Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X(CNTrab)(SalaX)
Fecha: 30/09/2003
Partes: Salvatori, Griselda Cecilia c. Albi Solar S.R.L. y otros
Publicado en: DJ 2004-1, 1011
SUMARIOS:
La presunción establecida por el art. 71 de la ley procedimiento laboral hace innecesaria la apertura del proceso a prueba y su producción a cargo de la actora, toda vez que carecería de sentido presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda si, de todos modos, estuvieran sujetos a prueba.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.- Buenos Aires, setiembre 30 de 2003
El doctor Scotti dijo:
I. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos contra la sentencia dictada a fs. 86/88, por las codemandadas Albi Solar S.R.L. y Bebir S.A., a mérito de los memoriales obrantes a fs. 98/106 y fs. 111/123 -respectivamente-, encontrándose glosadas las réplicas a fs. 125/127 y fs. 128.
La coaccionada Albi Solar S.R.L. se agravia en virtud de que se hizo lugar a la demanda sin que -a su criterio- existan elementos probatorios que funden tal decisión, asimismo, porque no fue tenida en cuenta la documental acompañada por la misma actora que -supuestamente- le sería desfavorable, por la solidaridad de las demandas y la continuidad de la relación y, finalmente, por el monto diferido a condena.
Por su parte Bebir Solar S.A. apela el modo en que fueran impuestas las costas y los estipendios regulados por entenderlos elevados, sostiene que se ha prescindido de la documental arrimada al inicio que -a su juicio- contraría la versión de la accionante y discute el hecho de haber sido condenada en forma solidaria y la declaración de rebeldía en su contra.
II.a. Por una cuestión de orden estrictamente metodológico, me ocuparé en primer término de la queja incoada por Albi Solar S.R.L., adelantando mi opinión desfavorable a la misma.
En primer lugar, cabe responder a la quejosa que resulta equivocado lo manifestado en cuanto a que la actual redacción del art. 71 de la LO haga necesaria la apertura del proceso a prueba y carece de asidero legal sostener que la subsistencia de la frase ". salvo prueba en contrario." obligue a la actora a producir prueba cuando cuenta con una serie de presunciones que favorecen su postura.
Sostener lo contrario, implicaría quitarle razón de ser a la existencia de la presunción establecida en el artículo en análisis ya que -cabe preguntarse- qué sentido tiene presumir como ciertos los hechos expuesto en la demanda si, de todos modos, estarán sujetos a prueba.
No quiero dejar de agregar que lo expuesto no implica de ningún modo transformar la presunción en "iure et de iure", habida cuenta que, por ejemplo, si otra demandada produjera alguna probanza contraria a la versión de inicio, el juzgador tendría que inclinarse por el hecho acreditado y no por el presumido (presunción "iuris tantum").
En conclusión, lo cierto es que la circunstancia de que se declarara la rebeldía (fs. 77) se debe sólo al actuar de la actora quejosa, quien no compareció a estar a derecho y, por ello, no pudo contestar la demanda ni ofrecer prueba.
II.b. Resulta igualmente inatendible lo afirmado en relación a la documental acompañada por la actora.
En efecto, no puede sostenerse que dicha prueba desvirtúe la presunción operante ya que, justamente, lo que denuncia la demandante es que tanto el salario como la fecha de ingreso registrados por la accionada y, consecuentemente, consignados en los recibos de haberes no se ajustaban a la realidad; razón por la cual carece de toda lógica afirmar que dichos documentos, que se denuncian como fraudulentos, prueben la inexistencia del fraude.
II.c. Me ocuparé ahora de las críticas vertidas en relación al monto diferido a condena.
En lo que hace al salario tomado como base resulta aplicable lo expuesto en el capítulo anterior del presente al cual me remito en honor a la brevedad.
Con respecto a los salarios adeudados, es sabido que la única prueba mediante la cual el empleador puede acreditar el pago es el recibo de sueldo (art. 138, LCT), por lo que no habiéndose acompañado en autos los correspondientes a los meses reclamados debe acogerse el reclamo.
II.d. Igual suerte correrá el agravio que versa sobre la sanción dispuesta por el art. 80, LCT (cfr. art. 45, ley 25.345) ya que, más allá de que en el intercambio epistolar se hayan puesto a disposición, lo cierto es que si efectivamente la demandada tenía la intención de entregar los certificados a la demandante y así librarse de la sanción ahora recurrida, tuvo más de una oportunidad para hacerlo, en las cuales hubiera quedado asentada la renuencia de la dependiente a recibirlos (vgr., audiencias ante el SECLO); sumado a que las certificaciones, que -supuestamente- se intentaron entregar, no se encontraban correctamente confeccionadas ya que la demandada sigue negando el salario y la fecha de ingreso denunciadas.
