento psiquiátrico la suma de $ 5.300,oo. Por daño moral fija el importe en la suma de $ 10.000,oo.-
III. a) A fs. 417/424 y vta. expresa agravios la parte actora.-
En primer termino corresponde referirse, por una cuestión de buen orden, al ultimo de los agravios deducidos. Se queja del rechazo de demanda contra el co-demandado Raúl Francisco Martinez, respecto de quien se ha acreditado es el titular del negocio de distribuidora de productos de forrajería, local en el cual, según testigos propuestos por la misma parte demandada, el día del hecho se encontraba laborando Hernán Martinez, quien fue condenado en sentencia como autor del hecho dañoso. Dice en consecuencia que corresponde admitir la demanda entablada contra el primero en consideración a su responsabilidad como principal respecto del segundo, en atención a lo normado en el art. 1113, 1º párrafo del Código Civil, para lo cual en subsidio considera que sería de aplicación el principio iura novit curia.
Se queja esta parte del rechazo del rubro indemnizatorio reclamado como “lucro cesante”. Considera básicamente, que ha reclamado una reparación integral del daño sufrido y que a ello no empece la indemnización tarifada que le haya abonado la A.R.T. en su momento.-
Por otra parte se agravia del monto otorgado por daño moral, en consideración a la cuantificación del daño patrimonial, las circunstancias del caso y el daño psíquico sufrido, solicitando a esta Alzada la elevación del monto indemnizatorio por tal rubro.-
Por ultimo, cuestiona la tasa de interés sentenciada -tasa pasiva-, solicitando, en forma fundada, se aplique la tasa activa.-
Los agravios han sido replicados por la demandada en escrito de fs. 441/444.-
III. b) A fs. 425/429 expresa agravios el co-demandado Hernán Raúl Martinez.
Se agravia, en primer lugar, de la condena en su contra. Argumenta que los testigos en los que se basa la iudex a quo no solo no logran identificar a los presuntos agresores del actor, sino que endilgan responsabilidad a quien ni siquiera se encontraba en el lugar, haciendo referencia a su padre. Plantea que la demanda ha sido dirigida contra quienes no han tenido contacto físico con el actor endilgándole responsabilidad por el solo hecho de tener un negocio en las cercanías del lugar y que eventualmente uno de sus clientes protagonizara el mismo. Agrega que no existe constancia alguna en autos con entidad jurídica suficiente para atribuirle el accionar que reprocha el actor. En suma, dice que conforme surge de las constancias y probanzas de autos, en modo alguno puede condenárselo por una acción que jamás cometió, cuando la actora no logró establecer palmariamente el nexo causal, o sea el enlace material entre un hecho antecedente y un resultado.-
Subsidiariamente la misma parte se agravia de lo abultado que resultan los montos otorgados por los rubros indemnizatorios por los cuales prospera la demanda. Considera que resulta evidente que la pericia médica llevada a cabo en autos se ha hecho eco injustificadamente de las manifestaciones parciales y subjetivas del actor respecto a sus supuestas dolencias sin documentación respaldatoria que la justifique. Se remarca asimismo que el actor continuó trabajando luego de recibir el alta por parte de la ART, con normalidad, no sufriendo descuento y/o perjuicio alguno en su trabajo y que la iudex a quo no ha considerado ni siquiera eventualmente como pago a cuenta las sumas otorgadas al actor por la ART, sin perjuicio de que de las mismas se desprende o infiere la levedad de las lesiones sufridas.
Asimismo se queja puntualmente de la suma de $ 5.300,oo otorgada para gastos y tratamiento psicológico y/o psiquiátrico. Por ultimo, considera excesivo el monto otorgado por daño moral.-
IV. De la responsabilidad del demandado Hernán Raúl Martinez.-
IV. a) Como ya fue someramente consignado en el considerando III b) el apelante pretende ser exonerado de responsabilidad, y ello esencialmente en cuanto considera que no se encuentra acreditado en autos la relación causal entre su actuación personal y el supuesto daño sufrido por la actora.-
En primer lugar, adelanto y considero que la condena en su contra se encuentra ajustada a derecho (art. 384 del ritual, arts. 1.086, 1.109 y ccs. del C.C.).-
Su responsabilidad en el hecho de marras se estructura a partir de sus propios dichos a la hora de contestar demanda (fs. 63/68) donde él mismo reconoce que junto a otra persona, que no identifica, sube al colectivo que conducía el actor, tras que éste había colisionado con una camioneta que se encontraba estacionada junto a la vereda donde se hallaba conversando con otras personas. Momento éste en el cual se produce la gresca de la cual derivan los supuestos daños del accionante.-
Entonces, reconoce haber ingresado al colectivo, junto a otra persona y luego haber tenido que descender o arrojarse del mismo por una de sus ventanillas, en atención a que el chofer había cerrado la puerta.-
Este dato fáctico es recordado y relatado por los distintos testigos presenciales declarantes y debe ser conectado, específicamente, con los dichos de los testigos Martin (v. fs. 272/273 y vta.), Milessi (v. fs. 381 y vta. y fs. 15 de la IPP nº 130.777) y Nievas (v. fs. 382 y vta. y fs. 8 y vta. de la IPP nº 130.777) en cuanto a que “las dos personas que ingresaron al colectivo tras agredirlo verbalmente por la colisión con la camioneta comenzaron a golpearlo con los puños por todo el cuerpo, tras lo cual, ante la intervención de algunos pasajeros, bajan del mismo por la ventanilla.-
Es decir, surge en forma expresa, contundente y concordante que las dos personas del sexo masculino que subieron al micro agredieron físicamente al chofer (aquí actor) y luego descendieron del colectivo por la ventanilla. Si a esto se suma que el propio demandado reconoce ser una de esas dos personas que ingresaron al colectivo en ese momento y luego se tuvo que bajar por la ventanilla, fácilmente se concluye que su participación activa en la agresión al aquí actor se encuentra acreditada en autos (art. 384 y ccs. del ritual).-
Y así es que se encuentra acreditada la mentada o cuestionada relación causal entre su accionar y el daño sufrido por la actora.-
La relación causal es aquel elemento del acto ilícito, o del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho dañoso e, indirectamente, con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva, de tal modo, como factor aglutinante que es, hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, queden integrados en el acto que es fuente de la obligación de indemnización (Al respecto ver: SALAS-TRIGO REPRESAS, “Código...” T 4. Actualización. Pág. 596).-
Así es que dicho elemento incuestionable de la responsabilidad, se encuentra acreditado en autos y de allí la justeza de la sentencia en cuanto acoge la demanda instaurada en contra del demandado Hernán Raúl Martinez.-
Ahora bien, en lo que hace a los agravios deducidos respecto a la apreciación de la prueba testimonial ofrecida por la demandada, especialmente me refiero a los testigos Solorzano (fs. 314 y vta.) e Indaburu (fs. 315 y vta.), de los mismos se desprende la participación Hernán Martinez en el hecho, en cuanto ambos reconocen y declaran que el mismo sube al colectivo junto a otra persona. Ahora, en lo que atañe a lo que ocurrió dentro del colectivo obviamente tienen mucha mayor fiabilidad los testigos que se encontraban en el interior del micro que estos nombrados que se encontraban fuera del mismo (en la vereda). Ello a efectos de aclarar sobre la extensión de la participación individual del demandado en la agresión al chofer (art. 384 del CPCC).-
IV b). No obstante lo hasta aquí expuesto, respecto de la acreditada participación del quejoso en el evento dañoso por el que se acciona, no puede dejar de remarcarse que a la luz del mismo reconocimiento efectuado por el accionado, bien puede ser considerado participe de un grupo agresor de cuya actuación se deriva su responsabilidad, al márgen de que no se encuentre específicamente probado que el mismo haya sido individualmente el agresor o autor material. Es lo que en doctrina se denomina “responsabilidad colectiva”.-
No puedo dejar de señalar, entonces, que el fallo que viene recurrido ha resuelto la controversia en términos incuestionables aún cuando se la funde en un factor subjetivo de responsabilidad, fundamento del que corresponde echar mano cuando, como en el caso de autos, existe prueba concluyente sobre un obrar doloso o culposo (arts. 1073, 1086, 1109 y ccs. Código Civil).-
A pesar de ello he citado y entiendo es valido traer al discurso para reforzar la responsabilidad del co-demandado condenado, la doctrina de responsabilidad colectiva en el ámbito del derecho civil, por cuanto en la especie si bien se considera acreditada la participación activa del demandado en el hecho dañoso, lo que se “deduce o infiere” tal como se consignara supra, no es menos cierto que los testigos presenciales del hecho no han identificado o individualizado al agresor con nombre y apellido, lo han hecho al referirse en forma plural a los agresores.-
Corresponde la solución que nos brindan, desde las fronteras del derecho positivo argentino, los arts. 95 del Código Penal y 1119 y 1121 del Código Civil ensamblados por las coordenadas del espíritu de la ley, la analogía jurídica y el principio general de justicia (arg. art. 16 del C.Civ.), permiten estructurar un sistema de responsabilidad colectiva, que se actúa siempre que concurren los siguientes requisitos: a) falta de individualización del autor del daño o de la cosa dañosa, b) participación de los responsables en el accionar culposo o riesgoso del grupo, c) relación causal entre el daño y la acción no particularizada del grupo, d) exclusión de responsabilidad para quien pruebe que aún participando en la acción del grupo no causó el daño (cf. López Cabana y Lloveras, "La responsabilidad colectiva", "El Derecho", t. 8, p. 799; Mosset Iturraspe, J., "Daños causados por un miembro no identificado de un grupo determinado", "Jurisprudencia Argentina", sec. Contemporánea doctrina, t. 1973, págs. 1 a 4; Llambías, J.J., "Responsabilidad colectiva o anónima", "El Derecho", t. 83, p. 783; Bustamante Alsina, J., " Responsabilidad civil y otros estudios", p. 281, Ed. Abeledo Perrot, 1984; "V Jornadas de Derecho Civil ", Rosario, 1971, que recogió una ponencia del último autor citado). (SCBA, Ac 94618 S 11-4-2007, voto del Dr. RONCORONI “Zarria, Daniela Verónica c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”).-
El Código de Velez no contiene una norma expresa que contemple genéricamente este tipo de situaciones, pero la doctrina ha encontrado el sustento en la aplicación analógica de dos normas. La primera es el art. 95 del C.Penal, que incrimina al partícipe en una riña o agresión en la que tomaren parte dos o más personas, de la que resultare la muerte o lesiones de un individuo, sin que constare quienes las causaron. Por aplicación del art. 1102 del C.C., la conducta de aquel tendrá incidencia necesaria en sede civil, y, a juicio de Llambías, aún sin que mediare denuncia criminal, puede el juez civil analizar si han concurrido los extremos de tal norma, para determinar si ha habido un acto ilícito que genere responsabilidad civil. Es decir, se trata de un efecto indirecto de la norma penal en la instancia civil. La segunda norma es el art. 1119 del C.C., que establece "...cuando dos o mas son los que habitan la casa, y se ignora la habitación de donde procede, responderán todos del daño causado. Si se supiere cuál fue el que arrojó la cosa, él sólo será responsable". Se trata de una clara hipótesis de responsabilidad colectiva; la cosa sólo pudo provenir de un solo lugar y una sola persona la arrojó o se le cayó, pero, no pudiéndose precisar uno u otro hecho, deben responder todos los moradores de la casa. (CC0001 ME 111541 RSD-179-8 S 28-2-2008).-
Así es que en la responsabilidad colectiva el autor del daño no resulta individualizado y por ello deben responder todos los que participaron en el hecho o integraron simplemente el grupo donde se originó el perjuicio. El hecho de su intervención en la acción del grupo resulta entonces suficiente para atribuir responsabilidad sin autoría material y por consiguiente sin imputabilidad moral.-
También se ha expresado que se trata, en suma, de un supuesto de ilicitud objetiva (o sin culpa) que se traduce en una presunción de responsabilidad que, como tal, sólo cede ante la prueba de la interrupción del nexo causal, como resulta de acreditar que alguien dentro del grupo fue el exclusivo causante del daño (Rasciatti, Hernán, "Responsabilidad colectiva y el hecho del dependiente", en "La Ley", 1987-D-451).-
Así se ha dicho: “Si no es dable determinar quien fue o fueron los autores del disparo que causaron el daño, la responsabilidad colectiva o anónima posibilita una solución reparadora frente al daño que sufre el damnificado. Es decir, que en los casos de responsabilidad grupal, el hecho dañoso de uno o algunos de los integrantes del grupo hace responsable a todos, lo cual encuentra sustento en la idea de solidaridad, inspirada en el posible criterio de proteger a quiénes aparecen como damnificados (arg. arts. 1109 y 1119, Cód. Civil)”. (LP, B 81344 RSD-52-96 S 9-4-1996).-
“Siempre que alguien ha integrado un grupo de personas determinadas, una de las cuales es autora determinada de un daño, ha de estimarse que ese alguien es presuntivamente autor del daño, mientras no pruebe lo contrario”. (LP 90029 RSD-47-99 S 18-3-1999).-
Así es que encuentro justa la condena contra el mencionado Hernán Raúl Martinez.-
V. De la responsabilidad del demandado Raúl Martinez.-
Como se vio en el considerando III a) la parte actora se agravia del rechazo de demanda contra el mencionado demandado. En suma, considera que debió ser condenado en base a responsabilidad refleja como principal del condenado co-demandado (ver fs. 423 vta. punto d).-
Que sin dudas el agravio deducido deviene inadmisible por cuanto más que ello -es decir que un agravio- importa un nuevo planteo introducido extemporáneamente en esta Instancia. En otras palabras, admitir tan siquiera el estudio y tratamiento de la cuestión importa sin más violar la congruencia que deben guardar los fallos, pues la responsabilidad del nombrado demandado en tal carácter o condición no ha sido demandada oportunamente, sin que ello pueda considerarse abarcado o subsanado por el principio iura novit curia. (art. 163 inc. 6º y 164 del ritual).-
Ello así pues, en la especie, en demanda inaugural se acciona contra el referido Raul Martinez como autor material del daño sufrido o padecido por la actora y no como responsable indirecto o reflejo del mismo en su carácter de empleador o principal del dañador.-
Es que aquí no se trata únicamente de la correcta aplicación de la norma aplicable, al margen de la que haya sido oportunamente invocada, sino que se presenta una alteración de la relación sustancial procesal, en cuanto se modifican los hechos constitutivos originalmente narrados, es decir, aquí se agregan elementos fácticos no considerados oportunamente -en el caso: la supuesta “dependencia”-. Abriendo la puerta a dicho planteo se afectaría insanablemente el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal (Conf. art. 18 de la C.N.).-
Así se dijo en reiteradas oportunidades: “Por mucho que asista al juzgador la libertad de efectuar la calificación jurídica pertienente, con prescindencia de la rotulación legal efectuada por las partes -"iura novit curia"- desde luego podrá así proceder con ajuste a los hechos o categorías de hechos puntualizados en los escritos de demanda y contestación, debidamente acreditados, pues por amplias que fueren las facultades de los jueces en virtud del referido principio, ellas no lo son tanto como para alterar los términos de la litis, acordando al actor lo que no pidió en su demanda o reconociendo defensas que el accionado no hizo valer en su responde, pues de proceder así caerían en lo arbitrario y excederían los límites de su actividad jurisdiccional, violando el principio de congruencia (art. 163 inc. 6°, Cód. Procesal)”. (LP 94153 RSD-29-1 S 20-2-2001).-
Por ello, de ser compartida mi opinión en esta parcela el fallo en crisis deberá ser confirmado.-
Por todo ello es que propongo la confirmación del fallo en este punto.-
VI.- Los rubros indemnizatorios:
VI. a) Lucro Cesante.
Que en demanda la actora al detallar los rubros reclamados (ver punto 11º de fs. 37) y específicamente cuando refiere a la incapacidad sobreviniente introduce que el mismo comprenda al lucro cesante, argumentando ello en la reparación plena e integral del daño sufrido, pero sin siquiera consignar los motivos que le produjeran tal alegado lucro cesante.-
La Sra. Juez a quo al sentenciar desestimó el rubro, sin otorgar suma alguna por lucro cesante, al márgen del monto que reconoció por incapacidad física y psíquica como daño material, y consideró que el actor no ha acreditado la existencia del mismo, en este caso que a raíz del suceso de marras haya disminuido su remuneración (Ver fs. 406 vta.).-
De ello se agravia la actora, tal como ha sido consignado supra, en la expresión de agravios de fs. 417/424 y vta. (ver punto II a. de la presente), para ello argumenta que la prestación que le fuera otorgada oportunamente por la ART, a raíz del suceso dañoso por el que se reclama, no debe considerarse de manera alguna excluyente de la acción de derecho común contra el responsable directo, y pos de ello fundamenta en doctrina y jurisprudencia.-
Si bien es cierto que a la hora de desestimar el rubro la sentenciante de la Instancia anterior ha referido a la prestación que a la actora le fue otorgada oportunamente por la ART, lo cierto es que no es ello el fundamento de la desestimación sentenciada, sino que la misma reposa en la falta o ausencia total de acreditación concreta del daño reclamado por tal rubro, respecto de lo cual, adelanto, asiste razón al iudex a quo.-
Como toda especie del género daño, para ser resarcible debe presentarse cierto y adecuadamente acreditado, incumbiendo la carga de demostrarlo a quien reclama la indemnización, en definitiva se requiere la prueba de la pérdida económica concreta sufrida (conf. art. 1069 del Código fondal).-
Así se dijo: “El lucro cesante, para ser indemnizado, requiere prueba adecuada de la actividad desempeñada, ingresos y utilidades dejadas de percibir, nada de lo cual puede tenerse por acreditado con la sola constancia acompañada por los actores de contar con un permiso municipal para comerciar en una feria de pájaros o el reconocimiento de una factura (art. 1069, C. Civil). (CC0203 LP, B 70692 RSD-47-91 S 26-3-1991).-
“El lucro cesante contempla las ganancias que pierde el damnificado por causa del accidente, lo cual requiere prueba de la pérdida de los ingresos ocasionada por aquel hecho, como también de las utilidades no percibidas; prueba, que si no llega a ser totalmente cabal e incuestionable, por lo menos debe alcanzar ciertos límites legales mínimos que permitan al juez aplicar lo dispuesto por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal. Lo anterior no se cumple si no se acredita mediante pericia médica que las lesiones, le ocasionaron al actor una incapacidad laboral”. (CC0103 LP 219014 RSD-71-95 S 20-4-1995).-
En la especie, la victima se desempeñaba a la fecha del hecho como chofer de la empresa de colectivos Transportes la Perlita S.A., es decir laboraba en relación de dependencia para dicha sociedad, no ha siquiera alegado en demanda y menos aún acreditado que raíz del evento dañoso por el cual se acciona haya visto mermada su ganancia o remuneración como así tampoco que haya dejado de percibir suma o ganancia alguna por otra actividad que desempeñara por fuera de aquella relación de dependencia. Por lo que el agravio deberá, a mi entender ser desestimado.-
VI. b) Incapacidad sobreviniente:
Fijó la sentenciante el rubro en la suma de $ 15.000. El tema es materia de agravio por parte de la accionada como hemos dejado expresamente consignado en el considerando III b.-
La indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que aunque es precipuo aspecto a considerar el relativo a la producción de bienes -e incluso, en esta esfera, captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica-, tampoco en ello agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc. (doctrina art. 1086 del CC).
