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  • demanda de alimentos a los abuelos

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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #739748  por vale21
 
clegas les hago la siguiente conslta mi clienta que tiene un hijo hace 2 años se separo de papa del hijo y se fue a vivir a la casa de sus padres paternos. El papa del nene nunca le paso nada, salvo el año pasado donde ella se presento en tribunales y quedaron en que le iba a abonar 100 pesos por mes, lo cumplio durante tres meses y luego nada. con respecto al hijo de ambos hay una guarda judicial a favor del abuelo maternos que se hizo con el objetiv de que este lo incorpore a la obra social, el nene vive con la mama en la casa de sus abuelos maternos, quienes se hacen cargo de todos los gastos del mismo ya que su mama no tiene trabajo y su pa dre no le pasa nada.. El papa del nene vive de changas, no tiene trabajo en blanco, mi idea es demandar al papa y subsidiaramente a la abuela paterna que tiene sueldo y esta activa. Mi pregunta quien se puede presentar representando al menor la mamá??? o el abuelo que es el que actualmente tiene la guarda del mismo???.., mi idea es que se presente mama pero esta no tiene la guarga del mismo sera viable la accion por alimentos??? graciass.
 #739749  por diegogvillamayor
 
esto donde es? la mayoria de los juzgados te rechaza el subsidio y primero te hace ir contra el padre, una vez q no cumple podes iniciar contra los abuelos.
 #739773  por vale21
 
esto es santa fe, lo que pasa es que la mama se presento varias veces en defensoria por este tema, y hace 1 año y medio firmaron un acta donde el se compremetia a pasarle 100 pesos y nunca cumplio. ya cansada y como el no tiene trabajo en blanco quiere iniciarle acciones al papa y subsid a los abuelos
 #739788  por romulo
 
Disculpa, pero no es lo que los clientes quieren, sino lo que dispone la ley, y esta dispone que el obligado principal es el padre del menor, si no cumple lo acordado se debe demandar por el incumplimiento, el hecho de no contar con trabajo en blanco no es obstáculo para que le fijen una cuota alimentaria que debe cumplir. la DEMANDA LA DEBE INICIAR LA MAMA EN ESTE CASO QUE TIENE LA PATRIA POTESTAD, POR OTRO LADO NO OLVIDEMOS QUE LAS OBLIGACIONES SON DE AMBOS PADRES, LOS ABUELOS EN CASOS EXCEPCIONALES, SUBSIDIARIAMENTE Y EN FORMA DISMINUIDA. DE ONDA ESPERO SEA DE TU AYUDA!!!!!!!SUERTE!!!!!!!!!!!!!!!
 #740206  por lucianay86
 
Estoy de acuerdo con romulo, la mama es la representante legal del menor en virtud del ejercicio de la patria potetad, y ella quien debe presentarse.
Y por otro lado, el hecho que el padre no posea un trabajo estable no habilita por si solo que se pueda demandar a los abuelos, para ello habria q acreditar no solo q no posee trabajo sino que por ej. esta imposiblitado por algun motivo de salud para trabajar. saludos!
 #740433  por LIDIADORA
 
Jurisprudencia sobre la obligación alimentaria de los abuelos


Procedencia de la demanda contra los abuelos del alimentado.
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño
La Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, Sala Civil y Comercial, revocó la sentencia recurrida, e hizo lugar a la demanda contra los abuelos del alimentado, iniciada con posterioridad al incumplimiento de la cuota fijada, a cargo del progenitor, en proceso anterior. A tal fin, sostuvo que los abuelos paternos del menor deben abonar la obligación alimentaria en forma solidaria y subsidiaria con el progenitor pues resulta aplicable la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone solucionar equitativamente el caso ponderando el interés del menor (Cám. de Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 2-10-2002, L. L. Litoral, Juris, Año 7, Nº, 9, octubre de 2003, p. 1096, fallo 2802). La sentencia debe ser aplaudida y pone límites a una jurisprudencia que, fundada en el carácter subsidiario, impide al menor acceder más rápidamente a prestaciones urgentes. Al parecer, la prédica del maestro Morello, empieza a tener eco favorable en la magistratura argentina. Citar : WebRubinzal jupri5.4.r30





Tribunal: Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, sala civil y comercial (CApelConcepciondelUruguay)(SalaCivilyCom)
Fecha: 02/10/2002
Partes: Gómez, María Elena c. SAP Willen, Jorge y otra
Publicado en: LLLitoral 2003 (octubre), 1096 - LA LEY 06/11/2003, 7 - ED 06/08/2003, 7

HECHOS:
La madre de un menor demandó por alimentos al padre, el juez de grado fijó una cuota alimentaria que fue incumplida por el alimentante, en consecuencia aquélla inició acción a los abuelos del menor. El juez de grado rechazó la demanda. La Cámara revocó la sentencia apelada y admitió la demanda.

SUMARIOS:
Deben abonar la obligación alimentaria los abuelos paternos del menor -que, en el caso, intervinieron en el proceso ejerciendo su derecho de defensa- en forma solidaria y subsidiaria con el progenitor del mismo, pues resulta aplicable la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693) que impone solucionar equitativamente el caso ponderando el interés del menor y, ello justifica imaginar soluciones que trascienden el ritualismo procesal ordinario de los conflictos meramentes patrimoniales.


