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  • PENSION DERIVADA POR INCAPACIDAD DENEGADA SEPARADA DE HECHO

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #738847  por ceene
 
Hola, foristas. Presente una pension derivada por incapacidad.
El padre la tuvo a cargo y cobraba la asignacion por hija con discapacidad, fallece el padre. La incapac esta acreditada pero me la deniegan por estar casada, aunque este separada de hecho hace 20 años. Alguien tuvo un caso parecido? como recurrieron ante CARSS? Al que me pueda ayudar se lo agradeceria muchisimo
art 53 22241
 #738872  por dramamita
 
a ver que opinan los abogados del portal pero el contraer matrimonio perdio el derecho a la pension por emancipacion!!!!!!

En las legislaciones modernas, la emancipación es el final anticipado de la patria potestad, de la tutela o de ambos, que un menor obtiene por el sólo hecho de contraer matrimonio, adquiriendo así el gobierno de su persona y la administración de sus bienes.

saludos
ale
 #738875  por ceene
 
Hola, aclaro el tema. Ella ya era mayor de edad cuando se separa, ergo no hay emancipacion. Mientras esta separada de hecho (a los 10 años aprox de la separacion) padece una enfermedad y el padre la tiene a cargo (cobrando una asignacion familiar por hijo incapac). Fallece el padre en noviembre del año pasado y se inicia una pension derivada que es negada por el art 53.

Gracias por tu pronta respuesta.
 #738899  por dramamita
 
hola ceene, la verdad que habria que analizar el tema por el lado de la autonomia que otorga el haber contraido matrimonio, a esa emancipacion me referia..........................considero que hasta puede haber estado mal otorgada la asignacion por hijo discapacitado que percibia el padre. De todas maneras estoy opinando con mis escasos conocimientos, ya que no soy abogada, esperemos a ver que dicen los compañeros............podrias preguntarle a Fabydoc!!!!!!!!!!!!
 #738905  por fabidoc
 
hola!!
lo dice la ley

e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.

La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran DIECIOCHO (18) años de edad.

La ley te está diciendo que deben ser solteros y luego, hace una excepción SOLO EN CUANTO A LA EDAD, no al estado civil. Estimo que debería estar soltero,divorciado, separado legalmente o viudo, requisitos que tiene que tener también para que el padre pueda cobrar el salario. Es decir hay cobro indebido también del salario familiar.
 #739410  por diegomdp
 
yo iria al judicial directamente y ver que suerte corres, habria que buscar jurisprudencia esto es lo mas parecido que encontre de la carss que se asimila a tu caso

