COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA:
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OBLIGACION ALIMENTARIA DE LOS ABUELOS. SU SUBSIDIARIEDAD SEGÚN
EL CODIGO CIVIL Y LA INFLUENCIA DE LA CONVENCIÓN DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO.
El Código Civil Argentino trata la obligación alimentaría de los abuelos como un deber
derivado del parentesco en los arts. 367 a 376 (libro I, Secc. II, Tit. VI, Cap. IV: “Derechos
y obligaciones de los parientes”). Por otro lado, regula la obligación alimentaría de los padres
derivada de la patria potestad en los arts. 265 y 267 a 272 (libro I, Secc. II, Tit. III: “ De la
patria potestad”). Ambas obligaciones varían en su contenido, alcance e implicancias, motivo
por el cual la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado de precisar sus diferencias.
1. Fundamento de la Obligación:
El fundamento de la obligación alimentaría de los abuelos respecto de sus nietos menores
de edad se encuentra en el principio de solidaridad familiar. Así lo señala Bossert cuando
dice que “ la fuente de la obligación alimentaría es la ley que tiene como fundamento...la
solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, que permite al legislador
establecer, fundado en ella, determinadas obligaciones civiles” ( Conf. Gustavo Bossert,
Régimen jurídico de los Alimentos, pag. 269). A raíz de él, surge la necesidad de que aquellos
individuos que están ligados por lazos de parentesco, de acuerdo con el orden de prelación
impuesto por el Código Civil, concurran a hacer posible la satisfacción de las necesidades
elementales; y es justamente el amparo de ellas lo que da lugar al derecho personalísimo de
reclamar por un lado y al deber de cumplir por el otro. –
A diferencia de la obligación alimentaría a cargo de los progenitores, donde la ley se funda
específicamente en los deberes atinentes a la patria potestad, entre ellos el de asistencia que
se origina en el hecho de la procreación.-
2. Abuelos. Legitimación Pasiva:
La obligación alimentaría de los abuelos hacia los nietos se torna exigible en el caso de
incumplimiento de los padres de los menores conforme el art. 367 del C.Civ., quien establece
el orden de prelación de los parientes obligados, disponiendo en primer termino que son los
“ascendientes y descendientes” y luego se señala a “los hermanos y medio hermanos”.
De esta norma la doctrina y la jurisprudencia derivan el carácter subsidiario de la obligación
alimentaría entre parientes. Correspondiendo en caso de incumplimiento total o cumplimientos
insuficientes de los padres, a los parientes de grado más remoto en forma subsidiaria y sucesiva
no simultanea, respecto de los de grado más cercano.
Un sector de la doctrina y jurisprudencia ha expresado, que para el reclamo de una madre a
los abuelos de una prestación alimentaría para sus hijos, es requisito de procedencia demostrar,
no solo la falta del padre y la imposibilidad de procurar sustento a su prole, sino también la
imposibilidad de obtenerlo con su trabajo, ya que, la obligación alimentaría de los abuelos a
sus nietos es subsidiaria. ( C.Nac.,SalaB, 23/11/1977, Sala A, 1/6/1991, Sala C, 17/9/1988).
Sostiene Bossert que esta solución es a todas luces razonable ya que se trata de obligaciones
de distinto origen, en el caso de los parientes la ley halla fundamento en el amplio concepto
de la solidaridad familiar, que establece deberes entre los miembros de una familia, pero en el
caso de los progenitores, la ley se funda específicamente en los deberes atinentes a la patria
potestad, entre ellos el de asistencia que se originan el hecho de la procreación (conf. Régimen
jurídico de los alimentos, Pag. 252).-
3. Requisitos de procedencia:
a) Necesidad del alimentado e imposibilidad e satisfacerla con sus medios.
El Art. 370 C.Civ. establece la obligatoriedad probatoria para el solicitante de los alimentos,
de que le faltan los medios para alimentarse y que no le es posible adquirirlos con su trabajo.
En cuanto al peticionante menor de edad, la primer circunstancia es consecuencia directa de
las necesidades y características especiales de minoridad; es decir, si al menor le faltan los
medios para alimentarse es porque sus padres incumplen la obligación alimentaría a su cargo.