Es que, desde el momento en que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o extramatrimonial del lesionado. Con respecto a éste, tampoco es dirimente que afecte su faz física o psíquica, ya que lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana afectando su capacidad.-
El daño a la persona, en su faz biológica, afecta la integridad psicofísica del sujeto, la normal eficiencia sicosomática del mismo debe ser apreciada, para su mejor y más completa valoración, pericialmente. Pues ese déficit o incapacidad sobreviniente, o como lo califica el Alto Tribunal provincial secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, causa Ac 42528 del 19 de junio de 1996 en los autos ¨Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y perjuicios¨entre otros); constituye el aspecto dinámico del daño, y atañe al bienestar integral del sujeto y a las limitaciones que padecerá en su vida de relación por la minoración -reitero- psicofísica que provocarán variantes de aptitud.-
Al emplearse la expresión "incapacidad sobreviniente", se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria y desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos.
En el ámbito civil impera por un lado el principio de la “reparación integral”, es decir la reparación de todos los daños reales y puntualmente padecidos por el damnificado, y por lado, la otra cara de la moneda, el principio de la “prohibición del enriquecimiento sin causa”, que impide indemnizar daños inexistentes o resarcirlos más allá del perjuicio que puntualmente ocasionan. Por ello lo que interesa son las concretas minusvalías que padece la víctima, y sus proyecciones no sólo relativas a la esfera laboral, sino en la íntegra personalidad del dañado en todas sus manifestaciones o esferas (sociales, deportivas, culturales, de expansión, etc.).- Incluso debe evaluarse no sólo la incapacidad específica relativa a las tareas que venía desarrollando la víctima, sino también la genérica.- Además, deben evaluarse en cada caso las específicas condiciones del lesionado (edad, tareas que venía desarrollando, nivel de ingresos, etc.).-
Que la víctima del suceso dañoso de marras ha sido dado de alta medico laboral el día 2 de enero de 2002, siendo que el hecho ilícito dañoso tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2001 (ver fs. 104). Que conforme certificación medica acompañada por la misma parte actora al demandar ha consecuencia de la agresión sufrida ha padecido traumatismo de cráneo sin perdida de conocimiento (ver fs. 10), generando un trastorno por stress pos traumático (ver fs. 104 y 107).-
El informe pericial de la Dra. Azucena Margarita Dominguez (fs. 247/248 y vta.) concluye que el Sr. De Giacomi sufrió a consecuencia de la agresión traumatismo de cráneo sin perdida de conocimiento, un trauma auditivo y un trastorno de estrés post traumático que en la actualidad se evidencia como trastorno de ansiedad generalizado. Que a raíz de ello presenta una incapacidad de carácter parcial y permanente para tareas habituales del orden estimado al 25%.-
No encuentro mérito para apartarme del dictamen de la profesional, Dra. Dominguez (arg. arts. 456 y 474 del ritual). Y ello es así porque la fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 CPCC- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.-
Todo ello al margen de haber ponderado y considerado la impugnación que de dicha pericia efectuara la parte demandada a fs. 251/252, básicamente en cuanto considera desproporcionado el porcentaje de incapacidad asignado. A lo que corresponde aclarar que a los fines de determinar el rubro en tratamiento, y “sin desechar las conclusiones medicas a las que arribara la experta” en la pericia mencionada, el infrascripto no se encuentra sujeto al porcentual de incapacidad expresado, tal como, con buen criterio, lo consignara la iudex a quo al tratar la cuestión.-
Reiteradamente tengo dicho que la mera afectación de la integridad física que no produce secuelas incapacitantes, no constituye un menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria, y, así limitada, encuentra debida reparación mediante el resarcimiento del daño moral. Es que no cabe indemnizar las lesiones sufridas como un concepto distinto de la incapacidad sobreviniente, ésta subsume y es consecuencia de aquellas, teniéndose en cuenta para el resarcimiento de esa incapacidad toda disminución de aptitudes que las lesiones importen. Así, la merma de la capacidad funcional de la víctima es la expresión de las lesiones, como quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas psíquicas que son secuelas del accidente.
Por lo tanto, existe en la especie "incapacidad" sobreviniente, pues ha devenido en la actora una incapacidad física aunque parcial, “permanente”.-
La actora, víctima del hecho de marras, contaba al momento del siniestro con 37 años de edad, siendo su ocupación chofer de Transportes La Perlita S.A. (ver fs. 116/117).-
Por todo ello entiendo pues, que corresponde modificar la sentencia apelada, en lo que respecta a este rubro, reduciendo la indemnización a la suma de $ 10.000,oo.-
VI b). Gastos médicos, estudios y psicoterapia.-
Por este rubro reclama la actora la suma de 20.000,oo, para gastos de medicina, estudios y psicoterapia que deberá afrontar. La sentenciante otorgó por ello la suma de $ 5.300,oo.-
La suma otorgada por tal rubro viene cuestionada por la parte demandada.-
Lo cierto es que en la especie, a raíz del hecho dañoso, la actora recibió tratamiento terapéutico a cargo de la ART contratada por su empleadora, tal como surge de las constancias obrantes a fs. 105/110, lo que se encuentra corroborado por la declaración testimonial de la Dra. Pages, medica psiquiatra, a fs. 291. Asimismo surge de fs. 227/228 que la víctima fue atendida luego del accidente por parte de la ART quien a su vez entregó la suma de $ 1.914,01 por incapacidad, asistencia medica y farmacéutica.-
Que la necesidad de tratamiento psiquiátrico lo indica la experta designada en autos en dictamen pericial de fs. 247/248 y vta., para ello básica y esencialmente consigna que tiene en cuenta los “antecedentes de haber padecido de un cuadro de depresión severa (fs. 105/110)”.-
Lo cierto es que, en esta porción del dictamen asiste razón al demandado impugnante, pues el perito médico refiere cuadro de depresión severa, remitiendo en forma expresa a las constancias de fs. 105/110, cuando de allí surge expresamente “que el paciente presenta antecedentes familiares (madre) de depresión grave”, es decir cosa muy distinta a la referida por el perito. La pericia de fs. 247/248 y vta. parece indicar que el actor ha sufrido depresión grave, cuando de los informes médicos a los que se remite solo refieren a antecedentes familiares de depresión grave.-
A esto debe sumarse que de la mentada documentación (fs. 105/110) “Informe de Evolución psiquiatrita/psicológica” que corresponde a la actora, y llevado a cabo por la ART inmediatamente al accidente y durante su licencia laboral, se desprende que en aquel momento el paciente sufría de ansiedad, angustia y estado de alerta hacia peligros potenciales, que se lo ha tratado con psicofármacos y se le ha practicado test de Hamilton cuyo resultado fue “insuficiente para el diagnostico de depresión”. A su vez ello se refuerza con la declaración de testigo, Dra. Pages, quien llevó a cabo el tratamiento psicológico/psiquiátrico de la actora, cuando expresamente señala en respuesta a las preguntas tercera y cuarta: “fue asistido con entrevistas psiquiátricas, psicoterapéuticas en cinco oportunidades ya que el caso no ameritaba mayor atención” “El diagnostico arribado fue shock emocional leve” (ver fs. 291).-
Es que debe tenerse especial consideración en la declaración testimonial de la Dra. Pages, ofrecida como testigo por la propia parte actora (fs. 38 vta. pto. 3 e), ya que fue la medica especialista en la materia que atendió a la víctima, aquí accionante, con inmediatez al ilícito que sufriera y por el cual aquí se reclama.-
Entonces, si a ello se le suma que cuando la experta designada en autos consideró necesario el tratamiento en cuestión refiere a un antecedente de depresión grave, que en realidad no es propio de la víctima sino de un familiar, tal como lo explique, es que considero que la necesidad de tratamiento psiquiátrico o psicológico futuro de la actora a raíz del evento dañoso de marras lejos se encuentra de estar acreditado en autos.-
Por otra parte, tampoco corresponde en este rubro suma indemnizatoria alguna por gastos médicos y/o farmacéuticos, puesto se encuentra acreditado que ello ha corrido por cuenta de la ART, quien a su vez indemnizó en la suma de $ 1.914,01 a la víctima (ver constancia de fs. 227/228). Dicha percepción de dinero por parte del actor debe ser considerada y valorada en esta Instancia, es que la ley 24.557 en su art. 39 inc. 4º establece: “…4- Si alguna de las contingencias previstas en el art. 6 de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o debe percibir de la ART…”. (En igual sentido ver: Excma. Sala II Dptal. causa 26.403, del 20/5/2010).-
Por todo ello el rubro deberá ser desestimado modificándose así la sentencia apelada, de ser compartida mi opinión (art. 384, 474 y ccs. del ritual).-
VI. c). Daño moral:
Fijó la sentenciante en la suma de $ 10.000 la indemnización por daño moral (ver acápite VII de fs. 407).- El rubro es objeto de agravio tanto por la parte actora como por los demandados recurrentes.-
Cabe señalar que, el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina ¨Teoría General de la Responsabilidad Civil¨, página 205).
El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Ac. 82.395 S 14-12-2005).
Ello así, estimo que en el caso, es procedente otorgar una indemnización en concepto de daño moral, por haber sufrido el ilícito, que le causara dolor físico, tratamientos médicos de rehabilitación, es innegable que estas circunstancias han repercutido disvaliosamente en el ámbito espiritual del reclamante.-
De ahí, que lo prudente es confirmar la decisión en esta parte de la sentencia apelada en cuanto acogiera el rubro daño moral, y el monto sentenciado en la suma de $ 10.000 (art. 165 in-fine CPCC).-
VII. Intereses.
La parte actora se agravia de la tasa de interés fijada por el a quo en la sentencia. Considera que al caso debe aplicarse la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.-
Lo cierto en cuanto al punto es que recientemente la Excma. S.C.B.A., en causa 101.774 del 21/10/09 (autos caratulados: Ponce Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli Orlando Bautista y otros s/ Daños y Perjuicios), por mayoría ha ratificado su postura a favor de la aplicación de la tasa “pasiva”, y si bien es cierto que la doctrina emanada del Superior Tribunal Provincial no se torna obligatoria para los tribunales inferiores, al ser esta consolidada por el dictado de sucesivos pronunciamientos deviene su aplicación al caso de autos.-
Asimismo por razones de economía y celeridad procesal es aconsejable adoptar la doctrina legal del máximo Tribunal Provincial, pues de no ser ello así se llegaría a similar solución en virtud del efecto que, a la postre, arrojaría la interposición de un recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal con el consecuente dispendio de actividad jurisdiccional que el mismo acarrea (art. 34 inc. 5º ap. e, 278 y ccs. del ritual).-
Por estos días ha dicho al respecto el máximo Tribunal, lo que es prueba de la consolidación de la postura, “Con arreglo a la doctrina legal de esta Corte, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. art. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, art. 622, Cód. Civil)”. (SCBA, L 96687 S 2-3-2011, SCBA, L 101697 S 10-3-2011, SCBA, L 106685 S 18-4-2011).-
Consecuentemente el agravio en este punto deberá ser desestimado, y de ser compartida mi postura, confirmada la sentencia en cuanto a la tasa de interés fijada.-
VIII.- COSTAS de Alzada:
En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas a los apelantes vencidos, no existiendo ninguna circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del rito). Es decir, la parte actora apelante deberá cargar con las costas de Alzada en cuanto se confirma el rechazo de la demanda contra Raúl Martinez y el co-demandado apelante Martinez Hernán Raúl deberá cargar con las costas de Alzada en lo demás que hace a la confirmación de la condena en su contra en la medida de la admisión de la demanda.-
A esta primera cuestión VOTO parcialmente POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El señor Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto también parcialmente por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º) Modificar la sentencia recurrida en cuanto a la suma otorgada por el rubro incapacidad sobreviviente, el que se reduce a la suma de $ 10.000,oo.-
2º) Modificar la sentencia de fs. 398/407 y vta. en cuanto al otorgamiento del rubro gastos, estudios y tratamiento terapéutico, el que se desestima tal como surge del considerando VI b).-
3º) Por los fundamentos dados confirmarla en todo lo demás que fue materia de recurso y agravios.-
4º) Imponer costas de Alzada, a los apelantes en su condición de vencidos, tal como se consigna en el considerando VIII de la primera cuestión.-
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El señor Juez Carlos Alberto Violini., aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 21de junio de 2011.-
Y VISTOS:
Considerando que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia apelada debe ser modificada y confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º) Modificar la sentencia recurrida en cuanto a la suma otorgada por el rubro incapacidad sobreviviente, el que se reduce a la suma de $ 10.000,oo.-
2º) Modificar la sentencia de fs. 398/407 y vta. en cuanto al otorgamiento del rubro gastos, estudios y tratamiento terapéutico, el que se desestima tal como surge del considerando VI b) del voto a la primera cuestión.-
3º) Por los fundamentos dados confirmarla en todo lo demás que fue materia de recurso y agravios.-
4º) Imponer costas de Alzada, a los apelantes en su condición de vencidos, tal como se consigna en el considerando VIII de la primera cuestión.-
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- Fdo. Luis Maria Nolfi. Juez; Carlos Alberto Violini. Juez; Silvana Metetieri. Abogada Secretaría.-
 #735574  por Pandilla
 
Plenario. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Ejecuciones títulos cambiarios, entidades financieras, competencia.

Ref. Doctrina legal. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en Pleno. Causa: Expte: 2093/09). Autos: Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores. Cuestión: Competencia compañías financieras y bancarias, ejecución títulos a deudores de extraña jurisdicción. Fecha: 29-JUN-2011.
http://utsupra.com/php/index2.php?base= ... 0360099406

Saludos.
 #737166  por Pandilla
 
Vía de mayor jerarquía – Avenida – Prioridad.

Expte. N°: 50012 LOVERA LUIS OSCAR C/ FERRUA MARTA ISABEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)
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N° Orden: 109
Libro de Sentencia Nº: 52
/NIN, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa Nº 50012 caratulada: "LOVERA LUIS OSCAR C/ FERRUA MARTA ISABEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Rosas y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada ?
2a.- ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 329/336vta. se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Luis Oscar Lovera contra Marta Isabel Ferrua y Fernando Daniel Crocco, en la incidencia causal del 50 %,, condenándolos - y en forma extensiva con los límites de su cobertura a su aseguradora El Comercio Cia. de Seguros SA - al pago de las sumas resultantes de ese porcentaje por los daños que admite: incapacidad sobreviniente $ 30.000 y daño moral $ 20.000. Desestima el concepto daño emergente por gastos de traslado. Adiciona intereses a la tasa pasiva desde el momento del hecho (30/6/2008) y hasta el efectivo pago. Impone las costas a los demandados y difiere la regulación de honorarios profesionales.
De esa forma resolvió la Sra. Jueza Dra. Panizza el reclamo resarcitorio por un accidente de tránsito ocurrido en la intersección de Arias y Dorrego de esta ciudad, el día 30 de junio de 2008 alrededor de las 20.00 hs., protagonizado entre la bicicleta en la que se desplazaba el actor y el automóvil conducido por la demandada y de titularidad de su litisconsorte. Entendió que la inexistencia de prioridad de paso del primer rodado ante la categorización municipal de Arias y la circulación desde la derecha del otro vehículo, era suficiente pese a las demás circunstancias del suceso que valora, para establecer en partes iguales el aporte causal de los partícipes y limitar correlativamente la responsabilidad de los demandados en la medida indicada. Se ocupa luego de los distintos daños cuyo resarcimiento se pretende, decidiendo sobre su admisión y cuantificación , con los fundamentos que expone y a los que me remito.
El pronunciamiento es apelado por todas las partes ( fs. 337 y 339). El apoderado de los demandados y la citada en garantía desiste de su recurso ( v. resolución de fs. 368).
En su expresión de agravios de fs. 349/356 el actor critica la distribución o reparto de culpas - en rigor de atribución causal- por lo que afirma ha sido una errónea interpretación de la prioridad de paso, postulando la responsabilidad exclusiva de la contraria; el rechazo del rubro daño emergente al considerar que con un criterio demasiado severo no se han receptado las erogaciones por traslado familiar; las cuantificaciones de incapacidad sobreviniente y daño moral que reputa insuficientes y la tasa de interes pasiva pretendiendo su reemplazo por la activa.
Ejercido el derecho de réplica mediante la pieza obrante a fs. 374/381, resistiendo las impugnaciones efectuadas; desestimado un hecho nuevo alegado por los demandados, vinculado a la indemnización por la A.R.T. , cuya percepción había sido admitida actoralmente( ver fs. 384), y firme el llamado de autos para sentencia de fs. 390, se está en condiciones de resolver (art. 263 del CPCC).
II.- Siguiendo un orden lógico he de comenzar el tratamiento de las cuestiones propuestas por el tema de la responsabilidad.
La contribución causal en igual proporción de los conductores de ambos vehículos, como factor limitativo de la responsabilidad atribuida, fue decidida por la sentenciante de grado con el fundamento de que la arteria Arias por la que circulaba en la ocasión el biciclo del actor pese a su condición de vía principal no gozaba normativamente de la condición de avenida, aunque la señalización indicaba otra cosa, como excepción a la prioridad de paso de quien llega al cruce desde la derecha, esto es el Renault Clio de la demandada.
El fundamento que recepta el argumento principal defensivo, pone sobre el tapete la delicada cuestión de la preferencia de la vía de mayor jerarquía, principalmente en su conflicto en la bocacalle con la de la derecha.
Por ello, frente a las distintas posiciones y matices de la jurisprudencia y la doctrina, incluso a la que debemos seguimiento de nuestro Superior y las marchas y contramarchas de la reglamentación local del tránsito, aspectos del asunto sobre los que luego volveré, estimo no sólo útil sino también honesto comenzar fijando mi postura, ya que indudablemente desde ella se propondrá la solución a situaciones fáctico legales ambiguas u oscuras. En este sentido, sin desconocer la claridad expositiva de los fundamentos dados en varios de los votos que avalaron la prioridad de quien circulaba por avenida, considero que el tratamiento con alcances generales que le dispensó Carlos Tabasso Cammi en su trabajo "Preferencia de la vía de mayor jerarquía. Eficaz dispositivo de organización y seguridad vial" publicado en LA LEY 2001-F, 1083, es el que mejor traduce mi pensamiento.