III. Distinto es lo que ocurre con respecto a la codemandada Bebir Solar S.A.; habida cuenta que, más allá de la rebeldía de la misma, entiendo que debe rechazarse la demanda instaurada contra ella.
Esto es así, en virtud de que la actora ha accionado contra la mencionada coaccionada con fundamento en los arts. 225 y 228 de la LCT (ver fs. 25 y sigtes.), es decir sosteniendo la existencia de una transferencia del establecimiento.
De lo expuesto, teniendo en cuenta los créditos que se reclaman en autos y que posteriormente fueran diferidos a condena (el más antiguo de ellos data de julio de 2001), surge a las claras que la codemandada Bebir Solar S.A. no posee responsabilidad alguna frente a la demandante, ya que -como concretamente explica la misma actora en el escrito de inicio- en el caso del art. 225 de la normativa citada la trasmitente sólo será responsable por las obligaciones nacidas con anterioridad a la cesión y, de acuerdo a la liquidación practicada en la demanda, ninguna de las acreencias reclamadas es anterior a la transferencia que acaeció el 31 de marzo de 2001 (esta sala SD 9881 del 31/8/01, "Castagnini Adriana c. Olce Consultora de Empresas s/despido" y, en igual sentido, SD 10991 del 13/9/02, "Arbolera Angel c. Diario Clarín Arte Gráfico Editorial Argentino s/despido").
Es por esa razón que sugiero modificar este aspecto de la sentencia en crisis, rechazando la demanda contra Bebir Solar S.A.; sin perjuicio de lo cual debe tenerse en cuenta el período laborado para la misma a los fines del cálculo de la antigüedad, en virtud de que no obra en autos prueba alguna que haya desvirtuado la presunción sobre la existencia de la transferencia en sí.
IV. En base a lo expuesto en el capítulo precedente y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas en relación a la acción entablada contra la codemandada Bebir Solar S.A., las que propicio imponer, al igual que las de alzada, a cargo de la actora vencida (art. 68, CPCCN); sin perjuicio de mantener los honorarios regulados en grado.
V. Finalmente, propongo imponer las costas de alzada relativas a la acción entablada contra la codemandada Albi Solar S.R.L. a cargo de la demandada vencida (art. 68, CPCCN) y regular los honorarios, por las tareas cumplidas en esta instancia, para la representación letrada de la actora en el 25 % de lo que le corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior, para la representación letrada de la codemandada Albi Solar S.R.L. en la suma de $ 600 y para la representación letrada de la codemandada Bebir Solar S.A. en la suma de $ 800, a valores actuales (art. 38, LO).
VI. Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia, rechazar la demanda instaurada contra Bebir Solar S.A., imponiendo las costas de ambas instancias correspondientes a dicha acción a cargo de la actora vencida; 2) Confirmar la sentencia atacada en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios; 3) Imponer las costas de alzada relativas a la acción entablada contra la codemandada Albi Solar S.R.L. a cargo de la demandada vencida; 4) Regular los honorarios, por las tareas cumplidas en esta instancia, para la representación letrada de la actora en el 25 % de lo que le corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior, para la representación letrada de la codemandada Albi Solar S.R.L. en la suma de pesos seiscientos ($ 600) y para la representación letrada de la codemandada Bebir Solar S.A. en la suma de pesos ochocientos ($ 800), a valores actuales.
El doctor Simon dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia, rechazar la demanda instaurada contra Bebir Solar S.A., imponiendo las costas de ambas instancias correspondientes a dicha acción a cargo de la actora vencida; 2) Confirmar la sentencia atacada en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios; 3) Imponer las costas de alzada relativas a la acción entablada contra la codemandada Albi Solar S.R.L. a cargo de la demandada vencida; 4) Regular los honorarios, por las tareas cumplidas en esta instancia, para la representación letrada de la actora en el 25 % de lo que le corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior, para la representación letrada de la codemandada Albi Solar S.R.L. en la suma de pesos seiscientos ($ 600) y para la representación letrada de la codemandada Bebir Solar S.A. en la suma de pesos ochocientos ($ 800), a valores actuales. - Héctor J. Scotti.- Julio C. Simon.
********Abogado********
Ciudad Autónoma de Bs.As.