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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #752599  por Lanahi
 
Divorcio vincular y separación personal. Efectos. Sobre el hogar conyugal. Inmueble destinado a vivienda del encargado de un edificio
///nos Aires, mayo 26 de 2011.


VISTOS Y CONSIDERANDO :

I. Contra la imposición de costas resuelta a fs. 80/81, se alza la accionada cuyos agravios de fs. 95 fueron contestados a fs. 99/100.

II. Conviene recordar que se define a las costas como las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar, como consecuencia directa de la tramitación de un proceso, o de un incidente dentro del mismo, y no implican una penalidad para el perdidoso, sino imponerle la obligación de restituir los gastos que su contrario efectuó para lograr el reconocimiento de su derecho (cf. CNCiv., esta Sala, r. 36.311 del 11-8-1988 y sus citas; r. 404.285 del 29-6-2004; r. 437.991-437.992 del 12-9-2005; y r. 441.149 del 17-10-2005; Fenochietto-Arazi, “Código...”, T. 1, pág. 279, n ° 1).

Si bien el principio no es absoluto -a tenor del art. 68, párr. 2 ° de la ley adjetiva- lo cierto es que para apartarse de él se requiere la existencia de circunstancias excepcionales o la configuración de situaciones normadas específicamente (cf. Gozaíni, O.A., “Costas procesales”, p. 78). Como regla, cabe presumir la buena fe, y es dable suponer que todo litigante se considera con derecho a reclamar o resistir los derechos puestos en juego en un proceso, pero ello no basta para eludir las consecuencias económicas del trámite que promovió, salvo que elementos imparciales y determinantes motivasen un apartamiento del principio objetivo de la derrota (conf. esta Sala, L. 501.070 del 10-6-2008; íd. r. 530.714 del 8-9-2009; íd. r. 561.274 del 23-8-2010, entre otros); ello no ocurre en el supuesto bajo examen.

Si se tiene en cuenta que el accionante se vio obligado a promover el presente en razón de la oposición deducida por la accionada, con el resultado que da cuenta la resolución de fs. 80/81, pronunciamiento que en lo sustancial fue consentido por la quejosa, forzoso es concluir en la desestimatoria del recurso incoado.

En tal sentido debe destacarse que la restitución del inmueble -portería del edificio de la calle Culpina … de esta ciudad, asiento el hogar conyugal- fue requerida por el actor en razón de no existir hijos menores y haberse iniciado el divorcio de las partes por la causal objetiva prevista por el art. 214 inc. 2° del código civil (cuya sentencia fue dictada el 9 de marzo de 2010, v. fs. 109/112, de los autos “F. , J. L. c/M. , L. Susana s/divorcio”, expediente n° 54.367/09, a la vista), en tanto se trata del local con destino a vivienda del encargado en el consorcio, función que desempeña el accionante en forma permanente desde el año 1982 (v. fs. 34/35, expediente n° 54367/08, a la vista).

Así, no resulta razonable que la actitud evidenciada por la apelante revierta en contra del actor, sobre todo si se tiene en cuenta que su negativa a restituir el inmueble estaba orientada a pactar un plazo para la desocupación; y, además, que se desempeña –aunque sin vivienda- como encargada de otro edificio afectado al régimen de propiedad horizontal (cfr. fs. 95 y vta.), razón por la cual no desconoce el específico régimen laboral al que se encuentra subordinado el accionante y la particular regulación referida al uso de la vivienda en tal caso; razón por la cual corresponde que las costas estén a cargo de la vencida.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 80/81 en cuanto fue materia de agravios. Con costas de alzada a la vencida (arts. 68 y 69, código citado). II. Pasen los autos a estudio por honorarios. IV Regístrese y oportunamente devuélvase a la instancia de grado, encomendando la notificación de la presente a los interesados.

Carlos A. Bellucci

Beatriz A. Areán

Carlos A. Carranza Casares
 #752600  por Lanahi
 
Divorcio vincular y separación personal. Causas. Separación de hecho. Requisitos. Habitación en el mismo inmuebleEn la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días el mes de abril del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “V. J. M. Y G. J. A. S/ DIVORCIO, ART. 214 INC. 2° DEL CÓDIGO CIVIL”, respecto de la sentencia dictada a fs. 15/18, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI ROSI - HUGO MOLTENI – LUIS ALVAREZ JULIA;

A LA CUESTION PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada a fs. 15/18 falla haciendo lugar a la demanda y decretando el divorcio vincular de los esposos J. M. V. y J. A. G. por la causal del art. 214, inc. 2° del Código Civil.



Disconforme con la decisión recurre a fs. 21 el Ministerio Público Fiscal, expresando agravios a fs. 23/26, postulando que, al haberse reconocido que los peticionantes comparten el mismo hogar, en el caso de autos no se encuentra debidamente configurada la causal invocada, extremo que impone revocar la sentencia.

Planteada así la cuestión corresponde determinar, entonces, si es válida la invocación de la causal objetiva que hicieran los cónyuges cuando continúan viviendo bajo el mismo techo.

II.- Como es sabido, en el divorcio regulado por el art. 214, inc. 2° del Código Civil, deben encontrarse configurados dos elementos: uno material u objetivo y otro subjetivo.

El primero de ellos, está dado por el quebrantamiento de la convivencia o por el alejamiento físico de los cónyuges, aunque permanezcan viviendo bajo el mismo techo, con incumplimiento total y absoluto de los deberes matrimoniales (conf. Vidal Taquini, Carlos, "Matrimonio Civil", Ed. Astrea, Bs. As. 1991, pág. 429; Lagomarsino, Carlos -Uriarte, Jorge "Separación Personal y Divorcio", Ed. Universidad, Bs. As., 1991, pág. 246).

El segundo, inescindible del primero, está dado por la falta de voluntad de unirse, lo que importa la intención de uno o de ambos cónyuges de no seguir cohabitando poniendo fin a la vida en común.

Claro está que la separación personal, normalmente, se concreta con el alejamiento de uno de los cónyuges del que fuera el hogar conyugal. Empero, no existe impedimento alguno para que aquélla se configure aún cuando los esposos continúen viviendo en el mismo inmueble si han quebrado la cohabitación (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Separación de hecho entre cónyuges", pág. 5, ap. IV 1A, Ed. Astrea), ya que la permanencia bajo el mismo techo no tiene significación para la ley si los esposos no tienen vocación de comunidad de vida.

Y este es, precisamente, el supuesto de autos a tenor de lo manifestado por los cónyuges en la presentación inicial (v. fs. 6/7) y su aclaratoria de fs. 9, ya que, de acuerdo a lo previsto por el art. 232 "in fine" del Código Civil, para fundar el pedido de divorcio en la causal objetiva, el reconocimiento de ambos resulta suficiente para tener por acreditada la configuración de aquélla.

Si bien no existe uniformidad de criterio con relación al tema que aquí se analiza, como bien se destaca en la sentencia atacada, mayoritariamente la jurisprudencia del fuero se ha pronunciado por la procedencia del divorcio en los términos requeridos, aún cuando los cónyuges siguieran viviendo en el mismo domicilio.

En tal sentido y con criterio que comparto, se sostuvo que el concepto de separación de hecho -expresión textual de la referida causal- ha sido expresado como "la interrupción del deber de cohabitación" (conf. D'Antonio, Daniel Hugo, en Méndez Costa, María Josefa y D'Antonio, Daniel Hugo, "Derecho de Familia", t. II, págs. 401 y sigs., y autores por él cits: Morello, Augusto Mario, "Separación de hecho entre cónyuges", págs. 32 y 33, y Kemelmajer de Carlucci, Aída, op. cit., pág. 3; Mazzinghi, "Derecho de Familia", t. III, pág. 98, N° 417; art. 234 del Código Civil, que presume la reconciliación si los cónyuges reiniciaran la cohabitación; etc.). El art. 204, paralelo del 214, inc. 2°, establece como causal para la separación personal la interrupción de la cohabitación.

Se señaló que cohabitar es, semánticamente, habitar en común y ello tiene relación con la noción de vivir bajo el mismo techo. Pero, también es componente del deber de cohabitación el de prestar el "débito conyugal" (conf. Mazzinghi, op. cit., t. II, pág. 58, n° 170), cuya omisión importa quebrar aquel deber y ha sido admitida como configurativa de la causal subjetiva de injurias graves, llegándose a sostener, en lo que aquí interesa, que la sola convivencia bajo un mismo techo no importa reconciliación si continúa la ruptura morando en dormitorios separados (franca alusión al deber de mantener relaciones íntimas como componente del de cohabitación; conf. Revista del Derecho de Familia, N° 10, ed. Abeledo-Perrot, págs. 164 y sigs., comentario de Patricia Mónica Costa al fallo de la Sala "L" del 12/2/93 publ. allí en págs. 157 y sigs., con cita de Vidal Taquini, Carlos en nota 17).

Finalmente, se tuvo en cuenta que la confesión a que alude el citado art. 232 "in fine" del Código Civil en los supuestos previstos por los arts. 204 y 214 inc. 2° del Código Civil, hace prevalecer la "autonomía de la voluntad" en materia de orden público y resulta vinculante para el juzgador, lo que fue destacado por la doctrina, más allá de "alguna expresión legal poco feliz: el "podrá" del art. 204" -conf. Mizrahi, "Familia, matrimonio y divorcio", pág. 308, n° 158- (conf. CNCiv. Sala E, L. 341.287 del 19/04/02, L.L. 2002-E, 833).

Sobre la cuestión una importante corriente de fallos y autores se han pronunciado en sentido concordante al que se acaba de expresar (ver CNCiv., Sala J, del 10/10/2002, L.L. 2003-D, 202; íd., Sala M, del 14/4/00, JA 2001-I-544; íd., JNac. 1ª Inst. en lo Civil n° 77, del 17/12/98, "Derecho de Familia", n° 17, p. 245; íd., Cám. 1ª Civ. y Com. San Nicolás, del 22/3/1994, ED 160-124; Vidal Taquini, Carlos H., "Matrimonio Civil", 2ª ed., Bs. As., Astrea, 2000, comentario al art. 204, págs. 393 y 384, § 2; Lagomarsino, Carlos A. R. - Uriarte, Jorge A., "Separación personal y divorcio vincular", Bs. As., Ed. Universidad, 1991, p. 246; Gutiérrez, Delia M., "Separación de hecho sin voluntad de unirse y situación económica de los cónyuges", E.D. 154-486; Costa, Patricia M., "Cuando nuestra casa es nuestra, pero ya no somos nosotros", "Derecho de Familia", n° 10, p. 170; Stilerman, Marta N.-De León, María T., "Divorcio, causales objetivas", Bs. As., Ed. Universidad, 1994, pág. 115, n° 112; Fanzolato, Eduardo I., "Código Civil y normas complementarias", Bueres Alberto J. (dir.), Highton de Nolasco, Elena I (coord.), Bs. As., Hammurabi, 1995, t. 1, pág. 937; García de Ghiglino, Silvia S., "Un acertado fallo sobre separación de hecho ¿qué significa cohabitar", "Derecho de Familia", n° 17, p. 251).

Entiendo que esta interpretación amplia de la norma es la más acorde, a fin de evitar la adopción de criterios rigurosos que, en el caso, importaría tornar al procedimiento en un conjunto de solemnidades que, en definitiva, desatendería su función específica (cfr. C.S.J.N, Fallos: 238:550, 320:2935).

Por otra parte, bastaría a las partes denunciar domicilios diferentes a la hora de presentar la demanda en forma conjunta ya que, a tenor de lo dispuesto por el art. 232 del Cód. Civil, nada debería indagar el juzgador al respecto. No se quiere decir con ello que tal conducta sea la apropiada sino que, de adoptarse un criterio distinto al que aquí se propicia, se estaría en cierta manera sancionando la sinceridad de los peticionarios (cfr. García de Ghiglino, Silvia, "Un acertado fallo sobre separación de hecho ¿Qué significa cohabitar?, LexisNexis Argentina, Nº 0029/000156).

Por todo ello, propongo confirmar la sentencia de grado, en todas las cuestiones que decide y fueran materia de agravio.

Los Dres. Hugo Molteni y Luis Alvarez Julía votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.

Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- FDO. FERNANDO P. CHRISTELLO (SEC.)

Buenos Aires, abril 19 de 2011.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes mediante cédula y al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal en su despacho y oportunamente devuélvase.-

RICARDO LI ROSI

HUGO MOLTENI

LUIS ALVAREZ JULIA
 #752602  por Lanahi
 
Sucesiones. Colación. Sujetos. Dispensa. Donación de bienes a hermanos. Silencio del donante. Aceptación del heredero. Juicios laborales. Acreedor laboral. Sentencia. Subrogación. Porción disponible. Renuncia de herencia
En Buenos Aires, a 28 días del mes de abril del año 2011, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “D. M. C. A. c/ P , C. H. y otro s/ colación” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I- El Sr. Juez de primera instancia, en la sentencia dictada a fs. 650/662, rechazó la demanda de colación interpuesta por D. contra C. H. P y José L. P , con costas por su orden.

La parte actora se alzó contra el decisorio apelado y expresó agravios a fs.702/7, los que fueron contestados a fs. 734/741 por el coactor José L. P y a fs.745/9 por C. H. P , quienes pidieron la deserción del recurso y, subsidiariamente, respondieron a esa fundamentación. A fs.695 vertió su crítica el codemandado C. P y a fs.715 hizo lo propio el otro, José L. P , los que fueron respondidos por la accionante a fs.719/20.

II.1) Agravios de los demandados

Ambos codemandados se agravian de la imposición de costas por su orden dispuesta por el Magistrado, al entender que el rechazo de la demanda incoada por D. conlleva necesariamente la imposición de costas a la perdidosa. Dicen que el a quo abandonó injustificadamente el principio general contenido en el art. 68 del CPCC, por cuanto las razones subjetivas que pareciera indicar en el decisorio resultan insuficientes para ese apartamiento.

II.2) Agravios de la parte actora

El actor critica la sentencia dictada por el Magistrado por considerarla arbitraria, porque prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio, porque carece de fundamentos “mínimos para sustentarla” y porque está determinada en la sola voluntad del juez. Expone que hay omisiones sustanciales para la adecuada solución del pleito y que existen contradicciones entre los considerandos y las constancias de las actuaciones, plasmando afirmaciones dogmáticas.

Indica que no rechazó en forma contundente la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los accionados y, por el contrario, justificó su derecho a interponer la acción, en su calidad de acreedor, subrogándose a los derechos del coheredero R. P .

En otro aspecto, en una excelsa pieza recursiva abunda sobre el fondo de la cuestión, concluyendo en forma implacable que debe hacerse lugar a la demanda de colación de herencia, ordenando a los donatarios –los accionados– traer a la sucesión de Manuel A. P –su padre– el valor de los bienes donados, que fueron en su momento un anticipo de herencia, al entender que no hubo dispensa de colación en el acto de donación instrumentada bajo la escritura pública N° 618 (fs.434/48). Que la renuncia de R. P sobre su derecho a pedir la colación respecto de los bienes donados a sus dos hermanos es nula, inexistente, en tanto importa una renuncia a su herencia futura expresamente prohibida por la disposición contenida en el art. 3311 C.Civil. Arguye que la única dispensa de colación es la que debe efectuarse a través de un testamento del donante y en los límites de la porción disponible (conf. art.3484 C.Civil).

Se alza contra la conclusión del a quo que recurre a la norma del art.1805 para justificar su decisión en el fallo al marcar que “la presencia en el acto del coheredero legitimario que no fuera beneficiado con los bienes donados, haciendo expresa renuncia al derecho a pedir colación sobre los mismos, debe ser interpretada en el caso como una verdadera existencia de dispensa de colación sobre dichos bienes”.

Explica el actor que, a contrario de lo entendido por el sentenciante, el art.1805 dispone una presunción en contra de la dispensa de colación al puntualizar que “cuando no se expresare a qué cuenta debe imputarse la donación, entiéndese que es hecha como un adelanto de la legítima”. Ergo, no como mejora de la herencia del donatario.

Insiste el apelante que no puede haber dispensa de ejercer la acción de colación entre los herederos en vida del causante (conf. arts. 1175, 3311 C. Civil), porque solo el donante podría hacerlo, dejando constancia que hay imputación a la porción disponible y así dispensarlos de colacionar. Que esta manifestación no surge de la escritura de donación, además de ser discutible su procedencia de acuerdo a la clara normativa del art.3484. Cita doctrina en apoyo a esta postura (Fornieles, Borda, Zannoni, Prayones, Lambois). Demuestra que si bien los padres podrían en el acto de donación haber efectuado una dispensa de colación, mediante la imputación a la porción disponible, lo cierto es que no consta esa manifestación en la escritura en crisis, de lo cual se colige que no puede presumirse esa intención, más aún ante el claro precepto del art.3484.

Remarca que el art.1805 es una excepción a la directiva general dispuesta por el art.3484 y que la renuncia a pedir la colación efectuada por el donatario, tal el caso de autos, no es una dispensa de colación efectuada por el donante, de lo cual surge que es una estipulación nula de nulidad absoluta o, en su caso, inexistente. Además, que haya estado presente el donante en el acto de donación, no implica que de la actitud omisiva de dicho sujeto pueda inferirse que la renuncia del donatario significa una dispensa de colación por aplicación del art.919, segunda parte C. Civil y, menos, que puedan purgarse los vicios de esa renuncia que, de por sí, es nula.

Agrega que el proceso sucesorio de Manuel A. P , y luego el de su cónyuge, madre de los codemandados, no varía el curso de los hechos y menos los efectos que aquí se ventilan, por lo que peticiona la revocación de la sentencia de grado, con costas.

III- La sentencia

El Magistrado analizó la legitimación del accionante en su calidad de acreedor del coheredero R. P , hijo del causante Manuel P y hermano de los aquí accionados, José L. y C. H. P . Dio cuenta de su derecho a ejercer la acción subrogatoria u oblicua en los términos del art.1196 C.Civil, frente a la inacción del deudor, R. P –condenado en un juicio laboral– para reclamar en el sucesorio la colación de los bienes donados por su padre a favor de sus hermanos.

En punto a ello, debo adelantar que aun cuando no lo dijo sacramentalmente el a quo, lo cierto es que de sus conclusiones se deriva el rechazo de la defensa planteada por los accionados.

En efecto, luego de tratar in extenso la naturaleza jurídica de la acción de colación, en esencia, fijada para establecer la igualdad de los herederos y recomponer la desigualdad rota por la donación entre vivos (con directa alusión al art.3476 y notas de Vélez Sarsfield a los arts.3478, 2818, 3514 y 3928); y asentar la legitimación activa de esta acción (art.3478), deriva que la calidad del actor como acreedor del coheredero legitimario R. , es suficiente para legitimarlo para incoar la presente acción de colación.

Yendo al meollo de la cuestión, se hace cargo del planteo accionado en cuanto postula que la renuncia a colacionar efectuada por el coheredero R. al momento de formalizarse la donación del causante a favor de sus hermanos C. y José, torna improcedente la demanda por falta de acción en cabeza del subrogado. Brinda una explicación jurídica en relación a la imposibilidad de renunciar a herencias futuras (conf. art.3311, 1175 y 1176). Se explaya sobre la donación entre vivos hecha a herederos forzosos, tratado como una anticipación de su porción hereditaria (conf. art.3476), en su concordancia con el art.1805 C.Civil. Discurre sobre la necesidad de plasmar la dispensa de donación en el testamento del donante (conf.art.3484) y recepta la postura que toma el supuesto del art.1805 como una excepción al precepto general del art.3484, pudiendo ser vertida en el contrato mismo de donación cuando esta sea hecha a un hijo –con cita a favor de Lafaille, De Gásperi, Maffia, Guastavino y Spota; y en contra de Martinez Ruiz, Borda y Zannoni–.

Realiza una interpretación armónica de los arts.3604; 3484 y 3524, para concluir que el acto de donación instrumentado en la escritura N° 618 “no puede ser interpretado de manera distinta a la inteligencia que señala el citado art.1805 del C.Civil y, en consecuencia, entenderse que en el mismo, dejando de lado los ya señalados ritualismos inexistentes, en cuanto a la eventual ‘dispensa’ de colación, la presencia en el acto del coheredero legitimario que no fuera beneficiado con los bienes dotados, haciendo expresa renuncia al derecho a pedir la colación sobre dichos bienes, debe ser interpretada en el caso como una verdadera existencia de dispensa de colación sobre dichos bienes, por cuanto tal aserto en el acto instrumentado no permite presumir en contrario, es decir, solo cabe inferir, por vía de hermenéutica, que de no haber participado del acto de la donación R. A. P , hubiera mediado en el mismo una dispensa explícita de la colación por parte del donante hacia los donatarios, respecto de los bienes anticipados”. Concluye que el coheredero R. , ante su renuncia a la colación “consentida” por el donante, no poseía entre sus derechos posibles el ejercicio de la acción de colación, por lo que mal podría ejercerla por vía subrogatoria el actor. Finalmente, se explaya sobre diversas consideraciones en torno a los juicios sucesorios de los padres de los codemandados y la porción que les correspondería en la herencia, que según el sentenciante resultaría suficiente para garantizar el cobro de sus acreencias.

Así, rechaza la demanda, con costas por su orden, por considerar que el actor pudo creerse con derecho a plantear esta demanda (conf. art.68 CPCC).

IV-Análisis fáctico

Todo el conflicto se produce a partir de la celebración de la escritura pública de donación de varios inmuebles efectuada por Manuel A. P a favor únicamente de dos de sus hijos, C. y José, cuando se consagró que, estando presente en el acto R. –el otro hijo– y enterado de la liberalidad realizada por su padre a favor de sus hermanos, “manifiesta que renuncia al derecho de colación que pudiera corresponderle, respecto de los bienes donados” (conf. escritura fs.441/447). Cabe destacar que también estuvo presente en el acto la Sra. Gilardenghi, cónyuge de Manuel y madre de los tres hijos, quien prestó el asentimiento conyugal en los términos del art.1277 C.Civil.

La transmisión a título gratuito efectuada por Manuel a favor de C. y José (“donación a título gratuito y sin cargo”) fue realizada el 6 de noviembre de 1996, y tuvo por objetos los siguientes bienes: 1) dos departamentos, unidad funcional 2 (de 163m2 cubiertos) y la 3 (de 369m2 cubiertos) ubicados en la calle Paraná 332; 2) una finca sita en la calle Uruguay 329; 3) otra finca ubicada en la calle J.L.Suárez 470; 4) más cuatro departamentos, Unidades funcionales 1, 2, y 3, 4 del edificio de la calle Uruguay 335/7, de esta ciudad.

No se encuentra controvertido que el padre de los accionados falleció el 2 de mayo de 2005 –conf. partida de defunción obrante a fs.399 del juicio laboral caratulado “D. , M. A. c/ P , R. A. y otro; s/ despido” expte. n° 11782/00– y que al 5 de mayo de 2005 R. no era titular dominial de inmueble alguno tanto en Capital Federal, como en la Provincia de Buenos Aires (conf. informe del Reg. Nac .Prop. Inmueble de fs.376/7 del juicio precitado).

Asimismo, de las constancias del juicio laboral se desprende que R. tenía gran cantidad de inhibiciones y embargos derivados de un enorme conjunto de juicios, muchos de los cuales habrían sido iniciados en el año 1996 y otros en el 1997, ello es en forma contemporánea a la fecha del acto de liberalidad efectuado por su padre y consentido por el principal involucrado; además de una inhabilitación para operar con cuenta corriente bancaria dispuesta por el Banco Central el 3/9/1996 (ver fs.375/386). También tuvo varios pedidos de quiebra, para lo cual me remito a las constancias del juicio aludido ut supra.

De la sentencia dictada en sede laboral, confirmada por el Superior, se desprende que R. y su empresa Esimax SA fueron condenados solidariamente al pago de una cantidad de dinero, lo cual legitima la calidad de acreedor del heredero, según la subrogación aquí pretendida, por tener interés y derecho a pedir la colación (conf. art.1196 C. Civil; ver Lisandro Segovia, El Código Civil de la República Argentina, Coni Editor, Buenos Aires, T segundo, pág.503); aspecto que, por otro lado, no es materia de agravio puntual en esta instancia.

V-Análisis jurídico de la colación y su dispensa

V.1) Se presenta en esta Alzada como central thema decidundum analizar la renuncia a la colación realizada por un tercero, R. , como futuro heredero legitimario del causante Manuel P , en el acto de transmisión a título gratuito de bienes inmuebles del padre a favor exclusivamente de sus hermanos, para establecer si la misma es oponible al acreedor, es decir, si puede tomarse como válida para la sustracción a la masa partible del valor de los bienes donados. Sobre ello debo apuntar que la dispensa de colación no fue realizada por el donante –requisito esencial–, y tampoco por los donatarios, o sea, el padre y los dos hermanos, C. y José –algo que hubiera sido irrelevante–, sino por un tercero ajeno al acto, R. , quien era hijo y hermano, respectivamente, de los precitados.

Para una mejor comprensión del caso, procederé a transcribir las normas pertinentes que se encuentran en juego en esta disyuntiva.

Partimos del concepto que “Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la legítima del donante, solo importa una anticipación de su porción hereditaria” (conf. art. 3476), debiéndose computar dichos valores “al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero”. De este modo, los valores de los bienes donados, son en principio colacionables (conf. art. 3477), por lo que los donatarios deben traer a la masa hereditaria los valores recibidos en vida por el causante a título de donación, todo ello para mantener la igualdad de los herederos forzosos.

En tal línea, todo heredero legítimo puede demandar la colación del heredero que debiese hacerla y también los acreedores hereditarios, cuando el heredero, a quien la colación es debida, ha aceptado la sucesión pura y simplemente (conf. art. 3483). De igual forma, como en este caso, los acreedores de los herederos.

Sin embargo, puede existir una dispensa de colación, entendido ello como el acto por el cual el donante manifiesta en un testamento su voluntad expresa de que lo dado en vida a uno de los herederos forzosos lo ha sido a título de mejora y no un simple adelanto de herencia. En efecto, la dispensa consiste en la exoneración de la obligación de colacionar acordada por el causante, hasta la concurrencia de su porción disponible (conf. Néstor Solari, “Dispensa de colación”, La Ley 2007-F-728).

Esta dispensa, según una parte importante de la doctrina, solo puede ser otorgada por el testamento del donante y en los límites de su porción disponible (conf. art. 3484; Santos Cifuentes, Código Civil comentado y anotado, coord. Fernando Sagarna, 2da.edición actualizada y ampliada, Ed.La Ley, 2004, T V, comentario art. 3484; Salvador Fornieles, Tratado de las sucesiones, Tipográfica Editora Argentina, 1958, cuarta edición, T I, pág.356; Guillermo Borda, Tratado de derecho civil. Sucesiones, actualizado por Delfina Borda, La Ley, 2008, 9na.ed.,T I, núm. 684; Eduardo Zannoni, Derecho de las sucesiones, Ed. Alfredo y Ricardo Depalma, 2001, Buenos Aires, 4ta.edición actualizada y ampliada, T I, pág.782 y sgtes.).

Mientras que para otra, también muy prestigiosa, tomando el concepto contenido en el art.1805 como una excepción a la regla del artículo precitado, es factible, cuando existe una donación de padres a hijos, que pueda establecerse como mejora expresando su voluntad contraria a la presunción legal, en cuyo caso deja de funcionar la “presunción de adelanto de herencia” (Jorge Llambías y María Josefa Méndez Costa; Código Civil Anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T V-B- pág.256, comentario al art.3484; José Olegario Machado, Exposición y comentario del Código Civil Argentino, ed. Félix Lajoune, 1901, Buenos Aires, 1901, T IX, pág.142/3 y sgtes.; Héctor Lafaille, Curso de Derecho Civil. Sucesiones, Ed. Ariel, 1932, T I, pág.344; José Luis Pérez Lasala, Derecho de las sucesiones, Ed. Depalma, 1978, Buenos Aires, T I, Parte General, pág.750; Belluscio en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, Ed.Astrea, 2004, T 9, coment. art.1805, pág.41; López de Zavalía, Teoría de los contratos, T 2, pág.548/9). En consecuencia, se permite a los padres imputar la donación a la porción disponible y, en caso de silencio, se deberá considerar como adelanto hecho a su legítima.

V.2) Analizado exhaustivamente este caso, advierto que la dispensa de colación no fue efectuada por el donante, requisito sine qua non para su aplicación, sino por un tercero ajeno al acto jurídico. Que si bien ahora reviste la calidad de heredero legitimario del causante, lo cierto es que esa renuncia anticipada viola uno de los pilares del derecho argentino de las sucesiones, como es la prohibición de pacto de renuncia sobre herencias futuras.

Dice el art. 3311 que “Las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse. La aceptación y la renuncia no pueden hacerse sino después de la apertura de la sucesión”.

Esta norma resulta un valladar imposible de eludir por cuanto de aceptarse esa renuncia anticipada como válida –antes del fallecimiento del causante–, se estaría conculcando una norma de orden público (conf. art.3311, 1175 y cc Civil; Néstor Solari, “La renuncia anticipada a la acción de colación”, LLC 2020 (marzo), 168, ver en www.laleyonline.com.ar; Cámara 4ta. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Córdoba, in re “Scamperti de Torres, J.A. c/ Scamperti, S.M y otros” del 15-5-2008).