Sin más preámbulo paso a transcribir parte de sus reflexiones: "el sistema preferencial del caso no insume recursos económicos, es muy fácil de comprender e internalizar por el usuario, es eficaz y, sobre todo, colma una gran parte de los peligrosísimos vacíos de señalización dejados por la administración vial, cualidades positivas todas que no permiten entender racionalmente que se encuentre en franco retroceso legislativo o aparezca pésimamente formulado en varios reglamentos o códigos viarios actuales. Es cierto que no es un paliativo milagroso, pero también lo es que no implica ningún problema o efecto contraproducente que justifiquen su ausencia o eliminación(....) Una preferencia "natural" en la intersección de vías desiguales . Por impulso instintivo el automovilista tiende a establecer su velocidad real de viaje proporcionada a las condiciones físico-constructivas de la vía que utiliza; esto es, cuanto más amplio es el espacio de circulación, más recto y menos complicado el trazado y mejor la calidad del pavimento y de los elementos de seguridad adyacentes, mayor es la proyección. Psicológicamente, estas ventajas se traducen en que la relativa optimidad del ámbito de circulación infunde al conductor sensaciones de comodidad, confianza y seguridad que disminuyen su umbral de alerta de riesgo. De ahí que el empalme de dos -o más- vías de diferente importancia cualicuantitativa suponga un crítico problema de seguridad debido a que por la mejor de ellas transcurrirá una corriente de tránsito relativamente más fluida, rápida y abundante, y, sobre todo, laxamente confiada en las condiciones que la ruta ofrece. Debido a ello, la aparición de terceros vehículos emergiendo desde las transversales secundarias causa sorpresa, y esta, como es dogma en materia vial, origina el conflicto, cuando no directamente el siniestro.Visto el escenario desde el otro lado, la experiencia conductiva, la intuición, el sentido de prudencia y el instinto de supervivencia advierten al conductor que se desplaza por la vía comparativamente menor que el cruce de la mayor implica un cambio sustancial por la multiplicación del riesgo. La lógica simple del sentido común explica que ante la circunstancia se adopte -o se deba adoptar- la mínima medida de autoprotección de aminorar el vehículo o, incluso, detenerlo para, antes de decidir el acceso, darse tiempo de observar y explorar ese espacio que por sí mismo sugiere una cantidad y calidad de tránsito especial, aunque no se encuentre presente en el instante. Ello es particularmente visible cuando se trata de grandes vías, v. gr. avenidas, bulevares, ramblas, carreteras de larga distancia, etc., cuya conformación geométrica y constructiva, densidad y velocidad media del flujo constituyen signos objetivos de su importancia. En tales casos no puede reputarse prudente -y ni siquiera consciente de lo que hace- a quien emprende el atravesamiento de arterias de tales características sin la previa detención o reducción de la velocidad al mínimo para asegurar la oportunidad de la maniobra; lo contrario puede llegar a parecer una implícita tentativa de suicidio. Tal es el fundamento de la preferencia de la vía de mayor jerarquía, cuya sencillez permite concebirla como la elemental acción instintivo-racional de un conductor hipotético manejando "a la defensiva" puesto ante una intersección conformada por una vía cuali-cuantitativamente distinta cortando su camino, distinta por su volumen, conformación y velocidad de corriente; en resumen, por su mayor importancia relativa o mayor jerarquía respecto a la vía por la que está circulando. Así, quien transita por una vía mano única al llegar al empalme con otra de dos, no puede dejar de afinar la atención y el cuidado, pues el cruce implicará interponerse sucesivamente en las directrices de dos flujos paralelos y opuestos, lo mismo que quien emerge desde una calle común hacia una troncal cargada de tránsito denso, no puede sino esperar detenido hasta que se produzca una brecha suficiente para atravesarla...Debido a dichas características, esta especie preferencial puede calificarse como natural, pues no constituye un sofisticado artificio técnico de difícil comprensión sino, en esencia, la respuesta humana espontánea y razonable a una situación de tránsito ostensiblemente problemática, lo que ha determinado su formalización normativa en múltiples legislaciones, ya con alcance general, ya restringido, o, cuando menos, para regular hipótesis puntuales....Es fundamental comprender que para organizar y asegurar el cruce de vías jerárquicamente superiores accediendo desde las transversales relativamente secundarias, las reglas de la derecha-izquierda y del ingreso prioritario más que insuficientes, se revelan como peligrosamente contraproducentes, pues estas pueden llevar al usuario a ingresar sin precauciones a un polígono conflictual completamente diferente al de vías similares y someterse con ello a un intensísimo riesgo de colisión. Pero, también sería inconcebible que la encrucijada quedara abierta y sin reglas organizativas de la maniobra de cruce, lo cual conduce a una disyuntiva de hierro: o se señalizan todas -literalmente: todas- las intersecciones de vías de distinta importancia relativa, o se estipula normativamente -con alcance general- la prelación del tránsito de las mayores sobre el de las menores. La consecuencia de la señalización total ( en paises industrializados del Primer Mundo) ha consistido en que la prelación de la vía de mayor jerarquía como preferencia abstracta, o sea, expresada únicamente en un precepto jurídico sin ostensibilización material, ha desaparecido de los ordenamientos viales europeos y norteamericanos lo cual, a su vez, determinó la correlativa abolición del universo doctrinario y jurisprudencial. En tales contextos resulta entendible, pues la problemática del cruce de vehículos desde vías jerárquicamente diferentes se encuentra pre-resuelta por señales prescriptivas, cuya instalación es una obligación -rigurosa y cumplida- a cargo de los organismos estatales responsables. Empero, la supresión no pudo ser total, pues la especie solo se eliminó como dispositivo de alcance general, perviviendo universalmente para hipótesis puntuales, v. gr., cruce de carreteras desde las vías secundarias que las atraviesan, o, restringida a zonas rurales y/o suburbanas. Entonces, la misma lógica económica dice que la ausencia -o supresión- del mecanismo en los ordenamientos de países "en desarrollo" representa una irracionalidad incongruente y contradictoria con su escasez crónica de medios para solventar la señalización total de las encrucijadas de vías disímiles. Por ende, en la elevada cantidad de cruces que continúan siendo abiertos, se asiste a la genuina perversión consistente en que los conductores que acceden desde las inferiores se atienen a las reglas preferenciales de la derecha-izquierda y/o del ingreso prioritario, y éstas, más que insuficientes, contribuyen activamente a la conflictividad y siniestralidad típicas de esos espacios viales. El insensato desierto técnico-legal es sólo cubierto, apenas, por la prudencia y experiencia del usuario o, en su caso, por el puro azar benéfico....La situación de hecho que regula el dispositivo que se analiza es la maniobra de cruce del polígono de intersección de vías de diferente jerarquía o importancia relativa, cuya determinación supone el juicio comparativo del conductor acerca de la cantidad y la calidad de las mismas basado sobre elementos objetivos y ostensibles. Cuantitativamente, el signo más evidente de la jerarquía es la dimensión física del espacio destinado al flujo vehicular pues, a mayor tamaño, mayor es la capacidad, esto es la: "aptitud para dar cabida al tránsito (que) normalmente se expresa como el número de vehículos que puede pasar por un punto determinado durante un período específico y a una velocidad dada". Normalmente se verifica una relación proporcional positiva entre las dimensiones de la vía y su calidad constructivo-funcional, o sea, las más grandes tienden a ser las mejores, lo que se manifiesta, en primer lugar, en los materiales componentes de la superficie de rodamiento que, en un crescendo de superioridad técnica, pueden ser: tierra suelta, piedra, gravilla, adoquines, macadam, bituminosos y hormigón. El aspecto cualitativo se revela ostensiblemente en la existencia y cantidad de especializaciones viales, p. ej.: división en manos; división de manos en carriles; tramos de aceleración y deceleración; aceras; banquinas; rotondas; separadores de tránsito; marcado de la superficie; islas peatonales; peraltes; cantidad de señales de las diversas especies; iluminación artificial; drenajes y obras accesorias (puentes, túneles, p. ej.). Operativamente, la calidad vial se exterioriza en las características de la corriente de tránsito que la vía moviliza, sobre todo su intensidad, densidad, velocidad media y niveles de servicio verificados en momentos dados. Dichos elementos manifiestos posibilitan al conductor evaluar, v. gr.: que la vía pública es superior a la privada, que una calle de dos manos supera a la de mano única, que la carretera local es inferior a la autopista, que el callejón ciego cede ante una calle urbana común y que una senda de tierra es menos importante que un camino rural asfaltado, etc., etc. Este juicio comparativo es el elemento que permite al usuario determinar a quien corresponde la prioridad en el cruce vial y la conducta consiguiente que deberá desplegar. En la subjetividad que supone el proceso de observación, comparación y evaluación se origina la crítica más importante al sistema, la cual se analizará más abajo." Y al respecto dice haciéndose cargo de la observación de López Muñíz-Goñi "al sostener que: "si bien pueden haber supuestos especiales muy cualificados, existen no pocos casos de igualdad de categorías, de dudas en cuanto a su importancia, etc. ...que pueden desembocar en múltiples accidentes".La primera parte del juicio del eminente autor no es exacta, pues la hipótesis de la intersección abierta de vías iguales posee su propio régimen técnico-jurídico constituido por las preferencias de la derecha-izquierda y/o del ingreso prioritario, cuya especificidad no permite confundirlas con la que se está analizando. Aparentemente subsistiría, en cambio, la crítica de las "dudas" que puede experimentar el usuario acerca de la importancia relativa de las componentes del cruce, lo cual es de tomar en cuenta pues puede ser efectivamente así. Es de admitir que el arbitrio implica un cierto margen de subjetividad, porque requiere del sujeto un caudal de experiencia anterior, la previa observación del sitio y el subsiguiente juicio comparativo, y, ya se sabe que la subjetividad es harto desconfiable y peligrosa en el ámbito espaciotemporalmente crítico de la circulación. Empero, aun cuando en muchos casos puedan suscitarse vacilaciones, desde que se trata de intersecciones abiertas -sin señalización alguna- siempre será mejor la regulación de un precepto abstracto que la nada de la anomia, o, peor todavía, que la equivocada y fatal creencia consistente en que el cruce se rige por normas concebidas para hipótesis completamente diferentes. En otros términos, por razones de seguridad vial inobviables si no hay señales de prioridad instaladas, entonces tiene que haber una regla coactiva de conducta técnicamente apropiada por más que puedan darse situaciones de dudosa o difícil decisión, pues lo contrario equivale, más que a dejar librada la encrucijada a sus propias fuerzas, a que los ingresos desde las secundarias se efectúen conforme a normas capaces de operar como eficaces inductoras del desastre. Doblemente, pues, la crítica carece de sustento técnico y práctico por cuanto, aun cuando el dispositivo no alcance a ser eficaz en todas las situaciones posibles, sí lo es en la infinidad de intersecciones de vías notoria y patentemente diferentes, a tal punto que, sin señal que obligue, el movimiento reflejo de gran número de conductores que circulan por las secundarias es detenerse o reducir la proyección al mínimo antes de intentar el cruce de las principales. Ciertamente sería una necedad renunciar a los grandes beneficios que proporciona el sistema por el mero hecho que en un número limitado de hipótesis no los logra. Y, en estos casos, si por las características del cruce concreto las diferencias jerárquicas no fueran visibles o plantearan dudas o vacilaciones operacionales, entonces la intersección debería encontrarse necesariamente señalizada por la autoridad vial y no dejarse abierta pues ello significa, de hecho, crear el incidente."(...) De estarse a las redacciones de algunos textos positivos, podría deducirse equivocadamente que la preferencia de la vía de mayor jerarquía sería una excepción subsidiaria a las reglas de la derecha-izquierda y/o del ingreso prioritario. Pese a que, desde el punto de vista sistemático, sea correcto establecerlo como excepción, es un dispositivo autónomo desde que regula la hipótesis de hecho propia y exclusiva de la intersección abierta de vías cualicuantitativamente diferentes, mientras que aquellas otras especies rigen el caso del cruce -también abierto- de vías de idéntica importancia. Tan independiente es que, técnica y lógicamente, resulta concebible un régimen preferencial en el que se encuentren invertidos los términos, es decir que las preferencias de la derecha-izquierda y del ingreso prioritario se instituyan como excepciones a la de mayor importancia relativa, según lo demuestra al sistema del "Código Nacional de Tránsito Terrestre" de Colombia...."
Consideraciones similares formula Beatriz A. Areán en su obra "Juicio por accidentes de tránsito " To. 2 ed. Hammurabi, referidas al supuesto de mayor relevancia, el de las avenidas, dando cuenta también de la situación normativa y de los criterios jurisprudenciales en el ámbito nacional ( p. 534 y ss).
Se advierte que el problema normativo e interpretativo no es exclusivamente de jurisdicción local, máxime con la ley nacional 24.449 que ha sido incorporada a su legislación por diversas provincias. A título ejemplificativo veamos la reseña, que con sus conocidas dotes didácticas hace la Dra. Kemelmajer de Carlucci en su voto SCJ de Mendoza, sala I in re Nallín, Julio C c. Morisi, José Silvano DJ 25/03/2009, 748: "....1. El texto legal implicado.El art. 50 en el inc. b) de la Ley de Tránsito dice: "El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha. Esta prioridad es absoluta...."; la prioridad se pierde a modo de excepción, frente a "...Los que circulan por una vía de mayor jerarquía. Antes de ingresar o cruzar dicha vía debe siempre detenerse la marcha. La jerarquización queda sujeta a la reglamentación de la presente ley". 2. Los precedentes de esta Sala.La excepción legal referida a la arteria de mayor jerarquía también ha sido objeto de análisis por esta Sala en varios pronunciamientos:
La sentencia en el caso "Aroca Cacault", del 1/9/1999 no ingresó al fondo del asunto, habiéndose rechazado formalmente los agravios (LS 290-431). En cambio, la decisión del 28/12/2001 (LS 304-354, voto del Dr. Romano, al que presté adhesión, publicado en "El daño a la persona en la jurisprudencia de la sala I de la Suprema Corte de Justicia", Ed. Fallos judiciales, vol. III, 2002, pág. 56) analizó expresamente el art. 50 de la ley provincial de tránsito. Reproduciré algunas de las argumentaciones vertidas en ese precedente que sirven para comprender la solución que propicio.
"La nueva normativa ha querido modificar expresamente el criterio generalmente admitido por la doctrina y jurisprudencia anterior al dictado de la Ley 6082 (en vigencia desde el mes de mayo de 1994), que interpretaba que dicha prioridad no era absoluta y que requería para su aplicación la simultaneidad en el traspaso del cruce, llegando incluso a dar prioridad al protagonista más adelantado en la intersección. Conforme aquel criterio, superado en la actualidad por norma expresa, la presunción de culpabilidad del conductor que con su vehículo embiste a otro era una simple presunción iuris tantum"...
Por otro lado, "la excepción a la prioridad de la derecha no admite ser aplicada como enervante de la regla general. Ello así, en tanto el concepto de arteria de mayor jerarquía, carece aún de aplicación práctica desde que todavía no se ha dado la condición necesaria para su vigencia, es decir la existencia de reglamentación que defina y particularice dicha jerarquización. Pero aún cuando se entienda que la disposición rige sin reglamentación, ella sólo sería aplicable en casos indudables, en los que sin ninguna investigación previa surgiera claramente la diferencia de jerarquía entre ambas calles, que no es precisamente el caso de autos. En lo demás, ante la ausencia de reglamentación, no cabe sino volver al principio general de circulación, esto es la prioridad de quien circula por la derecha, por supuesto que con las limitaciones mencionadas".
A continuación, la decisión ingresa en las particularidades del caso y advierte que "no existen elementos suficientes que permitan atribuir indubitablemente mayor jerarquía a una calle sobre otra. En efecto, del informe pericial resulta que ambas arterias topográficamente son idénticas, poseen el mismo ancho y tienen un solo sentido de marcha. El criterio de mayor tránsito justificado por sustituir la circulación oeste-este de calle Bandera de los Andes no puede ser suficiente para otorgar mayor jerarquía a una calle Saavedra sobre la otra….. Es indudable que ante una problemática conflictiva como es la de la circulación vial, así como los accidentes de tránsito que ella acarrea, ante la ausencia de reglamentación específica, es riesgoso aventurar criterios subjetivos o dejar librado al arbitrio de cada conductor la definición de lo que considere "via de mayor jerarquía" en los términos de la ley. Piénsese por un momento y a modo de ejemplo el caos que generarían los distintos criterios que se sustenten respecto al parámetro que cada conductor debería observar ante arterias de similar importancia o jerarquía. ¿Cuál sería la solución en los supuestos en que los conductores no conozcan la zona o incluso, sean de otro país o provincia? Es claro que las reglas de circulación vial para cumplir el fin para el que se encuentran dispuestas deben estar claramente establecidas sea en la reglamentación, sea en la señalización o mediante una eficiente concientización por la educación, para que los conductores sepan exactamente cual es su status, en un lugar y momento determinado. Conforme con estos principios, en el caso, no existe ningún elemento que le permitiera hacer conocer al conductor que circulaba por la derecha, que debía ceder el paso a la actora que circulaba a su izquierda. Ante la similitud de ambas arterias, debió valorarse si existía algún elemento objetivo que permitiera afirmar categóricamente la no aplicación de la regla de la prioridad de paso y no apoyarse en la excepción de la mayor jerarquía, que es un hecho relativo y fluctuante que los conductores no necesariamente tienen que conocer".
La Sala volvió sobre la cuestión en autos "Vargas", del 9/12/2004 (LS 345-246, publicado en Actualidad Jurídica de Mendoza 2005-901), con mi voto, sentencia citada, en el caso, por ambas instancias ordinarias. Dije que prestaba adhesión a los puntos básicos señalados por el Dr. Romano en el precedente del año 2001, especialmente, en cuanto afirma que:
– El legislador de Mendoza se inclinó, decididamente, por la corriente jurisprudencial que priorizó la regla derecha antes que izquierda, considerándola una regla de oro de la circulación, y por eso dijo expresamente que "la prioridad es absoluta"; consecuentemente, no se pierde, por ej., por la sola circunstancia de haber llegado primero a la intersección.
– La excepción legal a favor de la arteria de "mayor jerarquía" exige reglamentación del Poder Ejecutivo y se carece de tal normativa.
– Aún cuando se estime que la reglamentación no es necesaria, la "mayor jerarquía" no puede fundarse en datos subjetivos ni en una sola pauta, cual es que en una arteria circulan más vehículos que en otra. Por el contrario, exige de datos certeros, especialmente si emanan del poder administrador, como por ej., la señal de "pare" colocada sobre la calle que debe ceder el paso al vehículo que aparece por la izquierda.
– Aunque no se acepte este criterio, la "mayor jerarquía" debe surgir patente, indubitable, manifiesta aún para personas que llegan por primera vez a la ciudad de Mendoza.
Con posterioridad, la Sala reiteró esta doctrina en sus precedentes del 28/7/2005, "San Cristóbal S.M.S.G. en j° Fugazzoto Cecilia Andrea c/ Tobal Rolando Walter y ots. p/ D. y P. s/ Cas." (LS 353-200); del 4/5/2007 "Transporte General B. Mitre en j. Huasi C c/González" (LS 376-227); del 29/05/2007 "Canovas María Cristina" (LS 377-187); del 13/8/2007 "Victoria Ana M en j. Victoria c/Lucero" (LS 380-52); del 22/5/2008, "Bajda" (LS 389-83; ésta revoca la sentencia citada por la Cámara que considera que calle Mitre no es de mayor jerarquía que San Lorenzo y adjudica 70% al demandado y 30 a la víctima) y 2/9/2008, "Castro J. M. en j. Castro c/Mori Chavero" (LS 392-50)....."