TEXTO COMPLETO:
Concepción del Uruguay, 2 de octubre de 2002.
Vistos:
Los recursos de apelación interpuestos a fs. 413 y 414, concedidos a fs. 420 contra la sentencia de fs. 406/409, y,
Considerando:
1. Que apela la actora del rechazo de la demanda. Y la demandada de la imposición de costas por su orden.
2. Que, a los fines de reseñar el supuesto fáctico del caso, consideramos conveniente transcribir los mismos, según fueran reseñados en el pronunciamiento de esta Sala al confirmar la fijación de alimentos provisionales: "En efecto en dichos autos: 1.1- el hijo de los accionados y a su vez padre de la menor para quien se reclaman los alimentos, denunció que percibía como ingresos la suma de Pesos Cien ($ 100) por trabajo efectuados para sus padres y otras changas -fs. 56-, ofreciendo pagar una cuota en concepto de alimentos de pesos Ciento cincuenta ($ 150), 1.2- A fs. 76 la Juez interviniente fijó teniendo en cuenta la carencia de bienes del demandado, y que el mismo obtendría su sustento de tareas realizadas para sus padres y otras changas, fijó a cargo del mismo una cuota alimentaria de Pesos Doscientos treinta ($ 230), por mes. Dicha sentencia fue apelada por el alimentante por considerar excesivo su importe, atento la carencia de recurso y el monto de su ingreso, siendo confirmada a fs. 97 por sus fundamentos; 1.3- Desde la fijación de la cuota el cumplimiento del alimentante fue irregular, a punto tal que a fs. 130 se practicó planilla de liquidación en la que se determinó la existencia de una deuda de Pesos Tres mil quinientos cincuenta y cuatro con tres ctvos. ($ 3.554,03), para cuya cancelación se pidió la fijación de una cuota suplementaria; 1.4- A fs. 136 y propuesta del alimentante se fijó en el mes de febrero de 1999, una cuota suplementaria de Pesos Veinte ($ 20) por mes; 1.5- Desde esa fecha continuó el cumplimiento irregular del alimentante a punto tal que al mes de diciembre del mismo año el monto de su deuda ascendía a la suma de Pesos Once mil con setenta y un ctvo. ($ 11.000,71), a cuyo pago fue intimado a fs. 156, y ante el incumplimiento de su parte se dispuso su inhibición general librándose el oficio a los fines de su inscripción (fs .169); 1.6- Trabada la inhibición y luego de que se inicia el juicio que dio lugar a la resolución apelada, recién comienza el padre de la menor a efectuar depósitos en autos, siendo el primero de fecha 14 de agosto de 2000 por Pesos Seiscientos noventa ($ 690) y luego en los meses de septiembre y octubre por la suma de Pesos Doscientos treinta ($ 230), por cada período; 2- De lo expuesto precedentemente cabe concluir que: 2.1- El accionado trabaja con sus padres, carece de bienes propios y ha sido contumaz en el cumplimiento de su obligación alimentaria; 2.2- Adeudaba a la actora a la fecha en que ésta promovió la acción contra los abuelos de los menores una suma superior en cuarenta veces al monto de la cuota; 2.3- Recién cuando la actora intenta hacer valer el derecho de su hija contra sus abuelos, el padre -casualmente?-, comienza a depositar el importe de las cuotas; 2.4- Ha quedado así demostrado que concurren las circunstancias de hecho y derecho que hacen procedente se fije con carácter cautelar la obligación de pago por parte de los abuelos, mientras que el monto determinado aparece prudente estando aún a lo expuesto por los mismos en su responde y al caudal económico de los alimentantes conforme lo que surge de la prueba producida en el expte. N 235 A/99 (confr. doc. fs/62/64; 70; 99/108 y 121/123; 41 del cuaderno de pruebas de la actora)".
3. En supuesto análogo al presente, se ha resuelto -30/6/95 publicado en Revista de Derecho de Familia, ed. Abeledo-Perrot T 12 págs. 233/39- en un Fallo que, a riesgo de resultar tedioso, transcribimos por compartir en un todo sus fundamentos y solución adoptada: "I. Vienen estos autos a conocimiento de la alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos a foja 181 vuelta, foja 187 y foja 199 y concedidos a foja 182, foja 188 y foja 200, respectivamente, contra la sentencia de alimentos dictada a fojas 177/181. A fojas 257/259, dictaminó el señor asesor de menores de Cámara. Por una cuestión metodológica, corresponde tratar en primer término los agravios expuestos a fojas 193/196 por la parte actora y lo vertido por el asesor de menores de Cámara, en lo atinente al rechazo de la demanda incoada contra los abuelos paternos, como así también lo relativo a la imposición de las costas por ese ítem, para tratar luego, en forma conjunta, las críticas vertidas en torno al quantum de la pensión fijada. II. El carácter asistencial atribuido por la mayoría de los autores a los alimentos, adquiere su expresión máxima cuando se trata de la obligación alimentaria de los padres hacia sus hijos menores o incapacitados en los términos del art. 172 del Cód. Civil, más, tal como lo previene el art. 367 del mimo cuerpo legal (t.o. ley 23.263), "a falta de padre o madre, o cuando éstos no les fuese posible prestarlos los abuelos, abuelas y demás descendientes...", tendrán tal prestación a cargo. Un sector de la doctrina ha expresado que si bien la obligación referida se encuentra potencialmente en cabeza de todos los parientes que la deben de acuerdo a la ley, sólo nace en forma efectiva para los más lejanos cuando no existe pariente más cercano en condiciones de satisfacerla. Por eso se dice que es subsidiaria o sucesiva. Para el reclamo de una madre a sus padres o suegros de una prestación alimentaria para sus hijos, es requisito de procedencia demostrar, no sólo la falta del padre y la imposibilidad de procurar sustento a su prole, sino también la imposibilidad de obtenerlo con su trabajo, ya que, como se adelantara en el párrafo precedente, la obligación alimentaria de los abuelos a sus nietos es subsidiaria y sucesiva (conf. Ventura - Stilerman, Alimentos, El Foro, ps. 117/118 y jurisprudencia allí citada; CNCiv., sala B, 23/XI/1977, "in re":, "R. de K., A. M. c. K., M. O.", ED, 77-729; ídem, sala A, 1/VII/1991, ED, 1430-235; ídem, sala G, 19/IX/1988, ED, 132-561; ídem, sala C, 17/IX/1988, ED, 132-296, entre muchos otros). Sostiene Gustavo Bossert que esta solución es a todas luces razonable ya que se trata de obligaciones de distinto origen en el caso de los parientes, la ley halla fundamento en el amplio concepto de la solidaridad familiar, que establece deberes entre los miembros de una familia; pero en el caso de los progenitores, la ley se funda específicamente en los deberes atinentes a la patria potestad, entre ellos el de asistencia, que se originan en el hecho de la procreación (conf. Régimen jurídico de los alimentos, p. 252). Continúa el citado autor expresando que cuando el progenitor es una persona joven, o con