Juzgo que esa renuncia a pedir la colación por parte de R. efectuada en la escritura pública que instrumenta la donación de su padre a favor de sus otros dos hermanos de una importante cantidad de inmuebles, fue una forma de intentar proteger su futuro patrimonio a recibir por herencia, dado que ya se encontraba a fines del año 1996 en una situación económica muy apremiante, a resultas de las inhibiciones y pedidos de embargos. Y, en definitiva, ella es nula, de nulidad absoluta atento los claros términos de los arts. 3311, 3312, 1175, 1176 y cc C. Civil, dado que implicó en los hechos un pacto sobre herencia futura. Es inválida esa manifestación de voluntad, contenida en la cláusula inserta en la escritura de donación, porque avanza sobre una materia no disponible.

V.3) En otro aspecto, disiento con el distinguido Magistrado de grado, pues pese a los importantes esfuerzos argumentativos realizados en su decisorio, lo cierto es que no encuentro posible la aplicación al caso de la normativa del art. 919 C.Civil. Coincido en este aspecto también con el apelante. Veamos.

La presencia del padre y su silencio ante la renuncia por parte de uno de sus hijos de solicitar la colación en la futura herencia de su progenitor y dado que justamente aquel quedaba fuera de la donación de los bienes instrumentada bajo la escritura N° 618 que pasó ante el escribano Fernando Mitjans, no permite interpretar tal actitud como un consentimiento tácito a ello, más cuando la legislación argentina es tan estricta en la expresión de la voluntad del donante en ese sentido (conf. arts.3484, y aun tomando como factible la excepción a la regla del art.1805 C. Civil).

El padre no dijo nada sobre la colación y no encuentro andamiaje para presumir su intención de dispensar a sus hijos. No hay manifestación directa y especial, hecha expresamente; como tampoco aparece esa intención de un modo evidente y seguro si se lo correlaciona con las diversas cláusulas del acto que no hacen alusión alguna a un adelanto de herencia a favor del hijo que no resultó donatario de los bienes transmitidos en esa fecha (conf. Fornieles, opus cit., pág.386).

En punto a lo expuesto, comparto añeja jurisprudencia que estableció que el silencio del donante no tiene la significación de una mejora, sino de una antelación de la cuota; dado que para variar este sentido, es neC. io que se dispense al donatario de la obligación de colacionar conforme el principio sentado en el art.3484 (conf.CNCivil, Sala B, LL 1986-E-284, voto del vocal preopinante, Dr. Molteni).

Además, de convalidarse la declaración de voluntad de R. , en su calidad de tercero respecto del acto de donación, se estaría burlando lisa y llanamente el derecho de los acreedores sobre su patrimonio. Ello no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico (conf. art.3311). Debo apuntar que esa renuncia fue realizada de mala fe, al haber sido perpetrada con el ánimo de perjudicar a sus acreedores, licuando su futuro patrimonio a recibir por herencia.

En definitiva, no existió dispensa de colación por quien debía realizarla, esto es, por el causante. Tal contexto, sella el asunto.

V.4) Tampoco la situación encuentra amparo bajo la órbita del art.3604 C. Civil, por cuanto no existió transmisión de dominio con cargo de renta vitalicia o reserva de usufructo, como para tomar el valor de los bienes como imputados a la porción disponible, fuera del alcance de la colación en tanto no la excediera. No se percibe aquí, implícito en el acto, una dispensa de colación por parte del donante (“dispensa tácita de donación”, es decir mejora presumida por la ley; ver Jorge Llambías y María Josefa Méndez Costa, Código Civil Anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T V-B- pág.258; y en idéntico sentido Lafaille, Zannoni, y Guastavino).

No hay acto simulado que ampare al heredero en los términos del art.3604, de modo que permita volcar el valor de lo “enajenado” a la porción disponible y el resto que excediere en valor al acervo sucesorio.

Entonces, opino que no hubo transmisión a título oneroso y, menos, simulación, tal como anticipé.

Cabe recordar, según entiende un sector de la doctrina cuyos fundamentos comparto, que el art.3604 contiene una presunción iure et de iure, de modo que para su aplicación debe referirse estrictamente a los actos o hechos que contemplan la norma y no pueden ser materia de extensión analógica (Risolía, “Colación y simulación. La extensión analógica de una presunción legal iure et de iure”, La Ley 1981-B-325). Otros, todavía más estrictos, postulan que la dispensa de colación solo puede ser hecha en testamento y, por lo tanto, resulta inaceptable entender que hay dispensa de colación en forma tácita a través de un acto simulado (Eduardo Zannoni, Derecho civil. Derecho de las sucesiones, Ed.1983, T II, pág.265).

De este modo, ya sea por uno u otro camino, nos enrolamos en la postura más amplia, o la más estricta, igualmente se arriba a idéntica solución para el caso. No se advierte dispensa de colación alguna por parte del donante. Y el consentimiento de los herederos al acto no varía la resolución, en tanto no se cumplen las pautas estrictas del art.3604 C.Civil. O sea, no existió venta con reserva de usufructo, que posibilita la colación especial prevista por esta norma que conlleva la imputación a la cuota de libre disposición, al entender el legislador que el acto lleva implícito una dispensa de colación (ver Graciela Medina, en Highton-Bueres, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, T 6 A, pág.798).

VI) Las razones brindadas en los párrafos que anteceden, hacen que propicie la revocación de la sentencia de grado y que se acoja favorablemente la demanda de colación incoada por el acreedor en representación de un heredero legitimario (conf.art.1196 y cc Civil), para que los accionados traigan a la masa partible del causante el valor de los bienes recibidos por donación conforme su valor al tiempo de la apertura del sucesorio (conf. art.3311, 3476; 3477; 3483; 3484; 1805 y cc C.Civil).

VII-Costas de primera y segunda instancia

El art.68 del CPCC sienta el principio objetivo de la derrota para hacer recaer las costas al vencido, en la inteligencia de que estas no constituyen una sanción, sino la retribución al ganador de los desembolsos que supone el reconocimiento de su derecho, los que deben ser soportados por aquel, con prescindencia de la buena o mala fe con la que haya actuado.

Bajo tales premisas, no considerando que el caso tuviera aristas dudosas que exigían un pronunciamiento judicial para zanjar la cuestión, propicio que las costas de ambas instancias se impongan a los demandados perdidosos.

VIII. Colofón

A tenor de los fundamentos vertidos en los considerandos procedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: 1) la revocación de la sentencia de grado y que se acoja favorablemente la demanda de colación incoada por D. en representación del heredero legitimario R. P (conf. art.1196 y cc Civil), para que los accionados traigan a la masa partible del causante el valor de los bienes recibidos por donación conforme su valor al tiempo de la apertura del sucesorio (conf. art.3311, 3476; 3477; 3483; 3484; 1805 y cc C.Civil). 2) La imposición de costas de ambas instancias a las demandadas (conf.art.68 CPCC).

El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhiere al voto que antecede. El Dr. Mayo no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 22 del RLMF y EJN). Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

FDO. Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

///nos Aires, de abril de 2011.

Y VISTO , lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide revocar la sentencia de grado y acoger favorablemente la demanda de colación incoada por D. en representación del heredero legitimario R. P (conf. art.1196 y cc Civil), para que los accionados traigan a la masa partible del causante el valor de los bienes recibidos por donación conforme su valor al tiempo de la apertura del sucesorio (conf. art.3311, 3476; 3477; 3483; 3484; 1805 y cc C.Civil). Con costas de ambas instancias a las demandadas (conf.art.68 CPCC).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. El Dr. Mayo no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 22 del RLMF y EJN).
 #752606  por Lanahi
 
Divorcio vincular y separación personal. Mutuo consentimiento o presentación conjunta. Audiencia. Artículo 236 del Código Civil. Inconstitucionalidad
Comodoro Rivadavia, veintisiete de junio de 2011.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Estos autos caratulados: "R.,A.M. y G., G. D. s/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA", expte. Nro. 178/2011, venidos del Juzgado de Familia Nº 1 (expte. nro. 19/2011), por haber sido apelada a fs. 23 por las partes, la resolución de fs. 17/22.

I. A fs. 25/39vta. se agravian los recurrentes porque la magistrada rechaza la inconstitucionalidad del art. 236 del C.C. Sostienen que es inconsistente su posición toda vez que, si los jueces carecen de potestad para revisar la constitucionalidad de las leyes y la única vía posible para esa alegación es el planteo de reforma de la norma ante el Congreso, no se entiende para que discurrió acerca del contenido del art. 236 del C.C. Manifiestan que la CSJN ya ha brindado los recaudos de habilitación para el control de constitucionalidad y se ha pronunciado sobre el alcance de las potestades de los jueces en ese ámbito (Fallos 327:3117). Agrega que no se trata de que los jueces revisen todos y cada uno de los actos del poder político, sino que ejerzan, en casos como el que nos ocupa, el control de constitucionalidad, lo cual hace al equilibrio de los poderes de todo Estado Republicano. Continúan diciendo que se ha planteado una colisión entre el derecho de libertad de los cónyuges, contenido en el art. 19 de la Carta Magna, y el poder de reglamentación del Estado de esos derechos y que dicho extremo no fue analizado por la jueza a fin de desentrañar sesudamente la validez o invalidez de la norma cuestionada en el contexto actual. Aducen que las normas no constituyen un objeto codificado en el pasado, sino mutable y cambiante, cuyos conceptos y contenidos varían según el tiempo. Y esto es porque el orden público familiar y los intereses que se tuvieron en cuenta en los momentos de su dictado (1986) ya no son los mismos, por lo cual hay una falta de concordancia entre el orden público familiar actual y el que dio fundamento a la norma cuestionada, lo cual implica su actual irrazonabilidad. Aseveran que las íntimas razones por las cuales los cónyuges decidieron pedir su desvinculación matrimonial no afectan el orden, la moral pública o los derechos de terceros, por lo que las mismas se encuentran protegidas en esa zona de reserva en la cual el Estado no debe ni puede entrometerse. Finalmente, señalan que frente a las "causas íntimas que fueran" (sic), lo cierto es, que ambos cónyuges han proyectado su vida cada uno por separado y la realización de ese "plan diseñado", depende de lograr la recuperación de la aptitud nupcial sin someterse a intromisiones indebidas a su vida privada ni dilaciones arbitrarias e irrazonables. Afirman que la dilación arbitraria, el ataque a la intimidad, angustia, intolerancia, violación a la privacidad, desazón y frustración son los graves perjuicios constitucionales que los esposos actualmente tienen que padecer para llegar a obtener su divorcio vincular, todo como una afrenta a un derecho constitucional, el de intimidad. Hace reserva del caso federal.

II. Tratamiento del recurso.

La Dra. Silvia Noemí Alonso y el Dr. Fernando Nahuelanca dicen:

La Sra. A.M.R. y el Sr. G.D.G. se presentaron ante los tribunales de familia a fin de obtener el divorcio vincular por presentación conjunta, puntualmente manifestaron que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y plantearon, como se ha dicho, la inconstitucionalidad del procedimiento reglado por el artículo 236 del Código Civil.

Frente a este específico planteo es menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido pacíficamente la atribución y el deber de los tribunales de justicia —nacionales y provinciales— de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella. Incluso ha remarcado que este constituye uno de los fines superiores y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles de los poderes públicos; atribución que es derivación forzosa de la distinción entre los poderes constituyente y legislativo ordinario que hace la Constitución, y de la naturaleza necesariamente subordinada del segundo (Fallos: 33:162, 194; entre otros).

También la doctrina ha dado sólidos argumentos para justificar el control judicial de constitucionalidad y sobre todo para excepcionar el argumento que niega tal posibilidad de revisión por parte de los jueces. El prestigioso jurista Carlos Nino, previo analizar las razones en las que se sustenta la tesis negatoria, concluye sosteniendo que de las causales de los propios argumentos que sirven, en principio, para negar el control judicial de constitucionalidad, se derivan importantes causales para habilitar la revisión judicial de las leyes y otras normas democráticas. Justamente, esas causales están relacionadas con la supervisión del mismo procedimiento democrático para corregirlo y ampliarlo, con la exclusión de normas con fundamento perfeccionista y con la preservación de la continuidad de la práctica constitucional (cf. Nino, Carlos S., Fundamentos de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Astrea, 2005, 3ª reimp., p. 703 y ss).

Con base en estos fundamentos consideramos que corresponde efectuar el control de constitucionalidad de la norma solicitado por las partes.

La norma tachada como inconstitucional, en su parte pertinente dice: Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves.

No desconocemos que, como señala la doctrina unánimemente, este procedimiento especial en los tribunales de familia no se aplica del modo reglado (cf. Bacigalupo de Girard, María, El divorcio sin expresión de causa. La necesidad de su inclusión en nuestra legislación, en "La Familia en el nuevo derecho", ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p.416; ídem Famá. María Victoria, Nuevas Tendencias Jurisprudenciales en materia de divorcio, "Revista de Derecho de Familia, Nuevas Tendencias en el divorcio", p. 22). Incluso, la realidad cotidiana de los juzgados se describe del modo siguiente: "…simplemente los cónyuges comunican su mutua decisión de poner fin al vínculo matrimonial y el juez les pregunta si han reflexionado bien esta decisión. Una vez labrada el acta, se procede a la fijación de una segunda audiencia que no necesita de la concurrencia personal de los cónyuges como la primera, sino que puede ser suplida por un escrito que ratifique la voluntad de ambos para obtener el divorcio vincular (cf. Roveda, Eduardo G. y Fredes, Paula, ¿Es inconstitucional el procedimiento para la separación personal o el divorcio vincular por presentación conjunta establecido por el artículo 236 del Código Civil?, "Revista de Derecho de Familia y de las Personas", ed. La Ley, N°8, p. 87).

Ahora bien, el apartamiento de las previsiones de la norma por parte de quienes la aplican no es motivo suficiente para fundar el reproche constitucional.

En el caso, es necesario determinar si la celebración de las audiencias ante la jueza para explicitar cuáles son los motivos graves que hacen imposible la vida en común sometiéndose a un proceso de conciliación, resulta compatible con el juego armónico del conjunto de derechos constitucionales aquí involucrados y no implica la supresión lisa y llana de tales derechos sin que existan para ello razones constitucionalmente legítimas (artículos 19 y 75, inc. 2, de la CN).

El delicado control que se nos demanda exige realizar una breve referencia a los derechos que se reputan vulnerados, señalando, desde ya, que ambos están comprendidos en el principio de autonomía de la persona y consagrados por los artículos 19 de la CN, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 11, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 17, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.

El principio de autonomía implica que cada persona mayor de edad, con consentimiento, que posea discernimiento, intención y libertad, puede escoger el que considere el mejor plan de vida para sí misma, con el único límite del daño producido a terceras personas. Sin dudas, el mentado principio es receptado en el artículo 19 de la Constitución Nacional como uno de los ejes cardinales de nuestro sistema de derechos. Es que, en tanto y en cuanto no se respete la opción de vida elegida por cada individuo, los restantes derechos se verían irremediablemente afectados y minimizados (cf. Nino, Carlos S., ob.cit. p. 304 y ss.; en idéntico sentido, Sabsay, Daniel Alberto Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho Constitucional, T.I, La Ley, 2010, p. 275).

La Corte Suprema de Justicia tempranamente consagró una interpretación amplia del mentado artículo (Fallos 150:419) que no se mantuvo inalterada en el tiempo. pero que fue recobrada con fuerza por a partir de 1983. En dicho período es dable destacar las decisiones adoptadas, el 11/12/1984 en "Ponzetti de Balbín" (Fallos 306:1892), el 29/8/1986 en "Capalbo" (Fallos 308:1392) y "Bazterrica" (Fallos 308:1412), el 27/11/1986, en "Sejean (Fallos: 308-2:2287), entre otros.

Así, la Corte dejó establecido que la Constitución Nacional consagra un sistema de la libertad personal cuyo centro es el art. 19, que va más allá de garantizar la mera privacidad. En este sistema de libertades confluyen una serie de derechos expresamente enumerados en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 20 y 32, y otros no enumerados, que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 33). Estos derechos, están asegurados a todos los habitantes de la Nación conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las cuales, no obstante, no podrían alterarlos (art. 28)…" (Fallos 308:2268).

También ha reconocido "un ámbito exclusivo en las conductas de los hombres, reservado a cada persona y sólo ocupable por ella, que, con clara visión de las tendencias en el desarrollo de la sociedad, consagrara desde temprano nuestra Constitución, resulta así esencial para garantizar el equilibrio entre un Estado cada vez más omnipresente e individuos cada vez más dependientes de las formas jurídicas de organización de la sociedad a la que pertenecen. La existencia o inexistencia de ese equilibrio pondrá de manifiesto el espacio para la constitución de su propio plan de vida según se lo determine la autonomía de su propia conciencia y sólo dentro de los límites en los que no afecte igual derecho de los demás, y los regímenes autoritarios que invaden la esfera de privacidad e impiden que las personas cuenten con la posibilidad de construir una vida satisfactoria" (Fallos 308:1392).

En su actual composición, el máximo tribunal, se ha enrolado en esta tesis amplia. Así el 21/11/2006, en autos "Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c. Inspección General de Justicia" (Fallos 329:5266), remarcó que el art. 19 de la Constitución Nacional, en combinación con el resto de las garantías y los derechos reconocidos, no permite dudar del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la autonomía de la conciencia como esencia de la persona —y, por consiguiente, la diversidad de pensamientos y valores— y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la filosofía política liberal que orienta a nuestra norma fundamental". Posteriormente, el 24/2/2009, en autos "Halabi, Ernesto c. P.E.N. Ley 25873 Dt. 1563/04", al examinar las comunicaciones a las que se refiere la Ley 25873 y todo lo que los individuos transmiten por las vías pertinentes, sostuvo que estas "integran la esfera de intimidad personal y se encuentran alcanzadas por las previsiones de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúa contra toda "injerencia" o "intromisión" "arbitraria" o "abusiva" en la "vida privada" de los afectados (cf. art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 11, inc. 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -tratados, ambos, con jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional- y art. 1071 bis del Código Civil)". Agregando, que "en sentido coincidente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el poder del Estado para garantizar la seguridad y mantener el orden público no es ilimitado, sino que "su actuación está condicionada por el respeto de los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y a la observación de los procedimientos conforme a Derecho (...) con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Serie C, N° 100, caso "Bulacio v. Argentina", sentencia del 18 de septiembre de 2003, ptos. 124 y 125; ver Fallos: 330:3801)".

Luego, el 25/11/2009, en autos: "Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080" (Fallos 332:1963), retomó la doctrina fijada en "Bazterrica ", destacando que el artículo 19 de la Constitución Nacional establece el deber del Estado de garantizar, y por esta vía promover el derecho de los particulares a programar y proyectar su vida según sus propios ideales de existencia, protegiendo al mismo tiempo, mediante la consagración del orden y la moral públicos, igual derecho de los demás, razón por la cual las conductas de los hombres que no se dirijan contra bienes que se hallan en la esfera del orden y la moral públicos ni perjudiquen a terceros, aun cuando se trate de actos que se dirijan contra sí mismos —en el caso, consumo de estupefacientes—, quedan, en virtud de la norma constitucional, fuera del ámbito de las prohibiciones legales (del voto del doctor Petracchi, según su voto en "Bazterrica", con especial resalto en las "ilustradas consideraciones sobre intimidad y autonomía personal que allí se exponen").

Determinado el contenido del derecho, examinaremos si el procedimiento especial de divorcio por mutuo acuerdo reglado en el artículo 236 del Código Civil, consistente –como se ha descripto- en dos audiencias, las que deberán ser distanciadas por un lapso mínimo de dos meses y máximo de tres que tiene como objetivo que el juez conozca y valore las causas graves que hacen moralmente inviable la vida en común y procure reconciliar a la pareja matrimonial, invade o no la esfera personal que se compone de todas las cuestiones que hacen a la privacidad e intimidad, como lo plantean las partes.

Conceptualmente, corresponde distinguir privacidad de intimidad; la primera se refiere a libertad de realizar acciones que no dañen a terceros; la segunda en cambio se refiere a una esfera de las personas que está exenta del conocimiento generalizado de los demás (cf. Nino, Carlos, ob. cit. pgs. 327 y ss.) Esta distinción es útil en el examen de las delicadas cuestiones que involucra el caso sometido a examen.

Así, estimamos que, en primer término, corresponde analizar la previsión infraconstitucional en tanto exige que las parejas matrimoniales que piden de común acuerdo el divorcio manifestando que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común, expliciten ante la judicatura cuáles son.

Sin dudas, la norma prevé una invasión a la intimidad de la pareja matrimonial; resta determinar entonces si es arbitraria. Ello, teniendo presente que la Observación nº 16 del Comité de Derechos Humanos, Derecho a la Intimidad (artículo 17) ha establecido que la expresión "injerencias arbitrarias" puede hacerse extensiva a las injerencias previstas en la ley a fin de garantizar que estén –incluso las legales- en consonancia con las disposiciones, los propósitos y objetivos del Pacto y, sean, en todo caso, razonables en las circunstancias del caso.

En tal orden de ideas, es útil indagar cuál es el propósito que se persigue con la aplicación de la norma y si este es legítimo. La respuesta al primer interrogante surge del propio texto: la pareja matrimonial debe explicitar ante el juez, los motivos graves que hacen moralmente imposible la vida en común para que este determine si son suficientemente graves para disolver el vínculo matrimonial.

Claramente, la norma faculta a los jueces y juezas a no hacer lugar a la demanda de divorcio, por considerar que los motivos aducidos por las partes no son suficientemente graves (cf. Bacigalupo de Girard, María, ob.cit.)

Ergo el objetivo de la norma no es legítimo porque consagra la posibilidad de oponerse a la libre elección efectuada por dos personas capaces y adultas respecto a su vida íntima familiar. Huelga señalar que las causas concretas por las cuales los cónyuges han decidido solicitar su separación personal o su divorcio vincular por la vía del artículo 236 del Código Civil no pueden ser encuadradas como cuestiones que afecten el orden, la moral pública o los derechos ajenos (cf. Mattera, Marta del Rosario, El juez frente al divorcio: respeto por la autonomía y privacidad de los cónyuges, en "Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia", Nº 16, ps. 83 y ss.).

Insistimos, no existen razones legítimas que justifiquen la explicitación de las causas concretas que hacen moralmente imposible la vida en común, para que la autoridad estatal valore si son suficientemente graves para fundar la elección de la pareja de divorciarse.

La modalidad de la doble audiencia que prevé la ley es merecedora de similares reproches. La finalidad explícita del régimen legal es la conciliación del matrimonio. La razón de la interferencia es revertir una decisión adoptada libremente por los cónyuges que no causa daño a terceros. No cabe duda, entonces, que es reprochable constitucionalmente porque interfiere con la libre elección del plan de vida de dos personas adultas, plenamente capaces y debidamente asesoradas respecto al alcance jurídico de sus decisiones.

Repárese que el procedimiento en crisis no está proyectado para ayudar a que la pareja elija libremente su plan de vida, sino que lisa y llanamente ha sido reglado para revertir una decisión libremente adoptada.

El diseño procura evitar que se concrete el divorcio o la separación; para ello obliga a la pareja a someterse a un proceso de reconciliación que el propio juez o jueza debe instar. La doble audiencia tiene sentido en dicho marco, ya que es la materialización de un período de reflexión de la pareja para lograr la conciliación.

Huelga señalar que tampoco existe razón alguna o interés social o público que puede invocarse para interferir en la elección de estas dos personas adultas que han decidido poner fin a su matrimonio, invocando la existencia de causales graves que hacen moralmente imposible la vida en común.

Esta puntual invocación no permite argüir la consagración de un modo de divorcio –sin causa- no previsto por el legislador que nos obligaría a examinar la previsión del artículo 230 del Cód. Civil.

Es claro que el legislador al ejercer las potestades normativas que en materia de disolución del matrimonio tiene, está condicionado a lo que prevé expresamente la Constitución. Y, aquí y ahora, queda demostrado que la norma cuya inconstitucionalidad se ha demandado, es merecedora de tal reproche.

Ante la realidad de la ruptura conyugal, el legislador no puede imponer la indisolubilidad del vínculo matrimonial, como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los citados autos "Sejean". La actual evolución del derecho a la privacidad y a la intimidad, nos permite afirmar que tampoco puede inmiscuirse en el fuero íntimo de los miembros de una pareja a través de la valoración de las causales que los ha motivado a presentarse de común acuerdo a solicitar el divorcio y procurar revertir esa decisión.

Por las razones expuestas, concluimos que corresponde declarar la inconstitucionalidad del procedimiento especial reglado por el artículo 236 del Código Civil en cuanto obliga a precisar ante el juez cuáles son los motivos graves que las partes alegan para su separación y/o divorcio, estatuyendo un régimen de doble audiencia que tienen por finalidad revertir la decisión exteriorizada de común acuerdo por la pareja.

La decisión que adoptamos no debe ser entendida como limitante de la potestad de la jueza de fijar audiencia a los fines que estime pertinentes en el marco de este divorcio. Esa facultad -fijar audiencia- rige en todos los procesos y especialmente en los de familia; por lo tanto puede y debe ser ejercida en los procesos de divorcio en los que se considere necesario; claro está que no con el fin de revertir la decisión de la pareja de divorciarse, sino en función de los motivos justificados que cada caso presente, conforme valoración de cada juez o jueza (acuerdos en relación a los hijos e hijas, relativos a la sociedad conyugal, etc.).

En este estado el Dr. Alexandre dice:

Ante el planteamiento de inconstitucionalidad del art. 236 del C.C. cabe hacernos los siguientes interrogantes ¿el magistrado puede arrogarse la facultad de legislador? ¿Pueden los cónyuges en uso de la autonomía de la voluntad renunciar a concurrir a las dos audiencias del art. 236? ¿Afecta al orden público? ¿Existe colisión entre la norma civil y la Constitución Nacional que amerite a la "última ratio" de la declaración de inconstitucionalidad?

El régimen legal vigente desde la sanción de la Ley 235l5 que modificara sustancialmente el régimen legal aplicable al matrimonio, estableció alternativas a la opción de los cónyuges luego de transcurridos determinados períodos de tiempo. Así, en su todo orgánico, los arts. 202, 203, 204 y 205 para la Separación Personal y arts. 214, 215 y 216 en su juego orgánico constituyen los ejes sobre los que giran las concretas posibilidades de los cónyuges establecidas por la ley.

No podemos dejar de soslayar la verdadera evolución en la consideración de los derechos individuales y familiares que significó la sanción de dicha ley para el derecho argentino, al receptar la posibilidad de las personas de lograr mediante el divorcio vincular la realización de proyectos de vida personales, familiares sin ligaduras a normas que implicaban un supuesto orden público.

La finalidad de la consagración legislativa del divorcio-remedio no ha sido otra que desdramatizar en el ámbito judicial los juicios de divorcio, tratando de apoyar a la familia en crisis para que las heridas sean lo menos dolorosamente posibles.

La familia es una institución social y, por ende, enmarcada en las realidades y susceptible de observar movimientos, crisis y demás mutaciones al igual que otros institutos inmersos en la sociedad, siendo esta "vinculación con la realidad social" una de las características principales del derecho de familia (Méndez Costa María Josefa y D’Antonio Daniel Hugo, "Derecho de Familia", Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2001, Tomo I, pág. 43).

No obstante este avance, la vida conyugal y todos los vínculos, derechos y deberes que surgen de tal institución se encuentran en pleno movimiento, sumándose la incorporación –a partir del año 1994- de un bloque de constitucionalidad empapado de reconocimiento de derechos humanos. Vale decir, la base, el piso del orden público familiar no se muestra estático, sino todo lo contrario.

No nos caben dudas que han pasado muchos años desde sanción de dicha ley y nuestro ordenamiento jurídico se ha quedado a mitad de camino, pues todavía no ha dado respuesta a los cambios sociales y culturales que se vienen dando dentro de los nuevos paradigmas familiares, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derecho Humanos.

Por ello, las permanentes modificaciones que surgen de estas relaciones hacen del derecho de familia un derecho dinámico, que debe siempre acompañar los avances y/o modificaciones que se susciten. Es así que el derecho en general, pero principalmente el derecho de familia, deberá observar constantemente la evolución que se produce en las relaciones familiares interpersonales con un doble prisma, el sociológico-antropológico en relación a un lugar e idiosincrasia determinados y el casuístico, es decir, las particularidades concretas del caso que nos llama a resolver.

Y si bien admitimos la necesidad de repensar el instituto adecuándolo a las nuevas necesidades sociales y a las corrientes doctrinales y jurisprudenciales que alientan el cambio legislativo, no es función del juez corregir las leyes, ni es función juzgar la conveniencia de ellas, sin perjuicio de nuestro derecho de dejar a salvo nuestra opinión en esta sentencia.

Es que el Estado impone leyes, las cuales van avanzando -o no- conforme los sentimientos y necesidades de la sociedad y es en la ley donde se receptan esos cambios; dado que son los legisladores quienes representan la voluntad del cuerpo social organizado.

El ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces —ha dicho la Corte desde Fallos: 308:1848— no incluye, obviamente, la facultad de instituir la ley misma, siendo entonces la misión más delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ( Fallos: 311:2553 (LA LEY, 1989-B, 551), Consid. 11 (1988); 319:2617 (1996), entre muchos otros).

Es útil recordar que es exclusiva atribución del Congreso, como ejercicio propio de su función específica, el dictar, modificar o derogar las leyes y sólo a él le pertenece la decisión acerca de la oportunidad de hacerlo.