También es interesante mencionar el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja ( en la que rige la ley nacional de tránsito n° 24449 por adhesión de la ley 6168 cuyo art. 41 ninguna alusión siquiera hace a las vías de mayor de jerarquía para las prioridades) del 13/6/2006 in re Brombal, Carlos D. s/casación publ. La Ley Online AR/JUR/7942/2006, donde se expresaba: "...que el ingreso a la avenida, por ser una arteria de mayor tránsito que la calle Benjamín de la Vega, debía realizarse de manera prudente y con todas las previsiones necesarias, para evitar accidentes. Para sentar esta premisa, es claro que los Magistrados recurrieron a principios generales que se encuentran consagrados por la legislación vigente y también por los usos y costumbres de la circulación, cuya aplicación no es posible soslayar. Tomaron así, en primer lugar, lo establecido por los arts. 512 y 902 del Cód. Civil, que son normas que exigen obrar con prudencia, pleno conocimiento de las cosas y diligencia, de acuerdo con la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar. (...) una regla de prudencia no escrita, pero que surge de los usos y costumbres de la circulación vehicular. De acuerdo con ella, como quien transita por una vía de mayor jerarquía —llámese avenida, boulevard o ruta- tiende a hacerlo a mayor velocidad (porque, además, así está expresamente contemplado en el artículo 51 de la Ley de Tránsito), el conductor que circula por una calle común, de menor tránsito y menor velocidad permitida, debe adoptar las medidas de precaución necesarias, reducir o detener la velocidad del vehículo al llegar a una esquina, incluso dar preferencia de paso a quien circula por la arteria de mayor jerarquía, y recién efectuar la maniobra, cuando las condiciones de seguridad se encuentren garantizadas (sobre el particular, puede consultarse el estudio realizado por Carlos Tabasso Cammi, en "Preferencia de la vía de mayor jerarquía. Eficaz y omitido dispositivo de organización y seguridad vial", publicado en LA LEY, 2001-F, 1083-1100)."
Como es sabido, en nuestra provincia la jurisprudencia casatoria a partir de los casos "Salinas, Marcela c. Cao, Jorge. Daños y perjuicios", Ac. 79.618, 8/6/05 y "Cassini Ricardo D. c. Di Fabio Leonardo A. y ot", Ac. 78.088, 8/6/05, con el destacado voto del Dr. Roncoroni, ha venido sosteniendo que la expresión "vía de mayor jerarquía", a la que el art. 57 inc. 2, apartado C ley 11.430 le otorga preferencia, incluía a las avenidas.
Entre sus fundamentos encontramos que la enumeración que prosigue a la regla estatuida por el artículo "no tiene un carácter férreamente taxativo". De lo contrario, "¿qué utilidad tendría establecer como regla excepcionante que la preferencia que goza el vehículo que se presenta por la derecha cesa frente a las vías de mayor jerarquía, si luego se limitan o encierran en ese lote de cuatro arterias que dos puntos (:) mediante, se encolumnan tras la regla? ¿Existe ella como tal, o en verdad, su enunciado está demás y hubiera bastado con establecer que esa prioridad se pierde cuando circulen vehículos por autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras?", "el sentido, la ratio legis o el espíritu del precepto ha de estar en la regla y no en los supuestos que se desprenden de ella. Y la regla dice que la preferencia cede frente a las vías de mayor jerarquía". Resaltando que la jerarquía de las vías fue una circunstancia muy presente en el espíritu del legislador, aún cuando no lo hubiera regulado como principio de forma concluyente, me permito señalar que el ap. d del inc. 1 del mismo art. 57, se refiere a "las bocacalle de vías de igual jerarquía", cuando bastaba aludir a la señal de pare en cuanto al deber de detención impuesto.
Ese cambio fue recibido con beneplácito por calificada doctrina: Federico Tallone "La regla de la prioridad de paso y la avenida como vía de mayor jerarquía" LLBA 2005-760; Jorge Mario Galdós y Carlos Enrique Ribera "Un cambio en la doctrina de la Suprema Corte de Justicia bonaerense en la prioridad al paso de quien circula por una avenida", idem p.1155.
Luego, la ley 13.604 (sanc. 29/11/2006; promul. 19/12/2006; publ. 09/01/2007) modificó el art. 57 inc. 2, apartado C de la ley 11.430 e introdujo a las avenidas entre las vías de mayor jerarquía, añadiéndola como excepción a la prioridad de la derecha, al equipararlas a las autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. En sus fundamentos se decía que "La experiencia señala que las avenidas son, en la práctica, vías de mayor jerarquía que las calles comunes. No solo porque así lo considera la casi totalidad de los conductores sino también, y fundamentalmente, porque en ellas transitan muchos mas vehículos y a mayor velocidad" y luego de recordar la jurisprudencia de la SCBA anterior al caso Salinas concluía "La modificación propuesta acabaría con la existencia de criterios contrapuestos sobre el tema, consagrando una solución acorde con la realidad y superadora de eventuales conflictos"
Al poco tiempo el Decreto 40/07 del 18/1/2007 publ. BO 25585 del 30/1/07 declaraba la emergencia de la circulación vial, derogando la ley 11.430 y aprobaba un nuevo Código de Tránsito, cuyo art. 70 a la par de reafirmar la prioridad de paso de quien circula desde la derecha, expresamente disponía que esta preferencia se perdía, entre otros supuestos, cuando los vehículos circulaban "por una vía de mayor jerarquía, autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas…" (inc. 2 apartado C), con lo cual se incluyó explícitamente a las avenidas como arterias de mayor importancia.
Es con este plano normativo consagratorio de tal preferencia que se produce el accidente que nos ocupa, ya que la ley nacional de tránsito comenzó a regir en nuestra provincia recién a partir del 1/1/2009 con la ley 13.927. Con ella se hubieran agravado aún más las dificultades interpretativas, ya que de su art. 41 no surge alusión alguna a la jerarquía de la vía, concediéndosele prioridad exclusivamente a la circulación por semiautopista (inc. d), lo cual resulta perfectamente entendible ya que en el limitado ámbito territorial destinado originariamente a regular, las que ostentan mayor jerarquía, principalmente las avenidas están señalizadas (semáforos), lo que no ocurre en la distintas urbes bonaerense. Empero aún cuando inexplicablemente ni la ley provincial ni el Decreto reglamentario 532/09 se han ocupado de esa situación, aclaro que adhiero a los votos formulados por Galdós y Ribera en su nuevo trabajo "El cambio de la legislación de tránsito y nuevamente sobre la prioridad de paso de quien circula por una avenida" publ. LLBA 2009 (diciembre), 1167, para que la hermenéutica extensiva perviva.
III.- Dicho esto, en relación a la categoría de la vía "Arias", está acreditado como dijo la propia sentenciante que es "una arteria principal, tanto que es considerada en la normativa local uno de los ejes divisorios de las vías de circulación vehicular ( v. fs. 223/239)" de la ciudad, incluso de los nombres de las calles transversales.
La misma practicamente en toda su extensión, al igual que su continuación bajo la denominación "Benito de Miguel" , y particularmente en el tramo del accidente es de doble mano; en tanto "Dorrego" tiene un solo sentido de circulación. Vale aquí recordar lo expresado por el Dr. Roncoroni ( SCBA Ac. 79618 citado y Ac 81773 S 22-2-2006; JUBA B27896): "La trascendencia de la regla de prioridad de paso que estatuye el art. 57 inc. 2° de la ley 11.430 no puede biseccionarse o fraccionarse en su aplicación y actuación para el conductor de un rodado que circulando por una calle de una sola mano, ingresa a una avenida de doble mano en la que los vehículos que corren sobre la primera mano a surcar se presentan a su izquierda; no es razonable la pervivencia del principio general que llevaría a sostener, por ende, que aquél goza de la prelación al surcar la primera mano de la bocacalle. Pues bajo el hilo conductor de tal razonar, pierde esa preferencia al llegar al centro de la calzada y encontrarse con la otra mano de la Avenida que le presenta, ahora, los vehículos por su derecha, obligándolo a detenerse en la mitad de la encrucijada, obstruir la circulación y erigirse en fuente segura de daños y accidentes ".
También es de puntualizar que "Arias", es de fluido tránsito (fs. 8 IPP), asfaltada, con existencia de badenes para disminuir la velocidad, tiene una calzada 13 metros de ancho (el Código de tránsito y transporte de la Ciudad Autónoma de Bs. As. Ley 2148 define avenida como "arteria cuya calzada tiene un ancho total de por lo menos trece metros"), de lo cual se desprende que aunque no demarcados comprende desde el eje central dos carriles por mano (su ancho normalizado va desde los 3 a los 3.65 m) y está señalizada con carteles que indican "Avenida J. I. Arias", uno en la misma intersección con "Dorrego". Ésta es empedrada en ese tramo y cuenta con tan solo 8 metros de ancho de calzada ( ver croquis fs. 9 IPP y consideraciones de la pericia de ingeniería mecánica de fs. 137 de estas actuaciones).
Hábilmente los demandados enarbolaron que municipalmente se dispuso recatalogar y señalizar correspondientemente a determinadas vías identificadas como avenidas, entre ellas Arias, que según el criterio local no revistirían tal calidad (v. Ord.Mun 5192/06). Ante esta regulación local la Sra. Jueza de grado considera que el biciclo no contaba con la prioridad de paso en estudio.
Dijo el Dr. de Lázzari "que según nuestra ley de tránsito, la designación de "avenida" a una cierta arteria no se establece en función de sus dimensiones o de la posibilidad de que tenga doble o única mano de circulación, sino en razón de tener más de un carril de circulación por mano (art. 10, ley 11.430; causa C. 87.234, sent. del 29VIII2007). En el caso presente, como señalaré más adelante, podría concluirse que la distinción es precisa....Sin embargo, tal precisión no aparecerá siempre y, por ello, éste no será un buen criterio de resolución cuando se presenten casos ocurridos en otras zonas. Habrá lugares (la ciudad de La Plata será un notable ejemplo) donde encontremos arterias muy amplias, con dos carriles de circulación en el mismo sentido (además de posibilidad de estacionar de ambos lados de la calle), que no recibirán la dignidad de ser llamadas "avenidas" y a las que seguiremos designando como "calles", a pesar de la importancia del tránsito que por ellas circula (el uso de uno u otro término no pareciera depender de su efectiva correspondencia con la definición técnicalegal o con la designación que haga la autoridad administrativa municipalidad, sino más bien de la costumbre del lugar; conf. causa C. 87.234, cit.).De allí que el término "avenida" resulte por demás equívoco (su área de significado padece de amplias zonas de penumbra), siendo arbitrariamente asignado a algunas calles y negado a otras, generando dudas sobre la jerarquía de algunos cruces y multiplicando las situaciones de conflicto." Prescindiendo de que tales consideraciones tienden a poner de resalto que "el término “avenida” resulte por demás equívoco", mas no tienen según opino la misma idoneidad para controvertir el significado de vía de mayor jerarquía, revelan que aún desde una perspectiva crítica de la preferencia en análisis, la definición de los arts. 10 de la ley 11.430 y 9 del Decreto 40/2007 ("Avenida: Vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano") y las costumbres del lugar, han de primar sobre una nominación reglamentaria local, máxime cuando nuestro Código de tránsito a diferencia de la norma mendocina citada no difiere la jerarquización al procedimiento reglamentario. Resulta por demás exagerado exigirle a los conductores que además del conocimiento del texto de la ley provincial y de las características del medio físico que advierten personalmente, cuya percepción es corroborada incluso por los carteles que la designan como avenida y el Municipio no se encargó de cambiar, circulen munidos de las normas categorizadoras locales de aquí como de las distintas ciudades por las que transitan ( vgr. en otras no sería avenida simplemente por no tener pertene central separador). Como expresó el Dr. Negri ( SCBA causa C. 100.905, “Rua, Héctor Antonio contra Buss, Horacio Felipe. Daños y perjuicios”) "...le incumbía al momento de emprender el cruce de una vía de mayor circulación (pues ni siquiera haría falta la mención de “avenida” conforme las características de la arteria 122 -importante vía perimetral del casco urbano con flujo intenso de automotores- que constan en las presentes actuaciones) no considerar la prioridad de paso con la que suponía contaba, como un bill de indemnidad. Pues tal circunstancia no se limitaba a la interpretación actual o anterior de una ley ni a la conciencia que se tenga o no de la misma, sino al simple razonamiento de deber de cuidado y precaución." Cualquier persona que viniera por primera vez a Junin se daría cuenta desplazándose por Dorrego que al llegar a Arias ingresa o atraviesa de forma patente e indubitable una vía de mayor jerarquía, que no sólo reune los requisitos para ser encuadrada legalmente como avenida sino que tiene carteles que así lo indican. Además la Sra. Ferrua se domicilia en esta ciudad, no pudiendo desconocer la importancia de esa arteria que, más allá de la denominación que por ordenanza se le haya dado, es conocida por todos como avenida, debiendo adoptar las precauciones consiguientes en el cruce y respetar la prioridad de quien razonablemente consideraba tenía preferencia de paso ( doctr. arts. 17, 512, 902, 929, 930 y conc. CCivil).
IV.- Sin perjuicio de ello, de no compartirse este criterio de preferencia por la mayor jerarquía de la vía, estimo que tampoco la regla de prioridad de la derecha tendría relevancia causal como factor limitativo de la responsabilidad de la conductora y el propietario del automóvil.
Reiteradamente se ha expresado en innumerables precedentes del Superior y de este tribunal que la prioridad de paso absoluta que consagra el art. 57 inc. 2 de la ley 11430 rige para determinadas circunstancias y en ciertos supuestos, no pudiendo extenderse en un sentido "fatal e irreversible", "evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlato también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños", al decir del Dr. de Lázzari, ya que ella no representa ningún bill de indemnidad o salvoconducto que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda. Ninguna duda cabe tampoco que una adecuada hermenéutica no posibilita su aplicación en forma diríamos automática, desconociendo las particularidades de cada caso y omitir las diferenciaciones temporales y espaciales de las distintas colisiones en encrucijadas para una asimilación impropia.
En ese sentido singular importancia cobra si en la recreación del escenario se configuró la real presencia del accionante, situación claramente descripta por Trigo Represas y Compagnucci de Caso (Responsabilidad civil por accidentes de automotores to. 1 p. 164) sopesando distancias, maniobras y observancia de los deberes de la circulación bajo el prisma de las cargas probatorias que rigen la materia (arts. 1113 in fine CCivil y 330 inc. 4, 354 inc. 3, 375, 384 y conc. del CPCC) ya que como ha precisado el Dr. Roncoroni en su voto in re "Montero..." (SCBA Ac 76418 19-3-03) en el equilibrado juego de expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios la norma de preferencia de paso en las situaciones que generan los vehículos en las bocacalles "sólo cuando la certeza de que el cruce primerizo no sorprenderá a quien gozaba de la preferencia y no provocara la colisión, puede decirse que aquella absolutez cede". O en otras palabras cuando el accionar de la víctima no ha quebrantado injustificada e imprevisiblemente el affidamento que tenía el demandado de que el otro protagonista se condujera con prudencia e idoneidad, cumpliendo la obligación que le imponía la ley.
En suma, la regla bajo análisis no es un dogma "con el alcance de independiente, ilimitada, que excluye cualquier relación" ( Areán Beatriz "Juicio por accidentes de tránsito" ed. Hammurabi to. 2 p. 468) ni un dato intrascendente, sino que debe conjugarse "indagando el verdadero sentido de la expresión 'presentación simultánea', puesto que en verdad no existe presencia de un rodado que circule a demasiada distancia de la bocacalle, cuando a marcha normal (la que fija la reglamentación) no puede llegar a colisionar a quien arribe por la izquierda. Para el supuesto de quien desde lejos transita a velocidad reglamentaria, tenemos que nada puede oponerse al cruce por el que viene por la izquierda, ya que no existe real 'presencia' del vehículo de paso preferente. En la hipótesis inversa, de quien viene a apreciable distancia, pero, por exceso de velocidad, llega por la derecha y atropella a quien en base a esa razonable distancia cruzó, caerá lo absoluto de presunción de paso, siendo calificado el hecho por esa velocidad antirreglamentaria y derivándose de ella la responsabilidad del evento" ( López Mesa Marcelo J. "Responsabilidad civil por accidentes de automotores" ed. Rubinzal-Culzoni p. 205/206).
De la pericia mecánica del Ing. Guerriero resulta que el contacto se produjo entre la zona frontal del automotor sobre el lateral derecho del biciclo, teniendo el Renault Clio el rol activo de embistente mecánico ( fs. 136). Está igualmente acreditado que en Arias existen "dos sistemas lumínicos ubicados en sendas columnas aproximadamente a 4 metros de la intersección con la calle Dorrego, la misma consta de luminarias de vapores alógenos que funcionan aportando una perfecta iluminación en el horario nocturno" ( fs. 162) y que el biciclo además del ojo de gato en su parte posterior contaba con banda refractante en sus pedales ( fs. 138). Al contestar la demanda (fs. 80 y 93), en circunstancia modal valorada negativamente también por la Dra. Panizza, se admite que no se vió al ciclista y que se asomó la trompa " apenas unos 70 u 80 cmts". En sentido confirmatorio Ismael H. Gadan al declarar como testigo a fs. 47 de la causa penal manifestó que que la señora "se tomaba la cabeza con sus manos diciendo "no lo vi...no lo vi..."". Por su parte el croquis de fs. 9 de la causa penal, al que se remiten ambos demandados para "ver el lugar del accidente" grafica que la colisión se produce estando la playera más allá de la parte media de la bocacalle, próxima a transpasar la encrucijada ( ver declaraciones de Toledo y Gadan fs. 294 y 295; art. 456 CPCC) ; por lo que es válido inferir que a velocidad precaucional de aproximación del automóvil (art. 88 e) 1 decreto 40/2007), por la diferencia relativa con la de un rodado de tracción a sangre, éste ya estaba inmerso en el cruce y tenía real y efectiva presencia delante de la marcha del Clío para que su conductora, con la debida atención tuviera margen suficiente para esperar concluyera Lovera la maniobra (art. 384 y 163 inc. 5 CPCC).
Este cúmulo de elementos significativos en el examen retrospectivo del nexo causal y las premisas legales de preferencia configurativas como se ve de un delicado equilibrio, deben ser emplazados por otra parte en el marco de distribución de las cargas probatorias propias del régimen del art. 1113 segunda parte segundo párrafo CCivil, ya que "No se puede olvidar que precisamente frente a la insatisfacción de la demostración acabada de una fractura causal que opere como eximente es cuando la concepción objetiva muestra su verdadera trascendencia y utilidad jurídica y que la carga de la prueba - en el caso el hecho de la víctima invocado- no solo constituye una imposición de la referida relación jurídica sustancial o procesal a las partes para que observen determinadas conductas, sino que al mismo tiempo aparece como un regla para el juzgador indicándole como debe fallar cuando faltare la prueba de los hechos (Morello y colab. "Códigos..." to. V-A p. 142; ver mi voto en expte. Nº 37397 " MONACCI.." sent. del 4/2/2003 LS 44 nº 6).
Propongo por lo expuesto se deje sin efecto la limitación de responsabilidad por incidencia causal de la víctima, que estimo inexistente, debiendo prosperar la acción, en los distintos daños que se receptan, por el 100% al corresponder su atribución en forma total y exclusiva a los demandados.
V.- Pasando al aspecto indemnizatorio, entiendo que el agravio referido al rechazo del concepto daño emergente no es de recibo. Es que "....si la víctima reclama el correspondiente resarcimiento contra el responsable del hecho lesivo, estaremos en presencia de obligaciones concurrentes que pesan sobre la aseguradora de riesgos de trabajo en favor del tercero empleado y sobre el responsable del cuasidelito. La regla es que la satisfacción del crédito por alguno de los responsables determina que la víctima quede desinteresada en la medida de esa cancelación, conservando su acción en todo lo demás, que queda como saldo dañoso pues de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa y es por ello que corresponde deducir de la indemnización a los reclamantes por los beneficios recibidos en ese concepto, para evitar la superposición indemnizatoria incompatible con los principios que informan la reparación de daños" (Alejandra D. Abrevaya "El daño y su cuantificación" Abeledo Perrot p. 289/290).
