yo iria al judicial directamente y ver que suerte corres, habria que buscar jurisprudencia esto es lo mas parecido que encontre de la carss que se asimila a tu caso
Resolución 1010/01 - ANSeS (CARSS)
Pensión. Hijo separado, incapacitado y a cargo del causante.
Bs. As., 31/5/01.
Analizadas las mismas se concluye:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión deducido.
Que el señor José Luis Romero solicitó la pensión por fallecimiento a fs. 1/2 del expediente citado en último término, en el carácter de hijo del difunto, cuyo deceso se produjo el 17-06-2000 (fs. 10).
Que a fs. 16 de esos obrados se agregó una información sumaria judicial que sustanciara el interesado para acreditar su subsistencia a cargo del “de cujus” y en la que manifestara ser de estado civil separado.
Que a fs. 31/32 se incorporó el dictamen médico de estilo, el que determinó la incapacidad invalidante del titular a la luz del art. 48 inc. a) de la Ley N° 24.241.
Que a fs. 35 se expidió un dictamen de la Asesoría Jurídica de la UDAI La Plata que aconsejó denegar la prestación solicitada por no acreditar el solicitante los extremos del art. 53 de la ley referida, por cuanto el hijo del causante sería de estado civil separado.
Que conforme con el dictamen señalado se expidió la UDAI La Plata mediante la resolución recurrida, la que desestimó la petición solicitada por el titular por tratarse de un hijo en esas condiciones, situación no prevista en el art. 53 inciso e) de la Ley N° 24.241.
Que a fs. 1/2 del expediente N° 024-20-07618449-7- 837-1, el señor José Luis Romero interpuso el recurso de revisión por ante esta Comisión.
Que en esas circunstancias sostuvo que se encontraba incapacitado para el trabajo a la fecha del fallecimiento de su padre Ricardo Romero (17-06-00) en forma total y permanente, dado que, como resulta del Dictamen de la Comisión Médica e historias clínicas obrantes en autos, padece de diabetes con amputación infrapatelar del miembro inferior derecho por pie diabético, dolencia que se va agravando con el transcurso del tiempo, tal como surge de su última internación en el mes de marzo último.
Que, en cuanto a su estado civil al tiempo del fallecimiento del causante, declaró que se encontraba separado de hecho de la Sra. María Josefa Gallardo, desde que ésta abandonara el hogar conyugal en el año 1998, luego de que el titular sufriera la amputación de su pierna, sin que se conozca su paradero hasta el presente, lo cual fue acreditado por la información sumaria de los testigos por él ofrecidos. Su grave estado de salud y su carencia de recursos personales trajo aparejado que desde entonces conviviera junto a sus padres en el domicilio de éstos, quienes se hicieron cargo tanto de la atención personal como económica del suscripto y de su hijo menor Carlos David (actualmente de 8 años de edad).
Que el 3 de agosto de 1999 se produjo el fallecimiento de su madre, y el 17 de junio de 2000 la defunción de su padre, con la consiguiente pérdida de los únicos ingresos que tenían para subsistir, que eran los haberes jubilatorios correspondientes a este último.
Que desde entonces se encuentra en una situación de desesperación y total desamparo, ya que su estado físico actual le impide conseguir empleo alguno pese a los denodados esfuerzos realizados para ello, satisfaciendo sus necesidades esenciales -y las de su hijo en edad escolar- gracias a la caridad de los vecinos.
Que cabe señalar que la señora María Josefa Gallardo no ha podido ser localizada, que se ha desentendido por completo de sus deberes de madre, y que por consiguiente no cumple con su obligación alimentaria.
Que la fundamentación por la cual solicita la revisión del expediente, se basa en la imposibilidad de obtener recursos propios por su incapacidad para el trabajo, acreditada, a su juicio, mediante toda la prueba documental y testimonial adjunta en autos, que tiene por objeto probar la incapacidad física denunciada y el estado de abandono material en el que se encuentran el titular y su hijo menor.