Despojar al Congreso de sus atribuciones soberanas, abriría una herida profunda al sistema republicano, y crearía un desatinado ejemplo de activismo judicial, sirviéndose de la Constitución en la obliteración de normas legales vigentes, al solo efecto de imponer un criterio doctrinario de pertinencia de unos pocos.

Esto implica que no corresponde a los jueces sustituir al legislador en esa labor porque el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por aquel en el ámbito propio de sus atribuciones, debiendo el juez aplicar la norma tal como se la concibió y en modo alguno sobre la base de un posible resultado porque ello importa una valoración en mérito a un factor extraño a la ley (Fallos: 297:201 (1977).

No puede el juez sostener la inconstitucionalidad de la ley por la aplicación de plazos o por el deber de concurrir a audiencias dispuesta por ella, ni por la posible evolución o variación de las circunstancias sociales a partir de su dictado porque esa es una cuestión que excede el marco de sus atribuciones no pudiendo analizar su razonabilidad, sino en el ámbito de las previsiones en ella contenidas, ni despreciar las modalidades especiales para el ejercicio de los derechos consagrados en los códigos de fondo (cf. arts. 32, inc. 2 y 29, inc. "C", Convención Americana; Corte Interamericana de Derechos Humanos: Casos "Claude Reyes vs. Chile", Sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C No. 151, párrs. 89 y 91; "Ricardo Canese vs. Paraguay", Sentencia del 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párr. 117; "Palamara Iribarne vs. Chile", Sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 135, párr. 88; voto concurrente del juez García Ramírez en "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", Sentencia del 2 de julio de 2004 (LA LEY 2002-C, 229), Serie C, No. 107, párr. 8; y "La Colegiación obligatoria de periodistas" Opinión Consultiva OC 5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 42, entre muchos otros. Cf., asimismo, AGUIAR, Asdrúbal, "El derecho a la democracia en la jurisprudencia interamericana", discurso de incorporación a la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 12 de octubre de 2006, p. 12 (inédito aún, el autor de este ensayo agradece al exjuez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el acercamiento del trabajo citado).

Es ineludible que el control de constitucionalidad que cumplen los órganos judiciales no incluye, entonces, el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en virtud de sus facultades propias, por lo cual el papel que en la elaboración del derecho se asigna a los jueces como voceros de interpretación y aplicación de la ley tiene como límite que sus sentencias se encuentren sustentadas de manera objetiva y seria, pues las que traducen posturas subjetivas del juez no son vividas como jurídicas.

El acatamiento que la interpretación judicial debe a la letra y al espíritu de la ley tiene su fundamento en la objetividad con la cual la interpretación se debe formular por el juez (cf. BADENI, Gregorio, "Tratado de Derecho Constitucional", T. I, núm. 54, p. 101, Bs. As., La Ley, 2004.

Las memoradas decisiones de la Corte Suprema de Justicia nos conducen al dogma de que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de cualquiera de sus partes, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última razón del orden jurídico (cf. Fallos: 251:155 (1961); 257:275 (1963) entre otros. "El terreno de las conveniencias —tiene dicho la Corte desde Fallos: 23:37— es extraño al Poder Judicial, estando limitadas sus facultades a aplicar las leyes y reglamentos, con tal de que emanen de autoridad competente y no sean repugnantes a la Constitución".

No hay obstáculo para que los derechos que consagra la Constitución Nacional sean sometidos a restricción razonable, de manera que la atribución dada al Congreso para dictar el Código Civil involucra la de regular el matrimonio civil, sus efectos personales y patrimoniales, los modos de disolución y sus condiciones, porque el derecho a casarse es un derecho sujeto a la reglamentación del órgano legislativo aunque no lo puede variar en su esencia, lo cual impone la inalterabilidad de los derechos subjetivos reconocidos por el derecho objetivo mientras no se modifique la ley, máxime en el caso donde no aparece alteración alguna en la aplicación de la ley, a la cual se sometieron las partes voluntariamente en la oportunidad de celebrar su matrimonio quedando sujetos al estatuto impuesto por ella.

Si bien entendemos la consolidación del respeto a la autonomía de la voluntad de los esposos y el compromiso con la familia en crisis, las atribuciones concedidas a los magistrados deben siempre ejercerse dentro de la discrecionalidad limitada que las leyes les otorgan para decidir (CSJN, ED 66-409). Por ello, resulta improponible plantear una cuestión cuya pretensión no está contemplada en la normativa vigente (cf. Solari, Néstor E., en "La exigencia del plazo en la separación de hecho", publicado en: LL Litoral 2007 (mayo), 399; Diegues, Jorge Alberto, en su trabajo "Cuando el activismo judicial desactiva la Constitución" Publicado en: LA LEY 19/02/2008, 3; Carlos H. Vidal Taquini en El divorcio versus la Constitución Nacional, Publicado en: LA LEY 2007-B, 649).

Así "El control de constitucionalidad debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la ley Fundamental, consideradas estas como un todo armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto" (CSJN 9-2-89 en Zeus T. 51 R,74 n° 11985).

La CSJN ha sostenido reiteradamente que los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad (fallos 312: 318; 314:225; 320:196). En este sentido, debe entenderse que el marco de protección que confieren las normas constitucionales y los tratados mencionados en el art. 75, inc. 22, de la CN, no implica que se prohíba toda intrusión estatal con relación a los derechos de las personas. Importa, más bien, que la Carta Magna ha estructurado un escudo de protección de los habitantes de nuestro país para que sus derechos no sean injustamente vulnerados (CSJN,30.9.03, F n° 0119).

Para la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, es absolutamente indispensable que el interesado demuestre que el derecho amparado por la Constitución se encuentre restringido y contrariado por la ley que objeta con mengua irreparable, de manera que cabe el interrogante si el art. 236 del Cód. Civil, vulnera algún derecho fundamental que lo haga posible de semejante sanción.

Los habitantes de la Nación tienen el derecho a casarse, a no casarse, a separarse y/o divorciarse y volverse a casar, pero tales derechos están debidamente reglamentados y, para el caso de divorcio vincular por presentación conjunta –como el solicitado por los cónyuges- el legislador consideró que el juez debía llamar a los esposos a una audiencia para oír a la partes y procurar conciliarlas y si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia.

La fijación de las dos audiencias conciliatorias establecidas en la normativa de fondo contemplado por el art. 236 del C.C. no puede entenderse como violatoria de derecho constitucional alguno y no importa una reglamentación irrazonable que merezca cuestionamiento en tal sentido.

Ello cae indefectiblemente en el ámbito de la reglamentación de los derechos que en todo el orden constitucional es, como dijimos, atributo del Congreso quien legisla para todos en función del art. 16 de la Constitución, manteniendo la igualdad de tratamiento para todos los habitantes que se encuentran en la misma situación; por lo cual, cuando arbitrariamente para un caso particular nos apartamos de la aplicación de la ley estamos violando la Constitución Nacional porque se rompe la igualdad.

Reiteramos que, más allá de lo que pueda parecerle al recurrente injustificado, lo cierto es que la fijación de las dos audiencias para el divorcio vincular por presentación conjunta, ha sido decidida por el legislador y es solución que el órgano jurisdiccional no puede sino aplicar.

Hay una reglamentación legal que tanto es formal por ser acto del legislador, como sustantiva y material al traducirse en normas de carácter general e impersonal y, en consecuencia, objetiva y abstracta, que considera y trata igualmente a los iguales en el ámbito de una política legislativa tendiente a asegurar los derechos y garantías, cuya modificación sólo a él le corresponde para conceder, mejorar o suspender los derechos subjetivos familiares. No es función del juez. (Fallos: 308: 2268 (1986) (LA LEY, XLVI-E, 648).

Ahondando el tema, comparto la opinión de Pedro Di Lella cuando señala que: "…las nuevas corrientes que insuflan, afortunadamente, al derecho de familia no deben hacer perder el rumbo respecto de la función de la ley y la importancia de las instituciones".

"Las personas que contraen matrimonio deben hacerlo a sabiendas de que la unión que contraen es importante para la ley y para la sociedad y no es igual que ir al kiosco a comprar un caramelo, o que planear una semana de diversión".

"Un hombre y una mujer adultos son dueños de organizar pasar una semana o un mes juntos donde les plazca, esto no es lo mismo que celebrar matrimonio, quienes lo hacen realizan un acto cuyo alcance y consecuencia está previsto por la ley, porque esta lo considera lo suficientemente importante para arrogarse su regulación".

"Quien desea no casarse tiene todo el derecho de no hacerlo, quien quiere vivir en concubinato, tiene el derecho de hacerlo y de ponerle fin cuándo y cómo quiera, y no he leído doctrina alguna respecto de que romper la unión concubinaria deba tener consecuencias jurídicas, ni aún cuando haya hijos y la ruptura de la unión de hecho pudiera tener consecuencias para ellos".

"Pero quien contrae matrimonio encuentra regulaciones tendientes, entre otras, a garantizar que los que lo hacen sepan que asumen ciertas consecuencias y que no es posible casarse y "descasarse" libremente y como mejor plazca".

"La autonomía de la voluntad que se invoca es un argumento más efectista que real. Si bien es cierto que la voluntad de los cónyuges tiene hoy una importancia que no tenía décadas atrás, ello no quiere decir que sea ni exigencia constitucional ni siquiera simplemente bueno que todo el derecho matrimonial quede librado a la libérrima voluntad de quienes a tal institución se acogieron".

"Basta para demostrarlo utilizar la "reducción al absurdo" a que eran afectos los griegos y preguntarnos no sólo por el motivo de intervención de los jueces a que "supra" hice referencia, sino incluso por qué si un hombre y tres mujeres o una mujer y tres hombres deciden casarse entre sí, se les deberá impedir. ¿Acaso no debe prevalecer la autonomía de la voluntad?"

"Que la ley debe ser modificada es, a mi juicio, exacto, de allí a su declaración de inconstitucionalidad hay una brecha que no puede traspasarse sin poner en riesgo el sistema normativo en su conjunto" (ver "La diferencia entre inconstitucionalidad y opiniones personales a propósito del divorcio", por Di Lella, Pedro, 21-mar-2007, cita: MJ-DOC-3111-AR, MJD 3111).

Vale también tener el cuenta la prudencia recomendada por Eduardo A. Sambrizzi ante estos planteos, a los fines de superar la barrera impuesta por el art. 230 CCiv., cuya inconstitucionalidad no fue solicitada (ver elDial.com - DC1428, publicado el 01/09/2010).

Al no desconocer la norma algún derecho fundamental, no surge la cuestión federal que requiere indefectiblemente que se exteriorice un conflicto entre una disposición constitucional y una regla jurídica o acto emanado de los poderes constituidos con el efecto que el precepto inferior viole al que le es superior.

Nuevamente señalamos que la función del juez es interpretar la ley, que consiste en determinar el verdadero sentido del contenido de la regla dictada, por ser el juez la máxima autoridad de aplicación de la ley, quien debe resolver siempre según la ley dado que no le está permitido juzgar su valor intrínseco o conveniencia en relación al caso que decide.

Tal inhibición del juez acerca del modo en que se ha reglamentado la institución del matrimonio civil no importa abdicar facultades propias del órgano jurisdiccional, sino el respeto y balance del equilibrio de poderes.

Lo contrario importa invadir la esfera del legislador o desvirtuar el propósito del mismo y llegar por vía de interpretación a un fin no querido por aquel. El juez debe aplicar la ley prescindiendo de sus opiniones sujetivas, pues su mandato es judicial y no legislativo, por lo cual insistimos que el papel que incumbe a los jueces en la elaboración del derecho no llega a la facultad de instituir la ley misma, de manera que no puede atribuirse facultades legislativas de las que carecen ni crear el derecho.

Conforme lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada y régimen legal vigente, ha de rechazarse el recurso de apelación interpuesto a fs. 23 y confirmar la resolución de fs. 17/22.

III. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado por aplicación del criterio rector en la materia objeto de la litis, desde que existe razón válida para litigar. Los honorarios de los letrados intervinientes, se regularán de conformidad a las pautas generales contenidas en la Ley XIII Nº 4.

Por ello, la Sala A de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en Comodoro Rivadavia, con la disidencia del Dr. Alexandre,

RESUELVE:

1) Declarar la inconstitucionalidad del procedimiento de doble audiencia de conciliación reglado por el art. 236 del Código Civil.

2) Ordenar que la causa continúe según su estado.

3) Costas de la Alzada en el orden causado, regulando los honorarios profesionales de las Dres. María Andrea Caleri y Verónica Andrea Roldán, conjuntamente, en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($200) y los del Dr. Sixto Eliseo Troncoso en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($200).

4) Regístrese y notifíquese y devuélvase.

JULIO ANTONIO ALEXANDRE - Presidente

SILVIA N. ALONSO de ARIET - Jueza de Cámara

FERNANDO NAHUELANCA - Juez de Cámara
 #752608  por Lanahi
 
Adopción. Adopción simple. Efectos. Mantenimiento del apellido de origen del adoptado. Adopción de integración

Mar del Plata, 18 de Mayo de 2011 .

AUTOS Y VISTOS.

Los presentes autos caratulados "B. B. M.P. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS",Expte. nro.- 26887/10, traídos a despacho a fin de dictar Sentencia y de los que,

RESULTA:

I. A fs.25/28 se presenta el Sr. L.C. M., DNI Nro. con el patrocinio letrado de la Dra. TELMA DELIA JARA, solicitando la adopción simple de M.P. S. B.,DNI Nro. , hija de la Sra. M.C. B. (esposa del peticionante) y el Sr. A.R. B. (fallecido el 01/11/01), nacida el día 8 de enero de 1997 en la ciudad de Mar del Plata.

II. Relata el peticionante que en el año 2004 comenzó a convivir con la madre de la niña, de estado civil divorciada, quién tenía una hija de su última unión convivencial M.P. B. B.. Indica que el padre biológico de la menor SR. A.R. B. falleció el 1 de noviembre de 2001, cuando la niña tenía 4 años.

Refiere que para él, M.P. fué siempre su hija; la crió, la educó, le proporcionó alimentos y obra social desde sus casi siete años años. M.P. cursa sus estudios en 2° E.S. en la Escuela del Club Quilmes, practica hockey y demás deportes. El objetivo de esta acción es lograr el fin tan ansiado de integración familiar. Solicita se otorge la adopción simple de la hija de su cónyuge, prestando su consentimiento expreso la Sra. M.C. B. en la demanda instaurada. Además refiere que es su intención que la joven mantenga su apellido B. B., con el que ésta es conocida en su entorno social y ámbito educativo. Acompaña, ofrece prueba y funda en derecho.

III.-ACTOS PROCESALES :

a. A fs. 29/30 se da curso al presente trámite (arts.321 y ccdtes del CC), por lo que se encomienda a la Trabajadora social que realice un informe socio ambiental en el domicilio del adoptante; se dispone la intervención del perito psicólogo del tribunal; y se cita a audiencia al pretenso adoptante, a la joven M.P. y a su madre.

b. A fs. 31 obra acta de la audiencia celebrada ante la Suscripta con la participación de la causante de autos M.P., el pretenso adoptante y la madre de la joven, Sra. M.C. B.. La joven M.P. relata que: "(...) tiene medio-hermanos por parte de su padre -de unión anterior de éste -con quienes tiene poco trato frecuente-, y también de su madre -Salvador- con quien sí tiene mucho trato. La Sra. admite que su hija y su actual esposo tienen una gran afinidad, y que se llevan muy bien, hasta se parecen físicamente. Todos solicitan que el apellido de P. se mantenga con su apellido biológico "B. B."(sic).

c. A fs. 32 se encuentra anejado el informe psicológico de la LIC. ANA AROZA perito psicologa de este Tribunal, que indica respecto de la entrevista mantenida con el pretenso adoptante, la joven M.P. y su madre lo siguiente: " (...)De lo observado se infiere que el Sr. M. ha construido un vínculo afectivo con M.P., a quien le otorga el lugar de hija, sin desconocer su pasado familiar y subjetivo. A su vez la joven se identifica con el Sr. M. como un otro significante; operación psíquica neC.ia para identificarse ella misma, de volverse caP. de adquirir una identidad. Recordemos que la identidad se puede pensar como el resultado de un proceso de construcción, que entraña una dialéctica entre la auto-identificación y la identificación que hacen los otros entre la identidad objetivamente atribuida y la subjetivamente asumida. Se infiere que la consolidación de la pareja conyugal deviene en un compromiso afectivo que involucra a todos los integrantes de la familia; y la adopción como figura legal, viene a ordenar una organización y dinámica familiar que así lo requiere. No se observan indicadores compatibles con patología alguna en los entrevistados ni signos que puedieran significar riesgo fisico y o emocional para el desarrollo y crecimiento de la menor " (sic).

d.- A fs.36/39 se encuentra producida la prueba testimonial ofrecida oportunamente.

e.- A fs. 42/43 se encuentra agregado el informe social suscripto por la Lic. GRACIELA QUIRINO, que dice: "(...) Consideración: Al momento de la entrevista se visualiza que M.P. se encuentra cuidada, contenida por su madre y el Sr. M., brindándole ambos la cobertura de las necesidades afectivas y materiales. El Sr. M. ejerce la función paterna, figura reconocida como tal por la preadolescente, se infiere que el vínculo construído entre M.P. y el Sr. M. es sólido. Cabe señalar que en el discurso y en los proyectos del matrimonio se encuentra incluída M.P., por lo que la figura legal enmarcaría la organización y dinámica familiar que se viene dando cotidianamente, asimismo le otorgaría al Sr. M. percibir los beneficios correspondientes a la crianza de un hijo" (sic).

f.- A fs. 48/55 dictamina la Sra. Asesora de Incapaces DRA. SILVIA E. FERNANDEZ y considera que: "(...) puede V.S. hacer lugar al pedido formulado al demandar, decretando la adopción de integración peticionada en forma simple y mantener el nombre y apellido de origen de la adoptada, quien se identifica como M.P. B. B." (sic).

g.- Por último, a fs.57 se expide el Ministerio Público favorablemente al dictado de la correspondiente Sentencia.-

Y CONSIDERANDO:

A fs. 10 se encuentra agregado el certificado de nacimiento de la joven M.P. B. B. D.N.I.N° …. nacida el día 8 de enero de 1997, en esta ciudad de Mar del Plata, resultando sus padres la Sra. M.C. B. y A.Rolando B. (art. 80 del Código Civil).

A fs. 12 se halla anejado el certificado de matrimonio que se acredita la celebración del matrimonio entre el accionante y la madre de la causante Sres. M. L.C. y M.C. B., acaecido el día 2 de marzo de 2005.

A fs. 11 obra el certificado de defunción del progenitor de la joven Sr. A. R. B. acaecido el día 1 de noviembre de 2001.
Del estudio del expediente se desprende que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley para admitir la adopción pretendida.

Encontrándose cumplidos los requisitos formales que viabilizan la adopción, corresponde entonces analizar las cuestiones de fondo del caso.

I.- LA ADOPCION INTEGRATIVA DEL HIJO DE LA CONYUGE:

La adopción del hijo del cónyuge -como la del caso de autos-, ha sido prevista en el Código Civil en los arts. 311, 316 y 322 con el propósito de facilitar la integración de la familia así conformada. Todos estos preceptos tienen por propósito viabilizar la integración familiar que en los hechos se ha producido con anterioridad a la Sentencia y , en el ámbito del derecho ha creado un lazo parental entre el padre y el hijo afín conforme el artículo 363 del Código Civil. El vínculo parental entre el cónyuge de la madre y el menor, da origen al parentesco por afinidad contemplado en los arts. 367 a 376 bis del Código Civil, pero éste no es suficiente en este caso para plasmar la corriente afectiva y de compromiso personal que existe entre el Sr. L.C. M. y M.P. en los términos de los arts. 264 y ss del Código Civil, tenéndlo a aquél como un verdadero padre, en el derecho y en los hechos -faz dinámica (ver informe social de fs. 42/43; testimoniales
de fs.36/39, e informe psicológico de fs. 32).

De la prueba producida en autos, surge que M.P. se encuentra contenida afectivamente por su madre y el cónyuge de ésta, con el que mantiene un vínculo afectuoso. La joven ha manifestado en sede de la Asesoría de Incapaces que: "(...)está de acuerdo con la adopción peticionada y que comprende los alcances de la misma.Respecto a su nombre refiere que es su deseo mantener su nombre y apellido completos "B. B. M.P." sin adicionar el apellido de su pretenso adoptante M., no por no considerarlo como su padre sino por una cuestión de identificación, ya que es conocida con ese nombre y apellido "todo el tiempo tuve ese apellido" y es conocida socialmente de esa forma" (sic).

El informe social anejado por la Lic.Quirino - ver fs. 42/43-, aporta lo siguiente: "...El Sr. M. ejerce la función paterna, figura reconocida como tal por la preadolescente, se infiere que el vínculo construido entre M.P. y el Sr. M. es sólido" (sic).

De la prueba testimonial producida en autos a fs. 36/39, surge la idoneidad del peticionante en el ejercicio de la paternidad respecto de la causante y que resulta tener una actitud dedicada para con la joven como un padre hacia ella.-

Todo ello lleva a la Suscripta ha considerar que la adopción resulta acorde al superior interés de la joven M.P. B. B. y de la familia B.-M. toda.

Ha dicho la doctrina: "...la adopción integradora tiene por objeto completar la familia nuclear del adoptado, incorporando la figura del padre y de la madre que falta pero respetando el vínculo existente del progenitor que lo tiene bajo su guarda..." ( Fanzolato. Eduardo, "La filiación adoptiva" editorial Advocatus , Córdoba 1998, pag., 126); conforme art. 12 y concordantes de la Convención de los derechos del Niño , art. 375 del CPCC y concordntes art. 311 y ss del Codigo Civil) y "...podemos hablar de adopción integrativa cuando una persona menor de edad integra o completa jurídicamente su núcleo familiar con la figura del adoptante, quien a su vez quiere tenerlo como hijo, y es cónyuge ... de su progenitor biológico o legal ..." (Moreno, Gustavo -en L.L.1995-D-1344/59).

A mayor abundamiento, la adopción llamada de "integración"tiende a satisfacer el interés del menor y como tal debe recibir aplicación toda vez que no resulte impedida por circunstancias graves que se contrapongan a ese mismo interés (SCBA, 13-12-2000, E.D. del 27-6-2001, LLBA 2001-1019, con comentario de Ana M.CHECHILE).-

II.- ADOPCION SIMPLE:

La adopción del los hijos del cónyuge puede considerarse en forma simple conforme lo dispone el art. 313"in fine" del Código Civil. De lo contrario, la adopción desvincularía al niño adoptado del parentesco biológico del cónyuge que convive con el adoptante -como en el caso-.
Con la caracterización de "adopción simple", se logra que el adoptado conserve los lazos de filiación con su progenitor biológico que convive con el adoptante, en tanto la adopción plena extingue el parentesco biológico (arg. art.323 del del C.C.).

Se ha puesto de relieve que la exigencia consagrada en el art. 3 de la Convención sobre los derechos del Niño resulta también respetada por el criterio de referencia -la adopción integrativa como simple-; ello así, pues el interés superior del niño determina que se preserva su identidad de filiación y sus lazos de origen que, en el caso, están dados por la relación con su madre. con quien convive desde su nacimiento (arg. C.S.J. de la Nación, 30-06-99, ED, 184-433, LL, 1999-E-501).-

III.- EL APELLIDO DEL ADOPTADO- LEGITIMACION DE LA JOVEN PARA PETICIONAR EL MANTENIMIENTO DEL ACTUAL APELLIDO COMPUESTO PATERNO-MATERNO:

Sentada la procedencia de la acción intentada, corresponde resolver sobre la petición de M.P., el accionante y la progenitora de la joven en cuanto al mantenimiento del apellido compuesto de sus progenitores.

Sabido es que el art. 332 del C. Civ. impone al adoptado el apellido del adoptante, pudiendo el primero agregar el suyo propio a partir de los 18 años. En sentido concordante, el art. 12 de la Ley 18.248 dice en su parte pertinente: "Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años (...)".
Resulta, entonces, que la adopción impone como derecho-deber del adoptado el llevar el apellido del adoptante, sin perjuicio de su facultad de pedir luego la agregación de su apellido de origen. Esta disposición responde a un objetivo principal como es la individualización en el medio social del adoptado como hijo del adoptante y viceversa (arg. C.N.Civ., Sala F, 3- 7-84, E.D. del 17-11-84).

Como bien dice Nora Lloveras: "La atribución del apellido del adoptante al adoptado evidencia, por medio de un símbolo jurídico, el estado de hijo del adoptado, "siendo la exteriorización sin limitaciones en el medio social para que este vínculo de filiación artificial se parezca del mejor modo posible al que crea la naturaleza", individualizando al adoptado en la comunidad como hijo del adoptante, y viceversa" (Nuevo Régimen de Adopción Ley 24.779, Editorial Depalma, página 296).

Ahora bien, en el caso de autos: ¿Satisface el interés de la joven la decisión que ordene anteponer el apellido del adoptante a su apellido compuesto paterno-materno, con el que ha sido conocida hasta el presente?

M.P. ha manifestado a la Suscripta su voluntad de mantener el apellido que lleva, es decir, B. B. (ver fs. 31), de la misma manera ha expresado su voluntad ante la Asesoría de Incapaces (ver fs. 47).

Se refleja en el dictamen de la Sra. Asesora de Menores de fs. 48/55 la viabilidad del pedido de su representante promiscua en tal sentido. Indica "(...) La joven se identifica con ambos apellidos provenientes de su origen: el de su padre y su madre biológico. En caso de adicionar el de su padre adoptante, tendría que optar entre conservar el apellido de su padre biológico o el de su madre. Esta opción resulta ajena a su realidad, no la proyecta ni internaliza, no concibiendo con sus trece años- ser llamada de otro modo. Otro dato que considero no menor, es que la falta de presencia en su vida del padre biológico obedece al hecho de su fallecimiento -no a una ausencia voluntaria del mismo- y en relación a la madre conservará obviamente esa presencia, conforme el tipo adoptivo peticionado. M.P. es conocida en su medio social y familiar como "B. B.", y así es como desea seguir llamándose, ello más allá del vínculo que posee con el cónyuge de su madre a quién ella también adoptó como padre" (sic).

La facultad que otorga la ley al hijo adoptivo de adicionar su apellido de origen recién a partir de los dieciocho años (art. 332 1er. párrafo in fine) y la posibilidad por vía administrativa (art. 12 primer párrafo in fine de la ley 18248), no parece tutelar conveniente y razonablemente el derecho al nombre de la joven. En el caso de autos, modificar su nombre ahora por el dictado de la sentencia y permitirle la agregación dentro de tres o cinco años, no parece ser la forma más razonable de preservar la permanencia del nombre. El ejercicio de este derecho del cual es titular la joven no debe ser restringido temporalmente, en una etapa de la vida en la que su pertenencia social se afinca y consolida especialmente entre su grupo de pares.

En definitiva, la postergación en el ejercicio del derecho al nombre y a la identidad implica la vulneración inneC.ia e injustificada de tal derecho y, conlleva una indebida injerencia en la vida familiar y social que contraría el mejor interés de M.P..

Entiendo que las normas contenidas en los artículos citados del código civil y de la ley de nombre requieren una nueva lectura a partir de la incorporación en el orden jurídico argentino de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como tras la vigencia de la ley 26.061 nacional y de la ley 13.298 en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. En efecto, la postura gradualista en la capacidad del niño exige analizar la competencia de niños y jóvenes en el ejercicio de sus actos personalísimos y resolver en cada caso particular.

En la temática que nos ocupa en el ámbito de nuestro Departamento Judicial, en el fuero civil y comercial, ya en la década de los noventa se dijo: La "Convención sobre los derechos del niño" aprobada por ley 23.849 tiene raigambre constitucional otorgado por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y acuerda en su art. 8 que "los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluídos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares" (C.C .Sala 2 MP 96257 RSD-421-95 S 23-11- 1995, Juez ZAMPINI (SD)CARATULA: A. G. D. F. s/ Adopción plena Sustitución de nombre y apellido PUBLICACIONES: DJBA 150, 23 - ED 169, 473 - LLBA 1996, 194 MAG. VOTANTES: Zampini-Oteriño- Dalmasso).

Tal reconocimiento del derecho a la identidad y al nombre requiere el otorgamiento de las herramientas procesales que concreten el ejercicio de aquellos derechos. Por ello, entiendo que tanto M.P. -en ejercicio de la capacidad progresiva- como su madre y el pretenso adoptante, han expresado ante la Asesoría de Incapaces y ante mí, su deseo de mantener los apellidos (compuestos) de los padres biológicos de la joven, es decir B. B.. Así, en los hechos, la joven se encuentra legitimada para peticionar por sí, el mantenimiento de su apellido compuesto de origen, ya que dicha solución no afectaría el orden público dominante en materia de regulación del nombre de las personas.

En este tipo de adopción, "adopción de integración o integrativa", generalmente se refiere a personas (adoptados) que han desarrollado y adquirido una determinada identidad- faz dinámica-, donde el apellido en la vida de esa persona repercute directamente en su vida social y de relación, lo cual entiendo debe ser respetado en pos de mantener la verdadera identidad de M.P.. Si bien advierto un vacio o laguna normativa en el caso de autos respecto al apellido en la adopción de integración, esto deja abierta la posibilidad que permite mantener el apellido de origen y, en su caso, adicionar el adoptivo.