Sin perjuicio de que a fs. 313 el accionante delimitó su reclamo señalando que no se pretenden gastos de traslados, la sentenciante al ocuparse del item hizo mérito del informe de MAPFRE ARGENTINA ART según el cual se abonaron $ 7.073,99 por traslados, sin que se haya demostrado la insuficiencia de dicho importe para cubrir las erogaciones correspondientes, incluida las de familiares efectivamente acompañantes.
Respecto de la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, computando la misma plataforma fáctico-probatoria, correctamente detallada por la Sra. Jueza en su tratamiento y sin dejar de ponderar que a la luz de las constancias de la causa y los argumentos del quejoso no se han escapado a su apreciación factores relevantes en esa faena, comparto sin embargo la crítica de que su traducción monetaria ha sido algo escasa, de acuerdo a parámetros de la realidad económica (art. 1083 CCivil). En efecto, en función de los extremos personales ( 40 años), laborales ( empleado en la colocación de carteles de ruta y desde el año 2009 conduciendo un camión) y médicos en cuanto a las secuelas dejadas a raiz de las lesiones que el columna vertebral sufrió, valoradas en su real significación más allá del diferente porcentaje de incapacidad según baremo de la ART (25%) y de la pericia médica (43%;) y las distintas facetas de la vida en que económicamente repercutirá la minusvalía (personal, familiar, social, laboral, recreativo etc), pormenorizadamente consignados por la Dra. Panizza, estimo que los $ 60.000 totales, una vez descontados los casi $ 28.000 abonados tarifadamente por la ART, no satisfacen adecuadamente el principio de reparación integral que rige en la materia, proponiendo su elevación a $ 80.000. Evalúo esta cifra como suficiente reparación de esta clase de daño, aventando desde mi perspectiva enriquecimientos indebidos tanto de la víctima como del dañador (arts. 1068, 1069, 1086 y conc. CCivil 384, 165 CPCC.)
En cuanto al resarcimiento del daño moral, en el caso de lesiones -sean permanentes o transitorias, impliquen un menoscabo en la composición anatómica o en el normal funcionamiento- se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho y tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, entre los que se encuentran la tranquilidad de espíritu y la integridad física ( SCBA Ac. 78287 S 17-10-2001; Pizarro Ramón D "Daño moral" p. 490)
Para la fijación de su monto ( ajena a cualquier relación con la cuantía del daño patrimonial y de difícil determinación, en tanto implica el menoscabo de afecciones íntimas que se configuran en el ámbito espiritual y anímico del damnificado), es necesario computar para una prudente valoración además de las circunstancias personales de la víctima, la forma y modo en que se produjo el hecho lesivo, la entidad de las lesiones, las terapias aplicadas, las secuelas dejadas, su implicancia en la vida de relación y proyecto de vida del perjudicado e incidencia del menoscabo en la aptitud de goce de bienes. Y ello fuera de toda repercusión económica que constituye el aspecto propio del daño patrimonial ( incapacidad sobreviniente (Expte n° 38471 PERACHIA ANIBAL JUAN Y OTRO C/ FERREYRA JOSE LUIS Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS LS 44 N° 656)
Por tales razones, tomando en cuenta la fractura sufrida , la atención en distintos establecimientos easistenciales ( Hospital Zonal y Clínica Centro de esta ciudad y Clínica Naveira de Capital Federal) con la terapéutica empleada que incluyó intervención quirúrgica y rehabilitación post operatoria por 6 meses y las limitaciones físicas subsistentes, estimo justo elevar la suma fijada por el item a $ 50.000 ( art. 1078 del CCivil).
VI.- Para finalizar en lo que hace a la tasa de interés aplicable no es posible soslayar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto invariablemente a partir del Ac 43858 Zong, sentando de tal modo doctrina legal, que a los créditos reconocidos judicialmente que estén pendientes de pago, debe aplicárseles la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación; criterio que mantuvo con posterioridad a las leyes de emergencia económica ( 20/8/03 Talavera c/ Digitel y ot. s/ Daños y Perjuicios" DJJ del del 12/3/04 y 15/3/04) y ratificó frente a una tendencia de los tribunales inferiores de modificarla debido al incremento del costo de vida que se viene experimentando, en las causas C.101.774, "Ponce , Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros. Daños y perjuicios" y L.94.446, "Ginossi, Juan Carlos contra Asociación Mutual U.T.A. Despido", ambas en acuerdo del 21 de octubre de 2009.
Por otro lado y tal como se recordó en expte. 43355 LS 50 n° 129, la Corte Nacional mantiene su doctrina según la cual la determinación del tipo de interés no involucra cuestión federal y por mayoría en algunos de sus últimos prcedentes en jurisdicción ordinaria aplicó también la tasa pasiva.
Vale acotar que el acatamiento de los tribunales de grado a la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que es mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si aquellos, apartándose del criterio sentado por ésta, insistieran en adoptar decisiones que irremediablemente habrían de ser casadas (art. 161 inc. 3º ap. a Const. Pcial.; conf. Cámara 2ª Sala 1ª de La Plata, sent. del 13-5-1997, Sumario Juba B151967; S.C.B.A., Ac. 92695, sent. del 8-3-2007).
VII.- Las costas de Alzada habrán de fijarse teniendo en cuenta el éxito obtenido en un 90% a los demandados y en un 10% al actor (arts. 68 y 71 del CPCC).
ASI LO VOTO
Los Señores Jueces Doctores Rosas y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, corresponde:
I.- MODIFICAR la sentencia apelada en cuanto a la reponsabilidad asignada, debiendo progresar íntegramente la acción entablada contra los que vienen condenados, sin la limitación receptada por aporte causal del hecho de la víctima; y en lo que hace a los montos fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral que se levan a las sumas de $ 80.000 y $ 50.000 respectivamente.
II.- MANTENER el rechazo del rubro daño emergente y la tasa de interes pasiva fijada.
III.- LAS COSTAS de Alzada en un 90% a los demandados y en un 10% al actor. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
ASI VOTO.
Los Señores Jueces Dres. Rosas y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-

//NIN, 28de Junio de 2011.-
AUTOS Y VISTOS:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, SE RESUELVE:
I.- MODIFICAR la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad asignada, debiendo progresar íntegramente la acción entablada contra los que vienen condenados, sin la limitación receptada por aporte causal del hecho de la víctima; y en lo que hace a los montos fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral que se levan a las sumas de $ 80.000 y $ 50.000 respectivamente.
II.- MANTENER el rechazo del rubro daño emergente y la tasa de interés pasiva fijada.
III.- LAS COSTAS de Alzada en un 90% a los demandados y en un 10% al actor. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
 #737173  por Pandilla
 
Cámara Civil y Comercial de Mercedes Sala III. Amparo. Medida cautelar. Medicina prepaga, Ley 26682.
Mercedes, 29 de Junio 2011.-
AUTOS Y VISTOS:
Que llegan las presentes actuaciones a esta Sala a efectos de tratar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 50/53, concedido con fecha 3 de junio del corriente año en providencia que luce a fs. 54 contra la resolución de fecha 17 de mayo de 2011 (fs. 33 y vta.), en la cual el Sr. Juez a quo acoge la medida cautelar pretendida por la parte actora en el escrito inicial por un periodo de tiempo determinado.-
CONSIDERANDO:
I.- En la resolución de fs. 33 y vta. se resolvió: hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora por el perentorio plazo de 45 días corridos, plazo durante el cual, la actora deberá acreditar en autos que cesaron las razones por las cuales el IOMA la mantenía bajo cobertura, y en su caso que, pese a encontrarse embarazada al momento de desvincularse de dicha obra social, ésta es reticente a retomar su cobertura.-
En atención a la redacción utilizada en la providencia atacada, conviene aquí hacer presente que la cautelar admitida, la solicitada en demanda, al margen del plazo impuesto, consiste en que se ordene a la demandada -MEDIFE- reincorpore y otorgue a la actora la totalidad de la cobertura de las prestaciones necesarias de acuerdo a su estado de salud y embarazo sin aplicación de periodo de carencia alguno (ver fs. 31, acápite VIII del escrito de demanda).-
II. Contra el otorgamiento de dicha medida cautelar es que se alza la demandada en escrito de fs. 50/53.-
La cautelar otorgada, en la forma y con los alcances en que se lo hiciera, se encuentra consentida por la parte actora.-
En el escrito que hace de apelación (fs. 50/53) la demandada, como antesala, a la fundamentación del recurso deducido, plantea la inadmisibilidad de la vía procesal de amparo. Considera que existen otras vías para que la actora lleve a cabo su reclamo.-
Ya en lo que hace a la fundamentación de la apelación articulada, se agravia el quejoso en cuanto que en la solicitud de afiliación, la que se integra con la suscripción de la respectiva declaración jurada, efectuada con fecha 01/03/2011 la actora no denunció el embarazo existente, ni siquiera la existencia de un “atraso” (debe leerse en su periodo menstrual) ni ninguna otra afección como sí manifiesta en la primer misiva dirigida a su representada en donde informa el diagnostico de trombofilia.-
Por la mentada supuesta omisión de información por parte de la afiliada, aquí amparista, considera que MEDIFE contrató la prestación del servicio de salud a la actora en forma viciada.-
Que surge en forma palmaria de las constancias de autos que la actora tenia conocimiento de su estado de embarazo al momento de contratar con Medife.-
III.- Al llegar a esta Instancia así planteada la cuestión, es decir delimitado el campo de revisión por esta Alzada en lo que hace a la procedencia o no de la medida cautelar "tal como ha sido ordenada por el Juez de grado", no es dable aquí tratar el alcance que se le ha dado a la misma.-
Así corresponde analizar, los presupuestos generales de la tutela cautelar concedida, y puesta en crisis por la demandada (artículos 9 ley 13.928; arts. 230, 232 y conc. CPCC):
III. a) Verosimilitud del derecho invocado.
Que la parte actora acredita prima facie su calidad de afiliada a la demandada, con la copia certificada del carnet respectivo (ver fs. 8 y vta.) del cual también surge la fecha de ingreso como tal el día 01/03/2011. De allí su legitimación para ensayar el presente reclamo, premisa liminar de la cual debe partir cualquier decisión al respecto.-
Por otra parte acompaña certificado medico original extendido por la Dra. Ma. Luciana Ritacco, medica especialista en ginecología, quien refiere que con fecha 17/2/2011 la aquí actora ha sido atendida para consulta ginecológica para consejo preconcepcional. Asimismo que la paciente trae los estudios ordenados el día 21/3/2011 de los que surge embarazo de 9 semanas, con algunas complicaciones allí mismo mencionadas (fs. 24 y vta.).-
A fs. 9 obra certificado medico expedido por el Dr. Jorge A. Maderna, medico especialista toco ginecología – Diag. Ecografico, con fecha 15/4/2011 en el cual se diagnostica trombofilia.-
Con fecha 3 de mayo de 2011 la actora intimó fehacientemente a la demandada a que le brinde las prestaciones necesarias y la correspondiente cobertura en atención a su embarazo y diagnostico de trombofilia (ver carta documento de fs. 19). Dicha misiva es replicada por la demandada con fecha 4/5/2011, contestación en la cual se considera nulo el contrato de afiliación, en atención a la inexactitud existente en la información suministrada en la respectiva declaración jurada. En dicha carta documento se dice que se reitera y transcribe una anterior, de la cual hasta el momento no hay constancia en autos. Se trataría de la copia agregada a fs. 47 por la parte demandada.-
Asimismo la actora ha agregado al escrito postulatorio constancia de pago de la cuota correspondiente al periodo 05/2011, factura nº 0131-00491651 emitida con fecha 18-04-2011 con vencimiento en fecha 10-05-2011 y abonada en esta ultima fecha (ver fs. 25/27).-
Cabe comenzar diciendo que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la litis. En efecto, el marco de conocimiento con que la cuestión corresponde sea abordada no permite efectuar un análisis exhaustivo, porque ello es propio del momento en que se dicte la sentencia definitiva que valore las razones de orden jurídico que las partes propusieron y las pruebas que aportaron en su defensa, sin que resulte posible, en este estado, la determinación de cuestiones de fondo.-
La argumentación que ensaya la actora acerca de la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, como así también de la documentación acompañada, surge la necesidad de tratamiento medico sin dilación. Lo expuesto denota la presencia del “fumus boni iuris” que auspicia el favorable pronunciamiento en torno a la tutela cautelar solicitada.
Por lo demás, se recuerda que los presupuestos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor fumus no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando se configura con mayor visibilidad el riesgo de un daño grave de imposible o difícil reparación ulterior, el rigor acerca de la apariencia del buen derecho se puede atenuar.-
En los procesos de amparo como el que nos ocupa, hay ocasiones en que por la naturaleza del juicio y la entidad de los derechos que se denuncian lesionados (vgr. derecho a la salud, a la vida), resulta conveniente apreciar la cautelar con criterio amplio para permitir la adecuada tutela de las pretensiones articuladas, evitando que al dictarse el futuro pronunciamiento que ponga fin al litigio llegara a tornarse ilusorio el derecho esgrimido. (QL 8062 RSI-43-5 I 21-3-2005; “Di Biasi, Pascual c/ Femeba Salud Círculo Médico s/ Amparo”).-
Si bien en principio una obra social no se encuentra obligada imperativamente a aceptar socios, el ejercicio de su derecho en cuanto a la aceptación o no de incorporación de afiliados —más aún de reincorporación— debe ejercerse siempre conforme a pautas de razonabilidad, so pena de transformarse en un ejercicio abusivo del derecho. Tratándose de la protección del derecho a una adecuada atención de la salud, la acción constitucional de amparo se presenta como un derecho-garantía que opera como un verdadero instrumento técnico del arsenal procesal más confiable y efectivo, para alcanzar, en el tiempo oportuno, la tutela judicial debida (Tribunal en lo Correccional Nro. 4 de Mar del Plata. Fecha: 14/06/2006. Partes: M. S, B. C. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/10717/2006).-
A más de todo ello no puede menos que tenerse presente aún en este estadio que de las constancias arrimadas a estos obrados por ambas partes se advierte “prima facie” cierta conducta contradictoria por parte de la empresa demandada que por un lado comunica una rescisión unilateral del contrato y por otra parte, y con posterioridad a ello emite factura a nombre de la demandada a efectos de cobrar la cuota respectiva, la que a su vez se hace efectiva. Es decir que con posterioridad de haber tomado efectivo conocimiento de la supuesta he invocada causal de rescisión -ocultamiento de embarazo de la actora- la empresa demandada emite constancia o factura para el cobro de la mensualidad respectiva (ver al respecto fs. 25, 45 y 47).-
Por otra parte, la actual ley marco regulatorio de medicina prepaga (ley 26682) establece en su art. 10 que las enfermedades preexistentes “no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios”. Por lo que siguiendo tales parámetros, que bien pueden aplicarse a las situaciones y relaciones jurídicas en curso, mal puede entonces rescindirse una relación contractual validamente sin acreditarse fehacientemente una falsedad en la declaración jurada respectiva (art. 9º de la misma ley). Lo que no se desprende a esta altura de las presentes actuaciones.-
El mentado marco normativo bien podría aplicarse a la situación jurídica existente entre las partes de autos, pues al margen de que la misma haya nacido con anterioridad a su puesta en vigencia, dicha norma es de orden público, pues así se declara la misma expresamente (art. 28 ley 26.682). Asimismo su aplicación a los contratos en vigencia al tiempo de la ley surge de lo normado en los arts. 16 y 30 del mismo ordenamiento (conf. art. 3 del Código Civil).-
Es que la supuesta rescisión unilateral del contrato, contra la cual la amparista reclama en la especie, no es una situación jurídica consolidada. No se trata de una situación jurídica definida por convención o sentencia firme con autoridad de cosa juzgada al respecto, de allí la posible aplicación del nuevo marco normativo que regula esta especie contractual. Es decir, debe entenderse no aplicable a la alegada rescisión contractual, por parte de la demandada, la noción de “consumo jurídico”.-
“A partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La nueva ley debe aplicarse a las situaciones en curso que pueden ser alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia, sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la ley. Respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron”. (CC0203 LP 106727 RSD-219-6 S 21-11-2006).-
Es que no puede dejar de tenerse presente que la relación contractual que entre las partes naciera el 01/03/2011 (fs. 8) se trata de un contrato de tracto sucesivo, por lo que no puede descartarse la aplicación de la nueva ley a las consecuencias que del mismo se produzcan con posterioridad. “Los hechos y actos jurídicos, considerados como causa o fuente productora de derechos en las relaciones civiles, se hallan regidos por la ley vigente en el momento de producirse o celebrarse, no pudiendo ser alterados por leyes posteriores; pero tratándose de contratos de tracto sucesivo, no existe derecho adquirido con respecto a las prestaciones futuras, aunque se hayan celebrado por escrito con anterioridad a la nueva ley” (SALAS, “Código…” Tº 1, pág. 7).-
Por todo ello es que el presupuesto en tratamiento se encuentra abastecido en la especie.-
III. b) Peligro en la demora.
En primer término, en el sub examine, la tutela provisional peticionada se exhibe como un instrumento eficaz para dar satisfacción a los intereses invocados por la reclamante durante el trámite del proceso, ante un estado de cosas en el que urge evitar la consolidación de un gravamen de difícil reparación ulterior. El gravamen que supondría la privación del tratamiento medico adecuado que debe recibir el Sra. B. M. Gabriela (según constancias medicas acompañadas en autos). Por ende, tal balance, arroja un saldo favorable a la confirmación de la tutela cautelar otorgada por el iudex a quo a fs. 33 vta., aquí cuestionada por la demandada.-
A lo hasta aquí expuesto, cabe agregar que la solución decidida por el magistrado de grado es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las persona, reconocido por los pactos internacionales ( art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).-
III. c). Al margen de no ser materia de agravio en concreto por parte del apelante se aclara que respecto a la ausencia de contracautela, en la especie no admite modificación alguna, puesto que mientras menos incertidumbre haya en el derecho invocado por el solicitante de la medida, menor será la necesidad de la contracautela, pudiendo llegar a prescindirse de ella. Hay siempre una relación de contrapeso entre estos dos requisitos, que no debe ser olvidada por los jueces al dictar las medidas cautelares, si no se quiere violentar el principio de igualdad, garantizado por la Constitución Nacional (art.16 CN).-
IV.- Por tales motivos, este tribunal entiende que corresponde confirmar la resolución apelada, en cuanto hizo lugar a la cautelar solicitada por la parte actora, y la medida y alcance fijado, imponiendo las costas de Alzada al apelante en su condición de vencido (art. 68 del CPC).-
Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada de fecha 17 de mayo de 2011, obrante a fs. 33 y vta., en todo cuanto decide y fue materia de recurso y agravios; costas de Alzada al apelante en su condición de vencido.- REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Fdo. LUIS MARIA NOLFI. JUEZ; CARLOS ALBERTO VIOLINI. JUEZ; SILVANA METETIERI. SECRETARIA.-
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Pelotero

Expte. N°: 49983 WASNIOVSKY GISELA VANINA Y OTRO C/ ROSSETTI CLAUDIA ALICIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.
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N° Orden: 97
Libro de Sentencia Nº: 52
Folio: Sentencia - Folio:
/NIN, a los 9 días del mes de Junio del año dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa Nº 49983 caratulada: "WASNIOVSKY GISELA VANINA Y OTRO C/ ROSSETTI CLAUDIA ALICIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán y Rosas.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada ?