posibilidades de realizar tareas remuneradas sin que se demuestren dificultades concretas que obsten seriamente a ello aunque no posea bienes no es posible acceder al reclamo contra los abuelos, aunque sólo sea de coparticipación en los alimentos, a que, de otro modo podría aquel sustraerse a los deberes que la patria potestad le impone, absteniéndose de ejercer tareas remuneradas trasladando a otros parientes la manutención de su hijo, y liberarse así de sus deberes de asistencia familiar los que en caso no ser atendidos le acarrearía responsabilidades civiles y penales (conf. op., loc. cit., y CNCiv., sala A, 18/IV/1988, R. 35.639). Ha sostenido la sala G de este tribunal que el art. 367 del Cód. Civil establece que los abuelos deben alimentos a sus nietos cuando faltaren el padre o la madre o bien cuando a éstos no les fuese posible prestarlos. De allí pues que, si bien la obligación alimentaria se encuentra potencialmente en cabeza de todos los parientes que la deben de acuerdo a la ley, sólo nace en forma efectiva para el más lejano cuando no existe pariente más cercano en condiciones de satisfacerla. Por eso se dice que es subsidiaria o sucesiva. Cuando la madre de los nietos demanda a los abuelos para que pasen alimentos a aquéllos, resulta necesario que demuestre que el padre no puede sostener a sus hijos. No cabe exigirle que agote una serie de pasos formales si las circunstancias demuestran que serán inútiles, pero al menos debe alegar la convicción de que no existe otro remedio que condenar a los abuelos (CNCiv., sala G, 27/IX/1988, R. 38.602) y que no basta con que el padre suministre una pequeña cantidad de dinero como cuota alimentaria para evitar que se pueda acudir a los abuelos (conf. CNCiv., sala G, 27/IX/1982, ED, 101-353; ídem., íd., 24/V/1985, R. 13.162). Es que, si los alimentos comprenden no sólo lo necesario para la subsistencia física, sino también las necesidades derivadas del vestuario, educación, esparcimiento, salud, etcétera, resultaría una falacia calificar de tal modo a una suma que por pequeña no alcanzara a cubrir ni siquiera una mínima parte de cualquiera de esos rubros (CNCiv., sala G, 27/IX/1982, D.L., 101-635). Sobre el punto, este tribunal ha sostenido en situaciones análogas que: "Si bien en principio, es criterio generalizado que la obligación alimentaria de los abuelos respecto de los nietos surge como consecuencia de la imposibilidad de los padres para prestarla, no lo es menos que tal concepto debe ceder cuando se configuran circunstancias especiales que denotan la necesidad de hacer primar la tutela de derechos básicos de los menores. Ello es así, por cuanto el bien jurídico a resguardar hace a la posibilidad de subsistencia de aquéllos, motivo por el cual debe adoptarse la solución que más se adecue a ese estado" (esta sala "in re": "A. c. I., y otras s/alimentos", R. 109-56 I, del 23/XI/1992, ídem, "in re": "R. de V c. V de 4. s/ alimentos", R. 114.547, 23/XI/1992; ídem, "in re": "S. J. c. S. J. s/alimentos", R. 114.972, 5/V/1993). Es claro que se plantea en el caso una situación de conflicto entre los intereses de los abuelos paternos y su nieto. Ante todo, cabe recordar que el fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las relaciones de familia, debe buscarse en términos de solidaridad humana y, más precisamente, en la necesidad de que todos quienes están ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar. El amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana, da lugar a un personalísimo derecho a reclamar y un deber que cumplir que la ley ha formulado positivamente. Sentado ello, corresponde destacar que los niños poseen, además de los derechos de toda persona, derechos específicos indispensables para su formación, que requieren del adulto y de la sociedad global, comportamientos que los garanticen; tal es el sentido que informa a la Convención de los Derechos del Niño, de raigambre constitucional. Es decir, que los derechos consagrados en la Convención no son programáticos, aspiraciones a lograr, sino operativos. Sostiene Grosman que si la razón de los derechos del niño es asegurar sus necesidades básicas, debe pensarse en los modos en que tales exigencias serán tuteladas. No basta con una enumeración de los derechos, sino que es preciso buscar los caminos para que tengan efectividad. Es decir, imaginar los mecanismos para garantizarlos, tanto desde el punto de vista asistencial como de su protección jurisdiccional (conf. Grosman, Cecilia P., "Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia", La Ley, 1993-B, 1089). El art. 3° de la Convención dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que adopten las instituciones públicas, privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberá atenderse primordialmente el "interés superior del niño" a que alude el art. 3° de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño. El principio proporciona una pauta objetiva que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para el menor. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se priorizar el del niño (conf. Grosman, Cecilia P., op. y loc. cit.). Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en ese sentido ("in re": "C. de O. G. c. O., L. A. s/incidente", Expte. 151.626). En el caso, el progenitor habita y se desempeña en el establecimiento agrícola paterno (ver f. 37, fs. 54/65 y fs. 65 vta./66), percibiendo como única remuneración la suma de ciento ochenta y siete pesos y setenta y tres centavos ($187,73), como se reconoce en la presentación de fojas 245/247 al evacuar el progenitor y los abuelos paternos el memorial de la accionante. Luego y toda vez que ésta ha pagado puntualmente la cuota provisoria fijada, que alcanza la suma de trescientos pesos ($300), que excede el monto de sus ingresos acreditados en autos es dable asumir que cuenta con otros ingresos. Ello, por cuanto cuando falta la prueba directa sobre las posibilidades económicas del mismo, cabe admitirse la prueba indirecta, resultante de su condición económica, social y profesional, valoradas a través de su actividad y nivel de vida, como así también el decoro con que debe vivir una familia (conf. CNCiv., sala A, ED, 44-341; ídem, sala B, ED, 35-370; ídem, sala C, ED, 33-340, ídem, sala D, ED, 41-678; ídem, sala E, ED, 7-655, entre muchos otros). Cabe sumar a ello que, de la prueba producida en autos ver declaraciones testimoniales de fojas 64/66 y fojas 58 vuelta/69 y la naturaleza del expediente que por filiación tramitaran los litigantes, el nivel de vida del matrimonio C. G. no se condice con el sueldo que abonan a su propio hijo, quien, por ejemplo, ha veraneado en la ciudad de Punta del Este, República Oriental del Uruguay (ver fs. 64 