Merece destacar el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala I de fecha 28/7/94 que sostuvo: "Habiéndose otorgado la adopción simple y teniendo en cuenta que el adoptado no se incorpora a una nueva familia sino que la adoptante fue la compañera del padre biológico, lo crio y educó al fallecimiento de aquel y decide adoptarlo, corresponde que el menor no pierda el apellido biológico, con el que además es conocido públicamente, y se agregue al del adoptante, para evitar violar el derecho personalisimo del menor como es el de preservar su identidad, incluídos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares -arts. 12, Ley 18248, Ley 19134 y 8 inc. 1 Ley 23849-" (CApel. Civ. y Com. Moron Sala I 28/7/94 "Q.J.J" LLBA 1995-654).

En concordancia con tales previsiones, compete al interés familiar el tratar de preservar la individualidad e integridad propias del prohijado intentando conservar su apellido biológico, toda vez que el mismo resulta ser el último eslabón jurídico que le habrá de garantizar su realidad histórica.

Asimismo, se ha sostenido jurisprudencialmente que: "...la identidad personal se traduce en el derecho de toda persona a preservar mediante adecuada tutela jurídica los clásicos atributos de la personalidad, entre ellos el nombre, bajo esta óptica la protección al derecho a la identidad en su concepción más amplia requiere que el sujeto sea representado fielmente en la proyección social. Esto no ocurriría si la sentencia le impide continuar con la utilización del apellido materno con el cual se lo identifica socialmente, y se le impusiera el reconocimiento tardío, alternado su identidad" (Trib. Fam., Rosario, Nro.5, 06-06-03, G.,T. c/P.,H.D.).

Finalmente, reitero, si bien no existe una normativa infraconstitucional específica que contemple el planteo de autos, en el caso el juez debe resolver teniendo en cuenta el juego armónico de las normas supranacionales contenidas en los arts. 3, 7, 8 y ccdtes. CDN, con las normas infraconstitucionales de los arts. 4, 5, 6, 12 y ccdtes. Ley 18.248, lo que resulta más conveniente para el interés individual de la joven y el interés familiar, respetando su identidad dinámica detentada por los vínculos sociales arraigados por M.P..

A mérito de los antes expuesto y conforme la normativa vigente , arts. 311, 322, y cctes , Convención de los derechos del Niño , art. 3, 7, 8 art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional , Ley 18.248 , arts. 4,5, 6 y 12 , y arts. 34, 36, 78, 79, 81 84, 163, 827 inc. h, 838 y concs del CPCC.
doctrina y jurisprudencia señaladas.

FALLO :

I .- Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. L.C. M., D.N.I.°, decretando por parte del peticionante la adopción simple de la joven M.P. B. B., DNI N°, nacida en de 1997, hija de la cónyuge del actor Sra. M.C. B.; ello,con efecto retroactivo al día 2 de noviembre de 2010 -fecha de la presentación inicial de esta acción (art. 322 del CC).-

II .- No Imponer el apellido del adoptante a la causante, debiendo manterse el apellido compuesto de sus progenitores biológicos B. B.; resultando así su identificación como M.P. B. B., DNI Nro…..; y disponer la inscripción registral de la adopción simple incorporando en la partida respectiva los datos del padre adoptante, manteniendo el apellido compuesto de los padres biológicos de la joven.

III.- Imponer las costas al peticionante (art. 68 del C.P.C.C.).

IV.- Regular los honorarios profesionales de la Dra TELMA DELIA JARA por la acción de adopción integrativa intentada

la suma de PESOS (arg. art. 9 inc. 3 ,art.15 y ccdtes. del Decreto Ley 8904) afectados por el art. 12 de la ley 6716 t.o.-
Firme y consentida la presente, líbrese oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a los efectos pertinentes. Expídase testimonio.

REGISTRESE.NOTIFIQUESE a las partes y al Ministerio Público Fiscal y Pupilar (art.17, 23 Ley 12.061)

DOLORES LOYARTE

JUEZ
 #752618  por Lanahi
 
La Justicia dictaminó en un juicio por divorcio que los mensajes de textos no son prueba de infidelidad. ¿En qué se basaron para tomar esa decisión? ¿Qué se puede hacer si creo que mi marido/mujer esconde algo en su celular?

La tirante historia comenzó cuando el marido le revisó los sms del teléfono móvil a su mujer y, al sospechar de ella, le inició una demanda. Sin embargo -y sin precedente alguno hasta el momento- un juez del Juzgado de Primera Instancia de Familia N° 3 de Rawson descartó las demandas del marido porque consideró que el señor violó la intimidad de la mujer al revisarle su teléfono móvil porque, como el resto de la correspondencia y los papeles privados, no se pueden “tocar sin permiso”. Además, la mujer negó rotundamente los hechos y replicó, en cambio, que la convivencia con el marido se volvió imposible y que él fue el culpable de la ruptura. Tras evaluar la situación, el magistrado analizó el valor de los mensajes de texto como prueba de la infidelidad.
¿Qué leyes amparan esa resolución?
El artículo 18 de la Constitución Nacional "garantiza la inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados" y la Ley Nacional de Telecomunicaciones (artículo 18 y 19) "establece la inviolabilidad de las comunicaciones y dispone que su interceptación sólo será posible mediante requerimiento del juez competente". Y, además, esta inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones posee la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos.

¿Cuál puede ser la condena?En este caso, el juez afirmó que "no todos los métodos para buscar la verdad están permitidos y que a los infractores se los debe castigar según la disciplina de la ley procesal". Frente a ello, recordó que según el Código Penal "será reprimido con prisión de 15 días a seis meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido"

¿Los mails también son “propiedad privada”?Al igual que los sms de los celulares, los mensajes de correo electrónico también son “privados” -salvo que el mail sea destinado a la persona que lo quiera hacer público-. En este relevante juicio, así fue como el juez dio por acreditado que el marido se apoderó sin permiso del celular de su cónyuge sin la autorización previa de su esposa y que hasta negó que existieran "acuerdos, expresos o tácitos, a través de los que mutuamente se habilitaran a revisar la correspondencia como también las cuentas de correo electrónico".



¿Pero existe alguna forma de poder ver los “sospechosos” sms de otros?La única manera en que podrían considerarse válidos los mensajes de texto como prueba, es que como las telefónicas guardan esos datos "por espacio de 90 días", la persona puede requerirlas anticipadamente o hasta solicitar la autorización judicial para interceptar los llamados y sms. Esta es la única forma de poder lograr revisar los mensajes de la persona sospechada o acusada.



Estudio JURIVIS



PRINCIPALES ASPECTOS DEL FALLO
A su vez, el derecho a la intimidad también se encuentra reconocido por los tratados internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad, según lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 12, establece que "nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques". Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce en el art. 17 que "nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación". Finalmente, la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 11, incs. 2 y 3, establece que "nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación", y que "toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".En concordancia con ello, el artículo 1071 bis del Código Civil dispone que "el que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias..."."



"En relación a los mensajes de texto que se emiten y reciben a través de un teléfono celular, notaré que la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, en su artículo 18, establece la inviolabilidad de las comunicaciones y dispone que su interceptación sólo será posible mediante requerimiento del juez competente, mientras que en el artículo 19 determina que "la inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos". Igualmente, el art. 5 de la ley 25.520 dispone que "las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier tipo de información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público, son inviolables en todo el ámbito de la República Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en sentido contrario"."



"Queda claro, pues, que los mensajes de texto enviados y recibidos desde un teléfono celular constituyen correspondencia de telecomunicaciones inviolable a la luz del contexto legal precisado, por lo que conjugado con el principio de licitud de la prueba, me lleva a excluir el acta notarial de fs. 5 como medio probatorio admisible, en atención al procedimiento empleado por el Sr. G. para incorporar los SMS al expediente judicial. Es que, con ajuste a lo dispuesto por el art. 46 de la Constitución de la Provincia del Chubut, los actos que vulneran las garantías reconocidas por las Constituciones Nacional y Provincial carecen de toda eficacia probatoria, sanción que se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, "no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella". Al mismo tiempo, el art. 378 del CPCC establece que "la prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso..."."



"Consecuentemente, la reacción del Sr. G. de revisar el teléfono de su esposa, luego de escuchar una conversación sospechosa - en caso de ser cierta esa mecánica de los hechos que narró en oportunidad de la audiencia de vista de causa - constituye una injuria para ella aunque no de gravedad, visto que la desconfianza podía ser fundada. Pero es harina de otro costal incorporar al proceso judicial el contenido de la comunicación intercambiada por la Sra. P. con terceros, al margen de las reglas sobre admisibilidad de los medios probatorios ya reseñadas."



"Es en tal sentido entonces que apenas se comprueba, como en el sub discussio, alguna irregularidad en el acceso a la información, debe desestimarse su eficacia como medio de prueba. Porque es claro que el hecho de contraer matrimonio no significa que los esposos resignen su individualidad e independencia. Su derecho a la intimidad personal subsiste frente al Estado, a los terceros, y también con respecto al otro cónyuge, no pudiendo erigirse los derechos-deberes inherentes al régimen matrimonial en una causal de justificación para vulnerar el derecho a la intimidad (Famá, María Victoria, "Derecho a la privacidad y nuevas tecnologías en el proceso de divorcio", en "Derecho de familia. Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia", Nº 41, pág. 197 y sig.)."



"Por lo tanto, el actor no puede aprovechar en este juicio de divorcio el producto de su conducta defectuosa, siendo inadmisible que el órgano judicial valore la prueba adquirida de forma irregular sin que a la vez se comprometa la correcta administración de justicia (conf. CSJN, "Montenegro", Fallos 303:1938)."



"Por otra parte y según mi parecer expresado en el considerando II.c, el deber de fidelidad se extingue luego de la separación de hecho, motivo por el que no atribuiré culpa al reconvenido por el asentimiento tácito que formulara ante la expresión de su letrado patrocinante antes descripta. Y respecto a la etapa anterior al cese de la convivencia, no obra ningún elemento de convicción que apunte a una infidelidad del marido."



"Por otra parte, aquél proceder violento del Sr. G. se inscribe en un contexto más amplio de manipulación a su mujer, puesto que no se trató de un episodio aislado. En efecto, remitiéndome a los hechos de fines del mes de Junio de 2006 examinados en el considerando II.c., la conducta del Sr. G. de espiar y fotografiar a su mujer cuando estaban separados de hecho desde hacia algunos meses, trascendió como un intento de mantener el control que originó en la Sra. P. un estado confusional y depresivo que la llevó a demandar asistencia psicológica (v. pericia de fs. 187 vta.). Así, la Lic. P. dejó perfectamente en claro que el marido se justificó en que "necesitaba verlo", lo que sumado a la idea de fotografiar la escena, la llevó a concluir que se trataba de un intento por mantener el control. Estas conductas del marido deben encuadrarse como violencia contra la mujer a tenor de lo previsto por el art. 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, ratificada por ley 24.632, que comprende "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado ". En este aspecto, es útil especificar que el art. 7 de la Convención obliga a velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se abstengan de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer (inc. a); a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (inc. b); a incluir en su legislación interna no sólo normas penales y civiles, sino también administrativas, además de adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso (inc. c); y en particular, a establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (inc. g)."



"En suma, corresponde hacer lugar a la reconvención deducida, decretándose el divorcio vincular también por la causal de injurias graves del marido (art. 202 inc. 4 del Cód. Civil; art. 7 inc. g de la ley 24.632)."



"Ello así, debido a que si las declaraciones de culpabilidad en el divorcio de ambas partes se sustentan en hechos diferentes - infidelidad de la mujer, violencia psicológica del marido -, cada uno deberá responder por el daño moral ocasionado por el hecho dañoso cometido, al ser independientes los hechos y las culpas (Belluscio, Augusto, "Daños y perjuicios derivados del divorcio y de la anulación del matrimonio", pág. 37, citado por Sambrizzi, Eduardo, op. cit., T. II, pág. 49/50; conf. Medina, Graciela, "Daños en el derecho de familia", 1ra. Edición, pág. 82)."



"En tal interpretación, debe tenerse presente además que el otorgamiento de una reparación en concepto de daño moral al cónyuge que ha sido dañado por la conducta del otro se funda en la aplicación de las normas de la responsabilidad civil extracontractual (arts. 901, 1066, 1078 y 1109 del Cód. Civil), pues el matrimonio no es un contrato cuyo incumplimiento origine la responsabilidad contractual."



"Sobre esa base, la jurisprudencia ha afirmado que el resarcimiento por daño moral pretendido por ambos cónyuges halla sustento en el art. 1078 del Cód. Civil, texto al que no se opone ninguna otra norma ni por vía de paralización de sus efectos, ni de condicionamiento de su procedencia (C1ªCivCom La Plata, Sala II, 7-4-1983, LL 1983-C, 353)."



http://defiendase.com/muestranota.asp?id=1196&ant=
 #753385  por Lanahi
 
viernes 1 de abril de 2011
“B., A. M. c/ P., C. A. s/ Divorcio”. Condena a Indemnizar Daño Moral por Causales de Divorcio Imputadas al Demandado: Abandono Malicioso del Hogar, Injurias Graves, Adulterio, Padecimientos y Humillaciones








Encontrándose acreditadas las causales de divorcio imputadas contra el demandado, esto es abandono malicioso del hogar, injurias graves y adulterio, así como también el dolor, los padecimientos y las humillaciones sufridas por la actora al ir enterándose primero del cambio de conducta de su cónyuge y de la falta de asistencia moral; después de su alejamiento y por último del adulterio, es que corresponde indemnizar el daño moral ocasionado en la suma de $ 25.000.

B., A. M. vs. P., C. A. s. Divorcio /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala K, 12-12-2010

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Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 12 días del mes de diciembre de 2010, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos: "B., A. M. contra P., C. A. sobre Divorcio. Ordinario", habiendo acordado seguir la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo:
I.- La cuestión a resolver en esta alzada.
La actora inició demanda de divorcio contra su cónyuge por la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar y adulterio, solicitando el resarcimiento del daño moral.
Además de relatar las circunstancias que rodearon al alejamiento del marido del hogar conyugal el 10 de febrero de 2005, señala que con posterioridad averiguó que convivía con otra persona de sexo femenino, imputándole adulterio.
A fs. 86 amplía los hechos señalando que la infidelidad de su cónyuge data del año 2004 y da cuenta de la desatención del marido cuando debió someterse a una intervención quirúrgica en el útero, imputándole también injurias graves.
El demandado niega los hechos y a fs. 172/176 reconviene a la actora por divorcio por la causal de injurias graves, especialmente el maltrato proferido por la esposa desde que él perdió su trabajo como gerente en el Banco Francés. Describe además dos hechos que considera injuriosos, el primero la postergación de la intervención quirúrgica de un pólipo en el útero que dificultaba la relación sexual y el segundo en la retención de una suma de dinero que su parte percibiera como indemnización por su desvinculación del Banco Francés. Justifica su alejamiento del hogar en el mes de febrero de 2005 por las actitudes y conductas injuriantes de su cónyuge y señala que ésta estuvo de acuerdo con tal decisión.
A su vez, a fs. 186/188 la actora contesta la reconvención negando los hechos y solicita en consecuencia se decrete el divorcio por culpa exclusiva del esposo.
La sentencia de fs. 826/837 desestima la reconvención deducida por el demandado y hace lugar parcialmente a la demanda, por lo que decreta el divorcio de los cónyuges A. M. B. y C. A. P., por culpa del esposo y por las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal (art. 202, incs. 4 y 5 y 214 inc. 1 del Cód. Civil), con los efectos establecidos en los arts. 217, 218, 1306 y concordantes del Código Civil. Considera que no se encuentra probada la causal de adulterio introducida por la actora. Con costas al demandado vencido (art. 68, párrafo 1 del Cód. Procesal). Condena al esposo a pagar la suma de $ 10.000 en concepto de daño moral dentro del plazo de diez días. Declara disuelta la sociedad conyugal.
Contra dicho pronunciamiento recurren ambas partes, el demandado expresa agravios a fs. 876/878 y la actora a fs. 880/882, los que fueron contestados solamente por el demandado a fs. 886//887. A fs. 889/891 dictaminó el Señor Fiscal ante este tribunal, solicitando la confirmación de la sentencia.
II.- Los agravios de las partes.
En general el marido apelante cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por la juez de la anterior instancia y que ésta haya concluido que se encuentran acreditadas las causales de injurias graves, infidelidad y abandono del hogar imputables a su parte, no considerando la testimonial y el resto de los elementos probatorios con los que se acreditaron las injurias graves de su cónyuge. También se queja del acogimiento del resarcimiento del daño moral y de la imposición de costas. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia decretando el divorcio por culpa exclusiva de la esposa, con costas.
La actora se agravia porque en la sentencia no se ha considerado probada la causal de adulterio y por el monto fijado en concepto de daño moral por considerarlo exiguo.
En virtud de lo expuesto, consideraré los agravios de los apelantes, distinguiendo las causales de divorcio que se imputan en la demanda y en la reconvención, esto es, las injurias graves, el abandono voluntario y malicioso del hogar y el adulterio atribuido al marido, para luego tratar la causal de injurias graves que el demandado reconviniente atribuye a su cónyuge.
III.- La causal de adulterio.
El adulterio es la unión sexual de uno de los cónyuges con un tercero (conf. Belluscio, Augusto César, Tratado de derecho de familia, T. II, pág. 207; Zannoni, Eduardo, Derecho de Familia, T. II, pág. 77; Maffía, Jorge, "La violación del deber de fidelidad como causa de divorcio", en Jus, N° 3, pág. 125).
Como es sabido, la prueba directa del adulterio resulta generalmente imposible, por lo que se ha admitido la posibilidad de acreditarlo mediante presunciones graves, precisas y concordantes.
En autos adquiere particular relevancia la prueba testimonial producida, lo que es frecuente en los juicios de divorcio, dadas las características propias de las relaciones de familia. En tal sentido, de la apreciación conjunta de los dichos de los diferentes testigos -valorados conforme a las reglas de la sana crítica- puede concluirse fehacientemente respecto de los hechos que se pretenden demostrar (conf. CNCiv. Sala F, LL 115-550, CNCiv. Sala A, ED 25-327; CNCiv. Sala C, ED 36-324).
El demandado cuestiona la declaración del hermano y de otros parientes colaterales de la actora.
El art. 427 del Código Procesal dispone en lo pertinente que no podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente. En tal sentido la doctrina mayoritaria había considerado aplicable el art. 427 al juicio de divorcio, a pesar de lo prescripto por el art. 70 de la Ley 2393, actualmente modificado por la Ley 23515, que se refería a todo tipo de prueba, por lo que hacía dudar sobre la aplicabilidad de esa disposición (Conf. Belluscio, Tratado, T. III, pág. 466; Borda, Familia, I, n° 512; Spota, Tratado T II, vol. 2 n° 264).
De todas maneras coincidimos con los autores citados que la prohibición contenida en el art. 427 excluye el testimonio de consanguíneos o afines en línea directa de las partes en el juicio de separación personal y divorcio, teniendo en cuenta el carácter absoluto de la exclusión (Kielmanovich, Jorge, Derecho Procesal de familia, pág. 317), de allí que las declaraciones prestadas por el cónyuge, los ascendientes o descendientes carecen de eficacia en el proceso civil.
También se ha sostenido que dadas las particularidades del juicio de divorcio y dejando a salvo la declaración de padres e hijos, respecto de los cuales rige la prohibición, debe hacerse una interpretación amplia de la referida norma procesal en cuanto a la admisión del testimonio de otros parientes (conf. Fassi, Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado, T. I, pág. 80).
En los juicios de divorcio y separación personal por lo general la prueba testimonial consistirá en la declaración de personas notoriamente comprendidas dentro de las generales de la ley, cuya eficacia probatoria no cabe analizar dogmáticamente ni apriorísticamente sino a partir de la singular credibilidad que pueda merecer el testimonio en concreto (Kielmanovich, ob. cit. pág. 317).
Así, resulta admisible la declaración de parientes, amigos y dependientes, las que deberán ser analizadas conforme a la sana crítica.
En el caso de autos comparto con la juez de grado que las declaraciones del hermano, la tía y la prima de la actora deben ser admitidas, pues además no estar comprendidos esos parientes como excluidos según el citado art. 427, valorados de acuerdo a la sana crítica sus testimonios resultan convincentes.
Respecto de los videos y fotografías obtenidos por investigadores privados, no siempre la preconstitución de una prueba afecta su fuerza de convicción y menos cuando esa prueba resulta concordante con la declaración de otros testigos que se expresan de manera veraz y asertiva acerca de los hechos que fueron motivo de la indagación.
Así, en el caso de autos se trajo como prueba distintos videos en los que se ve al demandado con otra mujer por la calle y entrando en un departamento juntos y en otra ocasión solo aquél abriendo la puerta con su propia llave, videos que observados por los testigos reconocen a la mujer que vieron con el esposo, antes y después de la separación.
En este aspecto, en mi criterio, resultan relevantes las declaraciones de L. K. C. a fs. 379/380, G. R. L. a fs. 401/402 y R. O. B., este último reconoce a la mujer como la que fue presentada por el P. como analista de sistema en la oficina que tenían juntos y a la que vio unas diez veces antes de la separación y después la vio besándose con el esposo en la calle. También todos refieren que vieron al demandado con esa mujer (la del video) por la calle,"como pareja". Así L. precisa que los vio en la Avda. Rivadavia y Acoyte.
También surge de dichos testimonios que cerraban la oficina a la seis de la tarde y el demandado llegaba tarde a su casa después de las diez de la noche, situación que provocaba la preocupación de la actora.
Además, Natalia Soledad Petrone a fs. 385/386 tenía conocimiento de la relación extramatrimonial del demandado a través de compañeras de oficina y manifiesta que la hermana de la actora no sabía como decírselo a ésta. Agrega que dado que el esposo decía que iba a pescar los fines de semana con un amigo y Adriana se enteró que no era cierto, empezó a dudar y lo hizo seguir con un detective.
Si se encuentran acreditadas entonces las ausencias del marido los fines de semana y en las fiestas familiares, sus llegadas tarde al hogar durante el último año del matrimonio y el reconocimiento de la mujer del video por varios testigos, donde se la ve entrando junto al demandado a un departamento, del que éste también tenía llave, esas circunstancias resultan suficientes indicios que constituyen presunciones graves, precisas y concordantes que prueban la causal de adulterio.
Por ello, propondré al acuerdo hacer lugar al agravio de la actora.
IV.- Las injurias graves.
El demandado se queja porque la juez de grado consideró probada la causal de injurias graves, principalmente la falta de asistencia moral al no encontrarse presente el esposo en una intervención quirúrgica de la actora.
Específicamente en materia de injurias graves se ha sostenido que su alegación genérica permite la prueba de todo hecho que revista ese carácter, sin que sea necesaria su previa exposición, y siempre que medie una breve relación de antecedentes que pinte el estado de quebrantamiento del hogar (Díaz de Guijarro, Enrique, La alegación genérica de la causal de injurias graves en el juicio de divorcio, JA 67-866). Sin embargo, como bien expresa Belluscio, dada la variedad de hechos que pueden configurar injurias es necesaria por lo menos la alegación genérica de los hechos, pues no se respetarían las normas directrices de la relación procesal si, por ejemplo, se invocaran insultos y se probara infidelidad (Autor citado, ob.cit. lugar citado).
De acuerdo al art. 377 del Código Procesal, tratándose las causales de divorcio de hechos constitutivos alegados como fundamento de la demanda o reconvención, su prueba incumbe a la parte que las invoca (conf. Zannoni, Eduardo, Derecho de Familia, T. II, pág. 100, núm. 636; Lagomarsino-Uriarte, ob.cit., pág. 379).
La prueba fundamental a producirse en el juicio de divorcio se refiere a que el cónyuge ha incurrido en alguna de las causales legales, es preciso aportar todos los elementos de prueba posibles a fin de establecer la verdad de la situación planteada entre los esposos; en general tal prueba debe tener la necesaria fuerza de convicción para llevar al espíritu de los jueces la seguridad de que son ciertos los hechos que se invocan (Belluscio, Derecho de Familia, T. III, pág. 436, núm. 821 y Manuel de Derecho de Familia, T. I, pág. 414, núm. 252, quinta edición actualizada).
Como ya es tradicional, se define la causal de injurias como toda especie de actos intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos, que constituyan una ofensa para el cónyuge, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades (definición del juez Argentino G. Barraquero, en C. Civ. 1, agosto 6-1945, L. L. 39-748 y J.A. 1945-IV-68 y que desde entonces ha sido reiterada en numerosos fallos jurisprudenciales, véase citas en Belluscio, Derecho de Familia, T. III, pág. 1233, nota 217). Se trata en definitiva de ofensas o menoscabo de un cónyuge al otro y esas ofensas o menoscabo pueden provenir de actitudes, palabras, conductas que, en general, importan agraviar a un esposo; pueden provenir del otro cónyuge o de un tercero, consintiéndolo aquél; pueden referirse a las persona de uno de los esposos o a su familia o a sus costumbres, a su forma de ser o de sentir (Zannoni, ob. cit. pág. 83, núm. 627).
La causal de injurias graves por su amplitud comprende innumerables situaciones, de allí que se la haya caracterizado como una causal residual. Si bien todas las otras causales reciben tratamiento autónomo, no cabe duda que podrían ser tratadas en la genérica calificación de injurias.
En definitiva, de las diversas definiciones que pretenden dar marco a la causal se advierte que convergen gran variedad de hechos en los que se destaca el carácter ofensivo o ultrajante de la conducta de uno de los cónyuges hacia el otro y -como se ha destacado- ese comportamiento importa la violación de los deberes nacidos del matrimonio (Acuña Anzorena, Arturo, El divorcio en la Ley 2393, LL 78, p. 673; Lagomarsino, Carlos, Las causales de divorcio, ob. cit. p. 32).
Debe recordarse también que además de la imputabilidad, propia de todas las causales de divorcio, la injuria debe ser grave, entendiendo a que la ofensa leve no constituye la causal. Me refiero a una gravedad específica en el sentido que además de significar graves incumplimientos a los deberes matrimoniales -también requeridos para todas las causales- se trata de una gravedad como elemento propio de la injuria. En ese sentido deberán valorarse los hechos injuriosos conforme a su relevancia e intensidad y de acuerdo a las características personales de los esposos.
Examinaré los hechos acreditados en autos, desde la perspectiva doctrinaria y jurisprudencial sobre la materia, que comparto.
En principio cabe destacar que al expresar agravios el esposo no desconoce su ausencia durante la intervención quirúrgica de su cónyuge, sino que discute la poca seriedad de la misma.
De todas maneras se encuentra acreditado por testigos que si bien la esposa le había solicitado que cuidara a sus hijos durante esa intervención, el marido salió de vacaciones ausentándose durante ese trance, que más o menos serio, tuvo que padecer su cónyuge (conf. fs. 376 testimonio de Alejandra Liliana Faretta; fs. 380 de Laura Karina Canio; a fs. 385 Natalia Soledad Petrone y a fs. 402 Graciela Rosa Lonardis).
En consecuencia, deberá rechazarse en este aspecto el agravio del demandado.
En cuanto a la queja del esposo respecto del rechazo de la reconvención en la que imputa a su cónyuge la causal de injurias graves, comparto la valoración de la prueba que ha hecho la primer sentenciante y concluyo también destacando falta de acreditación de la causal de injurias graves que se le imputan a la mujer. Así, resulta contradictorio y pierde validez el testimonio de Mercedes Delia Perrin a fs. 791/792, por lo que no se ha traído otra prueba de los hechos injuriantes invocados.
Alega el reconviniente que la esposa lo injurió al retener dinero de una indemnización que le pertenecía y señala que ha acreditado por constancias de la entidad bancaria que la percibió.
En este aspecto cabe hacer varias consideraciones. En primer lugar, debe destacarse que recaía sobre el demandado reconviniente acreditar la retención de ese dinero por su cónyuge, pues contrariamente a lo que dice en el escrito de expresión de agravios, la actora al contestar la reconvención negó específicamente ese hecho. De allí que si -como dice- se hubiera probado que él efectivamente percibió esa indemnización, ello no es suficiente para concluir que ese dinero se encontraba en poder de la actora y que ésta lo retuvo.
Corresponde, pues, rechazar también esta queja del demandado.
V.- El abandono del hogar.
La separación de hecho de los cónyuges se caracteriza distinguiendo un elemento objetivo o material y un elemento subjetivo. El elemento objetivo se refiere a la circunstancia fáctica y por ende de prueba inequívoca de la supresión de la vida en común. Se alude a la cesación de la cohabitación en forma permanente. El elemento subjetivo, de más difícil caracterización por los matices que puede ofrecer, se refiere a la voluntariedad, ya que sin éste la separación no tiene relevancia jurídica. En nuestro derecho el elemento psíquico se tipifica como la "falta de voluntad de unirse", según surge de los arts. 204 y 3575 del Código Civil (Hernández-Ugarte, Sucesión del cónyuge, pág. 446).
En materia de separación personal y divorcio la causal que nos ocupa, el abandono voluntario y malicioso del hogar requiere voluntariedad, elemento esencial de todas las causales de divorcio subjetivas e incluso para la separación de hecho como causal objetiva que se califica como la falta de voluntad de unirse.
Además de señalar dos especies netamente diferenciadas (la separación amistosa y la separación forzada), Guastavino muestra en su análisis tres modalidades importantes de la separación extrajudicial, desde el punto de vista subjetivo: 1) Separación de hecho por voluntad unilateral de un cónyuge, tolerada por su consorte sin iniciar juicio de divorcio. Asimila a éste el supuesto en el cual un cónyuge con sus actitudes ofensivas obliga al otro a alejarse del domicilio conyugal, ya que la conducta del primero impone unilateralmente la necesidad de separarse. En esta modalidad, y cuando no existen causas justificantes la separación de hecho puede coincidir con la figura del abandono del hogar; 2) Separación de hecho por doble abandono unilateral. En el caso de doble ausencia unilateral, falta de acuerdo para establecer la separación y ella resulta de la voluntad unilateral aislada de cada cónyuge. Los efectos de esta modalidad se regirían por el principio de no compensación de culpas; 3) Separación de hecho consensual que deriva del convenio de los cónyuges sin que exista causa que justifique legalmente la desintegración del hogar. El consentimiento puede ser expreso cuando los esposos manifiestan su deseo de vivir separadamente o tácito, cuando uno da su conformidad a la iniciativa de separarse tomada por su consorte (Guastavino, Elías, Aspectos subjetivos de la separación de hecho, JA 1968-II-3).
El art. 202 inc. 5 del Cód. Civil enumera como causal de divorcio el abandono voluntario y malicioso del hogar.
En el caso de la causal de divorcio de abandono del hogar, los requisitos legales son la voluntariedad (propia de toda causal de divorcio) y la maliciosidad. Como consecuencia, queda excluido de la tipificación el supuesto en el cual el cese de la cohabitación estuviese justificado por circunstancias o motivos imputables al otro cónyuge. De allí que la jurisprudencia, en forma reiterada, haya resuelto que "la supresión de la vida común no caracteriza la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar cuando el esposo ha probado la existencia de motivos que legitiman esa actitud e iniciado en consecuencia la demanda de divorcio (CNCiv. Sala F, junio 17-1971, JA 13-1972-310); cuando es consecuencia de motivos que hacen intolerable la convivencia (CNCiv. Sala I, feb. 12.2004, LL 2004-C-985); o cuando se ha demostrado la culpa del otro cónyuge por la causal de injurias (CNCiv. Sala B, ag. 15-2003, DJ 2003-3-1231 y CNCiv. Sala J, nov. 23-2001, LL 2002-E-48) o cuando el alejamiento contó con el consentimiento del otro cónyuge.
La carga de la prueba de las causas que legitiman el alejamiento del hogar recae sobre el cónyuge que produce la ruptura y tiene como fundamento la presunción de que el deber de cohabitación subsiste entre los cónyuges, por lo que aquél que la interrumpe incurre objetivamente en abandono. Pero como dice Zannoni, la antijuridicidad objetiva de las causas de separación debe corresponderse con su imputabilidad al cónyuge que incurre en ellas (Derecho de Familia, T. II, pág. 96, núm. 679).
Por ello, producida la ruptura de la convivencia, como hecho objetivo, aquél que se ha alejado del hogar debe probar que tuvo causas justificadas.
La carga probatoria que pesa sobre el cónyuge que se alejó del hogar lleva a la otra conclusión doctrinaria y jurisprudencial en esta materia: "a quien invoca el abandono del hogar le basta con acreditar el hecho material del alejamiento y si el otro no acredita causas legítimas que lo justifiquen, permite presumir que el abandono es voluntario y malicioso (Zannoni, Eduardo, ob. cit. pág. 96, núm. 632; Azpiri, Jorge O. Juicios de divorcio vincular y separación personal, pág. 93; Belluscio, Augusto César, Derecho de Familia, T III, pág. 306,núm. 756; Lagomarsino, Carlos A.R. -Uriarte, Jorge A., Separación personal y divorcio, pág. 199, núm. 105 ; Méndez Costa, María Josefa, D?Antonio, Daniel Hugo, Derecho de Familia, T II, pág. 329; Belluscio, lugar citado, nota 682; además a manera de ejemplo y entre otros muchos: CNCiv. Sala C, ag. 12-1974, LL 1975-A-763, 32.049-S; CNCiv. Sala A, julio 8-1974, LL 156-384; CNCiv. Sala M, oct. 30-2000, ED 192-293, CNCiv. Sala G, abril 22-1997, LL 1998-B-129; CNCiv. Sala A, marzo, 19-1999, LL 1999-E-537; CNCiv. Sala A, 2000-07-13, LL 2000-E-106; CNCiv. Sala E, 2000-02-22, LL2000-C-944, caso 15.041).
Las causas de justificación del alejamiento obedecen a conductas culpables del otro cónyuge que tornen intolerable la vida en común. No obstante también se ha justificado el retiro del hogar por parte de la mujer por graves aprietos económicos o cuando obedeció a prescripción médica como consecuencia de una enfermedad nerviosa del cónyuge que se alejó, entre otras.
Desde otra perspectiva, se ha sostenido que frente al alejamiento de un cónyuge se presupone la causa conjunta de ambos esposos en la ruptura de la unión, si alguno de ellos no prueba estar exento de tal causación (CNCiv. Sala C, marzo 7-1995, LL 1995-E-380; CNCiv. Sala C junio 11-1998, LL 1998-F-664). Es también la posición de Solari, quien sostiene que el retiro del hogar no constituye otra cosa que un conflicto previo que exige analizar y precisar cada caso (Solari, Néstor, La presunción jurisprudencial del abandono voluntario y malicioso del hogar, en LL 2008-C-296).
Si bien es cierto que corresponde examinar las pruebas que permitan apreciar cuál era el clima en que se desarrollaba la vida conyugal, como dice el autor citado, debe determinarse sobre quien recae la carga de la prueba, y en esta materia adhiero a la doctrina tradicional, en cuanto pesa sobre el que interrumpió la convivencia acreditar las causas que la justifiquen. De otra manera, al fundamentar la posición en el art. 204, y decir que a partir de esa norma la ley presume la causa conjunta, se hace pesar sobre uno de los cónyuges (el que no interrumpió la convivencia), la prueba diabólica de probar su inocencia, o sea que no dio causa a la separación. En definitiva, se extienden para el supuesto de abandono las consecuencias de la mala técnica legislativa del art. 204, segunda parte del Código Civil, en la redacción introducida por la Ley 23515.
Cabe también precisar el alcance de la causal de abandono del hogar, pues existe divergencia doctrinal al respecto.
En efecto, en párrafos anteriores, seguimos a la doctrina que entiende que el abandono voluntario y malicioso previsto como causal de divorcio en el art. 202, inc. 5 del Código Civil implica la supresión de la vida en común, con sustracción de los deberes y cargas resultantes del matrimonio, en especial el deber de cohabitar. Entonces, cuando voluntariamente y con la intención de sustraerse al cumplimiento de los deberes conyugales se produce el alejamiento del hogar se tipifica la causal de abandono del hogar (Belluscio, Augusto César, Tratado de Derecho de Familia, T. III, pág. 30, núms. 752/754; Azpiri, Jorge O. Derecho de familia, pág. 250; D?Antonio, Daniel Hugo, en Derecho de Familia, T II, pág. 328).
No obstante, también cabe señalar que otros autores extienden la noción de abandono voluntario y malicioso a los supuestos en los cuales uno de los cónyuges se sustrae deliberadamente de los deberes asistenciales que la convivencia matrimonial impone. Es decir, que si bien entienden que en muchos casos el incumplimiento de los deberes asistenciales se manifiesta juntamente con el abandono del hogar y, entonces, queda subsumido o comprendido en éste, consideran que el abandono como causal de separación y divorcio puede producirse cuando el cónyuge descuida en forma voluntaria y maliciosa su deber de atención a las necesidades de su familia o cuando un cónyuge desatiende al otro en una enfermedad que requiere de su permanente atención (Zannoni, Eduardo Derecho de Familia, T II, pág. 97, núm. 633; Solari, Néstor E, El incumplimiento alimentario como causal de divorcio vincular, L. L. 2008-E-751 ). Vidal Taquini incluye en la noción al incumplimiento de todos los deberes matrimoniales incluyendo el alejamiento del hogar. (Autor citado, Matrimonio civil, pág. 392).
En definitiva, la aplicación de la presunción hominis de la existencia de la voluntariedad y malicia no es automática sino que deben analizarse las circunstancias que rodearon a la ruptura matrimonial.
Debo aclarar que el derecho sanciona a quien incurrió en conductas antijurídicas e incumplió deberes, no basta el desamor, a menos que ese desamor haya llevado al cónyuge a cometer hechos u omisiones tales que haciendo imposible la vida en común constituyan causales subjetivas de divorcio. No puede, por ende, la falta de amor justificar por ejemplo el abandono del otro cónyuge. En todo caso podrá reflejarse en el conflicto que acredite una causal objetiva de divorcio, cuando no se invoque y pruebe la culpabilidad del otro cónyuge, o llevar a los cónyuges a un divorcio por presentación conjunta.
En el caso de autos, como queda dicho no se ha acreditado causales imputables a la actora que justificaran el alejamiento del marido. Por el contrario, los testimonios resultan concordantes que fue el marido quien en el último año del matrimonio cambió su conducta, entabló relación sentimental con otra mujer y finalmente se fue de su hogar sin siquiera explicitar que se alejaba causando la preocupación de toda la familia y principalmente de su esposa en los primeros tres días hasta que se conoció la verdad.
Por ello, deberá confirmarse la sentencia manteniendo la culpa del marido por haber incurrido en abandono malicioso del hogar.
VI.- El daño moral.
El demandado reconviniente se agravia por considerar improcedente el daño moral y la actora por el monto por estimar que resulta reducido.
De acuerdo a la doctrina sentada en el fallo plenario de esta Cámara Civil del 20 de setiembre de 1994 en los autos "G., G. G. contra B. de G., S.M. sobre divorcio vincular" es susceptible de reparación el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio.
El agravio del marido en cuanto a la procedencia del resarcimiento del daño moral ocasionado a su cónyuge no resiste el análisis.
En primer lugar sostiene que no resulta procedente porque no se han acreditado las causales de divorcio que se le imputan. En tal sentido, como ya he analizado no sólo resulta culpable del divorcio por las causales de abandono malicioso del hogar e injurias graves, sino también se ha comprobado el adulterio.
Además, no comparto con el demandado que no se indemnizan los daños provocados por el divorcio en sí. Si bien no es el caso específico de autos, ni tuvo tratamiento en la doctrina del caso plenario, considero que además del daño moral causado por los hechos que constituyen las causales de separación personal y divorcio, también cabría indemnizar los daños producidos por el divorcio en sí, que en algunos casos pueden resulta de mayor entidad que los derivados de los hechos constitutivos de las causales.
De todas maneras, el demandado no ha desarrollado una crítica razonada a los fundamentos del fallo en cuanto a que, además de los hechos ilícitos acreditados como causales de divorcio, los testigos han dado cuenta del dolor, los padecimientos y las humillaciones sufridas por la cónyuge al ir enterándose primero del cambio de conducta de su cónyuge y de la falta de asistencia moral; después de su alejamiento y por último del adulterio.
Teniendo presente las circunstancias del caso y la prueba producida en cuanto a las repercusiones en el ánimo de la actora la actitud de su esposo, así como el tiempo que le llevó recuperarse, entiendo que debe incrementarse la suma fijada en concepto de daño moral a la de $ 25.000.
VII.- Las costas.
En materia de costas el art. 68 del Código Procesal impone las costas al vencido basándose en el principio objetivo de la derrota. Las costas son una consecuencia del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener la satisfacción de su derecho.
Por ello, y si bien ese principio no es absoluto, la exención de las costas sólo puede disponerse cuando existen motivos fundados; de lo contrario deberá estarse al principio objetivo de la derrota.
No encontrando causas objetivas que permitan apartarme del principio citado, las costas de ambas instancias deberán imponerse al demandado reconviniente vencido.
En consecuencia, propongo a mi distinguido colega de Sala modificar la sentencia declarando el divorcio por culpa del marido también por la causal de adulterio e incrementar el monto fijado en concepto de daño moral a la suma de $ 25.000. Confirmarla en lo demás que decide y fue objeto de agravios. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por el demandado que resulta vencido (art. 68 del Código Procesal).
El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández, vota en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
LIDIA B. HERNANDEZ - OSCAR J. AMEAL.
La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide modificar la sentencia: 1) declarando el divorcio por culpa del marido también por la causal de adulterio e incrementar el monto fijado en concepto de daño moral a la suma de $ 25.000. Confirmarla en lo demás que decide y fue objeto de agravios; 2) Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por el demandado que resulta vencido (art. 68 del Código Procesal); 3) Diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos liquidación definitiva (art. 279 del Código Procesal). La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).Regístrese, notifíquese y devuélvase.
 #753392  por Lanahi
 