2a.- ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Guardiola dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 751/761vta. se hace parcialmente lugar a la demanda entablada por Gisela Vanina Wasniovski y Gabriel Bozzano, por si y en representación del hijo menor M. F. B., prosperando la acción contra Claudia Alicia Rossetti y su aseguradora citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada en los términos de su cobertura, condenándolas a abonar en concepto de daños y perjuicios sufridos a raíz de la lesión que padeció el menor en el local de fiestas infantiles explotado por la demandada, la suma de $ 1000 a ambos progenitores por daño material - gastos de asistencia médica- ; y a favor del menor la de $ 30.000 por incapacidad sobreviniente y $ 20.000 por daño moral; todo con más intereses a la tasa pasiva desde la fecha del hecho (15/3/2003) y hasta el efectivo pago y costas. Se rechaza en cambio, con costas a los actores, la acción respecto de Idalio Montani, Sanatorio Junin SA y Pablo López.
Apelaron el pronunciamiento el apoderado de los actores Dr. Muñoz (fs. 776) y el representante de la aseguradora de Rossetti Dr. Angiorama (fs. 778). El primero se agravia exclusivamente del aspecto indemnizatorio, considerando insuficientes los montos fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral y disconformándose por el rechazo de los daños psicológico y estético ( ver memoria de fs. 808/816). El otro recurso apunta tanto a la responsabilidad determinada para su asegurada como a la indemnización fijada, sosteniendo a) la improcedencia de los rubros por gastos de asistencia, ya que se contaba con obra social y por incapacidad sobreviniente alegando con pie en la pericia médica la falta de relación causal con el accidente y b) la elevada cuantificación del daño moral y subsidiariamente del físico.
Ejerció su derecho de réplica únicamente la parte actora a fs. 832/84; en tanto los Dres. Boragina y Quintanal, en su carácter de letrados de los codemandados respecto de los que no prosperó la demanda y la aseguradora de uno de ellos Federación Patronal Seguros SA a fs. 818 y 832 peticionan se tenga por firme ese aspecto del decisorio en razón del contenido de los agravios; cuestión que no al no haber sido traída a revisión, en función de lo dispuesto por el art. 266 in fine del ritual, no precisa de un pronunciamiento que así lo lo declare.
Habiendo emitido a fs. 851/2 dictamen el Sr. Asesor de Incapaces por la representación promiscua que le corresponde (art. 59 del C. Civil) y firme el llamado de autos para sentencia de fs. 853, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC)
II.- Comenzando con un orden lógico por el tema de la responsabilidad endilgada, debo hacer notar que la magistrada si bien encuadró la situación de autos bajo la órbita del art. 1113 parte segunda último párrafo, aplicándole el régimen de atribución objetiva por el riesgo o vicio de la cosas agregó que también en coordinación con lo dispuesto por los arts. 504, 1145,1146 y 1198 1er párrafo CCivil pesaba sobre el que se aprovecha económicamente de aquellas en la explotación de un local de fiestas infantiles una obligación tácita de seguridad respecto de sus concurrentes velando no sufran ningún daño en su persona o bienes.
Los pocos fallos sobre este específico tema, cuando se trata de daños sufridos por niños en los denominados peloteros, se han encargado de dejar expresamente aclarado que ya sea se visualice la cuestión desde la óptica extracontractual del riesgo mirando más la ventaja patrimonial obtenida a través de su explotación que la naturaleza de las cosas y dada la falta de celebración de contrato entre los padres del damnificado con las personas titulares del local - CNCiv Sala E 21/2/2001 JA 2001-III-199, idem Sala M 30/8/2001 Lexis 10/8934 voto de la Dra. Gladys S. Alvarez-, o se la ubique en el ámbito de la responsabilidad contractual, al haberse estipulado su uso en favor de los terceros, asumiendo el dueño o guardián una obligación de seguridad hacia los participantes análoga a la del locador (art. 1516 CCivil) - CNCiv. Sala F 20/07/2006 AR/JUR/4777/2006 voto Dr. Zannoni-, los eximentes de responsabilidad son únicamente los propios de la responsabilidad objetiva o de las obligaciones de resultado, esto es la prueba de la propia culpa de la víctima o el hecho fortuito por el que no se debe responder.
En este sentido dijo el Dr. Alvarez Juliá en el fallo de la CNCiv Sala C del 25/09/2007 "Ledesma M. R. c/ Espeche J.F. " AR/JUR/ 8428/2007: "Si con motivo del festejo de un cumpleaños un menor sufre un accidente en un pelotero dentro de un salón de fiestas, cabe encuadrar la responsabilidad del dueño o explotador del local bajo la órbita del art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil, ya que se trata de una responsabilidad extracontractual objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, por lo que la eximente de falta de culpa no funciona en tal caso sino que se debe probar que el hecho obedeció a fuerza mayor, a la culpa de la víctima o de un tercero. Pero aun cuando se considerara que la responsabilidad del dueño o explotador del pelotero es contractual tanto respecto de quienes han contratado su uso como si ese uso se ha estipulado en favor de un tercero (art. 504 del Código Civil), es atinado entender que el dueño o guardián asume una obligación de seguridad hacia los participantes del juego análoga a la del locador (art. 1516 del Código Civil). Sumario N° 17177 de la base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 4/2007. CNCiv. Sala "F", en autos "Cossio Caceres, José Ernesto y Otros c. Barrero, Daniel Emilio y otros S/Daños y Perjuicios" de fecha 20/7/06. L.424.179.
Ahora bien, la presente cuestión, encuentra su respuesta en la denominada "obligación de seguridad", la cual ha sido bien definida, por quien citara el anterior sentenciante, (R.A. Vázquez Ferreira), quien en "La Obligación de seguridad y la responsabilidad contractual", 1998, N° 17, "Responsabilidad contractual I", pág. 79) la definió como "aquella en cuya virtud una de las partes de la convención, se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o en sus bienes, sanos y salvos a la expiración del contrato y puede ser asumida en forma expresa por las partes, impuesta por la ley o bien surgir tácitamente del contenido del contrato, a través de su interpretación e integración a la luz del principio general de la buena fe".
Esta obligación de seguridad se encuentra ínsita en los contratos, ello en base al principio de "buena fe", lo cual torna forzoso concluir que el accionado tenía a su cargo tal obligación, debiendo arbitrar los medios necesarios para cumplir con la misma.
Además, producido el hecho, correspondía al accionado aportar elementos a la causa que lograran formar convicción sobre la propia culpa de la víctima o bien el un hecho fortuito por el cual no deba responder, circunstancia que conforme las pruebas colectadas en autos considero no se ha configurado.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, los agravios efectuados habrán de rechazarse."
Y la Dra. Areán en el fallo de la CNCiv Sala G del 18/06/2010 "Aguilar Eduardo E. c/ Despelote Kids y otros" AR/JUR/ 24481/2010: "...En esos pronunciamientos se ha enfocado la cuestión desde la órbita de esa normativa, pero no por la naturaleza riesgosa o viciosa de las cosas, sino por obtener el dueño o guardián una ventaja patrimonial a través de su explotación. Sin embargo, en nada variaría el resultado final si se ubicara la cuestión en el ámbito de la responsabilidad contractual. Se ha sostenido acertadamente en un fallo, dictado a propósito de un caso muy parecido al presente, que: “Si con motivo del festejo de un cumpleaños un menor sufre un accidente en un pelotero dentro de un salón de fiestas, cabe encuadrar la responsabilidad del dueño o explotador del local bajo la órbita del art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil, ya que se trata de una responsabilidad extracontractual objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, por lo que la eximente de falta de culpa no funciona en tal caso sino que se debe probar que el hecho obedeció a fuerza mayor, a la culpa de la víctima o de un tercero. Pero aun cuando se considerara que la responsabilidad del dueño o explotador del pelotero es contractual tanto respecto de quienes han contratado su uso como si ese uso se ha estipulado en favor de un tercero (art. 504 del Código Civil), es atinado entender que el dueño o guardián asume una obligación de seguridad hacia los participantes del juego análoga a la del locador (art. 1516 del Código Civil) (Conf. CNCivil, Sala F, 20/07/2006, Lexis Nº 1/70038047-1). El dueño debe resarcir los daños sufridos por un menor en un pelotero instalado dentro de un salón de fiestas, en virtud de la obligación de seguridad que asume frente a los participantes del juego y toda vez que no ha probado la culpa de la víctima o un hecho fortuito por el que no deba responder (Conf. CNCivil, Sala C, 25/09/2007, JA, 2007-IV-568).
En efecto, la obligación de seguridad tiene su campo de aplicación en la responsabilidad contractual y su incumplimiento puede traer como consecuencia un daño en la persona o bienes del contratante, lo que dará nacimiento a la obligación de reparar ese perjuicio. Es “aquella obligación en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante ya sea en su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato…puede haber sido convenida expresamente por las partes, impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato, a través de su interpretación e integración a la luz del principio general de la buena fe, principio que en nuestro sistema jurídico tiene expresa consagración en el art. 1198 del Código Civil” (Conf. Vázquez Ferreyra, Roberto A., “La obligación de seguridad”, Sup. Esp. Obligación de Seg. 2005 (septiembre), 3).
El público que asiste a un local como el que explota la demandada, lo hace con la finalidad de permitir que sus hijos pequeños participen en los juegos que la empresa habilita a tal fin para su esparcimiento. Es así que en dicho marco, está obligada a asumir por su actividad, un deber secundario de velar porque no se produzca ningún daño en la persona o los bienes de quienes concurren a su establecimiento.
El contrato contiene entonces dos obligaciones: una principal, consistente en ofrecer el servicio prometido de esparcimiento y recreación para los niños, y una accesoria de seguridad.
Si bien la elaboración jurídica de la “obligación de seguridad” nació a propósito del contrato de transporte de personas, a través de la famosa sentencia de la Corte de Casación francesa del 21 de noviembre de 1911, “in re”: “Zbidi Hamida Ben Mahmoud c. Compañía General Transatlántica", luego se fue extendiendo paulatinamente a todos los contratos en los que durante su cumplimiento pueden producirse daños físicos o morales al beneficiario de la prestación principal, de modo que esa obligación consiste en el deber de arbitrar lo necesario para resguardar la integridad corporal de esa parte.
Así, se la ha aplicado en los espectáculos públicos o deportivos, en los zoológicos, traslados en teleféricos, parques de atracciones, piscinas, salones de baños, locales de belleza, peluquerías, pistas de patinaje, toboganes acuáticos, hamacas y lugares de reunión social o locales bailables. Este deber que pretende mantener la incolumidad de los contratantes, se suma al resto y tiene su fuente en lo dispuesto en el art. 1198 del Cód. Civil, que impone el vigor y vigencia de la buena fe antes, durante y después de la relación contractual (Conf. Compagnucci de Caso, Rubén H., “Obligación de seguridad”, LNBA 2005-0-32).
Ha sido definida la obligación de seguridad como una obligación contractual expresa o tácita, anexa e independiente del deber principal, que existe en todo tipo de contrato y por la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que no le causará daños en bienes distintos al que fuera concebido como objeto del negocio, como consecuencia del desarrollo efectivo de la prestación principal (Conf. Agoglia-Boragina-Meza, “Responsabilidad por incumplimiento contractual”, Ed. Hammurabi, p. 172, Buenos Aires, 1993).
“La obligación de seguridad es un deber adicional o complementario, que se traduce en un plus obligacional, que está presente en muchos contratos. El incumplimiento del deber obligacional genera por parte del deudor la consiguiente obligación de reparar los daños que se deriven de tal incumplimiento. Así ante la falta de correspondencia entre el programa de conducta a seguir, marcado por el contrato imponiendo seguridad y el camino efectivamente recorrido por el deudor que causa daños, surge notorio el incumplimiento de la obligación de seguridad” (Conf. Vergara, Leandro, “La obligación de seguridad: el fundamento del deber de reparar basado en el principio de la protección de la confianza”, JA, 1995-II-943).
En el caso podría existir una aproximación con los denominados por la doctrina francesa juegos de feria, aunque en realidad la expresión involucra más bien a los juegos mecanizados existentes en los parques de diversiones, por ejemplo, la montaña rusa, los autos chocadores, el carrusel, etcétera.
En todo caso, el patio de juegos del siglo XXI podría ser una versión moderna, más sofisticada, de inferiores dimensiones y menor cantidad y complejidad de juegos, con relación a los clásicos parques de diversiones, que los niños de hoy casi no conocen.
.... fallos más modernos arriban a la misma conclusión, en cuanto a la asunción por parte de quien tiene a su cargo la explotación de un local destinado a la diversión infantil, de una obligación de seguridad hacia los participantes de los juegos, pues el niño debe contar con el máximo de protección posible, el deber de cuidado y seguridad se extiende a lo largo de todo el evento contratado y en relación a cualquier asistente, participe o no de los entretenimientos. Ubican a esa obligación en el ámbito de las relaciones de consumo (art. 5 de la ley 24.240) (Conf. CNCivil, Sala L. 13/06/2007, elDial - AA3E87).
En definitiva, cualquiera sea la figura contractual que se adopte, se la encuadre o en las normas de protección de los consumidores, inclusive, aun aprehendiendo el caso en el ámbito de la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil, la obligación que pesa sobre los responsables de la guarda de menores debe considerarse una obligación determinada de brindar seguridad y consecuentemente, debe presumirse que todo daño incompatible con la vigencia de ese bien se debió a la carencia del mismo, salvo prueba de exoneración del responsable. Esta orientación cumplimenta además el objetivo de protección familiar ordenado constitucionalmente a través del art. 14 bis, al exigir a los responsables del cuidado de menores el mayor celo en la seguridad a su cargo, atento las más severas consecuencias del incumplimiento (Conf. Gregorini Clusellas, Eduardo L., “La obligación de seguridad impuesta a quienes se encomiendan menores”, LA LEY, 1989-B, 489).
El art. 3º, apartado 3º de la Convención sobre los Derechos del Niños, aprobada por la ley 23.849 y de raigambre constitucional (art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), impone a los Estados Partes el deber de asegurar que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
En síntesis, en el caso la demandada asumió ante la locataria del pelotero y frente a todos los invitados al evento infantil, una obligación principal cuyo objeto fue brindar un momento de recreación y esparcimiento a los niños, entre ellos Katherine, y una obligación accesoria cuyo objeto fue darles seguridad para que retornaran a su hogar sanos y sin daño.
Por más que se insista en la presencia de varias personas encargadas del cuidado, es evidente que las medidas que puedan adoptar, tienen un alcance muy relativo, por cuanto una criatura puede sufrir un daño en apenas unos segundos, sin dar tiempo a los cuidadores a intervenir para evitarlo.
En síntesis, si bien es cierto que se desconocen cuáles han sido las verdaderas causas del accidente sufrido por la niña K., no lo es menos que entró sana a la plaza de juegos y salió de ella con una grave lesión en su cuerpo.
Por todo ello y porque no se ha probado y ni siquiera invocado la presencia de una circunstancia demostrativa de la inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño, deben responder por las consecuencias sufridas por la actora, razón por la cual propongo a mis colegas la confirmación de la sentencia en recurso en lo atinente a la responsabilidad endilgada a las demandadas." ( el resaltado me pertenece).
Por último, a partir de las reformas de la leyes 24999 y 26361 a los arts. 40 y 1 de la ley de defensa del consumidor 24240, no cabe duda que como destinatario en la utilización de los bienes y servicios provistos, al daño sufrido en dicha relación le resulta aplicable el régimen exoneratorio y probatorio que dicha normativa prevé.
Siendo ello así, y habiéndose limitado el apoderado de la aseguradora, sin objetar el marco legal dado por la sentenciante, a cuestionar la falta actoral de individualización de la cosa o juego causante del daño y de prueba de su carácter riesgoso o vicioso, sin hacerse cargo del otro fundamento del fallo, y resultando de la prueba testimonial rendida ( Di Sascio fs. 713vta y Quiroga fs. 729vta.) que el menor se cayó de un castillo con tobogán, habiendo admitido en la confesional prestada a fs. 641 por la codemandada Rossetti, que el accidente fue en uno de los juegos (posición 12) contrariamente a lo sostenido en su contestación de demanda (tropiezo con los cordones de su calzado); el agravio en lo que a este tópico se refiere debe ser desestimado (arts. 375 y 384 del CPCC)
III.- Pasando a lo indemnizatorio, liminarmente considero conveniente aclarar que conforme surge de la pericia médica el menor M. F. presenta "una limitación en la supinación de 15 grados que se debe considerar como secuela del daño de la placa epifisiaria o cartílago de crecimiento", generando esa mengua en la movilidad del miembro superior izquierdo, en la pronosupinación una incapacidad del 10% ( ver fs. 419 vta.) Que la misma no guarde relación con el tratamiento médico y rehabilitación implementada tal como señaló el auxiliar experto en orden al fundamento de la acción contra los restantes codemandados ( ver fs. 417vta. punto 3 in fine, 419vta. segundo párrafo, 433, 434) en modo alguno quita que su evolución o genio sean "consecuencia directa de haber sufrido la fractura motivo de autos", esto es la supracondilea del codo izquierdo con desplazamiento posterior, que como lesión tuvo por el accidente en el juego. En otras palabras esa secuela es consecuencia directa de la lesión fracturaria que padeció, por lo que mal puede aducirse una falta de relación causal con el accidente que la provocó (art. 901,903 a 906 CCivil)
También cabe precisar que siguiendo el criterio en que se enrola tanto este tribunal como la Suprema Corte provincial, el fallo entendió que la lesión estética no constituye un tertium genus con autonomía respecto de las dos categorías indemnizatorias (daño material y moral), lo que no implica como expresamente se dejó sentado, que la misma no haya sido valorada en sus repercusiones en esas dos órbitas para fijar los montos respectivos.
Corresponde asimismo puntualizar que si bien correctamente la Sra. Jueza Dra. Panizza desestimó el daño psicológico por las mismas razones que operan para la falta de autonomía del anterior rubro, además se encargó de justificar su decisión en el hecho de que según el informe de la perito psicóloga Zerillo de fs. 481 la perturbación emocional que evidencia el menor no resulta de la entidad requerida (no se detectó deterioro significativo en su vida de relación ni incapacidad en el desempeño de sus tareas y desenvolvimiento diario) por la doctrina y jurisprudencia que admite su independencia y que deviene de diversos factores al accidente en sí. Sin perjuicio de ello y apreciando su incidencia causal como factor desencadenante de lo constitucional previo, comprendió sus efectos disvaliosos en los conceptos resarcitorios que admitió, es decir en la incapacidad sobreviniente para su tratamiento y en el daño moral por su incidencia emocional.
