Berta, por casualidad es el Juzgado Federal nº 1 de Rosario? ahí hubo un conflicto de competencia en un caso con el Juzgado Federal de San Nicolás, era un juicio de reajuste iniciado en Rosario en el que el actor tenía domicilio en San Nicolás. Resumiendo el caso, el juez consideró que el objeto de la demanda no se circunscribía a una pretensión de índole patrimonial dado que había planteos de inconstitucionalidad de normas, por esa razón interpretaba a contrario sensu el último párrafo del art. 4 CPCCN.
Yo insisto, para mi el reajuste tiene una finalidad eminentemente patrimonial, lo que se persigue es cobrar una suma de dinero, así surge de los sumarios de fallos que pasé antes; y aún si se incluyera la cuestión de la impugnación constitucional de normas, el juez federal es plenamente competente para declarar su incostitucionalidad, claramente no hay una incompetencia en razón de materia, es una manera de encubrir que se declara incompetente por razón de territorio, que lo tiene vedado por el art. 4 CPCCN.
Por otro lado, la incompetencia en razón de territorio de oficio la declaran con fundamento en una norma no vigente: Surge del art. 15 de la Ley 24463, que en demandas contra Anses atribuia competencia a "los Juzgados Federales en lo contencioso - administrativo de la Capital Federal y ante los juzgados con asiento en las provincias". El Dto. 525/95 reglamentó este art. y respecto de los juzgados federales con asiento en las provincias agregó la frase "que corresponda al domicilio del accionante". De ahí viene el argumento de que el domicilio real del actor debe estar en la jurisdicción del juzgado. Pero esta norma fue modificada nuevamente por la Ley 24655 que dispuso: "Las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal, y ante los juzgados federales con asiento en las provincias...". Esta norma es la última vigente y nada dice acerca del domicilio del accionante, asique se aplican las reglas del CPCCN que mencioné en el comentario que hice antes (arts. 1 a 4). Estas normas están completas en
www.infoleg.gov.ar. Con estos fundamentos logré revertir una cuestión de competencia que se fundaba en el antecedente que comenté.
Saludos.