CARTAS MISIVAS - CONSENTIMIENTO ~ CORRESPONDENCIA EPISTOLAR ~ ERROR ~ MATRIMONIO ~ NULIDAD ~ PRUEBA
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala I (C Civ y Com Rosario) (Sala I)

Fecha: 09/04/2003

Partes: G. D. A. c. G. D. A.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia.- Rosario, abril 9 de 2003.

1ª ¿Es admisible el recurso interpuesto? 2ª En su caso, ¿es procedente? 3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.- El doctor Silvestri dijo:

1. En su momento la sala 4ª, de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, admitió el recurso de queja interpuesto por la actora contra la denegatoria del recurso de apelación extraordinaria (causa N° 30, G., D. A. c. G., D. A. s/nulidad de matrimonio - recurso directo; fs. 50/51). Dicha sala declaró admisible el R.A.E. por la causal del art. 42, inc. 2°, de la LOPJ. Posteriormente dictó el acuerdo N° 71/99 por el que rechazó, por improcedente, el citado R.A.E. (fs. 342 a 345; del expediente principal). La accionante dedujo recurso de inconstitucionalidad, ley 7055, contra el fallo de la Cámara, que fuera concedido por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. Este alto tribunal, luego de los trámites de ley, declaró procedente el remedio extraordinario y anuló el decisorio de la sala 4ª, con costas, disponiendo la remisión de la causa al tribunal que corresponda a fin de dictar un nuevo pronunciamiento "con arreglo a las pautas sentadas en sus considerandos" (fs. 346 a 357; fs. 360 a 377; fs. 380 y vta.; fs. 385 a 386; y fs. 389 a 401vta.). Conforme los antecedentes citados, de acuerdo a los autos principales a la vistas y sus agregados, hace que deba declararse la admisibilidad del R.A.E., por la causal citada (art. 42, inc. 2°, LOPJ).

El doctor Chaumet dijo:

Que coincide con los fundamentos expuestos por el vocal doctor Silvestri, y vota en el mismo sentido.

El doctor Donati dijo:

Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

2ª cuestión.- El doctor Silvestri dijo:

1. La actora, D. A. G., demandó a D. A. G. pretendiendo la nulidad del matrimonio celebrado con éste, el 26 de noviembre de 1993, en razón de haber estado viciado su consentimiento por error acerca de las cualidades personales del demandado, debido a la ignorancia del hecho de que G. la engañaba manteniendo desde antes de casarse relaciones amorosas con su íntimo amigo y colega, D. F., ocultándole maliciosamente su verdadera inclinación sexual y afectiva hacia otra persona del mismo sexo. Como sustento de su pretensión invocó, entre otros extremos, la existencia de notas y cartas escritas de puño y letra por G. a D. F., y de éste a su cónyuge, "donde se confesaban el inmenso amor que ambos sentían entre sí". Afirmó que a partir de su hallazgo, mientras ordenaba los papeles en el escritorio existente en el hogar conyugal, comprendió que había sido "total y brutalmente engañada, que mientras lloraba y sufría por el demandado, éste amaba a otro hombre" (fs. 4 a 8vta. de la demanda).

El citado G. contestó a la demanda (fs. 17 a 23vta.), negó lo que calificó de "monstruosa historia" imaginada por la actora, expresando, con relación a las "cartas comprometedoras", que aquélla mentía respecto de su hallazgo. Expresó que "si existe alguna misiva o carta que se vea a criterio de ella como comprometedora, fue robada o fueron robadas del maletín de D. A. G.". Adujo que es falaz y tremendamente calumnioso decir que ex profeso las dejó el demandado para que las lea la actora. Se infiere que su apoyatura en este juicio la constituirían unas misivas o cartas existentes y suscriptas aparentemente por D. A. G. y otra persona. Sostuvo que la ilegitimidad de esto es "vergonzosa", atento a que las normas constitucionales y el Cód. Civil en su art. 1071 bis, "preservan el derecho a la intimidad, vulnerado por la accionante en forma artera al forzar un maletín donde se encontrarían las mismas. Indicó en la contestación que "nadie puede creer que tales misivas fueran dejadas ex profeso por D., si existen esas cartas es porque fueron robadas, alegando la actora su propia torpeza de pretender valerse de elementos arrimados al juicio que fueron ilegítimamente conseguidos, incluso contra lo previsto por el art. 153, del Cód. Penal".

2. La causa fue tramitada por juicio ordinario (es decir, por el procedimiento amplio y escrito), art. 68, inc. 2°, de la LOPJ, ante el juez de trámite, doctor Rosas, del Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario. Cumplido los pasos procesales de rigor, el citado juez hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad del matrimonio por entender que se encontraba viciado de error el consentimiento expresado por la esposa en orden a las cualidades personales del marido, dejando a salvo en la misma la calidad de contrayente de buena fe. Fundó su sentencia en que las probanzas de autos permitían arribar al convencimiento de que en la actora había operado el error que invocaba. Dijo que arribaba "a tal conclusión a través de las notas y misivas traídas al expediente por la actora, a las que adjudicamos un valor trascendente en tanto revelan una faceta de la personalidad del marido que la esposa ignoraba y que de haberla conocido, seguramente no habría consentido el matrimonio". En cuanto a la legalidad de su obtención, cuestionada en el escrito de responde, agregó el juez que "los propios interesados desvirtúan tal posibilidad cuando afirman que dichas notas, cuya autoría admiten, le fueron preparadas ex profeso a D. (G.) para jugarle una broma", explicación esta última que, además, juzgó, "no deviene razonable a la luz de la extensión de las mismas, que choca contra la brevedad (que) es el cuerpo y el espíritu de todo chiste", citando a la prueba pericial psicológica que remite a la obra de Sigmund Freud. Por ello indicó que "desde las reglas de la lógica y el sentido común, las notas y misivas en cuestión revelan sencillamente lo que en ellas se lee, esto es, el profundo amor que se profesan los jóvenes y que, por cierto, trasciende el plano de la amistad para situarse en el de pareja, sin que importe a los fines del error que ellos arribaren, o no, a mantener relaciones íntimas" (fs. 227 a 231).

3. El demandado G. dedujo el recurso de revocatoria al pleno (art. 66, segunda parte, de la LOPJ), y el Tribunal Colegiado de Familia N° 4 revocó el fallo del juez de trámite (el pronunciamiento fue por mayoría, ya que el juez de trámite insistió en su postura), y rechazó la demanda, admitiendo el agravio de aquél en cuanto a que se haya tenido por irrazonable la explicación dada en su confesión en el sentido de que se trataba de una broma dirigida a la esposa, explicación que había calificado el reconocimiento de su autoría respecto de las notas y cartas misivas. Sostuvo, en aquella oportunidad el Tribunal Colegiado, que habiendo calificado G. su confesión de la autoría atribuyéndole la significación de una broma dirigida a su esposa, y siendo la confesión indivisible en los términos del art. 167, del CPCC, cabía "preguntarse si en autos el interesado ha producido prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que ha sido calificado; si media una presunción legal en su contra o si resulta de todo punto inverosímil", arribando a la conclusión de que "el análisis de las constancias de la causa nos lleva a resolver negativamente el interrogante planteado". El tribunal, por mayoría, afirmó que "nos encontramos frente a un plexo probatorio que descarta decididamente la homosexualidad que surge de la división de la confesión. Siendo así como lo es, la ampliación de la pericia psicológica que descarta la existencia del chiste o broma invocada por el demandado en su confesión, resulta manifiestamente insuficiente para dividir la confesión en perjuicio del accionado, toda vez que del análisis de las restantes probanzas rendidas no surge la inexistencia de los hechos que la califican. Tal conclusión nos lleva a considerar que las notas y cartas misivas carecen de entidad reveladora de una faceta de la personalidad del marido que les asigna el juez de trámite en la sentencia impugnada, a partir de la división de la confesión. Al carecer de tal entidad reveladora, resulta que en autos no se ha acreditado suficientemente el error esencial sobre las cualidades personales de su esposo que invoca la actora al promover la demanda de nulidad del matrimonio" (fs. 259 a 262vta.).

4. Contra el pronunciamiento del colegiado la actora dedujo el recurso de apelación extraordinaria (R.A.E.) con fundamento en el art.42, incs. 1°, 2°, y 3°, de la LOPJ. Se agravió en lo que hace a la causal del inc. 1°, de que la sentencia es arbitraria en la valoración de las pruebas relevantes para la decisión del litigio, en particular en cuanto sostenía la indivisibilidad de la confesión del demandado, criterio que no resultaba aplicable al caso pues aquí medió una confesión (reconocimiento de las misivas) y una alegación (la de que se trataría de una broma) que no sólo no fue formulada al contestar a la demanda sino que, además, debió ser probada en cuanto a su veracidad, carga que el accionado no cumplió, no desvirtuando las conclusiones de la pericial psicológica de fs. 190 y sigtes. En cuanto a la causal del inc. 2°, se agravió de que la sentencia es incongruente en tanto prescinde totalmente de la contestación de la demanda, acto procesal que junto a la demanda fijó los términos en los que quedó trabada la litis de conformidad al art. 243, del CPCC. Bajo el mismo capítulo insistió en la prescindencia de pruebas decisivas para la suerte de la causa y en la incongruencia resultante de haberse tomado como verdad únicamente la confesión del accionado cuando dijo que se trataba de una broma, sin tener en cuenta a la contestación de la demanda, ni en todo caso a la falta de pruebas de la veracidad del móvil invocado al confesar. Insistió en que el demandado pretendió con su confesional modificar los términos en los que había contestado a la demanda, lo cual resultaba inaceptable atento a que la litis de encontraba trabada con anterioridad. Finalmente adujo la causal del inc. 3°, por resultar el decisorio violatorio de diversas normas del código de rito y de la Constitución Nacional y provincial (fs. 264 a 287). Denegada que fuera la concesión (fs. 288 y vta.), la apelante ocurrió en queja a la sala 4ª, la cual declaró mal denegado el recurso en lo referido a la causal del art. 42, inc. 2°, de la LOPJ, confirmando la denegatoria de las restantes causales (fs. 50 a 51, causa N° 30/98). Finalmente, como expresé, por sentencia de fs. 342 a 345 la sala 4ª, integrada, de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, rechazó el recurso de apelación extraordinaria e impuso las costas a la apelante.

5. Contra dicho decisorio la actora promovió el recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el art. 1°, inc. 3°, de la ley 7055. En su presentación se queja de que la alzada ha entendido que la litis quedó integrada sólo con lo pedido por las partes, ignorando arbitrariamente que la litis no sólo se traba con la pretensión sino también con todos los hechos y defensas que las parte alegaron, reconocieron y negaron categóricamente. Insiste en que los términos de la demanda y su contestación son los que circunscriben el objeto procesal al que las partes dirigirán su actividad probatoria, por lo que cualquier desviación al momento del decisorio, importa una violación al derecho de defensa en juicio. Concluye que la sentencia del Tribunal Colegiado, y la de la alzada que la confirmó, han lesionado el principio de congruencia procesal no sólo por haber fundado su rechazo de la demanda en una defensa no opuesta al contestarse a la demanda, sino también porque el móvil de la broma no fue probado, desconociéndose toda la prueba documental que constituye la base de la pretensión de su parte (fs. 346 a 357vta.). Luego de los trámites de ley, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe declaró procedente el recurso de inconstitucionalidad de la ley 7055, y anuló, por arbitrariedad, el fallo de la sala 4ª, citado, con costas, y disponiendo la remisión de la causa al tribunal que corresponda a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas sentadas en tal decisorio (Acuerdos y Sentencias, t. 181, ps. 255 a 260; fs. 389 a 401vta.).

6. Advierto, en primer orden, que como el Alto Tribunal provincial anuló el fallo de la sala 4ª, y remitió los autos para que otro tribunal dicte un nuevo pronunciamiento "con arreglo a las pautas sentadas en el presente" (fs. 401), es obvio que resulta restringida la libertad decisoria de la nueva sala interviniente, pues se debe adecuar el nuevo acuerdo al criterio enunciado por aquél en el fallo anulatorio (ver, Corte Federal, entre muchos otros, Fallos: 226-309; 233-147 y 233-213).

7. Los agravios de la apelante extraordinaria, en lo atingente a la causal del art. 42, inc. 2°, de la LOPJ, deben tener favorable acogida. El fallo del Tribunal Colegiado N° 4 de Familia de Rosario debe ser casado (art. 570, primera parte, CPCC), correspondiendo confirmar el pronunciamiento del juez de trámite en cuanto admitiera la demanda de nulidad de matrimonio, declarando la buena fe de la actora.

a) Ha sido largamente explicado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, en tesitura compartible, que el colegiado ha violado notoriamente la regla de la congruencia procesal al considerar y admitir una defensa que no fue argüida al momento de la contestación de la demanda (es decir, se tuvo por acreditada la broma, o el "ánimus jocandi", en el intercambio de notas y cartas misivas entre el demandado G. y el tercero D. F., cuando tal circunstancia no fue objeto de alegación y defensa al contestar a la demanda por el demandado). En tal sentido es claro el pronunciamiento del alto tribunal provincial al conceptualizar que en toda sentencia o interlocutorio pesa sobre el juez el deber de respetar la regla de la congruencia, entendida como aquella que exige la estricta adecuación del pronunciamiento judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado o en los escritos presentados por cualquiera de las partes con motivo de algún incidente suscitado durante el curso del proceso. La congruencia debe resultar del pronunciamiento en su conjunto y que la parte dispositiva no hace más que sintetizar las conclusiones establecidas por el órgano judicial al decidir, en los llamados considerandos, las cuestiones involucradas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado. Y, en el caso, se ha violado la congruencia en la causa que se constituye cuando el fallo no se adecua a la concreta situación de hecho invocada por ambas partes al delimitar los términos de la pretensión y oposición. Dicho déficit, que ha existido en autos, se proyecta indebidamente en la causa de la pretensión, resquebrajando la necesaria correspondencia entre lo pedido y lo finalmente decidido. Es que la actora afirmó la existencia de notas y cartas misivas escritas de puño y letra por G. a D. F., y de éste al primero, donde se confesaban el inmenso amor que ambos sentían entre sí. Por su parte, el demandado sostuvo que si existe alguna misiva o carta que sea a criterio de ella comprometedora, fue robada o fueron robadas del maletín del demandado. Expuso G. que es falaz y tremendamente calumnioso decir que ex profeso las dejó para que las lea la actora y se infiere que su apoyatura en este juicio lo constituirían unas misivas o cartas existentes y suscriptas aparentemente por el demandado y otra persona. El accionado adujo que la ilegitimidad de todo esto es vergonzosa atento a las normas constitucionales y el Cód. Civil en su art. 1071 bis, que protege el derecho a la intimidad, violadas por la actora, sostuvo, al forzar un maletín donde se encontrarían las mismas.

b) Como dice la Corte, este esquema de la "litis-contestatio" (art. 243, CPCC) ha sido alterado por los sentenciantes de la causa, introduciendo cuestiones que no fueron materia de defensa en el responde y ello acarrea la ruptura del equilibrio procesal que exige el principio de congruencia, con el consecuente menoscabo a las garantías y derechos de raigambre constitucional. Uno de los soportes de la pretensión incoada lo constituía las tan mentadas cartas misivas y es a partir de la inclusión del hecho de la broma ("ánimus jocandi"), por vía de la confesional de la demandada, tema que, evidentemente, rebasaba los extremos constitutivos de la litis, pues se había trabado en el hecho de que las cartas no existían, o en su caso fueron robadas, no que fueron emitidas en broma o para jugarle una broma o chiste a la actora. Además, la contestación de la demanda, que es cuando el accionado debe oponer todas las defensas que, por su naturaleza, no tengan el carácter de excepciones dilatorias, debiendo especificar con claridad los hechos que la apoyan, según el art. 142, 4°, del CPCC, completa el esquema de las cuestiones propuestas por el actor, determinando cuáles serán los hechos controvertidos, la cuestión litigiosa, que serían el objeto de la prueba, no siendo posible, salvo si aparecen hechos nuevos (que no es del caso, dijo la Corte a fs. 394, tercer párrafo), la ampliación o cambio del material fácticos con posterioridad a la traba de la litis, cuya área está delimitada por los escritos de demanda y contestación, rigiendo a partir de ese momento del cierre de la litis la prohibición de variar en el curso de la instancia los términos del litigio. Acá, reitero, ello sucedió cuando el Tribunal Colegiado ponderó, como defensa, el tema de la broma que no había sido alegado al responder a la demanda. Por ende, es arbitraria una sentencia que se basa en una defensa no opuesta por la parte demandada (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 297-219; 301-925; 304-355 y 1482; hago remisión a los argumentos y citas diversas de doctrina y jurisprudencia realizada por la Corte de Justicia provincial en el acuerdo de fs. 389 a 401vta., en la presente causa, cuando anulara el fallo de la sala 4ª, por razones de brevedad expositiva).

c) También es perceptible que el colegiado desnaturaliza en sentido de la confesión. Esta debe probar en contra de quien afirma y no en su favor, sumado al hecho que el proceder de los juzgadores (bloque mayoritario) le terminan asignando a la confesión de G. el mismo alcance que una contestación a la demanda, con la consiguiente afectación del derecho de defensa y debido proceso legal. Como se dijo por la Corte provincial, "es menester destacar el poder vinculante que tienen lo expresado por las partes como hechos sucedidos en sus escritos de demanda y contestación, ya que la litis debe decidirse según lo probado, pero ante todo según lo alegado, dado que ello constituye la versión sobre la cual puede la contraparte oponer sus defensas y sobre la que han de desplegarse los elementos probatorios. Tal estadio no puede lograrse a través de un medio de prueba como lo es la absolución de posiciones, en tanto su objetivo no es fijar el tema a decidir, sino acreditar el que de antemano ha quedado establecido, ya que en ello se encuentran en juego principios básicos como el de la preclusión y congruencia de las sentencias judiciales. Por este motivo no era dable considerar los nuevos argumentos al tiempo de rendirse la confesional, no menos aún los que intentaron replantearse en la expresión de agravios ("rectius": recurso de revocatoria al pleno interpuesto por el demandado contra la sentencia del juez del trámite) con remisión a la antedicha oportunidad, pues con este proceder indefectiblemente resultaba vulnerado el derecho de defensa de las partes y el debido proceso consagrado en nuestra ley fundamental" (fs. 397 y vta.).

