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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #74793  por dravan
 
Hola soy nueva en el foro y tambien en la profesión.
Muchas veces he leido los topicos y me han ayudado.
Ahora les consulto lo siguiente tengo un caso laboral que tramita en Capital Federal donde yo voy por la actora, le hemos corrido a la demandada traslado de demanda y no la ha contestado. (La demandada es una persona física que tenía un comercio, que ahora cerró, así que tuve que oficiar a RNP, y Camara electoral para saber de su domicilio)
Yo estuve leyendo varios topicos donde tratan el tema de rebeldía y me han aclarado bastante el tema.
Estoy estudiando que solicito o que se declare rebelde o que se tenga por no contestada la demanda y se constituya domicilio en los estrados del juzgado. Mi gran duda es que yo con la demanda ofrecí parte de la prueba, pensaba ofrecer la prueba restante cuando me corrieran el traslado del responde.
Cuando ofrezco la prueba que me falta ofrecer?? No se si me explico. Mi duda surge porque el art. 71 LO dice que se presumirá cierto los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario. Entonces es vital que yo ofrezca toda la prueba que tengo, lo que no sé es cuando la ofrezo ahora que no voy a tener la oportunidad de contestar el traslado del responde porque no lo hay.
Les aclaro que estamos hablando de una relación totalmente en negro.
A todos los que me puedan darme una mano desde ya muy agradecida.

 #74815  por EL_JUAN
 
la agregás solo si se presenta, pues va a tener que contestar la demanda y ahí vos agregas en el traslado de la misma.

Mientras tanto, como se presume que los hechos son ciertos, nada tenés que probar. Pedi sentencia.

Lo mejor es pedir que se tenga por no contestada la demanda y establecido el domicilio procesal en los estrados del juzgado. Pues con la rebeldía el rebelde puede hacer valer y producir su prueba en 2da instancia. y ahí recien agregarías la tuya

 #74833  por dravan
 
Gracias por responderme, y tan rápido!!!!
Como no tengo seguridad de que no se presenten en algún momento, para mi tranquilidad quería producir alguna prueba.
Mi duda nacia porque la prueba que más me interesaría producir es la que todavía no ofrecí. (la pensaba ofrecer con la contestación del traslado del responde)
Sería correcto ofrecerla junto con el escrito donde solicito que se tenga por no contestada la demanda y establecido el domicilio procesal en los estrados judiciales???
Me sentiría más tranquila de producir alguna prueba, porque es un caso que me ha desconcertado: no respondieron el intercambio telegráfico; se presentaron al Seclo, ofrecieron de entrada una suma con la cual se presumia que querían llegar a un acuerdo y de buenas a primeras cerraron el comercio (y el canal de diálogo abierto con el abogado en el Seclo). Lo que más me desorientó que el abogado de ellos me dijo que no pensaban ahora acordar nada porque cerraban el comercio pero éste esta a nombre de una persona física (muy jóven, en realidad pariente muy cercano del verdadero titular del comercio, según me contó mi cliente y pude averiguar).
Nuevamente muchas gracias!!!! Este portal es una maravilla.

 #74841  por EL_JUAN
 
mirá lo de agregarlas como decís odes intentarlo, si te lo bocha te lo bochan si pasa pasa. Luego nos contás que pasó con eso.

Otra cosa. Lo bueno que el titular en los papeles se un tipo joven es que tiene toda una vida para responder por lo que tenga que responder, sería bueno que lo ubiques y lo llames, de esa manera metés presión en sus tios/ lo que sea, para que arreglen,

 #74855  por Sailaw
 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X(CNTrab)(SalaX)



Fecha: 30/09/2003

Partes: Salvatori, Griselda Cecilia c. Albi Solar S.R.L. y otros

Publicado en: DJ 2004-1, 1011

SUMARIOS:
La presunción establecida por el art. 71 de la ley procedimiento laboral hace innecesaria la apertura del proceso a prueba y su producción a cargo de la actora, toda vez que carecería de sentido presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda si, de todos modos, estuvieran sujetos a prueba.


TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.- Buenos Aires, setiembre 30 de 2003
El doctor Scotti dijo:
I. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos contra la sentencia dictada a fs. 86/88, por las codemandadas Albi Solar S.R.L. y Bebir S.A., a mérito de los memoriales obrantes a fs. 98/106 y fs. 111/123 -respectivamente-, encontrándose glosadas las réplicas a fs. 125/127 y fs. 128.
La coaccionada Albi Solar S.R.L. se agravia en virtud de que se hizo lugar a la demanda sin que -a su criterio- existan elementos probatorios que funden tal decisión, asimismo, porque no fue tenida en cuenta la documental acompañada por la misma actora que -supuestamente- le sería desfavorable, por la solidaridad de las demandas y la continuidad de la relación y, finalmente, por el monto diferido a condena.
Por su parte Bebir Solar S.A. apela el modo en que fueran impuestas las costas y los estipendios regulados por entenderlos elevados, sostiene que se ha prescindido de la documental arrimada al inicio que -a su juicio- contraría la versión de la accionante y discute el hecho de haber sido condenada en forma solidaria y la declaración de rebeldía en su contra.
II.a. Por una cuestión de orden estrictamente metodológico, me ocuparé en primer término de la queja incoada por Albi Solar S.R.L., adelantando mi opinión desfavorable a la misma.
En primer lugar, cabe responder a la quejosa que resulta equivocado lo manifestado en cuanto a que la actual redacción del art. 71 de la LO haga necesaria la apertura del proceso a prueba y carece de asidero legal sostener que la subsistencia de la frase ". salvo prueba en contrario." obligue a la actora a producir prueba cuando cuenta con una serie de presunciones que favorecen su postura.
Sostener lo contrario, implicaría quitarle razón de ser a la existencia de la presunción establecida en el artículo en análisis ya que -cabe preguntarse- qué sentido tiene presumir como ciertos los hechos expuesto en la demanda si, de todos modos, estarán sujetos a prueba.
No quiero dejar de agregar que lo expuesto no implica de ningún modo transformar la presunción en "iure et de iure", habida cuenta que, por ejemplo, si otra demandada produjera alguna probanza contraria a la versión de inicio, el juzgador tendría que inclinarse por el hecho acreditado y no por el presumido (presunción "iuris tantum").
En conclusión, lo cierto es que la circunstancia de que se declarara la rebeldía (fs. 77) se debe sólo al actuar de la actora quejosa, quien no compareció a estar a derecho y, por ello, no pudo contestar la demanda ni ofrecer prueba.
II.b. Resulta igualmente inatendible lo afirmado en relación a la documental acompañada por la actora.
En efecto, no puede sostenerse que dicha prueba desvirtúe la presunción operante ya que, justamente, lo que denuncia la demandante es que tanto el salario como la fecha de ingreso registrados por la accionada y, consecuentemente, consignados en los recibos de haberes no se ajustaban a la realidad; razón por la cual carece de toda lógica afirmar que dichos documentos, que se denuncian como fraudulentos, prueben la inexistencia del fraude.
II.c. Me ocuparé ahora de las críticas vertidas en relación al monto diferido a condena.
En lo que hace al salario tomado como base resulta aplicable lo expuesto en el capítulo anterior del presente al cual me remito en honor a la brevedad.
Con respecto a los salarios adeudados, es sabido que la única prueba mediante la cual el empleador puede acreditar el pago es el recibo de sueldo (art. 138, LCT), por lo que no habiéndose acompañado en autos los correspondientes a los meses reclamados debe acogerse el reclamo.
II.d. Igual suerte correrá el agravio que versa sobre la sanción dispuesta por el art. 80, LCT (cfr. art. 45, ley 25.345) ya que, más allá de que en el intercambio epistolar se hayan puesto a disposición, lo cierto es que si efectivamente la demandada tenía la intención de entregar los certificados a la demandante y así librarse de la sanción ahora recurrida, tuvo más de una oportunidad para hacerlo, en las cuales hubiera quedado asentada la renuencia de la dependiente a recibirlos (vgr., audiencias ante el SECLO); sumado a que las certificaciones, que -supuestamente- se intentaron entregar, no se encontraban correctamente confeccionadas ya que la demandada sigue negando el salario y la fecha de ingreso denunciadas.