vta., respuesta a la cuarta pregunta). Por ende, analizando estos factores a la luz de la directiva consagrada en el referido art. 3° de la Convención de los Derechos del Niño, las razones que podrían esgrimirse en apoyo de la posición por los demandados pierden peso al confrontarlas con la finalidad de la institución alimentaria. En ese entendimiento y frente a los elementos de juicio reunidos, ponderados de acuerdo a la regla de la sana crítica, no parece adecuado utilizar un temperamento ritualista para dirimir la cuestión, obligando así al menor de autos a comenzar un largo itinerario Procesal, a efectos de satisfacer extremos de esa naturaleza, a la par que se vería postergada la satisfacción de sus necesidades asistenciales. Empero, la solución a adoptar debe conciliarse con el carácter subsidiario de la obligación de los abuelos, lo que, en otras palabras, implica que ésta suple o robustece un deber principal que, sin duda alguna, se encuentra en cabeza de los progenitores. Sobre el punto, no se desconoce que si bien es cierto que la obligación alimentaria hacia los hijos menores pesa sobre ambos progenitores, esa regla no gravita por igual alcance en todos los casos, por cuanto, como toda norma de carácter general y objetivo, puede perfilarse ante una situación concreta con un sesgo que atempera su operatividad. Así, en casos similares al presente, se ha sostenido que la obligación que nos ocupa recae en mayor medida sobre el padre cuando las partes están separadas o divorciadas (conf. CNCiv., sala F, 30/IX/1982, "in re": R. B. de K., M. R., c. K., C. E.), toda vez que la madre que ejerce la tenencia en buena parte compensa su obligación brindando cuidado y dedicación (conf. CNCiv., sala B, 24/VIII/1983, Rep. ED, 20-A-185, sum. 48). Entonces, ponderando el aporte de la madre, y como sólo se encuentra acreditado el referido ingreso de ciento ochenta y siete pesos con setenta y tres centavos en cabeza del progenitor, quien a pesar de ello ha pagado la cuota provisoria que supera ese monto, como quedó dicho será éste el principal obligado en autos. Pero, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución sobre la que reposa la cuestión debatida, el preponderante interés del menor, que, a su vez, determina la conveniencia de recurrir a soluciones que privilegien la economía procesal, teniendo en cuenta las peculiares circunstancias del caso y la debida intervención que han tenido los abuelos en el proceso, en el que ejercieron con amplitud su derecho de defensa en juicio, sin limitaciones en cuanto a la actividad probatoria que tuvieron oportunidad de desplegar, se impone establecer que, como se adelantó, de no cumplir el progenitor con la condena, ya sea en forma total o parcial y acreditado fehacientemente el supuesto, sin que sea preciso recurrir a otro de trámite y directamente en estas actuaciones en etapa de ejecución, la obligación pesará sobre sus abuelos paternos, por ser obligados en subsidio, quienes, siempre y cuando su hijo abone la pensión a favor de su nieto, permanecerán ajenos a los alcances de este pronunciamiento. Se arriba a esta conclusión tras un profundo y meditado análisis de las constancias de autos, que determinan el apartamiento excepcionalísimo a principios generales que regulan esta materia, advirtiéndose la necesidad de resaltar especialmente que los obligados naturales y principales son ambos progenitores, quienes deben extremar sus esfuerzos en la obtención de recursos que les permitan solventar los gastos que genera el desarrollo de su hijo menor. Pero lo cierto es que, en un último análisis, cabe atenerse a la finalidad que informa al referido artículo 356 del Cód. Civil, por cuanto, por sobre las peculiaridades de la dinámica de cada familia y las posiciones que asuman los adultos que la integran, debe procurarse la efectiva satisfacción de necesidades de índole alimentaria por parte de menores que, en definitiva, no pueden cargar con las consecuencias de los actos de aquéllos. Para concluir con el tema, respecto de la imposición de costas y toda vez que, como quedó dicho, la pretensión esgrimida contra los abuelos paternos no ha perdido virtualidad, sino que, por el contrario y de acuerdo a las circunstancias de hecho que rodean al caso y que han sido analizadas precedentemente, se encuentra supeditada a la configuración de incumplimiento por parte del progenitor, no corresponde apartarse del principio objetivo que consagra el art. 69 del Cód. Procesal respecto de tal cuestión, que se acentúa aún más en este tipo de obligación (conf., CNCiv., sala E, 18/XI/1979, ED, 87-79, sum. 126; ídem, sala F, 23/VI/1970, ED, 37-404; ídem, esta sala, expte. 66.591, 16/IX/1990, "B. de T., C. I. y otro c. T., J. M. s/alimentos"; López del Carril, Julio, "Derecho y obligación alimentaria", p. 45; Escribano, Carlos, "Alimentos entre cónyuges" y Arazi, Roland, "Juicio de alimentos", en Lagomarsino - Salerno - Uriarte, "Enciclopedia de Derecho de Familia", t. I, ps. 339 y 368, respectivamente; Bossert, Gustavo A., "Régimen jurídico de los alimentos", p. 370) por lo que las costas de ambas instancias en este proceso habrán de ser soportadas, por los demandados en forma igualitaria".
4. La contumacia, incumplimiento o cumplimiento irregular del padre ha permitido también expedirse en similar sentido con anterioridad a la CNCiv. sala E el 27/8/90 en ED, 140:355 y Bossert, "Régimen jurídico de los alimentos", Ed. Astrea, 1993, ps. 252/53.
5. Esta solución equitativa del conflicto planteado en autos, encuentra apoyo normativo en una aplicación superadora de la Convención sobre los Derechos del niño, aprobada por la ley 23.849 e incorporada a la Constitución Nacional con jerarquía superior a las leyes comunes, que justifica imaginar soluciones que trasciendan el ritualismo procesal ordinario de los conflictos meramente patrimoniales -conf. Kielmanovich, La convención sobre los derechos del niño y el juicio de alimentos, en Revista de Derecho de Familia, Ed. Abeledo Perrot, t. 14, ps. 109/115-.
6. Por ello es que proponemos la revocación de la Sentencia apelada, admitiendo la demanda instaurada contra los abuelos paternos, imponiéndoles a los mismos la obligación solidaria y subsidiaria de afrontar la cuota alimentaria que pesa sobre el progenitor del menor demandante.
7. Las costas de ambas instancias, por los mismos fundamentos reseñados en el fallo citado, que compartimos, deberán cargarse a los demandados vencidos.
Por ello, se resuelve: revocar la sentencia apelada, admitiendo la demanda en la forma y extensión determinada en los considerandos que anteceden. Imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos. - Ricardo R. Rojas. - Luis A. Ahumada. - Gustavo E. Marcó.
 #740435  por LIDIADORA
 