Que la resolución impugnada -agrega-, se limita a desestimar la pensión por fallecimiento solicitada en virtud de su estado civil de “separado”, por no considerárselo comprendido en el artículo 53 inciso e) de la Ley N° 24.241, el cual requiere que los beneficiarios sean “hijos solteros”.
Que tal aplicación literal de la normativa deja de lado los Principios Generales de la Seguridad Social, garantizados por nuestra Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, según los cuales se debe atender a uno de los aspectos esenciales de la organización de la familia, como lo es el amparo que debe brindarse en modo sustitutivo al núcleo de personas dependientes del causante, para evitar la situación de abandono en que pueden quedar frente a la contingencia de su muerte.
Que dicha conclusión se impone atendiendo a la naturaleza social del Instituto, y a la teleología tenida en cuenta por el legislador al proteger a los hijos incapacitados mayores de 18 años carentes de recursos.
Que en su caso especial, el encontrarse separado de hecho de su cónyuge por culpa exclusiva de ésta, consigna el recurrente, y con su hijo a cargo, lo coloca en una situación más gravosa aún que la de un hijo soltero mayor de edad incapacitado para el trabajo, dependiente exclusivamente del causante a la fecha de su fallecimiento, y con tal amplitud debe interpretarse su situación.
Que como señala la resolución cuestionada, la Ley N° 24.241 no prevé entre las personas con derecho a pensión, al hijo del causante, de estado civil separado.
Que la enumeración taxativa del art. 53 del cuerpo legal referido sólo considera la situación del hijo soltero hasta los 18 años de edad y a partir de esa edad con la imposición de ser incapacitado y de haber estado a cargo del causante a la fecha del deceso del “de cujus”.
Que sin perjuicio de tomarse en cuenta la situación personal y familiar crítica que vierte el recurrente, la ANSES y esta Comisión no pueden resolver los casos planteados al margen de la ley vigente.
Que ella impone tres recaudos para el hijo varón que peticiona la pensión por fallecimiento superados los 18 años de edad, los que son: una incapacidad invalidante, un estado de necesidad por la escasez o la carencia de recursos personales agudizada por la falta de la contribución que aportaba el fallecido y el estado civil de soltero.
Que esta Comisión no se encuentra habilitada para juzgar acerca de la ley sino sólo para resolver conforme con ella.
Que los citados organismos conforman una parte de la función administrativa del Estado cuya misión consiste en aplicar la ley vigente y todo planteo de ilegitimidad, excede las facultades de los mismos, atento los principios expresos que señalan los arts. 109, 116, y 117 de la Constitución Nacional.
Que a mayor abundamiento, las Leyes 18.037 t.o. 1976 y 18.038 t.o. 1980, no previeron tampoco al hijo separado como causahabiente del causante.
Que por ello, se propicia confirmar la resolución recurrida, ya que ella se encuentra debidamente fundamentada en derecho.
Que en virtud de lo expuesto corresponde:
1°).- Confirmar la Resolución N° 691, de fecha 9 de marzo de 2001 de la UDAI La Plata, registrada en el Libro de Protocolo bajo el Tomo I, Folio 172, que denegara al señor José Luis Romero (DNI 7.618.449) la pensión por fallecimiento que solicitara en el carácter de hijo del causante.
2°) Devolver las actuaciones a la UDAI mencionada, para su conocimiento y notificación al recurrente en mérito a lo expuesto en los considerandos que anteceden. Dr. Domingo Enrique Casasco, Dr. Juan Carlos Colombo y Dra. Stella Maris Rotta Gazzera – CARSS, Sala I.
El presente proyecto de resolución fue aprobado por el presidente de la CARSS, Dr. Alberto F. López Bujanda.
si bien no es nueva hay una del 2006 que si bien es para la 18037 como es para hijo separado de hecho no se lo acuerda