III. Distinto es lo que ocurre con respecto a la codemandada Bebir Solar S.A.; habida cuenta que, más allá de la rebeldía de la misma, entiendo que debe rechazarse la demanda instaurada contra ella.
Esto es así, en virtud de que la actora ha accionado contra la mencionada coaccionada con fundamento en los arts. 225 y 228 de la LCT (ver fs. 25 y sigtes.), es decir sosteniendo la existencia de una transferencia del establecimiento.
De lo expuesto, teniendo en cuenta los créditos que se reclaman en autos y que posteriormente fueran diferidos a condena (el más antiguo de ellos data de julio de 2001), surge a las claras que la codemandada Bebir Solar S.A. no posee responsabilidad alguna frente a la demandante, ya que -como concretamente explica la misma actora en el escrito de inicio- en el caso del art. 225 de la normativa citada la trasmitente sólo será responsable por las obligaciones nacidas con anterioridad a la cesión y, de acuerdo a la liquidación practicada en la demanda, ninguna de las acreencias reclamadas es anterior a la transferencia que acaeció el 31 de marzo de 2001 (esta sala SD 9881 del 31/8/01, "Castagnini Adriana c. Olce Consultora de Empresas s/despido" y, en igual sentido, SD 10991 del 13/9/02, "Arbolera Angel c. Diario Clarín Arte Gráfico Editorial Argentino s/despido").
Es por esa razón que sugiero modificar este aspecto de la sentencia en crisis, rechazando la demanda contra Bebir Solar S.A.; sin perjuicio de lo cual debe tenerse en cuenta el período laborado para la misma a los fines del cálculo de la antigüedad, en virtud de que no obra en autos prueba alguna que haya desvirtuado la presunción sobre la existencia de la transferencia en sí.
IV. En base a lo expuesto en el capítulo precedente y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas en relación a la acción entablada contra la codemandada Bebir Solar S.A., las que propicio imponer, al igual que las de alzada, a cargo de la actora vencida (art. 68, CPCCN); sin perjuicio de mantener los honorarios regulados en grado.
V. Finalmente, propongo imponer las costas de alzada relativas a la acción entablada contra la codemandada Albi Solar S.R.L. a cargo de la demandada vencida (art. 68, CPCCN) y regular los honorarios, por las tareas cumplidas en esta instancia, para la representación letrada de la actora en el 25 % de lo que le corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior, para la representación letrada de la codemandada Albi Solar S.R.L. en la suma de $ 600 y para la representación letrada de la codemandada Bebir Solar S.A. en la suma de $ 800, a valores actuales (art. 38, LO).
VI. Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia, rechazar la demanda instaurada contra Bebir Solar S.A., imponiendo las costas de ambas instancias correspondientes a dicha acción a cargo de la actora vencida; 2) Confirmar la sentencia atacada en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios; 3) Imponer las costas de alzada relativas a la acción entablada contra la codemandada Albi Solar S.R.L. a cargo de la demandada vencida; 4) Regular los honorarios, por las tareas cumplidas en esta instancia, para la representación letrada de la actora en el 25 % de lo que le corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior, para la representación letrada de la codemandada Albi Solar S.R.L. en la suma de pesos seiscientos ($ 600) y para la representación letrada de la codemandada Bebir Solar S.A. en la suma de pesos ochocientos ($ 800), a valores actuales.
El doctor Simon dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia, rechazar la demanda instaurada contra Bebir Solar S.A., imponiendo las costas de ambas instancias correspondientes a dicha acción a cargo de la actora vencida; 2) Confirmar la sentencia atacada en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios; 3) Imponer las costas de alzada relativas a la acción entablada contra la codemandada Albi Solar S.R.L. a cargo de la demandada vencida; 4) Regular los honorarios, por las tareas cumplidas en esta instancia, para la representación letrada de la actora en el 25 % de lo que le corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior, para la representación letrada de la codemandada Albi Solar S.R.L. en la suma de pesos seiscientos ($ 600) y para la representación letrada de la codemandada Bebir Solar S.A. en la suma de pesos ochocientos ($ 800), a valores actuales. - Héctor J. Scotti.- Julio C. Simon.