8. El tribunal, incurso en violación de la congruencia por fallar sobre la base de una defensa no alegada en el responde de la demanda, como queda dicho, a su vez, por efecto secundario o consecuencial, incurre en otro proceder incongruente: como sostuvo que las cartas misivas y notas enviadas por G. a D. F., y viceversa, lo fueron en broma o con "ánimus jocandi", por hacerle un chiste a la actora G. (violando la congruencia procesal), dejaron de lado la importancia jurídico-probatoria de aquellas cartas misivas (esta cuestión, en el cuadrante del art. 42, inc. 2°, de la LOPJ, sobre la incongruencia, la pone de resalto la Corte de Justicia en palabras de sus ministros, a fs. 394, 396vta. y 397, 399vta. y 400; deduciéndose de ellos la relevancia de la prueba documental, más precisamente de las cartas y misivas mencionadas). Este tema debe y puede ser solucionado en el ámbito de la causal citada.

9. En punto a las cartas misivas, que obran en reserva en secretaría y tengo a la vista en este momento, tanto el juez del trámite (doctor Rosas), como el Tribunal Colegiado N° 4, han concluido que la actora accedió a ellas legítimamente, es decir, sin haber incurrido en delito, o medio ilegal o fraudulento alguno (fs. 227 a 231; fs. 259 a 262vta.). Precisamente el mismo doctor Rosas, al expresar su opinión disidente con el decisorio de la mayoría del colegiado, advierte que "sentada la licitud del medio probatorio (alude a las cartas y misivas), como acaban de ratificar los jueces preopinantes, las misivas, en cuestión, alcanzan, en mi concepto, significación trascendente para decidir la causa como se hiciera en la sentencia recurrida" (fs. 262vta., primer párr.). Por lo tanto, la cuestión fue así juzgada en la instancia ordinaria del propio tribunal y es capítulo sellado: la actora G. no recurrió a ningún medio ilícito para acceder a las cartas, tomar conocimiento de ellas, y de inmediato presentarlas a la justicia en una medida de aseguramiento de pruebas (causa N° 48/94, ante el mismo colegiado N° 4, el 11 de febrero de 1994; el expediente se caratula: "G., D. A. c. G., D. A. s/aseguramiento de pruebas; allí el juez de trámite ordenó la reserva en secretaría y expidió copias certificadas a la presentante, fs. 4 y vta.; y la presentación se había efectuado por G. para evitar su destrucción y/o desaparición, como paso previo a la demanda de nulidad de matrimonio, concretada, luego, el 5 de abril de 1994, a fs. 4 a 8vta., de la causa N° 303/94, numeración de origen).

10. Sin perjuicio de lo recién expuesto, de todos modos, es perfectamente lícito la utilización de las notas y cartas misivas por los cónyuges en juicios como el de autos donde se encuentra comprometido el orden público derivado del matrimonio (igualmente se ha aceptado en forma unánime este criterio en los juicios de divorcio, por lo que por igual o con mayor razón lo será en la nulidad matrimonial). Se ha establecido que con referencia a las cartas misivas, pueden presentarse las dirigidas entre esposos, las enviadas por uno de ellos a un tercero (sin que rija la prohibición del art. 1036, del Cód. Civil, sólo es aplicable a cuestiones patrimoniales), y las enviadas por un tercero a uno de los cónyuges, todo ello con la condición de que las notas y misivas hubieran sido obtenidas, por la o el cónyuge presentante, en forma lícita (Belluscio, Augusto C., "Manual de Derecho de Familia", 6ª ed., t. 1, p. 416; Belluscio, Augusto C., "Tratado de Derecho de Familia", t. II, p. 330 y sigtes.; Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Familia", t. 1, N° 269 y 511; Zannoni, Eduardo, "Derecho de Familia", t. 2, p. 105, ed. 1989; Zannoni, Eduardo y Bossert, Gustavo, "Manual de Derecho de Familia", 5ª ed., ps. 345 a 347; Quiroga Olmos, Noé, "Las cartas misivas como medio probatorio en la doctrina y en la jurisprudencia", JA, 1958-I-Sec. Doc. p. 72; Parry, Adolfo E., "Cartas misivas. Ensayo de una teoría general de la correspondencia", JA, t. 1-781). Por supuesto que media coincidencia de que ello no vulnera ninguna garantía constitucional por hallarse en juego intereses superiores que no se relacionan con una sola persona, sino con la sociedad en que ella actúa, siendo el referido un medio de evitar que el desequilibrio producido por la antiética actitud del cónyuge asuma mayores dimensiones (Colombo, Leonardo A., "Comentario sobre las cartas misivas", LA LEY, 57-799; Sambrizzi, Eduardo A., "Instrumentos privados", ed. 1993, p. 264; Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Parte General", 4ª ed., t. 1, p. 436; Spota, Alberto G., "La prueba mediante cartas misivas en el juicio de divorcio", JA, 1956-III-140, entre otros).

11. Comento, de todas formas, que el cónyuge que presenta las cartas misivas y notas goza de presunción de buena fe, por lo que será el otro cónyuge, en el caso el demandado, el que deberá invocar y probar que aquélla las ha obtenido ilícitamente (vgr., cometiendo un acto delictivo o fraudulento, etc., como medio de acceder a ellas). En suma, la carga de la prueba correspondía al alegante de la ilicitud (Belluscio, Augusto C., "Manual de Derecho de Familia", t. I, p. 416; del mismo autor, "Tratado de Derecho de Familia", t. II, p. 330 y sigtes.; Zannoni-Bossert, ob. cit., p. 347; Llerena, "Concordancias y comentarios del Código Civil Argentino", 2ª ed., t. 2, N° 3 y 4; Spota, ob. cit., p. 140 y sigtes.; Lagomarsino, Carlos A. R., "Juicio de Divorcio", 3ª ed., p. 210; Colef, Gabriela C., "La prueba en el juicio de divorcio", Revista de Derecho Procesal. Derecho Procesal de Familia, t. 2002-2, p. 97, entre otros varios).

12. Si bien el demandado G. invocó que la actora habría sustraído las cartas de un maletín e incluso le imputó haberlo forzado para acceder a las misivas, tal como se expuso en el relato de los hechos de la causa, el accionado no produjo ninguna prueba tendiente a confirmar su aserto. Por lo tanto, se mantiene la presunción de buena fe de la actora G. y que ésta tuvo acceso a las citadas documentales en su propio domicilio conyugal al encontrarlas abiertas en un escritorio de la casa, para luego presentarlas en sede judicial en el comentado proceso de aseguramiento de pruebas, N° 48/94.

13. Además, G. admitió que las cartas se encontraban dentro de la esfera del hogar conyugal al responder la demanda (fs. 19, "in fine") y al absolver posiciones (fs. 42vta.); igualmente lo reconoce D. F. (fs. 80vta. y 81; en relación a fs. 92vta.). Claro que la alegación del accionado sobre que G. habría robado las cartas o forzado el maletín, como dije, es una expresión unilateral que no tiene aval en ninguna constancia objetiva de la causa.

14. A mayor exposición y en forma adicional, expreso que el demandado G., en la causa N° 86/94, ni a fs. 7vta., ni a fs. 12, hace la más mínima mención o reclamo alguno de las notas y cartas misivas que pudieran encontrarse, por hipótesis, en su maletín, cuando aquél retiró sus cosas del hogar conyugal. Abundando más en la especie, al celebrarse el acta de mandamientos (fs. 11 y vta.), siempre en el expediente aludido, cuando G. llevó sus pertenencias, se menciona que retiró, entre otros bienes, dos maletines, sin que se haya dejado constancia alguna, en tal ocasión, ni posteriormente (antes de la contestación de la demanda, el 7 de junio de 1994, a fs. 23vta.), el mandamiento es del 28 de febrero de 1994, de la supuesta falta de las notas y misivas. Tampoco se acreditó, en tal ocasión, ni se dejó constancia a requerimiento del interesado, acerca de que el maletín o maletines se encontraban forzados, como unilateralmente se sostuvo en el responde a la demanda. Ni existe denuncia penal alguna por el remanido tema de las supuesta falta de las cartas misivas.

15. Es menester concluir, en este análisis, afirmando que las notas y cartas misivas adunadas judicialmente por la actora en el aseguramiento de pruebas y ofrecidas y producidas probatoriamente en el principal, es una prueba válida para la producción de los efectos jurídicos del caso, ya que D. A. G. las obtuvo por medios lícitos y regulares, sin que se haya probado lo contrario, como era carga procesal de D. A. G.; manteniéndose la presunción de buena fe en el obrar de la accionante. Cuando las cartas misivas son descubiertas por G., primeros días de febrero de 1994 (fs. 6), y luego de hacer la denuncia por cese de cohabitación el 4 del mismo mes y año (fs. 3), la interesada, a los fines de su preservación y evitar la sustracción o desaparición o extravío, las presentó en sede judicial dando origen a la causa N° 48/94, el 11 de febrero de 1994 (fs. 3 y vta., del expediente de aseguramiento de pruebas).

16. Aclarada la validez de la prueba citada, paso a ponderar su eficacia (desde ya anticipo que es medio confirmatorio relevante para la suerte de la litis habida cuenta que incidirá en forma decisiva en la procedencia de la pretensión de nulidad de matrimonio por el art. 175, Cód. Civil). Advierto que el demandado, D. A. G., reconoció judicialmente la autenticidad de las cartas misivas y notas dirigidas a D. F. (fs. 43 en relación a fs. 25 y vta.; fs. 41vta. y fs. 42vta. de autos). A su turno, D. F. también, en su momento, reconoció notas y cartas que fueron escritas de su puño y letra y dirigidas al demandado G. (fs. 25vta., 51; fs. 80vta. y 81).

17. La transcripción de las cartas logra demostrar la fuerza de convicción que generan las mismas en orden a lo afirmado por la demandante para fundar la pretensión de nulidad de matrimonio. No parece necesario transcribir textualmente el contenido de las cartas misivas por dos razones: a) por respeto al derecho a la intimidad de los involucrados (art. 19, CN); b) porque la propia actora realiza una transcripción textual y fiel de aquéllas en la pieza del alegato a fs. 212vta. a 217vta., a la cual me remito (dándolas por reproducidas en todos sus términos formando parte del presente voto).

Del tenor de las cartas misivas (premencionadas) surge una notoria conclusión, como lo expusiera la parte actora y el juez del trámite: son la expresión inocultable, y al mismo tiempo sincera, de sentimientos y deseos de estar juntos, contándose (D. A. G. y D. F.) las realidades vividas entre ellos, anteriores y posteriores, al matrimonio del accionado con la demandante. Allí se confiesan sus estados de ánimo, la atracción mutua, y el amor que sienten el uno al otro, sumado a la angustia de tener que fingir ante los demás ese amor que tienen entre sí, proyectando un futuro juntos para ello. Tales cartas y notas revelan una faceta de la personalidad del marido de G. que ésta ignoraba por completo y que de haberla conocido, seguramente, no habría celebrado el matrimonio. Como expusiera el juez de trámite, con razón, la documental citada prueba el amor profundo que se profesan ambos jóvenes del mismo sexo y que va mucho más allá de la amistad para situarse en el de pareja, sin que importe, a los fines del error invocado por la esposa sobre las cualidades naturalmente pretendidas del marido, que aquéllos arribaren, o no, a mantener relaciones sexuales. Tal vicio alegado por G., en su consentimiento; indujo a error a aquélla por haberle ocultado G., dolosa y fraudulentamente, su verdadera inclinación sexual o los sentimientos amorosos a otro de igual sexo.

18. a) La prueba de las cartas misivas es, por lo expuesto, esencial y dirimente para la decisión de la causa (que fuera dejado de lado por el Tribunal Colegiado como una consecuencia de la incongruencia central al tomar como cierto el hecho de la broma o "ánimus jocandi", con clara exorbitancia a la relación jurídica procesal trabada); y en ese contexto ninguna relevancia podían tener los testimonios que citan de parientes de las partes o de compañeros de trabajo del demandado (G., T., L. y R., que manifiestan ignorar si el accionado y D. F., mantenían o mantienen una relación que pasa los límites de la amistad y no saber que el mismo es homosexual o bisexual; o las exposiciones de M. H. S., S., G., en el mismo sentido anterior; o las de Q., P. de G., S. G., F., A. G. y C., quienes niegan tales relaciones y que el demandado sea homosexual). Estos testimonios no pueden equiparar, ni menos superar, la fuerza probatoria de las cartas misivas donde el accionado reconoce tal relación, con la extensión y profundidad relatada.

b) Además, es fácilmente perceptible que la relación afectiva de pareja entre G. y D. F., es o ha sido clandestina (secreta, oculta), sin conocimiento de nadie, al extremo que se ha engañado a la misma actora, esposa del demandado, hasta que tomó conocimiento con las mencionadas cartas y notas, poniendo fin inmediato a la cohabitación y demandando luego la nulidad del matrimonio, por lo que es de toda lógica elemental, y a nadie puede extrañar, que los testigos desconozcan la sexualidad del accionado o sus sentimientos de amor y pareja hacia otra persona del mismo sexo.

c) Por fin, los mismos integrantes de la relación de pareja admiten, en sus notas y cartas, que estaban cansados o "angustiados por tener que fingir ante los demás el amor que ambos se tienen entre sí".

d) Como lo ha dicho la doctrina judicial, en un caso idéntico al tratado, se debe dar prioridad absoluta a la prueba documental de las cartas misivas y notas enviadas entre sí, por el principio de la inmediatividad y permanencia que resultan de ellas, destacando la excelencia de la representación documental sobre la representación testimonial. La inmediatividad, al desplazar la formación del hecho representativo a un momento precedente del proceso, la sustrae a todas las influencias corruptoras que los intereses en conflicto dentro del proceso puedan ejercitar y, además, garantizan la mayor fidelidad, que puede quedar comprometida por la acción del tiempo sobre la memoria humana. La permanencia facilita lo que cabría llamar la disponibilidad del hecho representativo (CNCiv., sala G, LA LEY, t. 1987-A, 232; JA, 1987-I-41; con expresa mención de la obra de Francesco Carnelutti, "La Prueba Civil", p. 120, ed. 1979).

19. En ese sentido tampoco era relevante la prueba pericial médica-psiquiátrica, en cuanto del examen físico de G. y D. F. no comprueba un perfil homosexual en la personalidad del demandado o del tercero mencionado (no constata lesiones en las zonas examinadas). Porque: a) la relación de amor de pareja entre ambos está reconocida en las cartas misivas y notas admitidas, lo cual es suficiente para que la esposa pueda invocar el error esencial en las cualidades personales del demandado; b) como lo ha expresado la jurisprudencia, ya aludida, "a los efectos de la causal de invalidez del matrimonio por error, da lo mismo la homosexualidad activa y pasiva, o únicamente una u otra. No puede requerirse una demostración acabada del enlace de la relación atribuida, sus pormenores o detalles mínimos; basta para la procedencia de la razón de la nulidad, la comprobación de dicha relación, cualquiera sea su intensidad o el papel que el demandado juegue en ella" (CNCiv., sala G, LA LEY, 1987-A, 232; JA, 1987-I-41); c) también juega aquí la cita pertinente y fiel traída a colación por la actora (fs. 222, primera parte): según el diccionario jurídico de José A. Garrone, t. II, p. 260, homosexualidad: "puede ser en cada caso activa o pasiva. Puede ser esporádica, con o sin pareja preferente, etc. Puede abstenerse de toda manifestación sexual y derivar en símbolos, angustias, etc., o puede llegar al acto homosexual mediante juegos eróticos, coitos, masturbación recíproca, etc. Es una de las desviaciones de la conducta sexual más frecuentes y de mayor alteración psicosexual". Todo ello es suficiente para dar procedencia a la acción de nulidad de matrimonio fundada en la causal citada en el art. 175, del Cód. Civil.

20. Comento, de todas maneras, que la perito en psicología pudo comprobar en D. A. G. una persona con su emocionalidad ciertamente inmadura, que arrastra resabios de una adolescencia tardía, con elaboraciones respecto a su identidad total y sexualidad que no son trasladadas a su presente de edad adulta. Dispone de un mundo afectivo de sentimientos que oscilan entre lo cálido y la necesidad de curiosear, de escudriñar, situarse en dualidades, colocarse en situaciones de espejo con el otro, buscando lo idéntico u oscilando entre lo idéntico y lo separado o distinto. Informa que su personalidad atraviesa momentos en donde la identidad sexual aparece flotando en busca de equilibrio. Y si bien alude a que ha pasado por el recorrido de la heterosexualidad, dado que la mujer ha intervenido y dado forma a su vida sexual, no obstante lo mencionado no puede determinar si tiene inclinaciones bisexuales (fs. 173 a 174). De todos modos, en la ampliación pericial (además de descartar toda hipótesis de broma en el contenido de las cartas, cuestión que de cualquier manera, fue siempre ajena a la litiscontestación), la perito analiza las cartas misivas (y notas) y concluye en que "allí se habla de un amor altamente idealizado. Afirma que puede decirse que G. a través de la escritura ha utilizado una forma de armar una abrochadura a un cuadro neurótico, ya que, sostiene, estamos frente a una estructura de borde ya que su personalidad atraviesa momentos en donde la identidad sexual aparece flotando en busca de equilibrio. Aunque lo expuesto, agrega, no la autoriza a decir que haya habido un pasaje al acto, a la realización de un acto homosexual. También se concluye en el informe que la posición de la actora, D. G., es comprensible dado que se siente estafada en una promesa, por ello tiene una actitud denunciante, pero habría que evaluar, dice, los riesgos de tal denuncia y dónde ella queda implicada" (fs. 190 a 191).

21. El art. 175, del Cód. Civil recibe el criterio amplio en materia de error al admitir su alegación no sólo si recae en la persona del otro contrayente, sino además sobre las cualidades personales, si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiere conocido tal estado de cosas, apreciando la unión que contraía. El error debe recaer sobre las cualidades personales del otro contrayente, razonablemente, determinantes en la prestación del consentimiento del que yerra. Obviamente, si el error es provocado por el dolo, probado éste y la gravedad del error sufrido, la cuestión se decidirá en razón del vicio de dolo. Pero, lo importante de la innovación legislativa reside en que, sin necesidad de poner a cargo del actor la carga de probar las acciones u omisiones dolosas del demandado, si allega al juez la convicción del error padecido en relación a las cualidades personales naturalmente pretendidas (como su honorabilidad, conducta moral, buenas costumbres, etc.) podrá invocarse el error espontáneo sin necesidad de acreditar, además, las maniobras dolosas. Las circunstancias personales falsamente y naturalmente pretendidas deben conducir al error esencial. El juez debe valorar la esencialidad del error, de acuerdo al art. 175, del Cód. Civil, denotando que deberá analizar si las circunstancias o cualidades pretendidas son esenciales. En el caso concreto de autos, la faceta de la personalidad del accionado que su esposa ignoraba, al descubrirlo en una relación de amor de pareja con otra persona del mismo sexo, ha determinado la concurrencia de un error esencial en las cualidades de la personalidad de G. que de haberla conocido no hubiera consentido en la celebración del matrimonio, porque son cualidades personales que naturalmente pretendía de aquél. La cualidad es decisiva y advertida el error esencial, la afecta de tal modo que interrumpe de inmediato la convivencia. Por lo demás, la cuestión de la homosexualidad o bisexualidad, como cualidad personal, determinante del error esencial que autoriza a demandar la nulidad del matrimonio, es un ejemplo paradigmático dado en la doctrina y jurisprudencia (Zannoni, Eduardo, "Derecho de Familia", t. 1, ps. 248/349, ed. 1993, nota 48; Méndez Costa, María J. y D'Antonio, Daniel H., "Derecho de Familia", t. I, ps. 234 a 235, ed. 2001; Highton-Bueres-Tamini, "Análisis doctrinario y jurisprudencial del Código Civil", t. 1, 863 a 864; Highton-Bueres-Córdoba, ob. cit., t. 1, ps. 869 a 870, entre otros).

22. a) Por otra parte, como bien lo afirmara el juez del trámite, la actora, D. A. G., al enterarse de los hechos relatados, advertida del error esencial y grave, la conmueve y afecta, interrumpiendo de inmediato la convivencia (fs. 230vta.). Es que la demandante al tomar dicho conocimiento por las cartas misivas y notas, en los primeros días de febrero de 1994, hace una denuncia policial el 4 del mismo mes y año, sobre el cese de la convivencia, y el 11 del mismo mes y año presenta la documental (cartas y notas) en un aseguramiento de pruebas, causa N° 48/94 (fs. 3 y 6 del principal; fs. 3 a 4, del agregado por cuerda), dentro del plazo legal del art. 220, inc. 4°, del Cód. Civil.

b) Esta cuestión, sobre la no caducidad de la acción, fue así juzgada por el juez del trámite y el propio colegiado, por lo cual no media actualmente controversia sobre el punto.

c) De todos modos y a todo evento, dejo señalado que la actora ha demostrado los extremos conducentes para la procedencia de su pretensión, y si el demandado alguna vez sostuvo que se habría producido la caducidad de la acción (tesis luego abandonada), era a dicha parte la que le correspondía la carga de la prueba de la existencia de la caducidad (Busso, Eduardo B., "Código Civil Comentado", comentario al anterior art. 85, ley 2393, N° 95; Belluscio, Augusto C., "Derecho de Familia", t. II, N° 400, p. 138; Lagomarsino, Carlos A., "Juicio de Nulidad de Matrimonio", ed. 1984, p. 163; Zannoni, Eduardo, "Derecho de Familia", t. 1, p. 303, ed. 1993; Highton-Bueres-Hernández, "Análisis doctrinario y jurisprudencial del Código Civil", t. 1, p. 1022, entre otros), cosa que no hizo.

23. a) El error esencial en que incurrió la actora es plenamente excusable (arts. 175, 220, inc. 4°, y 929, Cód. Civil), ya que G. lo advirtió poco después de contraído el matrimonio (éste fue celebrado el 26 de noviembre de 1993 y la toma de conocimiento de las cartas misivas datan de los primeros días de febrero de 1994, la denuncia policial, y cese de cohabitación, es del 4 de febrero del mismo año y el aseguramiento de pruebas, del 11 de febrero el mismo año). No consta ninguna conducta culpable imputable a la actora, sino error esencial por la omisión o ocultamiento del demandado. Tampoco puede inferirse culpabilidad en el error por el hecho que el noviazgo entre G. y G. se haya extendido por más de siete años, habida cuenta que la cualidad esencial, negativa, en la personalidad de G. fue descubierta luego de la celebración del matrimonio y no consta, ninguna conducta de tal tenor desplegada por el demandado durante el noviazgo, al menos de conocimiento de la actora. Además, es evidente la excusabilidad del error cuando ha sido causado por la acción u omisión intencionada del otro contrayente o de un tercero, sin perjuicio de afirmarse que cuesta imaginar un error totalmente desprovisto de algún tipo de dolo (Méndez Costa-D'Antonio, ob. cit., t. 1, p. 238).

b) Como ha dicho la doctrina, sobre la prudencia y diligencia que debe haber observado la víctima de error o dolo matrimonial, "cabe observar que tratándose de matrimonio, no parece razonable que se exija a la víctima mayores precauciones. La ley no manda a los prometidos, señala el doctor Lagos, que sean escépticos o incrédulos, ni que agoten en esta clase de relaciones todos los medios de investigación antes de aceptar la unión que se les promete, a fin de que queden habilitados para reclamar la nulidad del acto. La regla que indica la conveniencia de ser precavido y hacer investigaciones no se aplica si al abrigo de una relación de fe mutua existente entre las partes, una de ellas ha depositado una particular seguridad en la honradez del otro. Y es indudable que tal relación confidencial existe entre los contrayentes, entre los cuales lo normal es que todo se crea y que en todo se parte de la buena fe. Conviene tener presentes tales observaciones para evitar que sólo resulte protegido el diligente, aquel que desconfía de todo y se precave astutamente contra cualquier engaño, y se contemple también la situación de aquellos cuya única sinrazón fue haber creído en una virtud santa y pura, como es la honestidad y la lealtad del otro cónyuge, pues de lo contrario se tornaría intocable el fraude de un cónyuge en perjuicio de otro, tutelando paradójicamente el defecto de lealtad recíproca en las tratativas y relaciones precedentes a la celebración del matrimonio" (Ferrer, Francisco A. M., "El consentimiento matrimonial, los principios del Derecho Canónico y los vicios de simulación y dolo", en JA, 1987-II-7, N° 37 y sus referencias de Busnelli y voto del doctor Lagos, Gaceta del Foro, t. 53-48, Cámara 2ª Civil de la Capital Federal).

c) La parte demandada tampoco contraprobó nada en la causa, en sentido contrario, como para demostrar la existencia de supuesta culpa en el error esencial incurso por la actora, precisamente por el obrar o, más bien, la omisión del accionado.

24. Finalmente, el Colegido, tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (al declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad en esta causa), a fs. 396 y sigtes., debió mensurar, como argumento de prueba en contra de la suerte del demandado en el proceso, las importantes contradicciones en que está incurso, bajo el cuadrante de la intercadencia procesal.

Es perceptible de las constancias de la causa, lo siguiente: a) G. primero, en la contestación de la demanda, no reconoció francamente la autenticidad de las cartas y notas ya precitadas, sino dio una respuesta altamente ambigua; b) en cambio, en la absolución de posiciones las reconoció como de su autoría (las otras las reconoció D. F.), en franca contradicción con lo anterior; c) en la contestación de la demanda adujo que las cartas y notas habían sido robadas por la actora al forzar un maletín dejado en el hogar conyugal. Luego en el curso del proceso no enderezó ninguna prueba a confirmar un importante dato afirmado por su parte; d) finalmente, en la confesional, ante la evidencia de las pruebas, alegó, "ex novo", y fuera de la oportunidad procesal debida que, en realidad, las cartas y notas fueron enviadas por G. a D. F. y viceversa, sólo para jugarle una broma a la actora, es decir, con "ánimus jocandi", desdiciéndose así de lo anteriormente expuesto. Son claras y notables contradicciones en aspectos relevantes del pleito por lo que cabía a los jueces computar la intercadencia procesal haciéndola jugar en contra del incurso en ella. Es que la intercadencia o autocontradicción en el proceso constituye prueba presuncional "juris tantum" en contra de la parte que incurre en ella (CCRosario, sala 4ª, Zeus, t. 43-J. 241) y puede válidamente servir de indicio acerca de dónde está la razón y la sinrazón; todo ello a partir de un hecho de existencia indudable percibido por el juez, cual es la conducta de las partes en el juicio (CCCRosario, sala 4ª ,Zeus, t. 39-J-111); circunstancia de lo cual es lógico y razonable que el juez extraiga argumentos de prueba en contra del incurso en autocontradicción y a favor de la parte que ha guardado coherencia (CCCSF, sala 3ª, Zeus, t. 44-R. 56). Es el mismo criterio que impera en la doctrina autoral (Alvarado Velloso, Adolfo, "Estudio Jurisprudencial del CPCC", t. IV, p. 336; Peyrano, Jorge W., "Valor probatorio de la conducta procesal de las partes", LA LEY, 1979-B sección doctrina, p. 1049 y sigtes. Kielmanovich, Jorge L., "Teoría de la prueba y medios probatorios", ed. 2001, p. 652; y plurales fallos contenidos en la obra citada, p. 663 y sigtes.).

25. Al ser procedente el R.A.E., interpuesto por la actora, corresponderá casar el fallo del Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario, dejándolo sin efecto (art. 570, primera parte, CPCC), y al mismo tiempo, confirmar el fallo del juez del trámite, que había sido revocado por el pleno. Las costas de todas las instancias se imponen al demandado vencido (art. 251, CPCC).

El doctor Chaumet dijo:

Que coincide con lo propuesto por el doctor Silvestri, y vota en el mismo sentido.

El doctor Donati dijo:

Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.