Fallo: ALIMENTOS abuelos CSJN
07/10/2009
Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación:
Suprema Corte:
I. Contra la sentencia de la Sala M, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, que revocó el decisorio del Magistrado de Primera Instancia, y rechazó la demanda por alimentos interpuesta por la actora contra el abuelo paterno de los menores, la accionante dedujo recurso extraordinario federal, al que adhirió la Defensora de Menores, el que al ser denegado, dio lugar a la interposición de la presente queja -v. Fs. 130/131, 81/86, 143/150, 153/156, 157, y 65/70 y 74/79 del cuaderno respectivo-.
II. La actora, en representación de sus tres hijos menores de edad, inició demanda por alimentos contra el abuelo paterno de los mismos, a raíz del incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor de sus hijos, J. V. L., y en razón de la responsabilidad subsidiaria que atañe a los abuelos. Fundó su derecho en los artículos 367, 368 y concordantes del Código Civil (ley 23.364) y 638, 639 y subsiguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso -v. Fs. 4/6-.
Ante el resultado negativo de la audiencia celebrada, el demandado contestó demanda, y negó los hechos y el derecho invocado. Destacó el carácter subsidiario de la obligación alimentaria del abuelo y que el sujeto obligado -padre- es una persona joven sin dificultades insalvables que le impidan el cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes sin su participación. Adujo que ambos progenitores son responsables en forma conjunta, e hizo hincapié en la insuficiencia de sus propios recursos, o más precisamente en la imposibilidad de procurárselos personalmente. Asimismo, manifestó que su hijo obligado al pago cumplía parcialmente el acuerdo celebrado, conforme se encuentra acreditado en el juicio respectivo que corre por cuerda -v. Fs. 30/31-, no obstante lo cual el Magistrado de Primera Instancia hizo lugar a la demanda con fundamento en las manifestaciones brindadas por los testigos de la actora -v. fs. 81/86-. Apelado el decisorio por el accionado, la Alzada resolvió revocar dicho pronunciamiento -v. Fs. 130/131-.
III. Se agravia la accionante, en la presente queja de que la sentencia del a quo es arbitraria, pues realizó una interpretación irrazonable e inequitativa de las cuestiones debatidas, apartándose del derecho invocado por su parte, de la prueba ofrecida, y dejando de lado el principio "iura novit curia", e importando una renuncia sustancial a la verdad jurídica objetiva, con lo cual se vulneró el derecho de defensa en juicio y debido proceso de raigambre constitucional que le asiste a su parte.
IV. V.E. tiene reiteradamente dicho que el recurso extraordinario no procede en aquellos supuestos donde se halle en juego el estudio de cuestiones fácticas y la aplicación e interpretación de normas de derecho común, al constituir materias propias de los jueces de la causa. De igual manera, ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad sólo es viable en aquellos supuestos donde la decisión judicial parezca de los requisitos mínimos que hacen a la validez de las sentencias judiciales.
Estimo que en el caso la queja de la recurrente traduce sólo su discrepancia con la Alzada, en torno al alcance que cabe otorgarle a cuestiones de esa índole, lo cual basta para desestimar el recurso interpuesto.
En tal sentido, cabe poner de resalto que el Tribunal a quo ponderó el carácter subsidiario que reviste la obligación alimentaria entre parientes, tras lo cual expresó que quien reclama una prestación de esta índole debe probar de modo fehaciente que quienes están obligados por un grado de parentesco más cercano faltan, o están imposibilitados de proporcionárselos, y, en su caso, la propia imposibilidad de procurárselos, doctrina que deriva -dijo- no sólo de la subsidiaridad, sino del distinto origen o fundamento de las obligaciones alimentarias de que se trata y estimó, que los abuelos sólo deben responder por los alimentos de sus nietos cuando ambos progenitores no puedan procurárselos.
En dicho contexto, advierto en el caso que el decisorio de la Alzada, se encuentra ajustado a derecho, a la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia, y se expidió en el marco de las exiguas probanzas de la causa, que se ajustaron exclusivamente a las testimoniales ofrecidas por la actora, cuyos dichos tomó el a quo en forma cautelosa atento la relación que los une con la aquí recurrente. Como ninguna otra probanza fue acompañada por la demandante que demuestre el estado de necesidad por el cual reclama, ni surge de las actuaciones que corren por cuerda -ejecución de acuerdo contra el progenitor de los menores-, que la recurrente haya agotado las vías posibles a fin que el principal obligado cumpla las prestaciones pendientes o eventualmente que el progenitor se encuentre imposibilitado de cumplir en su totalidad con lo pactado, estimo que la decisión en recurso cuenta con argumentos suficientes que la ponen al abrigo de la tacha que le endilga.
No es ocioso advertir que, en tal sentido, los propios testigos de la actora, manifestaron que el padre de los menores se dedica a la reparación de radiadores por haber llevado sus respectivos automóviles para que él los arreglara -v. fs. 38 vta., 39 vta., 40 vta.-; también surge de la causa que la accionante trabaja conforme surge de sus propios dichos -v. fs. 28, absolución de posiciones, posición cuarta-. Además cabe señalar, que no se encuentra acreditado en autos el portentoso caudal económico que la actora atribuye al abuelo paterno, toda vez que de la prueba informativa sólo surge la titularidad sobre dos lotes de terreno en General Pueyrredón, en condominio con el señor B. -v. fs. 70, 71 y 72-, el inmueble donde habita, constituido en bien de familia -v. fs. 40/44 del expte. 87.926/00 que corre por cuerda-, y un negocio alquilado por el que percibe una renta de seiscientos pesos ($600) -v. fs. 27 vta.-, además de un haber jubilatorio de pesos doscientos treinta y cinco con cuarenta y tres centavos -v. fs. 29-, importes éstos con los cuales tiene que mantenerse él y su esposa, ambas personas de avanzada edad, 80 y 78 años respectivamente -v. fs. 37/46 del expte. 87.926/00-.
Por lo tanto, considero que no dimana del decisorio recurrido que el a quo se haya apartado de la aplicación de la normativa vigente, de acuerdo con los antecedentes fácticos discutidos, y la jurisprudencia de V.E. en lo que es motivo de agravios, ni que se desprenda irrazonabilidad de la solución propiciada, congruente en principio, con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 302:1284; 316:713), el cual, como es justo, si bien tiende a proteger el derecho de los menores no busca hacerlo perjudicando el de los abuelos ancianos, salvo, claro está, que se demostrase la eventual connivencia entre éstos y el hijo principal obligado, lamentable extremo que el a quo juzgó con argumentaciones posibles, que no se ha presentado en el sub judice.
Por ello, opino, que V.E. debe rechazar la presente queja. - Noviembre 24 de 2004. - Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, noviembre 15 de 2005.
Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que revocó el fallo de primera instancia que había fijado una cuota de alimentos de $ 200 mensuales a cargo del demandado, la actora interpuso el recurso federal -al que se adhirió el señor defensor de menores de Cámara- cuya denegación dio motivo a la presente queja.
2. Que después de destacar el carácter subsidiario de la obligación que pesaba sobre los abuelos -derivada del principio de solidaridad familiar- y la necesidad de que la madre demostrara que el progenitor se encontraba impedido de cumplir con su obligación alimentaria, como también la insuficiencia de los recursos de ella y la imposibilidad de procurárselos, el tribunal expresó que en el caso no podía sostenerse que el obligado principal no pudiera aportar para el mantenimiento de sus hijos.
3. Que, asimismo, señaló que el progenitor era un hombre joven respecto del cual no se había probado que tuviese algún impedimento que obstaculizara la obtención de ingresos y que de las constancias del expediente sobre ejecución del acuerdo alimentario surgía que estaba depositando el 50% de la suma oportunamente convenida, como también que no se advertía que la reclamante hubiese agotado las diligencias procesales compulsivas para obtener la satisfacción del crédito alimentario.
4. Que el a quo agregó que en la audiencia llevada a cabo el 3 de octubre de 2001, la actora había reconocido que el padre había efectuado distintos aportes dinerarios para cubrir las necesidades de sus hijos, de lo cual podía deducirse que contaba con medios económicos suficientes y que estaba en condiciones de suministrar alimentos a los niños, máxime cuando en la causa se había acreditado que tenía un taller de venta y reparación de radiadores.
5. Que, por último, expresó que el demandado tenía 80 años y vivía con su cónyuge de 78 años en una vivienda de su propiedad; que percibía una jubilación reducida ($281,94) y una renta de $600 por el alquiler de un galpón que tenía en la localidad de Caseros, e ingresos -cuya cuantía se ignoraba- provenientes de la locación de una casa en Mar del Plata (en el barrio Peralta Ramos), circunstancias que llevaban a afirmar que no se había probado que tuviese una holgada posición económica, como se adujo en el escrito inicial, y que no se le podía exigir que vendiera sus bienes para atender al pago de la cuota alimentaria, máxime cuando la demandante era una persona joven que había reconocido que trabajaba.
6. Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio y el de propiedad, lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos comprobados en la causa.
7. Que la decisión adoptada por la alzada es objetable porque no es cierto que el padre estuviera pagando el 50% de la cuota alimentaria a favor de los menores, pues del examen del proceso de ejecución seguido contra aquél surge que el último depósito efectuado por el progenitor corresponde al mes de junio de 2002 (conf. fs. 153/154 de los autos caratulados "F., L. c. L., J. V. s/ejecución de acuerdo). Los depósitos que se hicieron después de esa fecha, por el contrario, corresponden al cumplimiento de un embargo trabado contra el abuelo paterno, que fue ordenado en los presentes actuados, "F., L. c. L., V. s/alimentos).
8. Que, por otra parte, cabe señalar que la demandante inició la ejecución del convenio de alimentos el 23 de abril de 2001 y la deuda aún permanece impaga en razón de que el padre no tiene un trabajo fijo ni bienes a su nombre, circunstancia que impide hacer efectiva la ejecución, motivo por el cual parece inadecuado que la alzada exija el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos al abuelo paterno.
9. Que el a quo debió haber hecho mérito de las declaraciones de los testigos obrantes en la causa que coincidieron en afirmar que la situación económica de la peticionaria era muy mala; que recibía ayuda de su madre y de sus hermanos para poder subsistir, y que el demandado y su hijo siempre habían trabajado juntos, ya sea en una fábrica de pañuelos o en un taller que se dedicaba a la venta y reparación de radiadores de automóviles (conf. declaraciones de A. I. y L. S., fs. 38 y 39). También surge de dichas declaraciones que los ingresos de la actora provenían de algunas "changas" que hacía como costurera (conf. declaración de S. M. F., fs. 40/41), circunstancia esta última que autoriza a considerar que la demandante ha acreditado la insuficiencia de medios para hacer frente a la manutención de los menores.
10. Que la alzada -que hizo una enumeración de los ingresos y bienes del demandado- omitió ponderar la existencia de dos lotes de terreno en la ciudad de Mar del Plata que estaban inscriptos a nombre de B. y de V. L. (conf. fs. 70, 71 y 72), sin que haya hecho mérito de que este último había prestado su conformidad para que los fondos depositados por un inquilino -en cumplimiento de una orden de embargo- fuesen aplicados a reducir la deuda que mantenía su hijo (conf. fs. 219/219 vta. de los autos caratulados "F., L. c. L., J. V. s/ ejecución de acuerdo), lo cual revela que sus finanzas no resultaban comprometidas con el pago de esa suma en concepto de alimentos para sus nietos.
11. Que a la luz de los hechos reseñados surge que el a quo no sólo ha efectuado una valoración inadecuada de la prueba aportada en la causa, sino que ha desatendido las directivas sentadas por la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento por la ley 23.849 y que hoy cuenta con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Carta Magna), pues ha colocado a los menores en una situación de grave peligro al no poder cubrir sus necesidades más elementales.
12. Que, en este sentido, el art. 27 ap. 4°, de la citada convención establece que "Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño...". Al resolver del modo indicado, la alzada desvirtuó el derecho al sustento alimentario de los reclamantes -específicamente amparado en el ámbito interno por el art. 367 del Código Civil-, desatendiendo la consideración primordial del interés superior de los menores (art. 3°, ap. 1° de la referida convención), pauta que -según ha expresado esta Corte- orienta y condiciona la decisión de los tribunales en el juzgamiento de casos como el sub examine (conf. Fallos: 322:2701; 324:122).

13. Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal como también el Ministerio Público de la Defensa, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la actora y se revoca el fallo apelado. Asimismo y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a V. L. a pagar una cuota alimentaria de $300 mensuales a favor de la demandante que actúa en representación de sus tres hijos menores de edad. Los pagos deberán realizarse del 1° al 5 de cada mes, por adelantado, desde la fecha de interposición de la mediación. Las costas del juicio serán soportadas por el vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. - Enrique S. Petracchi. - Elena I. Highton de Nolasco. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Ricardo L. Lorenzetti. - Carmen M. Argibay (en disidencia).
Disidencia de los doctores Fayt y Argibay:
Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. - Carlos S. Fayt. - Carmen M. Argibay.
 #740436  por LIDIADORA
 
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA:

http://www.calp.org.ar/uploads/11486b33 ... db7431.pdf

OBLIGACION ALIMENTARIA DE LOS ABUELOS. SU SUBSIDIARIEDAD SEGÚN
EL CODIGO CIVIL Y LA INFLUENCIA DE LA CONVENCIÓN DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO.
El Código Civil Argentino trata la obligación alimentaría de los abuelos como un deber
derivado del parentesco en los arts. 367 a 376 (libro I, Secc. II, Tit. VI, Cap. IV: “Derechos
y obligaciones de los parientes”). Por otro lado, regula la obligación alimentaría de los padres
derivada de la patria potestad en los arts. 265 y 267 a 272 (libro I, Secc. II, Tit. III: “ De la
patria potestad”). Ambas obligaciones varían en su contenido, alcance e implicancias, motivo
por el cual la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado de precisar sus diferencias.
1. Fundamento de la Obligación:
El fundamento de la obligación alimentaría de los abuelos respecto de sus nietos menores
de edad se encuentra en el principio de solidaridad familiar. Así lo señala Bossert cuando
dice que “ la fuente de la obligación alimentaría es la ley que tiene como fundamento...la
solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, que permite al legislador
establecer, fundado en ella, determinadas obligaciones civiles” ( Conf. Gustavo Bossert,
Régimen jurídico de los Alimentos, pag. 269). A raíz de él, surge la necesidad de que aquellos
individuos que están ligados por lazos de parentesco, de acuerdo con el orden de prelación
impuesto por el Código Civil, concurran a hacer posible la satisfacción de las necesidades
elementales; y es justamente el amparo de ellas lo que da lugar al derecho personalísimo de
reclamar por un lado y al deber de cumplir por el otro. –
A diferencia de la obligación alimentaría a cargo de los progenitores, donde la ley se funda
específicamente en los deberes atinentes a la patria potestad, entre ellos el de asistencia que
se origina en el hecho de la procreación.-
2. Abuelos. Legitimación Pasiva:
La obligación alimentaría de los abuelos hacia los nietos se torna exigible en el caso de
incumplimiento de los padres de los menores conforme el art. 367 del C.Civ., quien establece
el orden de prelación de los parientes obligados, disponiendo en primer termino que son los
“ascendientes y descendientes” y luego se señala a “los hermanos y medio hermanos”.
De esta norma la doctrina y la jurisprudencia derivan el carácter subsidiario de la obligación
alimentaría entre parientes. Correspondiendo en caso de incumplimiento total o cumplimientos
insuficientes de los padres, a los parientes de grado más remoto en forma subsidiaria y sucesiva
no simultanea, respecto de los de grado más cercano.
Un sector de la doctrina y jurisprudencia ha expresado, que para el reclamo de una madre a
los abuelos de una prestación alimentaría para sus hijos, es requisito de procedencia demostrar,
no solo la falta del padre y la imposibilidad de procurar sustento a su prole, sino también la
imposibilidad de obtenerlo con su trabajo, ya que, la obligación alimentaría de los abuelos a
sus nietos es subsidiaria. ( C.Nac.,SalaB, 23/11/1977, Sala A, 1/6/1991, Sala C, 17/9/1988).
Sostiene Bossert que esta solución es a todas luces razonable ya que se trata de obligaciones
de distinto origen, en el caso de los parientes la ley halla fundamento en el amplio concepto
de la solidaridad familiar, que establece deberes entre los miembros de una familia, pero en el
caso de los progenitores, la ley se funda específicamente en los deberes atinentes a la patria
potestad, entre ellos el de asistencia que se originan el hecho de la procreación (conf. Régimen
jurídico de los alimentos, Pag. 252).-
3. Requisitos de procedencia:
a) Necesidad del alimentado e imposibilidad e satisfacerla con sus medios.
El Art. 370 C.Civ. establece la obligatoriedad probatoria para el solicitante de los alimentos,
de que le faltan los medios para alimentarse y que no le es posible adquirirlos con su trabajo.
En cuanto al peticionante menor de edad, la primer circunstancia es consecuencia directa de
las necesidades y características especiales de minoridad; es decir, si al menor le faltan los
medios para alimentarse es porque sus padres incumplen la obligación alimentaría a su cargo.
En cuanto a la segunda circunstancia, como regla general, se presume, dada la imposibilidad
de trabajar. ( Conf. Claudia G. Raganato y Federico miguel bruno, RDF Nº38, pag. 233,Lexis
Nexis).
b) Carencia de recursos de los obligados directos e imposibilidad de procurárselos con su trabajo.
Quien solicite alimentos en representación del menor también tiene la carga de probar que los
obligados mas próximos, en este caso los padres, no se encuentran en condiciones de solventar
las necesidades de aquel.
Es necesario que de la prueba resulten corroboradas dos circunstancias relativas a los padres:
a- Necesidad por falta de medios. Se traduce en un estado de indigencia e insolvencia
que impide satisfacer la obligación alimentaría a su cargo.
b- Imposibilidad de obtener los medios con su trabajo. Deberá justificarse que el
progenitor, por razones de salud, edad u otros impedimentos físicos o psíquicos, no
puede satisfacer las necesidades de su hijo a través del trabajo personal.( Conf. Claudia
G. Raganato y Federico Miguel Bruno, RDF Nº38, pag. 233,Lexis Nexis).).
Gustavo Bossert sostiene que cuando el progenitor es una persona joven, o con posibilidades
de realizar tareas remuneradas sin que se demuestren dificultades concretas que obsten a ello
aunque no posea bienes no es posible acceder al reclamo contra los abuelos, aunque solo sea
de coparticipación en los alimentos, a que, de otro modo podría aquel sustraerse a los deberes
que la patria potestad le imponen, absteniéndose de ejercer sus deberes de asistencia familiar
los que en caso de no ser atendidos le acarrearía responsabilidades civiles y penales (conf.
Gustavo Bossert , Régimen Jurídico de los alimentos Pág. 252).
Conteste, la jurisprudencia ha expresado que el art. 367 C.Civ. establece que los abuelos deben
alimentos a sus nietos cuando faltaren el padre o la madre o bien cuando a estos no les fuese
posible prestarlos. De allí que si bien la obligación alimentaría se encuentra potencialmente en
cabeza de todos los parientes que la deben de acuerdo a la ley, solo nace en forma efectiva
para el más lejano cuando no existen parientes más cercano en condiciones de satisfacerla.
Por eso se dice que es subsidiaria o sucesiva. Cuando una madre demanda a los abuelos de
sus hijos para que le pasen alimentos, resulta necesario que demuestre que el padre no puede
sostener a sus hijos. No cabe exigirle que agote una serie de pasos formales si la circunstancias
demuestran que será inútiles, pero al menos debe alegar la convicción de que no exige otro
remedio que condenar a los abuelos( C.NAc. Civ., Sala G, 27/9/1982)
c) Capacidad económica del alimentante
Determinar la posibilidad económica del alimentante supone un parámetro sumamente
relativo, quedando al juez su valoración en cada supuesto concreto. Sin embargo hay que
aclarar que al momento de fijar una cuota alimentaría en cabeza de los abuelos una
consideración primordial será el de sus ingresos.
Difícilmente pueda hacerse recaer sobre los abuelos la obligación alimentaría cuando éstos
sólo cuentan con una magra jubilación…la solidaridad familiar no puede poner en riesgo la
subsistencia física del alimentante, pero cuando éstos cuentan con propiedades y otros ingresos
para solventar sus necesidades resulta injusto hacer recaer sobre los menores, por una exceso
de ritualismo, la imposibilidad de acceder a los alimentos.
Si bienes cierto que también merecen amparo la personas mayores, deben ser analizadas
rigurosamente las constancias de autos a fin de impedir que los menores se vean privados en
sus necesidades básicas.(JA 2006-I-21 - SJA 1/3/2006).
Gustavo Bossert pone una importante limitación al deber alimentario entre parientes:
demandando satisfacer las necesidades del alimentado; pero tampoco esa afección puede llegar
a incidir en el desarrollo de la vida de aquel, imponiéndole privaciones. En cambio, entre
parientes, el deber de solidaridad familiar, al no derivar del ejercicio de la patria potestad