 #74860  por Sailaw
 
Que tipo de prueba te falta presentar?
 #74880  por hector mathieu
 
muy util lo suyo SAILAW sirbe para que los novatos, nos interioricemos y podamos reunir jurisprudencias para el caso concreto en su momento.

 #74896  por dravan
 
Gracias a todos por sus aportes!!!
Contestando a Sailaw:
Me faltaría ofrecer la testimonial, informativa, pericial. Yo siempre ofrezco toda esta prueba con la contestación del traslado del responde, y hasta ahora me fue bastante bien. Claro que no es mucha mi experiencia.
Con la demanda ofrecí la documental básicamente los telegramas, que como ya les conté no tuve respuesta; pero confirmé que fueron notificados correctamente.
Respecto de lo que me dice Juan, es verdad, dado que la persona física es joven pienso que tengo la posibilidad de presionar por ese lado, no creo que quiera vivir toda su vida inhibido, además el real titular del comercio tiene posibilidades económicas por eso buscó a un prestanombre. Lo que tengo que averiguar es cuanto le importa su pariente. No?

 #75649  por EL_JUAN
 
te agrego algo interesante de prov. para lo de las pruebas.



Laboral B6371
Rebeldía - Efectos Sumario 2 de 58

La no comparencia de la demandada no exime a la parte actora de la obligación de acreditar el presupuesto de su afirmación, ya que debe aportar al juicio los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de sus pretensiones.

SCBA, L 33281 S 27-11-1984 , Juez SALAS (SD)

CARATULA: Uberman, Felisa c/ Escuela Hebrea Integral D.E.N.O. número 1091 s/ Despido
PUBLICACIONES: TSS 1985, 686 - DJBA 128, 313 - LL 1986 C, 535 - AyS 1984-II, 365
MAG. VOTANTES: Salas - Ghione - Vivanco - Mercader - Rodriguez Villar

TRIB. DE ORIGEN: tt0200MO

SCBA, L 38988 S 22-12-1987 , Juez SALAS (SD)

CARATULA: Albanese, Norma Viviana c/ Pozzi, Eduardo s/ Indemnización por despido
PUBLICACIONES: AyS 1987-V, 435
MAG. VOTANTES: Salas - Vivanco - Negri - San Martin - Laborde

TRIB. DE ORIGEN: TT0000TN

SCBA, L 69582 S 5-7-2000 , Juez PISANO (SD)

CARATULA: Dubravko, Skarek y otros c/ Seven Up Concesiones S.A. y otros s/ Despido
MAG. VOTANTES: Pisano-Salas-Pettigiani-de Lázzari-Negri

TRIB. DE ORIGEN: TT0200MO

SCBA, L 76603 S 4-6-2003 , Juez SALAS (SD)

CARATULA: Alvarez, Graciela c/ Dos Reis Hnos. y otros s/ Indemnización por despido
MAG. VOTANTES: Salas-Negri-Roncoroni-de Lázzari-Soria

TRIB. DE ORIGEN: tt0000JU

SCBA, L 82000 S 8-11-2006 , Juez PETTIGIANI (SD)

CARATULA: Salvemini, Mauro c/ Riggio, Rosario s/ Despido, etc.
MAG. VOTANTES: Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria

TRIB. DE ORIGEN: TT0100QL


yo que vos, solicito que se tenga por no contestada la demanda. y en ese escrito hago agrego las pruebas. Ya que no tenés nada que reconvenir.

 #75660  por Sailaw
 
Cuando se inicia la demanda, se tiene que ofrecer toda la prueba,eso por las dudas, para evitar olvidos posteriores y estar tranquilo, la documental, la confesional, la testimonial, la pericial, la informativa, toda, no dejar nada en el tintero, y el ofrecimiento de prueba despues de la contestación solo respecto de aspectos nuevos surgidos de la misma.

Hacé como te dice Juan, ofrece toda la prueba ahora, dentro del plazo procesal de la fecha que tomaste conocimiento de la no contestación de demanda, yo entiendo que debe pasar, lo que pasa es que los Jueces tienen cada uno su propio librito.