3ª cuestión.- El doctor Silvestri dijo:

Corresponde: a) Declarar admisible y procedente el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la actora, por la causal del art. 42, inc. 2°, de la LOPJ; b) En su consecuencia, casar el fallo del Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario (fs. 259 a 262vta., N° 1577/97), dejándolo sin efecto; c) Confirmar el fallo del juez de trámite (fs. 277 a 231, N° 235 del 12 de mayo de 1997), en cuanto hizo lugar a la demanda de nulidad de matrimonio celebrado entre D. A. G. DNI., y D. A. G., DNI., acta , año , Registro Civil de Rosario, por encontrarse viciado de error el consentimiento expresado por la esposa en orden a las cualidades personales del marido, dejando a salvo en la misma la calidad de contrayente de buena fe (y reguló los honorarios de los profesionales). Líbrese oficio correspondiente al Registro Civil; d) Las costas en todas las instancias se imponen al demandado.

El doctor Chaumet dijo:

Que coincide con la resolución propuesta por el vocal preopinante, y vota en igual forma.

El doctor Donati dijo:

Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.

En mérito del acuerdo precedente, la sala primera, integrada, de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario; Resuelve: a) Declarar admisible y procedente el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la actora, por la causal del art. 42, inc. 2°, de la LOPJ; b) En su consecuencia, casar el fallo del Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario (fs. 259 a 262vta., N° 1577/97), dejándolo sin efecto; c) Confirmar el fallo del juez de trámite (fs. 277 a 231, N° 235 del 12 de mayo de 1997), en cuanto hizo lugar a la demanda de nulidad de matrimonio celebrado entre D. A. G., DNI., y D. A. G., DNI., acta , año , Registro Civil de Rosario, por encontrarse viciado de error el consentimiento expresado por la esposa en orden a las cualidades personales del marido, dejando a salvo en la misma la calidad de contrayente de buena fe (y reguló los honorarios de los profesionales). Líbrese oficio correspondiente al Registro Civil; d) Las costas en todas las instancias se imponen al demandado.- Ricardo A. Silvestri.- Mario E. Chaumet.- José H. Donati (art. 26, ley 10.160).
 #762834  por Lanahi
 
Divorcio vincular y separación personal. Causas. Injurias graves. Configuración de la causal. Acuerdo de separación. Deber de fidelidad posterior a la separación de hecho. Retiro o manejo de dinero ganancial durante el matrimonio


En Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2.011, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “C. R., M. A. c/ S., C. A. s/ Divorcio ” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 621/640), que hizo lugar parcialmente a la demanda y parcialmente a la reconvención, apelan ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 667/702, y el demandado hizo lo propio a fs. 706/713. A fs. 715/717 luce la contestación del demandado y a fs 719/753 luce la contestación de la parte actora.

A fs. 758/761 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara, quien evalúa las quejas vertidas, llegando a la conclusión de que corresponde decretar el divorcio vincular de las partes por culpa de ambas, por encontrarse incursos en la causal de injurias graves. Los autos se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

Por una cuestión de orden metodológico, analizaré los agravios vertidos de manera separada.

I.- Parte Actora.

a) en su primer agravio, que desarrolla a fs. 667/672, sostiene: “ME AGRAVIA LA SENTENCIA EN CRISIS EN CUANTO VALORA CONDUCTAS DEL DEMANDADO CON COMPONENTES CULTURALES FEUDALES CON TOTAL NATURALIDAD”.

He de decir que, disentir simplemente con la interpretación del a quo sin fundar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios. Así lo señala la jurisprudencia en forma reiterada (Ver Colombo - Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Tomo III, págs. 171/2).

Nótese que la quejosa realiza un interesante desarrollo histórico-social, aunque en ningún momento invoca normativa o doctrina que permita apoyar su disconformidad, como tampoco satisface de manera alguna la exigencia contenida en el artículo 265 del Código Procesal, al no contener una crítica concreta y razonada de las partes que la apelante considera equivocadas. Tampoco aporta en su escrito elementos o herramientas que sustenten una modificación del criterio adoptado por la magistrada de grado. En consecuencia, sólo cabe aplicar el apercibimiento contenido en el artículo 266 del mismo cuerpo legal, declarando desierto el recurso en lo que atañe a este punto.

b) en su segundo Agravio (fs.672/689), afirma: “ME AGRAVIO EN CUANTO SE DECRETA EL DIVORCIO POR CULPA DE AMBOS, CUANDO QUE CORRESPONDE HACERLO POR CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDADO”

En honor a la brevedad, y a fin de evitar reiteraciones, me remito a los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 758 ap. a).

He de agregar además, que no corresponde en esta instancia tener en cuenta los hechos que la agraviada narra en su escrito. Pareciera más bien estar formulando un descargo y una crítica a la conducta de su cónyuge, en lugar de remarcar y rebatir los argumentos de la a quo con los que no está de acuerdo. Es lógico que en procesos como el que me ocupa se encuentren en juego emociones de diversa índole que, por momentos, puedan desatar observaciones y apreciaciones en los escritos que se acercan a los tribunales. Sin embargo, aquí me encuentro ante manifestaciones que resultan ser expresiones emotivas más que una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265; por ende este agravio ha de correr la misma suerte que el anterior.

c) en su tercer agravio (fs. 689/700) afirma: “ME AGRAVIA EL FALLO RECURRIDO EN CUANTO IMPUTA A LA ACTORA HABER MANTENIDO UNA RELACIÓN CON UNA PERSONA DE OTRO SEXO (…)”.

Más allá de notar que nuevamente incurre la apelante en desarrollos históricos y acusaciones a su ex dirección letrada, ajenas al caso de autos, he de detenerme en este punto.

A fs. 412 luce la declaración de G. H. R., quien manifestó conocer a la actora desde el año 2004. Asimismo, comentó el testigo que se veían seguido y tenían charlas de diferentes temas de índole cultural. Los testigos P. A. G. (fs. 427/428) y C. E. M. (fs. 455/456), manifiestan en sus deposiciones haber visto al Sr. R. entrar y salir del edificio, presuntamente por visitas a la aquí actora. Agregan que en ocasiones pernoctaba allí, llegando un día en horas de la noche y retirándose al día siguiente. Ambos lo saben porque lo han visto.

A fs. 628 pto. III, la juez de grado da cuenta de un acuerdo realizado por ambos cónyuges con fecha 22 de junio de 2002, en el cual se establecía que el Sr. S. se retiraba del hogar conyugal. Partiendo de esta base, cabe concluir que la separación fue voluntaria y consentida por ambos cónyuges, y como ninguno se agravió de ello, corresponde tener por cierta la existencia de tal acuerdo.

Se tiene en cuenta entonces que la separación de hecho aconteció en el 2002, y 2 años después (2004) la actora conoce a R. (lo que surge de su declaración, que no fue impugnada).

En cuanto a la violación del deber de fidelidad, en lo que se detiene el Fiscal de Cámara, examinando lo declarado por diversos testigos sobre la posible relación de la esposa con otro hombre, debo decir que, como tuve de oportunidad de exponer en un voto anterior ("Alí Santoro de Hugo c/Hugo s/divorcio vincular", rec. 139.420 del 6/3/95), a cuyos fundamentos me remito para evitar reiteraciones y a cuyo criterio adhirió mi distinguida colega, Dra. Abreut de Begher in re “Mancini, María Dolores c/Louge, Enrique Eguenio s/nulidad de acto jurídico” (9-5-2011), de aceptarse que el deber de fidelidad debe ser observado de manera permanente en tanto el vínculo matrimonial subsista, en los supuestos de mediar una separación de hecho, se condenaría a los cónyuges a una suerte de celibato temporal o perpetuo, lo que no solo es poco valioso sino que no coincide con aquello que la realidad social demuestra a diario.

De allí que en el presente, al no existir elementos que permitan tener por acreditado que el supuesto incumplimiento del deber de fidelidad fuera anterior al momento de la separación de hecho, no puedo sino proponer que se rechace la causal de injurias graves fundada en este motivo.

Debo recordar que una parte importante de la doctrina y de la jurisprudencia entiende que suprimida por uno de los cónyuges la convivencia sin voluntad de unirse, el deber de fidelidad se atenúa o bien desaparece, pues una persona que vive sola no puede estar obligada a actuar como casada en todos los ámbitos de su vida y, en consecuencia, no se puede considerar que violó el deber de fidelidad porque asuma determinadas actitudes (ver Medina, Graciela en Ferrer-Medina-Méndez Costa, Código Civil Comentado, I, Rubinzal-Culzoni, pág. 199).

Si la separación de hecho es acordada por las partes, como ocurre en autos, la solución parece aún más clara, en cuanto a que cualquiera de ellos, con posterioridad a la separación de hecho, si pretendiere alegar violación al deber de fidelidad no estaría sino invocando su propia torpeza, en el sentido de que si la cesación de la convivencia ha sido convenida por las partes, no se advierte como el cónyuge reclamante pueda verse afectado por la conducta desplegada por el otro, luego de la separación de hecho. A lo que cabe agregar, y que constituye el factor determinante, que luego de haber cesado la comunidad de vida ya no habría fundamento para entender que la conducta de uno de los cónyuges con un tercero, en relación de pareja, podría afectar o injuriar al otro cónyuge, por la simple razón de que la comunidad de vida en el matrimonio, en los hechos, ya no existe. Claro que se llega a la misma solución si el cese de la convivencia no fue consentido (Solari, Néstor, El deber de fidelidad en la separación de hecho y el "plazo de espera conyugal", LLPatagonia 2007-778). Por ello considero que debe hacerse lugar a este agravio.

d) finalmente, en lo que sería su cuarto agravio (fs. 700/702), se queja del rechazo del reclamo de daño moral. Me he referido a la admisibilidad del recurso de apelación en el libro cuya autoría comparto con el Dr. Colombo, sobre la necesidad de la “demostración del eventual error “in iudicando”: ilegalidad e injusticia del fallo”. Disentir simplemente con la interpretación del “a-quo” sin fundar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios (“Código Procesal Civil y Comercial anotado y comentado”, Buenos Aires, 2006, tomo III, página 172).

El Código Procesal consigna, en su artículo 265, el contenido: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, y no solamente una reiteración de argumentos ya vertidos o una somera remisión a las pruebas arrimadas al proceso.

Sobre la base de estas premisas y tal como lo adelantara considero que la queja no cumple con los requisitos exigidos por el art. 265 del CPCC por lo que habré de proponer se aplique a su respecto el apercibimiento contemplado por el art. 266 del mismo cuerpo legal.

II.- Agravios del demandado (fs. 706/713, pto. II 1): interpretación de las declaraciones de los testigos y congruencia con los resultados de las pericias realizadas.

En esta clase de juicios resulta dificultoso conocer en forma cierta lo que ocurrió en el seno del hogar, así como cuál de los cónyuges fue el responsable de la quiebra de la convivencia. Pero esto no importa sostener que los magistrados deban analizar la prueba producida interpretando los hechos en forma tal que se llegue a desvirtuar el verdadero significado de las incorporadas a la causa. Debe ser examinada en conjunto, en especial la testimonial, porque a veces las declaraciones consideradas individualmente pueden producir reparos, ser débiles o imprecisas, mientras que correlacionadas pueden confirmarse entre sí, de modo que permitan al juez formarse un cuadro del ambiente en que se desenvolvió la vida matrimonial y el trato que las partes se dispensaron (conf. CNCiv., Sala F, 30-12-970, JA, 1971-9-1557; Sala A, 10-11-970, JA, 1971-9-552). Además, es posible que la versión que aporta cada uno de ellos sea fragmentaria, pues existen testigos que han presenciado o conocen ciertos actos y no tienen noticias de otros, aunque estén vinculados con los anteriores (LL. 106-645; 125-723; 132-969; JA, 1967-V-338, entre otros).

Esto se suma a que la pericial psicológica obrante a fs. 429/437 no ha sido impugnada por el recurrente, y la pericial psiquiátrica que luce a fs. 494/521 solamente fue objeto de observaciones al momento de alegar.

Si bien los dichos de testigos aportados por una y otra parte pueden tener cierto grado de carga subjetiva, ya que en los procesos de familia solamente el círculo más íntimo de las partes –en general- tiene conocimiento de los hechos, deben ser observadas en conjunción con otras pruebas que se aporten, y de esa conjunción es más factible poder extraer una conclusión de la forma en la que los acontecimientos se desarrollaron. En este sentido, el comportamiento y personalidad del Sr. S. que se referencia en ambas pericias, analizada en conjunto con los testimonios aportados, permiten inferir que existieron conductas y actuaciones de su parte que resultaron injuriosas para su esposa y por ende, incompatibles con los deberes que se desprenden del matrimonio. Además, pudiendo el apelante impugnar las declaraciones, repreguntar o impugnar las pericias no lo ha hecho. Por ende, opino que el presente agravio ha de ser desestimado.

En relación al segundo agravio, referente al uso indebido de bienes y fondos gananciales por parte de la actora, he de manifestar que concuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos me remito.

La causal de injurias graves comprende todo hecho o expresión, verbal, escrita o gestual que importe una afrenta para el otro cónyuge y le hiera en sus susceptibilidades, y su gravedad debe apreciarse teniendo en cuanta la educación, posición social y entereza de los esposos. (CNCiv., Sala G, LL 2010-D, 390).

El concepto de injurias graves implica un comportamiento o una omisión realizada con discernimiento, intención y voluntad, en el sentido que se trata de un acto voluntario que se traduce en una actitud agresiva y contraria a los deberes conyugales, en especial, el debido respeto que debe existir entre los esposos o la dignidad de la familia. (CNCiv., Sala C, LL, cita online: AR/JUR/9685/2006).

Y es que el retiro o manejo de dinero ganancial durante la vigencia del matrimonio sin haber mediado separación de hecho no puede encuadrarse en el concepto de injurias graves expuesto. Esto claro está, tal y como sostiene el Sr. Fiscal de Cámara, sin perjuicio de lo que resulte en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que oportunamente tenga lugar.

III.- Imposición de costas: Teniendo en cuenta el criterio que propicio, y en el caso de ser este compartido, propongo confirmar las costas por su orden que fijara la a-quo, rechazando los agravios vertidos por la parte actora en lo que atañe a este punto.

IV.- Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo modificar la sentencia recurrida de acuerdo a lo expuesto en el pto. I c), confirmándola en todo lo demás que decide y fue materia de agravios, decretando el divorcio vincular de M. A. C. R. y C. A. S., por culpa de ambos, encontrándose incursos en la causal de injurias graves. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento a la forma en la que se resuelve. La Dra. Liliana E. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el doctor Kiper, adhiere al voto que antecede. El Dr. Jorge A. Mayo no suscribe el presente por encontrarse en uso de licencia (art. 22 del RLMFyEJN).- Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.- Fdo.: Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-

///nos Aires, 16 de junio de 2011.-

Y VISTO , lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide:

I.- Modificar la sentencia recurrida de acuerdo a lo expuesto en el pto. I c), confirmándola en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios, decretando el divorcio vincular de M. A. C. R. y C. A. S., por culpa de ambos, encontrándose incursos en la causal de injurias graves. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento a la forma en la que se resuelve.

II.- El artículo 30 de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-, en los juicios de derecho de familia, en la especie divorcio, se remite a lo dispuesto por el art. 6º, pues no tienen contenido económico.-

Cabe destacar que conforme las pautas establecidas por el art. 6º del Arancel, a fin de regular los honorarios del letrado interviniente deben tenerse en cuenta: naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la labor profesional y trascendencia jurídica, moral y económica del asunto.-

Ahora bien, en la especie, cabe considerar, además los distintos reclamos efectuados por las partes con contenido económico.

En esa inteligencia, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, el mérito de la labor desarrollada, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo y la trascendencia jurídica y moral que tuviere el asunto para el cliente, y considerando los trabajos efectivamente cumplidos, por resultar ajustados a derecho se confirman los honorarios de los letrados y apoderados de la parte actora, doctores Félix Roberto Vega Lecich, Laura Natalia Pellegri y Daniel Horario Bruno Bonzón.

En relación a los honorarios de los letrados de la demandada reconviniente, en atención a la imposición de costas, deberá notificarse a la parte en su domicilio real (arts. 49 y 62 del Arancel) y los del perito Faur en su domicilio constituido –ver fs. 351-.

En cuanto a los honorarios de los peritos, se valorará asimismo la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de la tarea, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante el trámite de la causa (art. 478 del CPCC).

En virtud de ello, por resultar ajustados a derecho se confirman los honorarios de los peritos Susana Dantas y Alberto Víctor Fernández Amallo.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- Fdo.: Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper. El Dr. Jorge A. Mayo no suscribe el presente por encontrarse en uso de licencia (art. 22 del RLMFyEJN).-
 #762837  por Lanahi
 
Sociedad conyugal. Liquidación. Recompensas. Aportes realizados en pesos por uno de los cónyuges cuando se encontraba vigente la paridad peso-dólar. Reajuste. Esfuerzo compartido. Carácter de la gratificación recibida por uno de los cónyuges por el cese laboral con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal. Valor locativo. Tasas, impuestos y expensas




En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de junio de 2011, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Galmarini dijo:

I.- En el caso, mediante letrada apoderada, la actora J. E. G. promueve contra E. P. la liquidación de la sociedad conyugal, por encontrarse firme la sentencia del respectivo divorcio. Denuncia como bienes gananciales el inmueble de la calle Azcuénaga …., piso …, departamento …, de la Ciudad de Buenos Aires; la indemnización percibida por el demandado de ARTEAR S.A. (Canal 13); y bienes muebles cuya valuación solicita. También reclama la restitución de los bienes muebles que invoca como propios que detalla en el Anexo II acompañado con el escrito inicial. Finalmente solicita la fijación del valor locativo del mencionado inmueble, en razón de que según alega el demandado viene haciendo uso exclusivo desde la fecha de la separación.

Al responder el demandado niega el carácter ganancial del inmueble mencionado y para el caso de que no se acepte su argumento solicita en concepto de recompensa la parte proporcional al aporte por él realizado con dinero propio proveniente de la percepción del seguro de vida de su padre; niega que el carácter de ganancial de la indemnización por él percibida de Artear S.A. por haber cobrado esa gratificación con posterioridad a la separación de hecho; desconoce y rechaza la existencia de bienes muebles personales propios de la accionante; y finalmente se opone a la fijación del canon locativo reclamado por la contraparte y para el caso de que se admita la viabilidad del reclamo reconviene por reintegro del 50% de lo abonado en concepto de tasas, impuestos y expensas ordinarias y extraordinarias desde la separación de hecho ocurrida en el mes de marzo de 1998 hasta la fecha, con más sus intereses.

En la sentencia de fs. 149/161 se resolvió que la sociedad conyugal ya disuelta, se encuentra compuesta por el inmueble en condominio de partes gananciales sito en la calle Azcuénaga ….., piso … (en realidad piso …), unidad funcional …, de la Ciudad de Buenos Aires, y decidió excluir de la masa partible la gratificación por cese laboral recibida por el Sr. Emilio Petcoff. También la Sra. juez admitió la existencia de un derecho de recompensa a favor del demandado, cuyo monto consideró equitativo fijarlo en la suma de u$s34.735,40 o su equivalente en pesos, y dispuso que el valor del bien que resulte después de deducir la recompensa a favor del cónyuge como crédito de la sociedad conyugal, se dividirá en partes iguales entre las partes. Finalmente, la sentenciante rechazó tanto el pedido de la actora de fijación de canon locativo como el de reintegro pretendido por el demandado de los gastos abonados en concepto de tasas, impuestos y expensas ordinarias y extraordinarias en relación con el inmueble de la calle Azcuénaga. Las costas las impuso por su orden.

Ambas partes apelaron. El demandado expresa agravios a fs. 181/184 y la actora lo hizo a fs. 187/190. Únicamente fue contestado el traslado de esta última presentación por el demandado a fs. 192/196.

II.- En razón de la materia cuestionada por la actora, comenzaré con el tratamiento de sus agravios.

Frente a la fundamentación desarrollada por la Sra. juez, con sustento en criterios doctrinarios y jurisprudenciales (ver considerando IV a fs. 154 vta/156), la mera manifestación de que el dinero por el seguro de vida percibido por el demandado no fue aportado a la sociedad conyugal, afirmando simplemente que fueron gastados en beneficio exclusivo de aquél, para saldar deudas propias (fs. 187), en manera alguna satisface la exigencia del art. 265 del Código procesal que requiere crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, que sean reveladores del error que atribuye a la decisión de la juzgadora. Esa manifestación de la apelante sólo importa una discrepancia con el criterio sustentado por la magistrada de primera instancia en tanto sostuvo que “todo lo que se ha consumido durante la vigencia de la sociedad conyugal se presume gastado en su beneficio…” y que la Sra. Granero no ha producido prueba alguna tendiendo a desvirtuar la presunción de que el dinero propio percibido por el demandado ha sido invertido a favor de la comunidad, ya sea por la demostración de que el dinero ha sido gastado en otros bienes o para saldar deudas propias. Sobre este punto llegó a la siguiente conclusión: “Sólo se ha limitado a negar los hechos referidos por el demandado, sin advertir que su conducta pasiva en este asunto otorga plena virtualidad a la presunción esgrimida” (ver fs. 155 vta/156).

Sobre este aspecto central del pronunciamiento a favor de la procedencia de la recompensa nada concreto y razonado aporta para desvirtuar los fundamentos de la magistrada. Es que el escrito de expresión de agravios no es una formula carente de sentido, sino un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos para mantener la apelación (conf. CNCiv. Sala C, L. 49.780 de febrero 15-1991 y sus citas). Es por ello que no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia la mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista (CNCiv. Sala D, “E.D” T. 111, p. 354; id. Sala C, L. 197.426, septiembre 24/1996; id. L. 202.586, febrero 27/1997) (CNCiv. Sala C, mayo 7/1999, L. 257.257, “Repetto Luis Osvaldo c/ Ortelli Nélida Inés s/ cobro de sumas de dinero”).

Por lo expuesto debe considerarse desierto el recurso en lo atinente al cuestionamiento de la procedencia de la recompensa.

A mi juicio no ocurre lo mismo con la estimación efectuada por la Sra. juez del monto de la recompensa en tanto, sobre la base de lo previsto por el art. 1316 bis del Código Civil, juzgó equitativo fijar ese monto en dólares en la misma cantidad que el demandado había percibido en pesos por el seguro de vida de su padre.

Si bien es cierto que la norma citada prevé que los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal se determinarán reajustándolos equitativamente, establece pautas que, aunque genéricas, deben ser consideradas por el juez al fijar el importe respectivo. Según prevé esa norma debe tenerse en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso.

Se trata de pautas que otorgan al juez amplia discrecionalidad en la determinación, y se ha entendido que en cada caso deberá apreciarse la entidad del capital de la sociedad conyugal a dividir, la forma de efectivizarse el crédito (Eduardo A. Zannoni, Derecho de Familia”, T. 1, p. 789, nº 604 y citas en nota 204, 5ª. edición actualizada y ampliada, Astrea, Bs. As. 2006), y las circunstancias particulares que se presenten, entre ellas si es susceptible de determinarse a cuáles bienes se aplicaron los aportes propios que justifican la recompensa.

En el caso no se trata de un reajuste por la desvalorización monetaria operada desde la fecha de la presumida inversión –el cobro de Petcoff como beneficiario del seguro de vida fue en el mes de junio de 1994 (ver fs. 27)- el cual se encuentra prohibido por los arts. 7 y 10 de la ley 23928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561.

Tampoco hay certeza sobre cuáles fueron los gastos que efectivamente fueron cubiertos con los aportes que dan lugar a la recompensa. Al desestimarse la alegación de que el inmueble era de carácter propio del marido se desechó lo sostenido por él originariamente en el sentido de que esos fondos habían sido destinados a la adquisición del inmueble, aunque bien pudieron ser utilizados para el pago de parte del precio o de los gastos que generó la operación.

Pero la circunstancia de que a la época en que el actor percibió el importe correspondiente al seguro de vida rigiera la paridad $1 igual u$s1, entiendo que no justifica que se dolarice plenamente lo percibido en pesos. Más bien esa equivalencia establecida por la ley de convertibilidad, cuando ésta fue dejada sin efecto mediante la normativa de emergencia originada en la crisis económica ocurrida en fines de 2001 y comienzos de 2002, generó una disparidad entre el valor real del dólar en su relación con el peso, que provocó distintos criterios en las decisiones judiciales con el fin de establecer soluciones que se adecuen a los valores realmente comprometidos sea en los asuntos relacionados con la actividad financiera como en las relaciones contractuales ajenas a esa actividad, pero cuyas consecuencias se extendieron a toda cuestión nacida con anterioridad que estuviera ligada de alguna manera a esa equivalencia del dólar con el peso.

El art. 1º del decreto 214/2002 dispuso que a partir de la fecha de ese decreto quedaban transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o extrajudiciales— expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos.

Esta norma no resultaría en principio aplicable al caso, porque el aporte que se le reconoce al demandado no fue en dólares, ya que lo percibido por el seguro de vida de su padre fue en pesos. Sin embargo, aunque considero que la equivalencia de ese entonces entre el peso y el dólar establecida por ley no justifica que la misma cantidad de pesos aportada se transforme sin ninguna variante en la misma cifra en dólares, desde otra perspectiva juzgo que ese aporte realizado cuando regía esa paridad importó un beneficio mayor para la sociedad conyugal por haber representado un mayor valor que el que tiene en la actualidad esa misma cantidad de pesos.

Se ha entendido que el art. 1316 bis del Código Civil defiere al juez la apreciación de la medida del reajuste allí previsto, el que no necesariamente operará sobre bases matemáticas (Zannoni, op. cit. y loc. cit. T. 1, p. 789, nº 604). Pero en el caso, teniendo en cuenta que a la época en que presumiblemente se aportaron los fondos percibidos por el entonces marido de la actora regía la equivalencia entre el peso y el dólar, considero prudente y equitativo aplicar un criterio similar a los casos de deudas generadas en dólares con anterioridad a las normas que regularon la pesificación. En tales supuestos esta Sala ha entendido que la solución más razonable frente a la crisis financiera desatada a fines del año 2001 era aquella que se funda en el principio del esfuerzo compartido, considerando que en tales casos la deuda debía ser reajustada mediante la aplicación de un porcentaje que equilibre la posición de los contratantes frente al cambio de la moneda impuesto por las leyes en cuestión. Así se determinó que la suma adeudada y lo que exceda el valor del dólar estadounidense, según su cotización en el mercado libre de cambios, de la paridad vigente a la hora de contratar (uno a uno) –en el caso a la hora del aporte a la sociedad conyugal- deberá ser absorbida por las partes en un 50% cada una. De modo tal que debían convertirse los dólares a razón de $1 más el 50% de la brecha entre $1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación (conc. CNCiv. Sala F, agosto 13/2007, “Margossian, Ricardo Sergio y otro c/ Bogudloff, Diana Graciela y otro”, La Ley Online, AR/JUR/5513/2007: criterio seguido por la Sala a partir de los autos "Torrada S.F.y otros c. Oscar Dato Robinson SA s/ejec. hipotecaria" R.357.361, del 27 de diciembre de 2002; ver id., R.361.452 "Turolla S. M. y otro c. Mazzochini J. C. y otro s/ejecución hipotecaria"; y R.359.596, "Antognini S. M. y otros c. Cyment Z. y otro s/ejecución hipotecaria ambos del 6 de febrero de 2003; id. R. 372.952 "Vera, Gerardo Rubén c. Vera Sara Beatriz s/ consignación", del 4 de diciembre de 2003, en LA LEY del 7-04-04; R. 383.425 "Steinfeld, Mauricio c. Zamora Tapia, María Eugenia s/ consignación", del 16 de marzo de 2004 — DJ, 2004-3-1297—; R. 394.740 "Finkel, Hugo Osvaldo c. Griffiths, Héctor Carlos s/ preparación de la vía ejecutiva", del 7 de julio de 2004; entre otros).

Insisto, aunque en el caso no se trate de un reajuste de obligaciones nacidas en dólares con anterioridad a las normas de emergencia económica, pues el dinero cobrado por el demandado por el seguro de vida de su padre, que se presume aportado a la sociedad conyugal, fue en pesos, como a la época de realizado ese aporte estaba vigente la ley de convertibilidad los cambios generados en la moneda por las normas que modificaron aquella ley y la crisis económica y financiera entonces producida, llevan a considerar que según las pautas previstas en el art. 1316 bis del Código Civil (fecha en que se hizo la inversión y circunstancias del caso), a mi juicio, la forma más adecuada de realizar el reajuste equitativo del crédito a favor del demandado contemplado en ese mismo artículo, es la aplicación del esfuerzo compartido en la forma señalada anteriormente, que se determinará al momento en que se proceda a la deducción de la recompensa previsto en el punto c) de la parte dispositiva del pronunciamiento (fs. 161), mediante la correspondiente liquidación.

Con este alcance propongo que se acceda a la queja de la actora, modificándose así la decisión de primera instancia.

III.- La actora se agravia de la resolución de primera instancia en cuanto excluye de la masa partible la gratificación por cese laboral percibida por el demandado. Sin embargo, se limita a insistir en que se trata de un bien adquirido antes de la disolución de la sociedad conyugal y que no se ha demostrado culpabilidad en la separación de hecho, aduciendo que en el caso no hay ningún culpable, ni ningún inocente (fs. 187 vta/188).