Resolución 1010/01 - ANSeS (CARSS)
Pensión. Hijo separado, incapacitado y a cargo del causante.
Bs. As., 31/5/01.
Analizadas las mismas se concluye:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión deducido.
Que el señor José Luis Romero solicitó la pensión por fallecimiento a fs. 1/2 del expediente citado en último término, en el carácter de hijo del difunto, cuyo deceso se produjo el 17-06-2000 (fs. 10).
Que a fs. 16 de esos obrados se agregó una información sumaria judicial que sustanciara el interesado para acreditar su subsistencia a cargo del “de cujus” y en la que manifestara ser de estado civil separado.
Que a fs. 31/32 se incorporó el dictamen médico de estilo, el que determinó la incapacidad invalidante del titular a la luz del art. 48 inc. a) de la Ley N° 24.241.
Que a fs. 35 se expidió un dictamen de la Asesoría Jurídica de la UDAI La Plata que aconsejó denegar la prestación solicitada por no acreditar el solicitante los extremos del art. 53 de la ley referida, por cuanto el hijo del causante sería de estado civil separado.
Que conforme con el dictamen señalado se expidió la UDAI La Plata mediante la resolución recurrida, la que desestimó la petición solicitada por el titular por tratarse de un hijo en esas condiciones, situación no prevista en el art. 53 inciso e) de la Ley N° 24.241.
Que a fs. 1/2 del expediente N° 024-20-07618449-7- 837-1, el señor José Luis Romero interpuso el recurso de revisión por ante esta Comisión.
Que en esas circunstancias sostuvo que se encontraba incapacitado para el trabajo a la fecha del fallecimiento de su padre Ricardo Romero (17-06-00) en forma total y permanente, dado que, como resulta del Dictamen de la Comisión Médica e historias clínicas obrantes en autos, padece de diabetes con amputación infrapatelar del miembro inferior derecho por pie diabético, dolencia que se va agravando con el transcurso del tiempo, tal como surge de su última internación en el mes de marzo último.
Que, en cuanto a su estado civil al tiempo del fallecimiento del causante, declaró que se encontraba separado de hecho de la Sra. María Josefa Gallardo, desde que ésta abandonara el hogar conyugal en el año 1998, luego de que el titular sufriera la amputación de su pierna, sin que se conozca su paradero hasta el presente, lo cual fue acreditado por la información sumaria de los testigos por él ofrecidos. Su grave estado de salud y su carencia de recursos personales trajo aparejado que desde entonces conviviera junto a sus padres en el domicilio de éstos, quienes se hicieron cargo tanto de la atención personal como económica del suscripto y de su hijo menor Carlos David (actualmente de 8 años de edad).
Que el 3 de agosto de 1999 se produjo el fallecimiento de su madre, y el 17 de junio de 2000 la defunción de su padre, con la consiguiente pérdida de los únicos ingresos que tenían para subsistir, que eran los haberes jubilatorios correspondientes a este último.
Que desde entonces se encuentra en una situación de desesperación y total desamparo, ya que su estado físico actual le impide conseguir empleo alguno pese a los denodados esfuerzos realizados para ello, satisfaciendo sus necesidades esenciales -y las de su hijo en edad escolar- gracias a la caridad de los vecinos.
Que cabe señalar que la señora María Josefa Gallardo no ha podido ser localizada, que se ha desentendido por completo de sus deberes de madre, y que por consiguiente no cumple con su obligación alimentaria.
Que la fundamentación por la cual solicita la revisión del expediente, se basa en la imposibilidad de obtener recursos propios por su incapacidad para el trabajo, acreditada, a su juicio, mediante toda la prueba documental y testimonial adjunta en autos, que tiene por objeto probar la incapacidad física denunciada y el estado de abandono material en el que se encuentran el titular y su hijo menor.
Que la resolución impugnada -agrega-, se limita a desestimar la pensión por fallecimiento solicitada en virtud de su estado civil de “separado”, por no considerárselo comprendido en el artículo 53 inciso e) de la Ley N° 24.241, el cual requiere que los beneficiarios sean “hijos solteros”.
Que tal aplicación literal de la normativa deja de lado los Principios Generales de la Seguridad Social, garantizados por nuestra Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, según los cuales se debe atender a uno de los aspectos esenciales de la organización de la familia, como lo es el amparo que debe brindarse en modo sustitutivo al núcleo de personas dependientes del causante, para evitar la situación de abandono en que pueden quedar frente a la contingencia de su muerte.
Que dicha conclusión se impone atendiendo a la naturaleza social del Instituto, y a la teleología tenida en cuenta por el legislador al proteger a los hijos incapacitados mayores de 18 años carentes de recursos.
Que en su caso especial, el encontrarse separado de hecho de su cónyuge por culpa exclusiva de ésta, consigna el recurrente, y con su hijo a cargo, lo coloca en una situación más gravosa aún que la de un hijo soltero mayor de edad incapacitado para el trabajo, dependiente exclusivamente del causante a la fecha de su fallecimiento, y con tal amplitud debe interpretarse su situación.
Que como señala la resolución cuestionada, la Ley N° 24.241 no prevé entre las personas con derecho a pensión, al hijo del causante, de estado civil separado.
Que la enumeración taxativa del art. 53 del cuerpo legal referido sólo considera la situación del hijo soltero hasta los 18 años de edad y a partir de esa edad con la imposición de ser incapacitado y de haber estado a cargo del causante a la fecha del deceso del “de cujus”.
Que sin perjuicio de tomarse en cuenta la situación personal y familiar crítica que vierte el recurrente, la ANSES y esta Comisión no pueden resolver los casos planteados al margen de la ley vigente.
Que ella impone tres recaudos para el hijo varón que peticiona la pensión por fallecimiento superados los 18 años de edad, los que son: una incapacidad invalidante, un estado de necesidad por la escasez o la carencia de recursos personales agudizada por la falta de la contribución que aportaba el fallecido y el estado civil de soltero.
Que esta Comisión no se encuentra habilitada para juzgar acerca de la ley sino sólo para resolver conforme con ella.
Que los citados organismos conforman una parte de la función administrativa del Estado cuya misión consiste en aplicar la ley vigente y todo planteo de ilegitimidad, excede las facultades de los mismos, atento los principios expresos que señalan los arts. 109, 116, y 117 de la Constitución Nacional.
Que a mayor abundamiento, las Leyes 18.037 t.o. 1976 y 18.038 t.o. 1980, no previeron tampoco al hijo separado como causahabiente del causante.
Que por ello, se propicia confirmar la resolución recurrida, ya que ella se encuentra debidamente fundamentada en derecho.
Que en virtud de lo expuesto corresponde:
1°).- Confirmar la Resolución N° 691, de fecha 9 de marzo de 2001 de la UDAI La Plata, registrada en el Libro de Protocolo bajo el Tomo I, Folio 172, que denegara al señor José Luis Romero (DNI 7.618.449) la pensión por fallecimiento que solicitara en el carácter de hijo del causante.
2°) Devolver las actuaciones a la UDAI mencionada, para su conocimiento y notificación al recurrente en mérito a lo expuesto en los considerandos que anteceden. Dr. Domingo Enrique Casasco, Dr. Juan Carlos Colombo y Dra. Stella Maris Rotta Gazzera – CARSS, Sala I.
El presente proyecto de resolución fue aprobado por el presidente de la CARSS, Dr. Alberto F. López Bujanda.