reconoce un límite mayor, ya que no puede avanzar sobre el modo de vida, los hábitos y,
en definitiva, la libertad individual en la elección de actividades con que cuenta el pariente a
quien se reclama alimentos. Dicho de otro modo, no es posible exigir a este que modifique su
conducta y su forma de vida para satisfacer las necesidades de otro. (conf. Gustavo Bossert ,
Régimen Jurídico de los alimentos Pág. 252)
4- Confluencia del derecho interno con los contenidos y orientaciones de La Convención
de Los Derechos del Niño
El principio de subsidiariedad que emana del art. 367 C.Civ., la fijación de una cuota
alimentaría inferior en su monto a la que se fijaría en cabeza de los progenitores como
consecuencia de dicha subsidiariedad art. 372 C.Civ. y la exigencia del cumplimiento previo
de los requisitos establecidos en el art. 370 C.Civ. citado, han sido receptados invariablemente
en forma estricta tanto por la doctrina como la jurisprudencia, con contadas excepciones.
No obstante ello, la confluencia de la normativa interna y las disposiciones de la Convención
de los Derechos del Niño -art. 75 inc. 22 CN.- y las previsiones en ella contenidas en sus arts.
3 inc. 1 y 27 con raigambre constitucional nos conminan a replantear algunas afirmaciones
dogmáticas, que, hasta el momento, han sido consideradas absolutas e incólumes tanto por
la doctrina como la jurisprudencia, conforme criterio sustentado en Gil Domínguez, Fama y
Herrera, con prólogo de Aída Kemelmajer de Carlucci, "Derecho Constitucional de Familia",
t. II. p. 973 y ss. acáp. 7.d.3.ii,
El art. 27 CDN, reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (inc.1). Si bien pone en cabeza de sus
padres u otras personas encargadas del niño la responsabilidad primordial de cubrir dichas
necesidades (inc.2). Pone también en cabeza de los Estado Partes la adopción de las medidas
apropiadas para ayudar a los padres y a otras persona responsables por el niño a dar efectividad
a ese derecho ( inc. 3) y para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres
u otras persona que tengan la responsabilidad financiera por el niño (inc.4), estableciendo
el art. 3 en su inc. 1 que todas las medidas concernientes a los niños debe considerarse
primordialmente el interés superior.
Las disposiciones constitucionales antes citadas, desplazan automáticamente la operatividad
del art. 367, el cual no es oponible al niño titular de derechos fundamental y personalísimo que
lo legitima a proponer directamente-no de modo sucesivo o subsidiario- la acción de alimentos
contra sus abuelos obligados sin más a su cumplimiento, una vez acreditados los requisitos
de procedencia, ya que el rol de los abuelos se ha incrementado en los tiempos actuales
hasta tal punto que en los hechos han reasumido funciones paternales y una presencia en
relación con los nietos más intensa y continua que denotan razones sociológicas que sumadas
a las propiamente jurídicas de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales dominantes sobre
la materia, ya que el art. 367 C.Civ., no se halla en sintonía funcional con los fines que,
de manera imperativa y preferente, propicia la CDN. Los derechos del niño y las garantías
jurisdiccionales que los tutelan, el plexo normativo y el orden de los valores a tutelar y el
interés superior del niño prevalecen por sobre los preceptos del C. Civ. defendible sin quebrar
la regla de la razonabilidad mediante la evolución normativa derivada de los tratados y la
constitución. ( Conf. Morello Augusto y Ramírez de Morello M. s. sostienen en “La obligación
alimentaría de los abuelos ante la convención de los derechos del niño” JA 1998-IV-1095).
Jurisprudencialmente, es dable observar esta flexibilización, tanto el fallo de la C. Nac. Civ.,
Sala H, del 30/6/1995 en autos “P.M.S.y otro v. C.J.M s/ alimentos”y misma sala, del 7/3/1997
en “D. de P., G.M.N.”, cuanto en el fallo de la Corte Suprema, en “F.L.vL.V” del 15/11/2005,
en los cuales se destaca que si bien es, en principió, un criterio generalizado que la obligación
alimentaría de los abuelos para con sus nietos surge a consecuencia de la imposibilidad
de los padres para prestarla, no lo es menos que este concepto debe ceder cuando se den
circunstancias especiales que denoten la necesidad de hacer primar la tutela de los derechos
básicos de los niños. Los derechos consagrados en la CDN, no son programáticos, meras
aspiraciones a logra, sino directamente operativos afirmando que se violaría la regla de la sana
critica si el tribunal recurriera a un temperamento ritualista imponiendo al menor comenzar
un largo itinerario procesal postergando la satisfacción de sus necesidades asistenciales, ya
que entre el interés del adulto y el del niño; este debe ser priorizado, condenando a los
abuelos a abonar la cuota alimentaría fijada contra el padre no conviviente si este no cumple
total o parcialmente con la suya, observándose una morigeración de los requisitos legales
preceptuados para acceder a la condena alimentaría contra los abuelos en función del interés
superior del niño, manteniéndose invariable el principio de subsidiaridad de la obligación.
Ha flexibilizado también, la postura tradicional que considera que la obligación alimentaría de
los abuelos nace cuando existe imposibilidad por parte de los propios padres para prestarla,
afirmando que dicho principio debe ceder cuando se configuran circunstancias especiales que
denotan la necesidad de hacer primar la tutela de derechos básicos de los menores.
No obstante esta postura superadora de los fallos citados, en cuanto a las probanzas de
tales requisitos, estas variantes del exceso ritual manifiesto, pese a su buena intención no
constituyen más que un paliativo, visto que el menor no solo esta sujeto a la carga de acreditar
dichas probanzas sobre la insuficiencia de los recurso de sus padres o de su imposibilidad para
obtenerlos, sino que además se encuentra “atrapado por el cepo que implica considerar a la
obligación alimentaría de los abuelos como sucesiva y subsidiaria desde el ángulo de la ley
común” ( Conf. ,L.E. v C.D y otra s/ alimentos, 18/4/2007) .
Por esta razón Augusto Morello, entiende que las necesidades de sustento del menor y su
interés superior se ve desplazado en los hechos, gravemente menoscabado o sin solución
adecuada por lo que la norma del art. 367 C.Civ. produce consecuencias totalmente
disfuncionales y negativa excediendo el marco que hoy justifica el acceso a la jurisdicción,
desvirtuando los fines consagrados en la convención de Nueva York y apartándose, en los
resultados, de las garantías constitucionales y de los principios orientadores que dan sustento
al modelo de justicia de acompañamiento o de protección, lesionando la coherencia y utilidad
el nuevo ordenamiento de jerarquía constitucional, art. 75 in22 CN. En consecuencia considera
que las disposiciones constitucionales desplazan la operatividad del art. 367, el cual no resulta
oponible al menor titular del derecho fundamental y personalísimo que lo legitima a proponer
directamente no de modo sucesivo la acción por alimentos contra sus abuelos, obligado sin
mas, acreditados los requisitos de procedencia, a su cumplimiento (Conf. Morello Augusto
y Ramírez de Morello M. s. sostienen en “La obligación alimentaria de los abuelos ante la
convención de los derechos del niño” JA 1998-IV-1095.)
Conclusión:
Los niños son sujetos de derechos y como tales tienen derechos, además de los
correspondientes a toda persona, los específicos e indispensables para su formación, que
requieren del adulto y de la sociedad toda comportamientos que los garanticen.
Si la razón de los derechos del niño es asegurar sus necesidades básica, debe pensarse en los
modos en que tales exigencias sean tuteladas. No basta con una enumeración de los derechos
, sino que es preciso buscar los caminos para que tengan efectividad. Es decir, imaginar
los mecanismos para garantizarlos, tanto desde el puntos de vista asistencial como de su
protección jurisdiccional. (Conf. Grosman cecilia p. “Significado de la Convención de los
Derechos del niño en las relaciones de familia” LL 23/5/1993)
Una recta aplicación de la Convención de los Derechos del Niño nos lleva a sostener que la
obligación alimentaría de los abuelos con relación a sus nietos no puede ser regida por los arts.
367 y concs. CCiv., normas que regulan los alimentos de los parientes en general.
Por aplicación del art. 27 ap. 4 Convención de los Derechos del Niño, no cabe sino concluir
que nos hallamos frente a una obligación solidaria, donde al actor le bastará con acreditar que
ante la falta de cumplimiento del progenitor requerido corresponde hacer lugar a la demanda
contra los abuelos cuando éstos están en condiciones de brindar alimentos.
Otro interpretación atentaría contra sus derechos, concluyendo que la subsidiariedad de la
obligación alimentaría de los abuelos conforme el art.367 C. Civ, se torna inaplicable por
existir normas de jerarquía superior que no la prevén- arts. 3 y 27 CDN. Como consecuencia
de ello ante el incumplimiento de los obligados principales, los alimentado tienen expedita la
acción alimentaría directa contra sus abuelos.
 #740654  por lucianay86
 