En cuanto a la segunda circunstancia, como regla general, se presume, dada la imposibilidad
de trabajar. ( Conf. Claudia G. Raganato y Federico miguel bruno, RDF Nº38, pag. 233,Lexis
Nexis).
b) Carencia de recursos de los obligados directos e imposibilidad de procurárselos con su trabajo.
Quien solicite alimentos en representación del menor también tiene la carga de probar que los
obligados mas próximos, en este caso los padres, no se encuentran en condiciones de solventar
las necesidades de aquel.
Es necesario que de la prueba resulten corroboradas dos circunstancias relativas a los padres:
a- Necesidad por falta de medios. Se traduce en un estado de indigencia e insolvencia
que impide satisfacer la obligación alimentaría a su cargo.
b- Imposibilidad de obtener los medios con su trabajo. Deberá justificarse que el
progenitor, por razones de salud, edad u otros impedimentos físicos o psíquicos, no
puede satisfacer las necesidades de su hijo a través del trabajo personal.( Conf. Claudia
G. Raganato y Federico Miguel Bruno, RDF Nº38, pag. 233,Lexis Nexis).).
Gustavo Bossert sostiene que cuando el progenitor es una persona joven, o con posibilidades
de realizar tareas remuneradas sin que se demuestren dificultades concretas que obsten a ello
aunque no posea bienes no es posible acceder al reclamo contra los abuelos, aunque solo sea
de coparticipación en los alimentos, a que, de otro modo podría aquel sustraerse a los deberes
que la patria potestad le imponen, absteniéndose de ejercer sus deberes de asistencia familiar
los que en caso de no ser atendidos le acarrearía responsabilidades civiles y penales (conf.
Gustavo Bossert , Régimen Jurídico de los alimentos Pág. 252).
Conteste, la jurisprudencia ha expresado que el art. 367 C.Civ. establece que los abuelos deben
alimentos a sus nietos cuando faltaren el padre o la madre o bien cuando a estos no les fuese
posible prestarlos. De allí que si bien la obligación alimentaría se encuentra potencialmente en
cabeza de todos los parientes que la deben de acuerdo a la ley, solo nace en forma efectiva
para el más lejano cuando no existen parientes más cercano en condiciones de satisfacerla.
Por eso se dice que es subsidiaria o sucesiva. Cuando una madre demanda a los abuelos de
sus hijos para que le pasen alimentos, resulta necesario que demuestre que el padre no puede
sostener a sus hijos. No cabe exigirle que agote una serie de pasos formales si la circunstancias
demuestran que será inútiles, pero al menos debe alegar la convicción de que no exige otro
remedio que condenar a los abuelos( C.NAc. Civ., Sala G, 27/9/1982)
c) Capacidad económica del alimentante
Determinar la posibilidad económica del alimentante supone un parámetro sumamente
relativo, quedando al juez su valoración en cada supuesto concreto. Sin embargo hay que
aclarar que al momento de fijar una cuota alimentaría en cabeza de los abuelos una
consideración primordial será el de sus ingresos.
Difícilmente pueda hacerse recaer sobre los abuelos la obligación alimentaría cuando éstos
sólo cuentan con una magra jubilación…la solidaridad familiar no puede poner en riesgo la
subsistencia física del alimentante, pero cuando éstos cuentan con propiedades y otros ingresos
para solventar sus necesidades resulta injusto hacer recaer sobre los menores, por una exceso
de ritualismo, la imposibilidad de acceder a los alimentos.
Si bienes cierto que también merecen amparo la personas mayores, deben ser analizadas
rigurosamente las constancias de autos a fin de impedir que los menores se vean privados en
sus necesidades básicas.(JA 2006-I-21 - SJA 1/3/2006).
Gustavo Bossert pone una importante limitación al deber alimentario entre parientes:
demandando satisfacer las necesidades del alimentado; pero tampoco esa afección puede llegar
a incidir en el desarrollo de la vida de aquel, imponiéndole privaciones. En cambio, entre
parientes, el deber de solidaridad familiar, al no derivar del ejercicio de la patria potestad
reconoce un límite mayor, ya que no puede avanzar sobre el modo de vida, los hábitos y,
en definitiva, la libertad individual en la elección de actividades con que cuenta el pariente a
quien se reclama alimentos. Dicho de otro modo, no es posible exigir a este que modifique su
conducta y su forma de vida para satisfacer las necesidades de otro. (conf. Gustavo Bossert ,
Régimen Jurídico de los alimentos Pág. 252)
4- Confluencia del derecho interno con los contenidos y orientaciones de La Convención
de Los Derechos del Niño
El principio de subsidiariedad que emana del art. 367 C.Civ., la fijación de una cuota
alimentaría inferior en su monto a la que se fijaría en cabeza de los progenitores como
consecuencia de dicha subsidiariedad art. 372 C.Civ. y la exigencia del cumplimiento previo
de los requisitos establecidos en el art. 370 C.Civ. citado, han sido receptados invariablemente
en forma estricta tanto por la doctrina como la jurisprudencia, con contadas excepciones.