Con tales precisiones se desvanecen gran parte los argumentos que fueron enarbolados por los recurrentes con propósitos obviamente contrapuestos. Creo sin embargo, que computando los mismos extremos de los que hizo mérito la juzgadora en cuanto a las condiciones personales de la víctima ( 4 años al momento del hecho), entidad de la lesión y su tratamiento quirúrgico, con yeso, extracción de clavijas a los 15 días y posterior rehabilitación, secuela y grado de incapacidad dejada y proyección presente y futura en los distintos ámbitos ( escolares, deportivos, sociales, etc), conveniencia de un tratamiento psicológico para superar la afectación en la medida derivada por el suceso y gravitación en la armonía física del menor; sin soslayar las dificultades que representa para una justa recomposición de los intereses en juego para que no existan enriquecimiento indebidos ni la indemnización pierda su carácter de integral, la circunstancia de que por la etapa vital que transita sólo es posible visualizar una pérdida de chance y no un perjuicio económico actual concreto y determinado y la naturaleza reacia del daño moral a una traducción monetaria con grado de equivalencia, que las sumas fijadas han sido algo escasas, proponiendo sean elevadas a las cantidades de $ 40.000 por incapacidad sobreviniente y de $ 25.000 por daño moral (arts.520, 522, 1068, 1069, 1086, 1078 y conc. CCivil; 384, 165 del CPCC )
Estimo en cambio que la suma de $ 1000 establecida por gastos de asistencia médica y rehabilitación es adecuada y se corresponde a la gravedad del daño, sin que la existencia de una obra social sea óbice a su prudente admisión ya que su cobertura no es completa y el monto reconocido se compadece con las erogaciones que debieron razonablemente estar a cargo de los progenitores, aún cuando no se cuente con documentación respaldatoria ( CC0002 SI 64906 RSD 69-95 S 20/4/95 JUBA B1750369 CC0203 LP B70464 RSD 275-90 S 20/12/90 JUBA B350848).
ESTE ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Doctores Castro Durán y Rosas, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, corresponde:
I.- MODIFICAR la sentencia apelada únicamente en lo que se refiere a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente y daño moral del menor M. F. B., que se eleva a las sumas de $ 40.000 y $ 25.000 respectivamente. Desestimando los recursos en cuanto a la responsabilidad endilgada y restantes rubros cuestionados. Las COSTAS DE ALZADA en razón del éxito obtenido en un 70% a cargo de la aseguradora apelante Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y en un 30% a cargo de la parte actora (arts. 68 y 71 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios de los Dres. Mauricio Muñoz, Ricardo Gaspar Garcia y Carlos Juan Angiorama por sus trabajos en esta instancia para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
ASI VOTO.
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Rosas, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-

/NIN, 9 de Junio de 2011.-
AUTOS Y VISTOS:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, SE RESUELVE:
I.- MODIFICAR la sentencia apelada únicamente en lo que se refiere a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente y daño moral del menor M. F. B., que se eleva a las sumas de $ 40.000 y $ 25.000 respectivamente. Desestimando los recursos en cuanto a la responsabilidad endilgada y restantes rubros cuestionados. Las COSTAS DE ALZADA en razón del éxito obtenido en un 70% a cargo de la aseguradora apelante Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y en un 30% a cargo de la parte actora (arts. 68 y 71 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios de los Dres. Mauricio Muñoz, Ricardo Gaspar Garcia y Carlos Juan Angiorama por sus trabajos en esta instancia para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria)
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Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata. Concubina. Derecho de habitación. Tercera edad. Protección.-

REGISTRADO BAJO EL N° 71 (S) fs. 449/ 458.
Expte. N° 120.329, JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 6 LA PLATA.
Causa 111.863
//la ciudad de La Plata, a los 15 días del mes de junio de dos mil once, reunidas en acuerdo ordinario la Señora Vocal de la Sala Segunda, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el Señor Presidente de la Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial doctor Enrique Edgardo Bissio, por integración de dicha Sala, para dictar sentencia en la causa 111.863, caratulada: "PAEZ, CECILIA LEONORA Y OTRA C/ ALBERTO, BEATRIZ YOLANDA S/ DESALOJO", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 186/ 191 y su aclaratoria de fs. 195?.
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de desalojo iniciada por los señores Cecilia Leonora Paez, Gabriel Adolfo Paez y Mariana Paez contra la señora Beatriz Yolanda Alberto, por lo que se condenó a ésta a desalojar el inmueble sito en calle 47 número 670, Piso 2, Departamento 2, de La Plata, en el plazo de diez días de notificado el pronunciamiento, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento. Asimismo, se la condenó a reintegrar los bienes detallados en el contrato de comodato, teniéndose presente para la etapa de ejecución de sentencia la determinación de su valor de reposición, en caso que correspondiere. También dispuso el pago de la demandada a los actores, en el plazo de diez días de notificada la sentencia, de la suma de veinticinco dólares diarios, computados desde el día 9 de febrero de 2009 y hasta el efectivo recupero del bien inmueble por los actores, en concepto de cláusula penal. Impuso las costas a la vencida y se tuvo presente para su oportunidad la regulación de los honorarios (fs. 186/ 191 y su aclaratoria de fs. 195).
II- Esta decisión fue apelada por ambas partes. La actora fundó sus agravios a fs. 206/ 207 vta. y la demandada a fs. 208/ 210, sin que ninguna de las dos presentaciones tuviera réplica de la contraria. Luego se llamó autos para sentencia (fs. 212).
III- Se agravia la parte demandada en tanto el sentenciante hizo lugar a la demanda de desalojo desatendiendo la prueba producida en la causa. Aprecia que la sentencia no reconoció el derecho de habitación que le corresponde en su carácter de concubina, lo que entiende acreditado con la evidencia producida en el expediente. Por otro lado, dice que cuenta con la posesión y que los actores no se la entregaron sino que ella ya la tenía, pues lo poseía con anterioridad. Es con este sustento que estima violados los artículos 375, 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que dice que el pronunciamiento atacado resulta absurdo, al apartarse de la prueba producida.
IV- En el caso de autos, ha llegado firme a esta instancia que las partes celebraron un contrato de comodato sobre el inmueble sito en calle 47 número 670, Piso 2, Departamento 2, de La Plata. Acreditan la legitimación los accionantes con una escritura de donación efectuada por quien en vida fuera el señor Jorge Luis Paez, padre de los actores y un contrato de comodato suscripto entre las partes el día 1 de abril de 2008 (fs. 8/ 10 y 18/ 22). Tales documentos, aún cuando fueron negados (v. fs. 91/ 93; art. 354, inc. 1, C.P.C.C.), el juzgador los tuvo por válidos y ese aspecto del pronunciamiento no fue atacado, por lo que queda alcanzado por el instituto de la preclusión.
Como ha dicho nuestra Suprema Corte “Los tribunales de apelación reconocen un doble límite, el que surge de la traba de la litis y el marco de los cuestionamientos que ante ellos se exponen” (SCBA., Ac. 49.342, sent. del 31-8-1993; SCBA., Ac. 67.142, sent. del 5-7-2000; SCBA., Ac. 83.006, sent. del 24-3-2004; SCBA., Ac. 94.776, sent. del 16-5-2007; SCBA., C 101736, sent. del 22-12-2008; SCBA., C 97.896, sent. del 18-2-2009), por lo que cabe tener por verdadero en esta instancia a aquello que no se ha cuestionado de lo decidido por el a quo.
Trae como agravio la demandada apelante que la unión de hecho que tenía con el padre de los actores le permite gozar de un derecho de habitación sobre el bien inmueble y repeler así la devolución que ahora se pretende del mismo.
Entiendo que no le asiste razón conforme el fundamento que se expondrá. En primer lugar, concuerdo con esa parte en que ha quedado probado en la causa su carácter de concubina. Basta reparar en el mismo contrato de comodato, acompañado por los legitimados activos, en el cual en su cláusula III se afirma que el mismo “…se otorga en razón de haber integrado la comodatario una unión de hecho con el padre de los comodantes, durante varios años…” (fs. 8/ 10). Aprecio que la contundencia de esta pieza me exime de mencionar otras probanzas obrantes en las actuaciones en el mismo sentido que la mencionada (art. 384, C.P.C.C.). Sin embargo, no concuerdo –por las particularidades de estas actuaciones que se pasan a precisar- que pueda argumentarse que por tal circunstancia no pueda prosperar el desalojo.
En este sentido entiendo relevante que la misma ha suscripto un compromiso por el cual desocuparía el bien con fecha 1 de febrero de 2009 “…sin necesidad de comunicación, advertencia o notificación alguna…” (fs. 8/ 10, cláusula “II”). Si bien en el proceso en la instancia anterior se controvirtió el estado de ánimo con la cual la misma contaba al momento de su firma, es lo cierto que el a quo no lo consideró probado y tal afirmación no se trajo a esta instancia, por lo que ello ha devenido firme (art. 272, C.P.C.C.).
En consecuencia, advierto que la actora renunció a la posibilidad de oponerse a la devolución del bien al celebrar el comodato con plazo de vencimiento (art. 1198, C.C.).
Haber suscripto un contrato comprometiéndose a abandonar el bien a fecha cierta –el día 1 de febrero de 2009- y luego decir que por su carácter de concubina tiene derecho de retención es contraponerse deliberadamente a su conducta previa, lo que evidencia un comportamiento reñido con las obligaciones asumidas.
Por la doctrina de los actos propios, torna inadmisible toda pretensión incoada que coloca a la parte en contradicción con su comportamiento anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (SCBA., Ac. 90.093, sent. del 19-10-2005; SCBA., L 88.790, sent. del 18-VII-2007, voto de la mayoría del juez Soria; SCBA., C 95.848, sent. del 25-3-2009; esta Sala, causa 110.544, sent. del 1°-X-2009, RSD-164/2009).
Desde otra arista, es doctrina de nuestra Corte que “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión” (SCBA., Ac. 60.923, sent. del 1-10-1996; SCBA., Ac. 66.682, sent. del 17-11-1999). Lo dicho nos conduce a puntualizar -en vista a la más justa resolución del litigio- que los términos en los que las partes realizaron el contrato de comodato, son absolutamente claros, por lo que debe estarse a ellos.
Tal circunstancia desplaza el tratamiento del derecho de habitación de la concubina y si la demandada recibió o no la posesión de los actores, pues la nitidez del compromiso asumido, reconociendo el derecho de los actores a que se les devuelva el bien, descarta toda otra consideración. Por ello, se impone el desalojo en tanto, como juzgó la Suprema Corte, “Procede el desalojo si queda acreditado que la actora es acreedora de una obligación de restituir o entregar exigible” (SCBA., Ac. 34.864, sent. del 24-9-1985, “Magno, Héctor Carmelo y otra c/ Jensen, Carmen Maria s/ Desalojo”, publicado en “Acuerdos y Sentencias” 1985-II-773).
Por consiguiente, entiendo que este recurso no puede prosperar (arts. 1198, C.C.; 272, 384, C.P.C.C.).
V- Desde otro horizonte, interpreto que el actor objeta en su impugnación la morigeración por el a quo a la cláusula penal, a cuyo fin analiza su pretensión desde los artículos 954, 1069, 1071 y 656 del Código Civil. Concluye de tal modo que debiera estarse a la multa pactada.
Tal postura no puede receptarse. No hay duda alguna, que la función de la cláusula penal, es, además de producir efectos compulsivos relacionados con el cumplimiento de las prestaciones, la de prever en forma anticipada el resarcimiento que habrá de corresponder al caso de retardo o inejecución de las obligaciones concertadas (art. 652 y sigtes. del Código Civil).
El principio de inmutabilidad de la pena, como casi todos, no tiene carácter absoluto, pues cuando la onerosidad de la misma agrede los postulados de la moral y las buenas costumbres, es lícito proceder a atemperarla estableciendo para ella límites razonables.
Es cierto que para que la cláusula analizada pueda cumplir la finalidad de asegurar o conminar al cumplimiento de las prestaciones, debe resultar lo suficientemente gravosa para el deudor de las mismas, de modo que sea preferible la ejecución de la obligación antes que el pago de la multa. Mas, si bien esto es así, no es dable a las partes exceder el marco de razonabilidad que el recto proceder impone y, en este aspecto, no debe desconocerse la facultad morigeradora que en la materia asiste al órgano jurisdiccional.
En efecto, de consuno con el criterio sustentado por esta Sala, debe destacarse la prerrogativa que en esta materia asiste a los jueces, de reducir la cláusula penal excesiva, en función de la buena fe y en prevención de conductas antifuncionales y abusivas, poniendo un límite dentro del cual pueden considerarse razonables dichos accesorios. Aquella facultad puede ejercerse aún de oficio, por estar involucrados principios de orden público y buenas costumbres (arts. 21, 565, 622, 652, 656, 951, 1071, 1197, 1198, del Código Civil; entre otras causas de esta Sala, ver Causa 91.695, sent. del 13-II- 2001).
Incluso, la posibilidad y deber de actuar de oficio -en el caso la atenuación de la multa pactada-, responde a notas connaturales e irrenunciables que caracterizan la tarea del juez, pues cuando la onerosidad de la pena agrede los postulados de la moral y las buenas costumbres –como ya se expuso ut supra-, es lícito proceder a atemperarla, estableciendo para la misma, límites razonables (arts. 656, y 953 del C.C.). El ejercicio de esta prerrogativa, en modo alguno configura la violación del principio de congruencia procesal (doct. art. 163, inc. 6 del C.P.C.C.; causa B-86.832, sent. del 23-9-1997, RSD-226/1997).
VI- Habiendo concluido de tratar los agravios traídos por las partes no puedo dejar de observar que la señora Alberto está próxima –al momento de redactar este voto- a cumplir los 79 años (fs. 87). Tal edad la incluye en un sector de la sociedad identificado como un adulto mayor o anciano o integrante del grupo señalado como la tercera edad, que recibieron reconocimiento y protección especial tanto en la Constitución de la Nación (artículo 75 inc. 23, C.N.) como en la de nuestra Provincia (artículo 36 inc. 6, Const. Prov.), al igual que en documentos internacionales (v. gr. en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador, artículo 17, “Protección a los ancianos”).
Ese mismo grupo es uno de los beneficiarios de las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición Vulnerabilidad”, pues esta situación de posible desprotección o fragilidad puede estar provocada, entre otras razones, por la edad (Sección 2, punto 1 (3) de las Reglas referidas). Así, se aclaró que “El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia”, Sección 2, punto 1 (6).
Teniendo en cuenta ese especial contexto, en el que se encuadra la demandada por su edad, que el presente litigio se refiere a la vivienda en la que habita desde hace varios años (v. fs. 83 y 87), entiendo que aún cuando la pretensión prospere en cuanto a los derechos que aquí se debaten, dentro de lo que resulta la discrecionalidad judicial, aprecio que el plazo para el cumplimiento coactivo de la sentencia debiera modificarse a veinte días hábiles.
Cabe señalar que el debido proceso sustantivo me impone efectuar esta apreciación. Tal como se lee de la Exposición de Motivos de las referidas Reglas de Brasilia “El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social.”.
Es así que en el Capítulo I, Sección primera, punto (2) dice que “…Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares”.
La misma Corte de la Nación consideró prudente adherir a las Reglas de Brasilia debiendo ser seguidas, cuando ellas fueran procedentes, como guía en los asuntos a que se refiere (CSJN, Acordada 5/2009, del 24-II-2009). Y es desde esta perspectiva que, como expuse, de ser compartido por el señor Presidente que integra esta Sala, y por tratarse la señora Beatriz Alberto de una persona mayor, que deberá dejar su vivienda, entiendo que el plazo debiera ampliarse al que ahora se propone (arg. arts. 14 bis, 18, 75 inc. 23, C.N.; 36 inc. 6, Const. Prov. y conc.).
Estas mismas consideraciones entiendo que deben llevar a que el señor Juez de la instancia, en ocasión de la ejecución, en caso de configurarse una situación de desamparo que está dentro de sus deberes indagar, se le de intervención a los organismos administrativos pertinentes para brindar una solución de la vivienda de la demandada, más allá del plazo fijado para el cumplimiento del presente. No resulta esto más que un caso de incluido en el marco de una acción afirmativa, que en las palabras de nuestra Suprema Corte también está en manos de los jueces ejecutar (Conf. doct. SCBA., Ac. B 58.760, sent. del 7-III-2007, Ac. C 86.250, sent. del 23-XII-2003, Ac. A 70.738, sent. del 24-VII-2010, Ac. 70.717, sent. del 14-VI-2010; arts. 14 bis, 16, 75 incs. 22 y 23, C.N. 36 inc. 6, Const. Prov.).
VII- En tal entendimiento, he de postular la desestimatoria de los agravios examinados y la consecuente confirmación de la sentencia apelada, excepto en cuanto a fijar un plazo de veinte días hábiles para proceder al lanzamiento. Asimismo propicio que en la etapa de ejecución ante el señor Juez de primera instancia, en caso de configurarse una situación de desamparo que está dentro de sus deberes indagar, se le de intervención a los organismos administrativos pertinentes para brindar una solución a la vivienda de la demandada, más allá del plazo fijado para el cumplimiento del presente. Propongo asimismo se impongan las costas de la alzada por su orden (arts. 68, 69, 71, C.P.C.C.).
Voto, por la NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR BISSIO DIJO:
Comparto el voto de la distinguida colega de la Sala 2da., y –muy especialmente- pongo el acento en las señeras consideraciones, imbuidas de hondo contenido humano y social, que formula en el párrafo VI de su propuesta, superadoras sin duda de los estrechos criterios puramente legislativos. Coincidiendo con la solución propuesta en el voto que antecede, también me expido en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
Alcanzado el necesario acuerdo de opiniones corresponde: 1) Confirmar el decisorio apelado en todo cuanto ha sido objeto de recurso y agravios. 2) Modificar el plazo para el lanzamiento en el de veinte días hábiles de notificada la sentencia. 3) En la etapa de ejecución ante el señor Juez de primera instancia, en caso de configurarse una situación de desamparo que está dentro de sus deberes indagar, se le de intervención a los organismos administrativos pertinentes para brindar una solución de la vivienda de la demandada, más allá del plazo fijado para el cumplimiento del presente. 4) Establecer que las costas de Alzada serán soportadas por su orden difiriendo la regulación de honorarios hasta su oportunidad.
ASI LO VOTO.
El Señor Presidente doctor Bissio por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
- - - - - - - -, S E N T E N C I A - - - - - - -
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede: 1) Se confirma el decisorio apelado en todo cuanto ha sido objeto de recurso y agravios. 2) Se modifica el plazo para el lanzamiento en el de veinte días hábiles de notificada la sentencia. 3) En la etapa de ejecución ante el señor Juez de primera instancia, en caso de configurarse una situación de desamparo que está dentro de sus deberes indagar, se le de intervención a los organismos administrativos pertinentes para brindar una solución de la vivienda de la demandada, más allá del plazo fijado para el cumplimiento del presente. 4) Se establece que las costas de Alzada serán soportadas por su orden difiriéndose la regulación de honorarios hasta su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
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Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata Sala I. Perfeccionamiento de la venta judicial. Nulidad del procedimiento. Efectos con relacion al 3ro. comprador.

REGISTRO Nº 122 FOLIO Nº 525
Expte. Nº 142042.- Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata - Sala I.-
Autos: "CONSORCIO PROP EDIF VERMIDA IV C/ AVENA DE DAPONTE ELIDA ELENA S/ EJECUCION DE EXPENSAS".-
En la ciudad de Mar del Plata, a los 28 de Junio de 2011, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) DR. PEDRO DOMINGO VALLE y 2º) DR. RAUL ALBERTO PAOLINI, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "CONSORCIO PROP EDIF VERMIDA IV C/ AVENA DE DAPONTE ELIDA ELENA S/ EJECUCION DE EXPENSAS".-
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes:
C U E S T I O N E S :
1ª) ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 277/284?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Pedro Domingo Valle dijo:
I. La sentencia de fs. 277/284 viene a conocimiento del Tribunal con motivo de la resolución dictada por la Casación Bonaerense a fs. 390/391, que ordenó anular la sentencia dictada por ésta Cámara a fs. 357/360 en virtud de haberse dictado el fallo sin observar la forma de acuerdo y voto individual.