La verdad que si muy buen aporte LIDIADORA, desconocia este tipo de jurisprudencia, tenia entendido que la interpretacion era mas restrictiva para poder extender la obligacion alimentaria a los abuelos.
Es muy habitual q existan situaciones como la plateada por vale21 en la que el progenitor no paga, no tiene trabajo estable ni bienes que permitan hacer cumplir de alguna manera el pago de la cuota, asi que es muy interesante saber que existen este tipo de antecedentes!
 #740665  por diegogvillamayor
 
Pero la jurisprudencia siempre habla de ante la falta de pago del alimentante (del padre).....
Es decir 1ro hay que ir contra el padre y si este no paga luego se va contra los abuelos.
Todos los planteos que he hecho de solidaridad en provincia me los han rechazado.
En capital nunca plantee solidaridad....

saludos.
 #741584  por vale21
 
si muy bueno el aporte, yo pirmero voy a hacer demanda al padre y despues contra abuelos y voy a citar estos fallos. es mi primer juicio de alimentos al entablar demanda solamente pido q fijen cuota alimentaria o tb puedo reclamar por lo años que no aporte como es??? cuand me fijan la cuota reclamo por todos los años???? o en la demanda establezco un monto??
 #742432  por vale21
 
si muy bueno el aporte, yo pirmero voy a hacer demanda al padre y despues contra abuelos y voy a citar estos fallos. es mi primer juicio de alimentos al entablar demanda solamente pido q fijen cuota alimentaria o tb puedo reclamar por lo años que no aporte como es??? cuand me fijan la cuota reclamo por todos los años???? o en la demanda establezco un monto