si bien no es nueva hay una del 2006 que si bien es para la 18037 como es para hijo separado de hecho no se lo acuerda
 #739411  por diegomdp
 
ya que hablan de los requisitos para cobrar asignacion por hijo con discapacidad aca los copio por si alguno le interesa

con fecha 8/05/02, se publica la resolución S.S.S. 14/02 (que modifica la resolución S.S.S. 112/96), donde en el capítulo II, inciso 4, segundo párrafo, establece que “la asignación por hijo con discapacidad se abonará por cada hijo discapacitado que resida en el país, soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, matrimonial o extramatrimonial, aunque esté trabajando en relación de dependencia”.
 #739457  por ceene
 
muchas gracias por sus aportes. Todavía no me notificaron, pero cuando lo hagan presento el recurso (y lo publico). Si encuentran algo mas les agradecería enormemente. Cualquier cosa que precisen avisen, yo me dedico mas que nada a la rama civil
 #739779  por fabidoc
 
pero la CARSS lo está denegando, al menos en el dictámen que pegaron.
COnozco falla de Corte denegando también, en ese caso puntual porque el solicitante tenía conviviente.
 #911915  por jorge_lorenzini
 
Estimada, me podes informar la fecha de fallaecimiento del pedre beneficiario?, si es antes del 2007 , año en que por la Ley 26.223 se modifico el art. 161 de la Ley 24.241., el cual a los derechohabientes los remitia a la Ley por la cual el padre obtuvo su Jubilacion, si fue la Ley 18.037, hay que aplicar el art. 38, que habla de la hijas separadas o divorciadas e incapacitadas para el tarbajo, o sea que si murio antes del 2007 ,fecha en la cual se modifico el art,161, quedando en la actualidad, que para las pensiones sera de aplicacion la Ley vigente al fallecimiento, es decir que si fallece y un beneficiario se le aplica al solicitante de la Pension , la Ley 24.241 y si el fallecimiento se produjo antes de la modificacion hecha por el art. 13 de la Ley 26222/2007, respecto del art. 161, se aplica la Ley por la cual el causante obtuvo su Beneficio de Jubilacion ,si fue por la Ley 18037, tienen derecho a la Pension las Hijas o Hijos separados o divorciados ,por culpa exclusiva de su conyuge.
IMPORTANTE : DIGO HIJA O HIJO , YA QUE EL DICTAMEN Nº 22.215/03, LOS EQUIPARA.(LEER DICTAMEN) .
ESPERO TE SEA UTIL.
SALUDOS JORGE
 #912059  por jorge_lorenzini
 
Estimada, te informo que no tiene derecho ,ya que como te explique en mi respuesta anterior, a partir del 2007, por el art. 13 de la Ley 26222, modifican el art 161, y se aplica el Principio de la Ley vigente a la fecha de fallecimiento , por lo tanto en tu caso al fallecer en el 2010, le correspnde la Ley 24.241, si hubiese fallecido antes del 2007, el art. 161, te remitia a las leyes por las cuales el causante obtuvo su jubilacion (18037 y 18038) y ellas contemplaban las hijas separadas o divorciadas por culpa exclusiva de su conyuge e incapacitadas para el trabajo, a cargo del causante.
Espero que mi explicacion haya sido clara.
Cualquier duda a tus ordenes.
Saludos Jorge
 #913503  por jorge_lorenzini
 
Estimado, el segundo parrafo del art. 161 , habla de la vida laboral , por lo tanto se esta refieriendo a un trabajador en actividad , que podria solicitar un regimen diferente al que tiene en al actualidad, si a lo largo de su vida laboral cumplio requisitos de otro regimen ,podra solicitar el beneficio al amparo de esa norma, pero es mi opinion , se refiere al beneficio de Jubilacion y aca esta en discusion un Pension, y el primer parrafo del art. 161 ,es tajante ,luego de la reforma en el 2007, que es la Ley vigente a la fecha de fallecimiento.
Saludos Jorge