Los recursos de ape¬lación, fueron deducidos por la parte actora a fs. 295/296 y por el tercero adquirente en subasta a fs. 298.
El a quo declaró la nulidad de la totalidad de las actuaciones cumplidas en autos a partir de la intimación de pago de fs. 51/52; denegó la aprobación de la subasta por resultar nula al igual que los actos procesales anteriores e impuso las costas al actor.
Para así decidir, destacó que conforme la copia del acta de defunción que luce glosada a fs. 225, quien fuera accionada había fallecido el día 10 de noviembre de 1999, es decir poco más de un año y medio antes de que fueran promovidas estas actuaciones (arts. 384, 385 y concds. del CPC).
Citó antecedentes de ambas salas que han establecido que “si el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no existe, ni existía al tiempo de la interposición de la demanda porque la existencia de las personas termina con la muerte (arts. 52, 53, 103 y 979 inc. 2 del Cód. Civil), las actuaciones producidas son absolutamente nulas e insusceptibles de consentimiento, ya que sólo puede consentir en los términos del artículo 170 del Código Procesal la parte…”.
En cuanto a la falta de legitimación de la Dra. Adriana Amestoy, concluyó que siendo la presente una nulidad de carácter absoluto y por consiguiente, que puede ser declarada aún de oficio por el Juzgado, resulta indiferente que quien la haya planteado carezca de legitimación.
Asimismo, en cuanto a la extemporaneidad del planteo y la tácita convalidación de la nulidad, recordó la resolución de esta Cámara que dispuso que las actuaciones producidas son absolutamente nulas e insusceptibles de consentimiento.
Consideró que tampoco obsta a la procedencia de la nulidad, el hecho de que ambos nulidicentes no hayan cumplido con los recaudos del artículo 543 del ritual, pues tratándose de una nulidad absoluta el juez debe declararla oficiosamente e independientemente del planteo efectuado por el nulidicente.
Estimó que la declaración de nulidad no requiere sustanciación alguna ni que se detenga el Juzgador a precisar el interés, el perjuicio o defensas oponer, pues es suficiente poner de relieve la irregularidad, presumiéndose la existencia de agravio.
Afirmó en relación a la subasta que no se puede soslayar que el mentado acto procesal no escapa a la nulidad apuntada, en cuanto no resulta un acto independiente de aquellos otros que se encuentran viciados. No puede haber subasta, sin sentencia de trance y remate previa válida y sin intimación de pago eficaz.
Dijo que no resulta operativa la excepción del artículo 1051 del Código Civil en atención a las particulares circunstancias del caso.
Explica su apartamiento de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA Ac. 35394 S 15-3-88 “Alsa c/ Fernández”) en cuanto a que el tercero adquirente de buena fe y a título oneroso resulta protegido de las eventuales nulidades, con basamento en las circunstancias de hecho de la causa.
Así, manifiesta que en autos a diferencia del supuesto resuelto por la Casación Bonaerense, no se ha aprobado la subasta, la adquirente no ha integrado el saldo de precio y tampoco ha tomado posesión del inmueble.
II. Síntesis de los agravios de la actora.
La actora expresa sus agravios a fs. 295/296, que son respondidos por la tercera adquirente a fs. 305, la denunciante de la herencia vacante a fs. 311 y la Fiscalía de Estado a fs. 344.
Se queja únicamente de la imposición de costas.
Dice que el consorcio ejecutante jamás tuvo conocimiento del fallecimiento de la ejecutada hasta que la nulidicente presentó en el expediente el certificado de defunción de la accionada. Afirma que no obró con dolo, culpa o negligencia.
III. Síntesis de los agravios de la adquirente de buena fe.
Se agravia de la resolución dictada en cuanto dispuso la nulidad de la totalidad de las actuaciones producidas en el proceso, inclusive la subasta.
Dice que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que “la nulidad de las actuaciones no comprende a la subasta en ellas realizada”.
Afirma que siendo la compradora una tercera adquirente de buena fe y a título oneroso, su actuación se encuentra protegida por lo dispuesto en el art. 1051 del Cód. Civil.
Sostiene citando al Dr. Berizonce, que la declaración de nulidad de los actos del proceso no puede serle opuesta en tanto se trata de un tercero adquirente de buena fe, a través de un procedimiento, el de subasta, que precisamente se nutre y sustenta como condición de su propia razón de ser, en la seriedad, confiabilidad y seguridad jurídica consecuente que como acto público procesal ofrece a quienes vayan a participar en la puja.
Expone que la compraventa judicial queda perfeccionada una vez que el martillero adjudicó el bien, se pagó la comisión, el sellado y la seño. Lo que se perfecciona mediante el depósito del saldo de precio y la toma de posesión (art. 586 del C.P.C.C.) es el dominio, tema totalmente diferente.
Manifiesta que si el proceso es nulo, o la cosa juzgada que motivó la nulidad del proceso anterior, en nada afecta la subasta realizada (SCBA Ac. 48.028).
III. Consideración de los recursos.
Agravios de la actora.
He de comenzar, citando un antecedente de esta Alzada, del año 2000, donde el Tribunal dijo que “la circunstancia del desconocimiento del acaecimiento de la muerte del accionado no puede derivar en la modificación de la imposición de costas del incidente impuestas al demandante, si al momento en que se responde el pedido de nulidad, interpuesto por los herederos de la parte demandada, no se manifiesta que se allana al reclamo, ésa es la oportunidad procesal para manifestar que se desconoce la muerte del accionado y que se acepta la retractación del procedimiento a fin de que los herederos tomen debida intervención” (CC0102 MP 113965 RSI-719-00 I 15-8-2000).
Muy distinta a la descripta ha sido la actitud de la actora, que ante la denuncia de herencia vacante y pedido de nulidad de subasta, en vez de allanarse y lograr en virtud de lo establecido por el art. 70 inc. 2 CPC que no se le impongan las costas, se opuso expresamente al pedido de declaración de nulidad, adhiriendo en todos sus términos a la presentación de fs. 252/256 del tercero adquirente.
En esta inteligencia, es dable destacar la circunstancia de que a fs. 98, antes de ordenarse el remate y realizarse la subasta, en cédula diligenciada al domicilio de la demandada, recibida por el encargado del edificio, se informó que la accionada había fallecido, extremo que pasó inadvertido en el proceso.
Pero continuando con el análisis de la actitud desplegada por la accionante en el proceso, resulta insoslayable resaltar, el hecho de que las notificaciones cursadas hayan sido libradas bajo responsabilidad de parte actora (fs. 49). En este sentido se ha dicho que la notificación "bajo responsabilidad de la parte", supone que la actora ha realizado las diligencias necesarias tendientes a localizar el domicilio del ejecutado, y que ha logrado establecer que aquél se encuentra en el lugar denunciado, por lo que ante la posibilidad de que este último quiera sustraerse a los efectos del emplazamiento, otorga validez a dicha forma de notificación, partiendo de la base que aquélla es la primera interesada en extremar las precauciones con el objeto de evitar la nulidad y el pago de las costas (CC0101 MP 123492 RSI-297-3 I 25-3-2003).
En consecuencia, estimo que el actor asumió los riesgos de la notificación bajo responsabilidad sin que el domicilio denunciado y donde se sustanciara la totalidad de la causa, no correspondiera a la actora por estar fallecida al momento de interponerse la demanda -conforme certificado de defunción obrante a fs. 225 y cédula obrante a fs. 98-. Razón por la cual, su responsabilidad por el dispendio jurisdiccional, se impone.
Finalmente, no puede perderse de vista que el art. 338 del CPCC, establece que procede anular todo lo actuado "...si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso..." .
En virtud de lo expuesto, no encuentro razones para apartarme del principio general en materia de costas establecido en el art. 68 del C.P.C.C. Por lo tanto, el agravio en tratamiento debe ser desestimado.
Agravios del tercero adquirente.
Es sabido que la nulidad procesal se configura por la ineficacia de un acto por defecto de elementos esenciales que le impiden el cumplimiento de sus fines, esto es, asegurar la defensa en juicio de la persona y de los derechos, infiriéndose de ello que el objeto de la nulidad es el resguardo de una garantía constitucional (art. 18 C.N.).
Al respecto, es dable señalar que para que la nulidad sea viable debe darse la existencia de una irregularidad grave y trascendente. Es decir, cuando los actos procesales carecen de algún requisito que les impide lograr su finalidad y, de tal manera, se resguarda el legítimo derecho de defensa en juicio del nulidicente, por lo que no hay nulidad de forma si la desviación no coarta las garantías esenciales de su ejercicio" (Cám. Nac. Civ., Sala D, 3/2/86, LL, t. 1986-B, p. 197, citado por De Santo, Nulidades Procesales, Universidad, Buenos Aires, 2001, p. 43).

En el sub examen, se presenta el caso particular del proceso que es llevado adelante contra un demandado que había fallecido con anterioridad al inicio de las actuaciones.
Al respecto, comenzaré por citar un antecedente de la Alzada de La Plata, que dice que si del juicio sucesorio resulta que uno de los demandados había fallecido antes de iniciado el proceso compulsorio, éste no pudo defenderse por no existir, ni tampoco ser demandado y condenado en la medida que dejó de ser persona susceptible de ejercer derechos, contraer obligaciones y responder judicialmente respecto de las deudas que pudo dejar a su fallecimiento a quienes son sus herederos, quienes en su carácter de continuadores de la persona del causante debieron necesariamente ser intimados de pago y citados de remate en forma independiente conforme a los arts. 529, 540 y 541 del CPCC (Conf. CC0101 LP 250599 RSD-92-8 S 12-6-2008 SD).
Se ha dicho que fallecida la parte, los trámites del juicio posteriores son nulos (en concordancia con art. 43 CPCC) (Conf. Fassi, Cód. Proc. Civil y Comercial, Tomo I, pág. 157).
En este sentido, también en antecedentes de esta Departamental -CC0102 MP 102318 RSI-685-97 I 15-7-1997 y CC0101 MP 121853 RSD-15-3 S 11-2-2003-, citados por el a quo, se ha resuelto que si el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no existe, ni existía al tiempo de la interposición de la demanda, porque la existencia de las personas termina con la muerte (arts. 52, 53, 103 y 979 inc. 2° del C.C.), las actuaciones producidas son absolutamente nulas e insusceptibles de consentimiento, ya que sólo puede consentir en los términos del art. 170 del C.P.C la parte, y en el caso, no la hubo desde el inicio mismo del proceso”.
Tratándose de nulidades, el art. 169 del CPC establece en su segundo párrafo que la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
En este sentido, si el demandado falleció antes de la promoción del juicio, debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones (CNPaz, Sala VI, 16/5/1968, LL, 134, p. 385).
Con mismo criterio, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, 22/08/2008 en causa AR/JUR/11734/2008, ha resuelto que si el demandado falleció antes de la promoción del juicio ejecutivo, debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones, puesto que ello implicó accionar contra persona inexistente.
De manera concordante, esta vez la Sala A, dijo: “Si el ejecutado falleció antes de la promoción del juicio debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones” (CNCiv. Sala A, AR/JUR/219/2003) (El resaltado es propio).
En el mismo sentido se dispuso que procede la nulidad de la sentencia de trance y remate y de todos los actos procesales posteriores, al haberse promovido ejecución contra persona fallecida, a pesar de haberse acreditado tal circunstancia en la secuela del proceso y si no se citó y emplazó a los sucesores del causante a los efectos de integrar la relación jurídica procesal mediante los medios autorizados por la ley, toda vez que no es factible constituirla con persona inexistente (CCiv.Com y Cont.Adm. de Villa María, 30/10/1992 LLC 1993, 572, AR/JUR/2611/1992) (El resaltado de pertenece).
También es preciso mencionar, que la citación de quien debe ser integrado a la litis, constituye para el actor más que una carga procesal -imperativo del propio interés-, lo que modernamente se denomina una sujeción procesal, pues su incumplimiento importa ineludiblemente para él una desventaja procesal cierta y seria, tal como aquí se plantea, cuya consecuencia radica en que -por falta de integración de litis- no se pueda dictar una sentencia útil. (Esta Cámara, Sala II, Causa 146797 RSI 91-S – 507-9)
Es así que la integración de la litis deviene exigencia indispensable para asegurar una sentencia jurídicamente valiosa, objetivo de la labor jurisdiccional eficaz, tanto como la observancia de la garantía del debido proceso en relación a todos los legitimados sustanciales. Más que en razones de mera oportunidad o conveniencia, reposa en motivos de seguridad y prestigio de la propia actividad jurisdiccional (ARRUDA ALVIM, "Manual de Direito Processual Civil", Rev. Edit. dos Trib., São Paulo, 2006, 10ª ed., v. 2, p. 92 y ss., citado por BERIZONCE, Roberto O. “Falta de integración de la litis en el litisconsorcio necesario: ¿rechazo de la demanda o nulidad oficiosa de lo actuado?”, en La Ley, año 2006).
Al respecto, me he pronunciado en reciente fallo (Sala III, Causa 147.084, Registro 99 (S)FOLIO 513/518, 06/11/2011) diciendo que ante la imposibilidad de fallar en un pleito en que la litis no ha sido integrada con quienes fueran demandados, contrariando los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 C.N.), corresponde siguiendo los lineamientos de nuestra Casación Provincial, declarar la nulidad de la sentencia y todo lo actuado en el proceso. Ello, basado en los antecedentes de la SCBA en causas Ac. 34.089, del 8/10/85, Ac. 51.073, Ac. 53.972 19-12-95.
En el caso puntual de la subasta, incluso el Máximo Tribunal Provincial ha dicho que resulta nula la subasta en la que se impidió, en forma errónea, la participación en ella de quien tenía derecho a hacerlo (Sup. Corte Bs. As., Ac. 78155, sent. del 10/9/2003).
Siguiendo este camino, corresponde entonces destacar que el art. 587 del CPCC, establece el supuesto en que puede plantearse la nulidad de la subasta.
En la aplicación de este principio, es posible afirmar que la causa principal de nulidad de la subasta resulta de la indefensión del dueño o guardián de los bienes rematados; y así lo ha declarado la Corte Provincial (“Giorcelli c/ Rodríguez” Ac. y Sent. 1966, v. I, p. 875, también citado por Morello en Cód. Proc., Tomo VI C, 1998, pag. 227) al decir que fallecido éste mientras se sustanciaba la ejecución, es nulo el remate realizado sin haberse conferido intervención en el juicio de los herederos del demandado (Conf. Horacio Bustos Berrondo “Juicio Ejecutivo”, Platense, 2005, pág. 862).
Hasta aquí, parecería que no hay dudas respecto a la nulidad de las presentes actuaciones que se han sustanciado contra una persona fallecida un año y medio antes del inicio de las mismas, toda vez que conforme lo expresado, no hubo traba de litis porque la persona a la cual se demandó, era inexistente.
Sin embargo, el apelante cita como aplicable la doctrina sentada por la SCBA en fallo “Alsa c/ Fernández”, donde se pronunció en el sentido de que la nulidad de lo actuado tiene que limitarse en sus efectos a los actos del proceso, no alcanzando al tercero comprador de buena fe y a título oneroso, aplicando el art. 1051 del Cód. Civil.
Dispuso que la nulidad de lo actuado se limita en sus efectos, a los actos del proceso, pero esa nulidad no alcanza los derechos de un tercero que adquirió en la subasta pública, que pagó el precio de la enajenación, que tomó posesión del inmueble, que concurrió a celebrar escritura pública, que inscribió su testimonio en el Registro de la Propiedad y que realizó trabajos de edificación en el terreno.
Nuevamente, corresponde realizar algunas precisiones.
Para el perfeccionamiento de la venta en subasta, el art. 586 del CPCC exige aún antes del pago del precio y la tradición, la aprobación del remate, extremos que en el sub lite, no se han cumplido.
Se ha dicho que “el título de adquisición a favor del adquirente en subasta queda perfeccionado con la aprobación de tal acto dispuesta por el órgano jurisdiccional una vez verificados los requisitos formales de validez del mismo, y el pago del precio, en el caso, por compensación con el crédito del ejecutante, en los términos de los arts. 724, 818 y sigtes. del Código Civil. Es ese título el que acuerda al comprador el derecho a ser puesto en posesión del bien subastado, la que una vez lograda perfeccionará su dominio sobre el mismo (art. 586, Código Procesal) (CC0201 LP 98109 RSD-33-7 S 15-3-2007).
Nótese que en cuanto a los efectos de la aprobación del remate y la entrega del saldo de precio, el art. 573 del CPCC regula la posibilidad que excepcionalmente se concede al ejecutado de liberar los bienes, inmuebles subastados, depositando el importe de la seña oblada por el adquirente más una suma equivalente al ciento cincuenta por ciento de ella. Esta facultad puede ser ejercitada hasta el momento en que el comprador abona el saldo del precio del remate (CC0000 TL 9020 RSD-17-87 S 6-9-1988 SD).
De la atenta lectura de autos, se advierten a simple vista, las diferencias sobre todo fácticas, entre el antecedente de la SCBA y el caso de marras, que inexorablemente me conducen al apartamiento de la doctrina del Superior Tribunal Provincial.
Mientras que en el primero se había avanzado hasta el perfeccionamiento de la venta en subasta (aprobación de la subasta, precio, título y posesión), en el sub lite, apenas se pagó una seña y se depositaron los importes de sellado y honorarios del martillero.
No se aprobó la subasta, no se pagó el saldo de precio y no se entregó la posesión. En consecuencia, el remate no ha sido consumado: “Para considerar consumado un remate, o sea para tener a los compradores como adquirentes del derecho real de dominio, requiere se hayan cumplido tres requisitos: aprobación del remate, pago del precio y otorgamiento de la posesión. Cabe destacar que el "tradens" se desprende de la posesión cuando el tribunal la entrega a los compradores y éstos voluntariamente la reciben.
Esta subasta queda "perfeccionada" con su inscripción, y a partir de allí será oponible a terceros.” (Cám. Apel. Civ. y Com. De Córdoba 14/04/1993 R/JUR/2209/1993).Todo ello, me persuade de alejarme del rumbo de la Corte de la Provincia en el antecedente citado por la recurrente.
En conclusión, por haberse llevado a cabo un proceso con persona inexistente, en virtud de las razones de hecho y de derecho expresadas, los principios rectores de debido proceso y legítima defensa (art. 18 C.N.) que deben primar en toda actuación judicial, no cabe más que declarar la nulidad de las actuaciones, inclusive la subasta, retrotrayendo el proceso al auto que ordenó el traslado de la demanda.
ASI LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. RAUL ALBERTO PAOLINI VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. PEDRO DOMINGO VALLE DIJO:
Corresponde, si mi tesitura ha de prosperar, RECHAZAR los recursos de fs. 295/296 y 298 y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 277/284, imponiendo las costas a los apelantes vencidos por sus respectivos recursos (art. 68 del ritual).
ASI LO VOTO
EL SEÑOR JUEZ DR. RAUL ALBERTO PAOLINI VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
- - - - - - - - - - - - - - - - -S E N T E N C I A - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo: SE RECHAZAN los recursos de fs. 295/296 y 298 y en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia de fs. 277/284, imponiendo las costas a los apelantes vencidos por sus respectivos recursos (art. 68 del ritual). SE DIFIERE la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 y 51 de la ley 8904). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
PEDRO DOMINGO VALLE
RAUL ALBERTO PAOLINI
- Secretario-
 #740070  por Pandilla
 
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Saludos.
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