No obstante ello, la confluencia de la normativa interna y las disposiciones de la Convención
de los Derechos del Niño -art. 75 inc. 22 CN.- y las previsiones en ella contenidas en sus arts.
3 inc. 1 y 27 con raigambre constitucional nos conminan a replantear algunas afirmaciones
dogmáticas, que, hasta el momento, han sido consideradas absolutas e incólumes tanto por
la doctrina como la jurisprudencia, conforme criterio sustentado en Gil Domínguez, Fama y
Herrera, con prólogo de Aída Kemelmajer de Carlucci, "Derecho Constitucional de Familia",
t. II. p. 973 y ss. acáp. 7.d.3.ii,
El art. 27 CDN, reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (inc.1). Si bien pone en cabeza de sus
padres u otras personas encargadas del niño la responsabilidad primordial de cubrir dichas
necesidades (inc.2). Pone también en cabeza de los Estado Partes la adopción de las medidas
apropiadas para ayudar a los padres y a otras persona responsables por el niño a dar efectividad
a ese derecho ( inc. 3) y para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres
u otras persona que tengan la responsabilidad financiera por el niño (inc.4), estableciendo
el art. 3 en su inc. 1 que todas las medidas concernientes a los niños debe considerarse
primordialmente el interés superior.
Las disposiciones constitucionales antes citadas, desplazan automáticamente la operatividad
del art. 367, el cual no es oponible al niño titular de derechos fundamental y personalísimo que
lo legitima a proponer directamente-no de modo sucesivo o subsidiario- la acción de alimentos
contra sus abuelos obligados sin más a su cumplimiento, una vez acreditados los requisitos
de procedencia, ya que el rol de los abuelos se ha incrementado en los tiempos actuales
hasta tal punto que en los hechos han reasumido funciones paternales y una presencia en
relación con los nietos más intensa y continua que denotan razones sociológicas que sumadas
a las propiamente jurídicas de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales dominantes sobre
la materia, ya que el art. 367 C.Civ., no se halla en sintonía funcional con los fines que,
de manera imperativa y preferente, propicia la CDN. Los derechos del niño y las garantías
jurisdiccionales que los tutelan, el plexo normativo y el orden de los valores a tutelar y el
interés superior del niño prevalecen por sobre los preceptos del C. Civ. defendible sin quebrar
la regla de la razonabilidad mediante la evolución normativa derivada de los tratados y la
constitución. ( Conf. Morello Augusto y Ramírez de Morello M. s. sostienen en “La obligación
alimentaría de los abuelos ante la convención de los derechos del niño” JA 1998-IV-1095).
Jurisprudencialmente, es dable observar esta flexibilización, tanto el fallo de la C. Nac. Civ.,
Sala H, del 30/6/1995 en autos “P.M.S.y otro v. C.J.M s/ alimentos”y misma sala, del 7/3/1997
en “D. de P., G.M.N.”, cuanto en el fallo de la Corte Suprema, en “F.L.vL.V” del 15/11/2005,
en los cuales se destaca que si bien es, en principió, un criterio generalizado que la obligación
alimentaría de los abuelos para con sus nietos surge a consecuencia de la imposibilidad
de los padres para prestarla, no lo es menos que este concepto debe ceder cuando se den
circunstancias especiales que denoten la necesidad de hacer primar la tutela de los derechos
básicos de los niños. Los derechos consagrados en la CDN, no son programáticos, meras
aspiraciones a logra, sino directamente operativos afirmando que se violaría la regla de la sana
critica si el tribunal recurriera a un temperamento ritualista imponiendo al menor comenzar
un largo itinerario procesal postergando la satisfacción de sus necesidades asistenciales, ya
que entre el interés del adulto y el del niño; este debe ser priorizado, condenando a los
abuelos a abonar la cuota alimentaría fijada contra el padre no conviviente si este no cumple
total o parcialmente con la suya, observándose una morigeración de los requisitos legales
preceptuados para acceder a la condena alimentaría contra los abuelos en función del interés
superior del niño, manteniéndose invariable el principio de subsidiaridad de la obligación.
Ha flexibilizado también, la postura tradicional que considera que la obligación alimentaría de
los abuelos nace cuando existe imposibilidad por parte de los propios padres para prestarla,
afirmando que dicho principio debe ceder cuando se configuran circunstancias especiales que
denotan la necesidad de hacer primar la tutela de derechos básicos de los menores.
No obstante esta postura superadora de los fallos citados, en cuanto a las probanzas de
tales requisitos, estas variantes del exceso ritual manifiesto, pese a su buena intención no
constituyen más que un paliativo, visto que el menor no solo esta sujeto a la carga de acreditar
dichas probanzas sobre la insuficiencia de los recurso de sus padres o de su imposibilidad para
obtenerlos, sino que además se encuentra “atrapado por el cepo que implica considerar a la
obligación alimentaría de los abuelos como sucesiva y subsidiaria desde el ángulo de la ley
común” ( Conf. ,L.E. v C.D y otra s/ alimentos, 18/4/2007) .
Por esta razón Augusto Morello, entiende que las necesidades de sustento del menor y su
interés superior se ve desplazado en los hechos, gravemente menoscabado o sin solución
adecuada por lo que la norma del art. 367 C.Civ. produce consecuencias totalmente
disfuncionales y negativa excediendo el marco que hoy justifica el acceso a la jurisdicción,
desvirtuando los fines consagrados en la convención de Nueva York y apartándose, en los
resultados, de las garantías constitucionales y de los principios orientadores que dan sustento
al modelo de justicia de acompañamiento o de protección, lesionando la coherencia y utilidad
el nuevo ordenamiento de jerarquía constitucional, art. 75 in22 CN. En consecuencia considera
que las disposiciones constitucionales desplazan la operatividad del art. 367, el cual no resulta
oponible al menor titular del derecho fundamental y personalísimo que lo legitima a proponer
directamente no de modo sucesivo la acción por alimentos contra sus abuelos, obligado sin
mas, acreditados los requisitos de procedencia, a su cumplimiento (Conf. Morello Augusto
y Ramírez de Morello M. s. sostienen en “La obligación alimentaria de los abuelos ante la
convención de los derechos del niño” JA 1998-IV-1095.)
Conclusión:
Los niños son sujetos de derechos y como tales tienen derechos, además de los
correspondientes a toda persona, los específicos e indispensables para su formación, que
requieren del adulto y de la sociedad toda comportamientos que los garanticen.
Si la razón de los derechos del niño es asegurar sus necesidades básica, debe pensarse en los
modos en que tales exigencias sean tuteladas. No basta con una enumeración de los derechos
, sino que es preciso buscar los caminos para que tengan efectividad. Es decir, imaginar
los mecanismos para garantizarlos, tanto desde el puntos de vista asistencial como de su
protección jurisdiccional. (Conf. Grosman cecilia p. “Significado de la Convención de los
Derechos del niño en las relaciones de familia” LL 23/5/1993)
Una recta aplicación de la Convención de los Derechos del Niño nos lleva a sostener que la
obligación alimentaría de los abuelos con relación a sus nietos no puede ser regida por los arts.
367 y concs. CCiv., normas que regulan los alimentos de los parientes en general.
Por aplicación del art. 27 ap. 4 Convención de los Derechos del Niño, no cabe sino concluir
que nos hallamos frente a una obligación solidaria, donde al actor le bastará con acreditar que
ante la falta de cumplimiento del progenitor requerido corresponde hacer lugar a la demanda
contra los abuelos cuando éstos están en condiciones de brindar alimentos.
Otro interpretación atentaría contra sus derechos, concluyendo que la subsidiariedad de la
obligación alimentaría de los abuelos conforme el art.367 C. Civ, se torna inaplicable por
existir normas de jerarquía superior que no la prevén- arts. 3 y 27 CDN. Como consecuencia
de ello ante el incumplimiento de los obligados principales, los alimentado tienen expedita la
acción alimentaría directa contra sus abuelos.