Estas breves manifestaciones en manera alguna alcanzan para rebatir el exhaustivo análisis que desarrollado sobre el punto por la Sra. juez en su sentencia (considerando V, fs. 156/159 vta.), quien luego de examinar distintos aspectos relacionados con el carácter ganancial de esa gratificación cuando es percibida durante la vigencia de la sociedad conyugal, sustenta su decisión en el fallo plenario de esta Cámara que admite la aplicación de la regla consagrada en el tercer párrafo del art. 1306, respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho, en los supuestos en los que se decretó la separación personal o el divorcio vincular, cuando no se han dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente (CNCiv. en pleno, septiembre 29/1999, “C., G.T. c/ A., J.O.”, L.L. T. 1999-F, p. 3/7) y en el criterio admitido por la jurisprudencia que extiende esa solución a los casos de separación personal o divorcio en los que los cónyuges no han introducido la cuestión de la inocencia o de la culpabilidad, como en los supuestos tramitados por presentación conjunta (arts. 205, 215 y 236 del Cód. Civil).

Ante la fundamentación de la juzgadora, respaldada por los precedentes jurisprudenciales que cita, la que además encuentra apoyo en gran parte de la doctrina (ver el criterio sustentado por los autores citados por Eduardo A. Sambrizzi, en “Régimen de bienes en el matrimonio” T. II, p. 301/306, La Ley, Bs. As. 2007; conc. Eduardo A. Zannoni, op. cit. T. 1, p. 688/691, n° 542, y p. 691/693, n° 543), las endebles quejas de la recurrente resultan insuficientes para satisfacer las exigencias del art. 265 del Código Procesal, por lo que debe considerarse desierto este aspecto del recurso (art. 266 del mismo código).

IV.- La actora también se queja del rechazo del pedido de fijación de canon locativo por ella formulado por el uso exclusivo del inmueble de carácter ganancial por el demandado. Cuestiona que la Sra. juez haya compensado el canon locativo reclamado con lo abonado por el demandado en concepto de gastos de manutención del inmueble. Se opone a esa compensación porque el demandado mantiene un estado de deuda desde antaño respecto del pago de expensas del inmueble, impuestos y servicios.

En primer lugar juzgo que sin determinarse, aunque sea en forma aproximada, los montos que corresponderían a cada uno de los reclamos que mutuamente se formulan las partes, no sería en principio procedente establecer la compensación total de ambos créditos.

Aun cuando la compensación establecida en el pronunciamiento hace presumir que ambos reclamos han sido admitidos, considero que previamente corresponde establecer la procedencia y el alcance de cada una de las pretensiones, para luego, una vez liquidados los respectivos importes se proceda a establecer la compensación hasta la suma menor.

Determinado el carácter ganancial del inmueble de la calle Azcuénaga y que desde la separación de hecho el demandado continuó en el uso y goce exclusivo del bien durante la indivisión postcomunitaria, es indudable la procedencia de la fijación de un canon locativo a favor de la ex-cónyuge no ocupante.

Sobre la materia en examen reiteradamente la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que "si el inmueble es ganancial y está probado que uno de los cónyuges lo ocupa exclusivamente desde la separación de hecho de las partes, el otro copartícipe en la indivisión postcomunitaria —como el condómino o el coheredero indiviso— tiene derecho a obtener una renta o canon que corresponda a su porción en la cotitularidad y que constituya una retribución por igual uso del que se ve privado. El ejercicio de esta facultad no es concesión graciosa del órgano jurisdiccional; el único requisito es el requerimiento al otro copartícipe ya que mientras no se exteriorice de ese modo, se considera que la tolerancia en la ocupación exclusiva comporta una tácita admisión del carácter gratuito (conf. CNCiv., sala L, mayo 5/1993 "P. de S., S. v. S., C. s/liquidación sociedad conyugal"; íd. sala A, julio 4/2000, "T., C. R. v. G., N. s/fijación valor locativo"; CNCiv. Sala K, octubre 26/2007, "M. I., A. J. v. M., G. B.", Lexis N° 35012434; íd.Sala F, mayo 29/2008, “N., M. A. c. B., A. M.”, La Ley Online AR/JUR/3939/2008).

Como del acta de mediación obrante a fs. 4 no hay certeza suficiente de que se incluyera el pedido de canon locativo en la notificación a la audiencia respectiva, pues sólo se hace referencia al juicio sobre división de condominio, en el caso corresponde considerar que la primera comunicación cierta al demandado del reclamo de fijación de canon locativo por el uso y goce exclusivo del inmueble fue la notificación del traslado de la demanda mediante la cédula diligenciada el 14 de febrero de 2006 (fs.21).-

Desde esa fecha es procedente la pretensión de la actora por el valor locativo del 50% del inmueble ganancial de cotitularidad de ambos cónyuges.

Aun cuando hubiera correspondido designar a un profesional arquitecto o ingeniero para establecer el valor locativo del departamento, es de advertir que no ha sido cuestionada la designación de un martillero, sin embargo considero que desde la estimación del valor locativo en $500 mensuales efectuada a fs. 123 vta., el 17/11/2007, ha transcurrido largo tiempo durante el cual el valor locativo de los inmuebles en esta ciudad ha aumentado notoriamente, y ante la falta de elementos de convicción que permitan establecer el monto de la renta a la que tiene derecho la actora, propongo diferir para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del canon locativo, cuya procedencia se admite a partir de la notificación del traslado de la demanda. Considero conveniente diferir esta determinación, ante la circunstancia de que también en la etapa de ejecución se liquidarán los importes que deberá afrontar la actora como contribución en el pago de impuestos, tasas y expensas, por las razones que expondré a continuación.

En el precedente de la Sala antes citado sostuve que cuando se reconoce a favor del cónyuge no ocupante la fijación de un canon locativo, puede afirmarse que éste también goza de la compensación por el uso exclusivo del inmueble por la contraparte, circunstancia que justifica durante este tiempo en el que ambos obtienen algún beneficio, uno con el uso del inmueble y otro con la compensación correspondiente, que los pagos de impuestos, tasas y expensas durante ese lapso deben ser compartidos. Pero al mismo tiempo juzgué razonable que el demandado soporte la totalidad de los gastos por impuestos y expensas correspondientes al tiempo anterior a aquel desde el cual rige el canon locativo, por entender que resulta más equitativo establecer que debe cargar durante el período en que el actor se vio privado de todo provecho proveniente del inmueble ( CNCiv. Sala F, mayo 29/2008, “N., M. A. c. B., A. M.”, La Ley Online AR/JUR/3939/2008).

Sin perjuicio de lo expresado, en el caso no corresponde hacer cargar sobre la actora los intereses o recargos provenientes del incumplimiento oportuno de impuestos, tasas y expensas. Digo esto en razón del contenido de las constancias de fs. 63 y 96/97. Por lo que la contribución a cargo de la actora será a partir del 14 de febrero de 2006 en el 50% de las sumas que originariamente correspondía pagar en tiempo oportuno por tales conceptos. A partir de la notificación de este pronunciamiento pesará también sobre ella la carga de pagar en tiempo propio las cantidades correspondientes a esos gastos relacionados con el inmueble, por lo que también en caso de producirse recargos desde ese momento responderá en la proporción correspondiente a su parte.

Con estas aclaraciones y alcances, corresponde acceder a la queja de la actora, admitiendo la fijación del canon locativo y el reclamo del demandado de contribución en el pago de impuestos, tasas y expensas, por el lapso antes indicado, cuya liquidación deberá realizarse en la etapa de ejecución, y en su caso, se compensará en la suma menor.

V.- Ambas partes cuestionan lo decidido en primera instancia sobre las costas, que fueron establecidas por su orden.

Pero en el caso surge de modo evidente que existieron vencimientos parciales y mutuos. La actora venció en la determinación del carácter ganancial del departamento de la calle Azcuénaga. Al demandado se le reconoció la recompensa por el dinero proveniente del seguro de vida de su padre, aportado a la sociedad conyugal, aunque en esta instancia se admitió la aplicación del esfuerzo compartido para la determinación del monto de dicha recompensa. La actora fue vencida en la pretensión de que considerara ganancial la gratificación por cese laboral percibida por el demandado luego de la separación de hecho. Finalmente, se admitieron los reclamos de canon locativo a favor de la actora y de contribución de esta última en los pagos de impuestos, tasas y expensas correspondientes al departamento ganancial, desde la fecha de notificación del traslado de la demanda. Más allá de los montos que en definitiva resulten, en los distintos aspectos controvertidos por las partes hubo evidentemente vencimientos parciales y mutuos, que no permiten concluir que alguno de ellos pueda ser considerado como dominantemente vencedor. Por lo cual, juzgo acertada la decisión de la Sra. juez, sin que las quejas de las partes sobre el punto justifiquen modificar lo resuelto en primera instancia sobre las costas. Considero que en la alzada tampoco han sido admitidas plenamente, ni en forma tal las quejas expresadas por las apelantes que justifiquen una solución distinta, pues aquí también hubo vencimientos parciales y mutuos, de tal entidad que tornan aplicable el segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal, por lo que propongo que las costas de alzada sean declaradas también en el orden causado.

Por las consideraciones precedentes y los fundamentos concordantes de la Sra. Juez voto porque se modifique la sentencia de fs. 149/161 en cuanto a la determinación del reajuste de la recompensa reconocida a favor del demandado mediante la aplicación del esfuerzo compartido de conformidad con lo establecido en el considerando II; porque se modifique también en cuanto aquí se admite la fijación de un canon locativo a favor de la actora y la obligación de esta última de contribuir en el pago de impuestos, tasas y expensas, durante el mismo lapso que se admite el canon, y con el alcance que surge del considerando IV, cuya liquidación se practicará en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, voto porque se confirme el pronunciamiento en lo demás que fue materia de expresión de agravios. Con las costas de la alzada en el orden causado.

Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante el Dr. ZANNONI votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. El Dr. POSSE SAGUIER no vota por encontrarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto. JOSE LUIS GALMARINI. EDUARDO A. ZANNONI.

Es copia fiel a su original que obra en las páginas N° a N°

del libro de Acuerdos de esta Sala “F” de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil.

///nos Aires, junio de 2011.-

AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 149/161 en cuanto a la determinación del reajuste de la recompensa reconocida a favor del demandado mediante la aplicación del esfuerzo compartido de conformidad con lo establecido en el considerando II; se modifica también el pronunciamiento en cuanto aquí se admite la fijación de un canon locativo a favor de la actora y la obligación de esta última de contribuir en el pago de impuestos, tasas y expensas, durante el mismo lapso que se admite el canon, y con el alcance que surge del considerando IV, cuya liquidación se practicará en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, se confirma la sentencia en lo demás que fue materia de expresión de agravios. Con las costas de la alzada en el orden causado. Difiérase el tratamiento de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios para una vez que se encuentre firme la liquidación definitiva. El Dr. Fernando Posse Saguier no suscribe por hallarse en uso de licencia. Notifíquese y devuélvase.
 #779099  por Lanahi
 
Matrimonio. Nulidad e inexistencia. Nulidad. Causales. Ligamen. Buena fe. Teoría de los actos propios. Trámite de divorcio
A. G., F. v. B., M. C.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C

L. 568.692 JUZG. N° 9

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de julio de 2011, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “A. G., F. C/ B., M. C. S/ NULIDAD DE MATRIMONIO”, respecto de la sentencia corriente a fs.273/275 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Alvarez Juliá, Diaz Solimine y Barbieri.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Alvarez Juliá dijo:

I.- El fallo dictado en la anterior instancia hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad del matrimonio contraído por F. A. G. y M. C. B., el 18 de diciembre de 2000, en la Ciudad de Buenos Aires, acta número ..., Circunscripción ..., Tomo ..., año 2000, declarando la buena fe del actor y la mala fe de la demandada, con los efectos previstos en el artículo 222 del Código Civil. Las costas fueron impuestas a la accionada.

Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada, quien expresó agravios a fs.297/299, los que fueron replicados a fs.303/307. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs.311/312.

II.- En primer término, cabe señalar que no hay agravios en torno a la declaración de nulidad del vínculo matrimonial. Es que en virtud de lo previsto en el artículo 219 del Código Civil, es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado mientras subsista uno anterior (166, inciso 6°).

Las quejas se refieren únicamente a la declaración de buena fe del accionante y a la imposición de costas.

III.- La recurrente sostiene que hay prueba documental que da cuenta que el accionante tenía pleno convencimiento de la validez de su matrimonio. Se refiere, en concreto, a los dos procesos de divorcio promovidos con anterioridad ante el mismo juzgado.

La mera lectura de este agravio lo hace caer por su propio peso. Justamente porque el Sr. A. estaba convencido de la validez de su matrimonio es que el anterior sentenciante concluyó que actuó de buena fe. Por lo tanto, es francamente inentendible qué pretende la apelante con este postulado.

Por otra parte, si bien hace alusión a los juicios de divorcio iniciados con anterioridad en tren de enervar la acción por la doctrina de los actos propios, lo cierto es que debió demostrar que el contrayente tenía conocimiento del impedimento al momento de contraer matrimonio, en franca aplicación de lo normado en el artículo 224 del Código Civil.

Por tanto, como bien indicó el juez “a quo”, la circunstancia de que con anterioridad a la promoción del planteo de invalidez el accionante haya solicitado, en dos oportunidades y conjuntamente con la Sra. B., el divorcio vincular de los mismos, no obsta a decidir como se hiciera, ya que tales pedidos concluyeron sin el dictado de sentencia por no haber comparecido los cónyuges a la primera de las audiencias exigidas en el artículo 236 del Código Civil. No puede seguirse de ello la caducidad del derecho del actor y mucho menos que el sentenciante, al adoptar el temperamento indicado, hubiera violado el principio de congruencia como afirma el recurrente en el denominado “segundo agravio”.

A su vez, el apelante sostiene que hay circunstancias que rodearon al acto del casamiento que acreditan que existió mala fe del actor. Sin embargo, nada de eso fue debidamente aquilatado.

Lo relativo a los supuestos cambios de domicilio del accionante no fue respaldado por informe alguno, como así tampoco el inmediato viaje a Italia ni la tramitación de la ciudadanía italiana de parte del Sr. A.

Esboza el apelante, de manera genérica, que los testigos abonan la supuesta mala fe del actor, mas no indica concretamente qué testigo y mucho menos en qué pasaje de la declaración. De todos modos, no aportan elementos que acrediten que el Sr. A. conocía que la otra contrayente era casada al momento de la celebración del matrimonio. Sólo los dichos del primer esposo –Sr. N.- favorecerían a la accionada, pero a poco que se observe que su fuente es una amiga de esta última –Nz.- y “sus propias averiguaciones”, sin mayores precisiones, permite restarle eficacia probatoria. Máxime cuando los demás testimonios desvirtúan lo afirmado por N.

Finalmente, la alusión a la situación psíquica de la demandada no resulta hábil para desvirtuar lo fallado, pues no fue objeto de prueba concreta en cuanto a su implicancia al momento de contraer matrimonio, como así tampoco surgen elementos relevantes –a esos fines- en la insania y curatela, que en copia fue agregada por cuerda.

Lo examinado precedentemente me persuade de la sinrazón de los agravios vertidos, debiendo confirmarse la sentencia de marras en cuanto declaró la buena fe del actor.

IV.- En lo tocante a la imposición de las costas, la queja es manifiestamente infundada.

En efecto, sostener que “...el curador provisorio en ejercicio de sus funciones como representante de la futura y/o eventual insana, se encuentra jurídicamente obligado a ‘salir a contestar’ las acciones de su curada y defender la situación de la minusvalía de la mejor manera...”, importa desconocer que la intervención del mismo tuvo lugar recién a fs.196/200 cuando acreditó su designación como curador ad litem, pero la demanda fue contestada por la Sra. B. por derecho propio. Ello resulta suficiente para rechazar esta queja.

V.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fuera motivo de agravios y 2) Imponer las costas de Alzada a la recurrente que resulta vencida. Artículo 68 del Código Procesal.

Por razones análogas a las expuestas, los Dres. Diaz Solimine y Barbieri adhirieron al voto que antecede.

Se deja constancia que la Dra. Patricia Barbieri interviene en reemplazo de la Dra. Beatriz Lidia Cortelezzi quien se encuentra en uso de licencia (Resolución N° 436/11).

Con lo que terminó el acto. LUIS ALVAREZ JULIÁ – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE – PATRICIA BARBIERI.



“A. G., F. C/ B., M. C. S/ NULIDAD DE MATRIMONIO”

Buenos Aires, julio de 2011.

Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fuera motivo de agravios y 2) Imponer las costas de Alzada a la recurrente que resulta vencida. Artículo 68 del Código Procesal.

Se deja constancia que la Dra. Patricia Barbieri interviene en reemplazo de la Dra. Beatriz Lidia Cortelezzi quien se encuentra en uso de licencia (Resolución N° 436/11).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

LUIS ALVAREZ JULIÁ

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE

PATRICIA BARBIERI
 #779101  por Lanahi
 
Sociedad conyugal. Disolución. Separación de bienes. Régimen de separación de bienes. Constitución de hipoteca sobre un inmueble ganancial para atender el pago de deudas contraídas por uno de los cónyuges. Consentimiento del cónyuge no deudor. Convenios posteriores a la separación de hecho y a la constitución del gravamen
R., M. R. v. S., R. H.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2011, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos: “R., M. R. contra S., R. H. sobre Liquidación de sociedad conyugal. Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo:

I.- La cuestión litigiosa.

La actora promueve la liquidación de la sociedad conyugal que formara con R. H. S. y que fue disuelta como consecuencia del divorcio decretado el 2 de mayo de 1996.

Sostiene que además de los bienes denunciados al promover la demanda conjunta de divorcio, posteriormente pudo constatar la existencia de otros que también integran la sociedad conyugal disuelta: Un automóvil marca Peugeot, modelo 1986; un automotor marca Fiat Vivace, dominio …., modelo 1995; la participación societaria del demandado en la sociedad Asesto S.R.L., la cual actualmente figura con el nombre de “ASESCO-GLOSERS.A. y en otra sociedad cuyo nombre dice ignorar; dinero depositado en cuentas corrientes y caja de ahorro en el exterior del país; dinero y título valores depositados en la caja de seguridad 2233 del Deutsche Bank; otros bienes inmuebles, entre ellos el de calle …. de la Ciudad de Buenos Aires, el sito en la misma calle número …, … y el inmueble que fuera sede del hogar conyugal sito en la calle …, Olivos, Provincia de Buenos Aires.

En cuanto al inmueble de la calle Caseros, el que habitaba con sus hijos, relata las distintas hipotecas que se constituyeron y señala la del año 1997, sosteniendo que fue coaccionada a prestar el consentimiento para gravar el bien para saldar deudas personales del demandado. Refiere que el inmueble se vendió en el año 2001 por la suma de U$S 125.000 y que en virtud de los acuerdos previos entre las partes a ella le corresponde percibir la suma de U$S 60.000 Empero, debieron enfrentar las deudas del inmueble quedando un saldo de U$S 37.500, que entiende le corresponde en su totalidad.

La sentencia rechaza la pretensión de la actora respecto de los automóviles denunciados, ya sea porque uno de ellos se adquirió con posterioridad a la separación de hecho de los cónyuges o porque en el otro caso no se ha acreditado su existencia a la fecha de disolución de la sociedad conyugal.

Tampoco en la sentencia se tiene por acreditada la participación societaria del demandado en las sociedades denunciadas, ni la existencia del dinero depositado en la Caja de seguridad 2233 del Deutsche Bank.

Con relación al inmueble de la calle …, primer piso de esta Ciudad se concluye que se ha acreditado que no es de titularidad del demandado y respecto del sito en …, cuarto piso “B”, que se lo adquirió con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal.

En cuanto a la suma de dinero pretendida por la actora como consecuencia de la venta del inmueble que fuera sede del hogar conyugal, de acuerdo a la interpretación de los convenios suscriptos por las partes y al considerar comunes las deudas contraídas por el demandado durante la separación de hecho, la colega de grado concluye que también la actora debe soportarlas aunque igualmente existe un crédito que el demandado deberá saldar a favor de la accionante, que sujeta a la liquidación que esta parte deberá practicar en la etapa de ejecución de sentencia.

Asimismo, en la sentencia se rechaza la sanción pedida a fs. 295 para la parte actora y su letrado y se imponen las costas en el orden causado atento los vencimientos mutuos, conforme el art. 71 del Código Procesal.

Apela la parte actora, expresando agravios a fs. 950/955 los que fueran contestados por el demandado a fs. 957/958, solicitando se declare desierto el recurso por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

La actora se agravia de la sentencia porque: 1) No se aplicó el art. 356 inc. 1 del Código Procesal en cuanto a los hechos reconocidos por la parte contraria a pesar de que dicha disposición fue expresamente invocada por la juez de grado; 2) No se valoró debidamente la titularidad de las deudas y el destino del dinero de la hipoteca que tenía como garantía el inmueble de Olivos; 3) Se interpretó incorrectamente el documento que se cita en el párrafo octavo del Considerando VI; 4) Impuso las costas en el orden causado, cuando debieron pesar sobre el demandado vencido. En definitiva y en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal, la cuestión ha quedado reducida al carácter de las deudas del marido y la consiguiente partición y adjudicación del dinero obtenido por la venta del inmueble ganancial que fuera sede del hogar conyugal.

No haré lugar al pedido del demandado en cuanto pretende se declare la deserción del recurso interpuesto por la parte actora.

El art. 265 del Código Procesal prescribe “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores...” En el referido escrito deben demostrarse los errores que se atribuyen al juzgador, en cuanto a los hechos, la apreciación de éstos y de la prueba y de la interpretación y aplicación del derecho. “Debe bastarse por si mismo”, no son suficientes las meras remisiones a escritos anteriores, ni las generalidades o referencias a cuestiones cuya decisión ya está firme.

Teniendo en cuenta que está en juego el derecho de defensa, esta Sala reiteradamente ha sostenido que no se debe ser extremadamente riguroso en la apreciación de la suficiencia técnica del recurso y que, en caso de duda, debe estarse por la admisibilidad de la apertura de la segunda instancia, debido a la gravedad de la sanción y con independencia de la suerte final que corra la apelación (Gueller, Isidoro, “El excesivo ritualismo en la aplicación de la ley procesal” LL 1993-A-16; Guillot, M. “Recurso desierto y rigorismo formal” DT,1997-A-405; Morello, Augusto, “Acerca del abuso en la declaración de deserción de la apelación”, JA, 1978-III-750; De nuevo sobre la deserción de la apelación. La estimulante enseñanza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, JA, 1980-III-503),

De la lectura del escrito presentado por la actora expresando agravios surge claramente que se cumple mínimamente con los recaudos exigidos por el código de rito, ya que se refiere a la valoración de la prueba y contradicciones y omisiones en las que habría incurrido la primer sentenciante.

Por ello, trataré los agravios de la parte actora.

II.- La aplicación del art. 356 inc. 1 del Código Procesal.

La actora se queja porque no se aplicó el art. 356 inc. 1 del Código Procesal en cuanto a los hechos reconocidos por la parte contraria a pesar de que dicha disposición fue expresamente invocada por la juez de grado.

En primer lugar adelanto que, en mi criterio, del escrito de contestación de demanda obrante a fs. 295/297, teniendo presente las constancias de autos, no puede hacerse lugar a la pretensión de la actora en el sentido que se tengan por reconocidos por parte del demandado todos los hechos alegados en el escrito inicial.

Como es sabido el art. 356 inc. 1 dispone que al demandado le incumbe la carga de expresar en forma explícita, clara y circunstanciada acerca de cada uno de los hechos contenidos en la demanda, aunque deben tenerse por tales a aquéllos que resulten esenciales o conducentes para la decisión del conflicto y que se refieran a hechos personales del demandado (conf. art. 360 del CPN) . La negativa genérica o indeterminada no satisface el requisito legal (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T VI, pág. 158).

De todas maneras respecto de los hechos el Código Procesal deja librada al arbitrio judicial la declaración del reconocimiento.

Si bien coincido con la juez de grado que, en principio, en la litis no resulta de aplicación del art. 356 in. 1 del Código Procesal, en cambio no concuerdo con los fundamentos dados en la sentencia. En efecto, no puede hablarse de orden público cuando ya la sociedad conyugal se halla disuelta y cualquiera de los cónyuges puede renunciar a los bienes que le corresponden en la liquidación y partición de la sociedad conyugal. En tal caso, aun cuando algún bien fuera propio podría dividírselo por mitades o si fuera ganancial atribuírselo como propio a cualquiera de ellos, por ejemplo, pues rige el principio de la autonomía de la voluntad. De la misma forma y en materia de deudas se puede asumir una deuda como definitivamente común aunque no lo sea en realidad o tratar como propia una deuda común. De allí que la misma sentenciante anterior haya considerado válidos los convenios sobre distribución de bienes, posteriores a la disolución de la comunidad de ganancias.

Por otra parte, el art. 356 inc. 1 no resulta aplicable en la medida que lo pretende la actora porque en definitiva si bien en los primeros párrafos del escrito de fs. 295/296 el demandado efectuó un desconocimiento general, del contenido del escrito se desprende su negativa específica en cuanto a que los bienes fueron adquiridos después de la disolución de la sociedad conyugal o porque se empleó dinero propio o porque no existían a la disolución de la comunidad de ganancias, afirmando expresamente que el único inmueble que existía a la disolución de la sociedad conyugal era el inmueble de la calle … de Olivos.

En cuanto a la coacción que la apelante dice haber padecido para dar su consentimiento con el préstamo garantizado con hipoteca sobre el bien ganancial, lo cierto es que en autos surgen elementos que también desmienten esa circunstancia.

En efecto, debe tenerse en cuenta que la hipoteca se constituyó en el año 1997, mientras la actora suscribió los acuerdos que dan cuenta los documentos de fs. 21 (Anexo I) y fs. 638 y vta. con fechas 27 de marzo de 2001 y 2 de julio de 1999 respectivamente, en los cuales las partes establecieron la forma en la que se distribuiría la suma obtenida por la venta del inmueble, considerando precisamente las deudas contraídas por el demandado. Dichos acuerdos fueron celebrados en distintas fechas, en las que no sólo se había ya gravado el inmueble sino que se prorrogaba el plazo del mutuo hipotecario o se ampliaba su monto con intervención de la actora.

Por ello, no puede sostener, como ahora lo hace, que su consentimiento otorgado para hipotecar fue viciado con violencia cuando no sólo consintió distintas ampliaciones y prórrogas posteriores del mutuo garantizado con la hipoteca, sino que además consistió su pago al vender el inmueble sin hacer en aquel momento ninguna observación al respecto.

Como se advertirá, no puede hablarse de violencia si pasaron varios años sin denunciarla o pedir la nulidad del acto cuando ya había cesado el presunto vicio de la voluntad que dice haber sufrido.

En consecuencia, el agravio en este aspecto debe ser rechazado.

Por otra parte, de la lectura de los agravios se advierte también que la actora se refiere específicamente al reconocimiento por parte del demandado del carácter propio de las deudas contraídas por él y que en definitiva incidirían –según la pretensión de esa parte- en la suma que le corresponde por la venta del inmueble ganancial que fuera el hogar conyugal.

Diversamente, en materia de deudas la aplicación del artículo 356 inc. 1, resulta indudable. En primer lugar porque la omisión del demandado en negar específicamente el carácter personal de las deudas se desprende de la sola lectura del escrito de contestación de demanda; y por el otro, porque los elementos probatorios que analizaré en el apartado referido a la titularidad de las deudas confirma el reconocimiento del carácter propio de las deudas contraídas por el marido durante la separación de hecho.

III.- Las deudas del marido. La interpretación del convenio del 2 de julio de 1999.

La actora se queja porque no se valoró debidamente la titularidad de las deudas y el destino del dinero del préstamo hipotecario que tenía como garantía el inmueble de Olivos.

Pretende interpretar los convenios suscriptos entre las partes con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal y en los cuales se acordó la forma en que se distribuiría el dinero obtenido por la venta del inmueble de la calle … de la localidad de Olivos, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, en función del carácter personal de las deudas contraídas por el marido con posterioridad a la separación de hecho, que se produjo a principios del mes de diciembre de 1991, según se desprende del reconocimiento de ambos cónyuges a fs. 20 vta. del juicio de divorcio “ S., R. H. y R., M. R. sobre Divorcio art. 214, inc. 2° del Código Civil. Ordinario“, que se acompaña por cuerda.

Durante la vigencia de la sociedad conyugal las relaciones jurídicas patrimoniales entre los cónyuges configuran una comunidad de intereses que no altera la titularidad de bienes de los mismos. Se ha dicho que se traducen en relaciones de comunidad internas, que no trascienden en la cotitularidad de los derechos en las relaciones externas con terceros (Zannoni, Eduardo A. Derecho de Familia, T I, pág. 408. Buenos Aires, 1989, segunda edición actualizada. Ed. Astrea). De esta manera durante el régimen de comunidad restringida se mantiene la autonomía del patrimonio de ambos cónyuges, prenda común, individualmente considerados, de sus respectivos acreedores.

Como se advierte, las relaciones de los cónyuges con terceros mantienen sus características propias sin resultar alteradas por el régimen matrimonial. Cada cónyuge administra y dispone de sus bienes y cada cónyuge responde por las deudas que contrae. No puede hablarse entonces de acreedores de la sociedad conyugal. Solamente podría hacerse referencia a deudas contraídas por cada uno de los cónyuges (C2Ccom y Min. San Juan, set. 29-1980, JA 1981-1-81. CNCom. Sala A, mayo 13-1981, La Ley 1981-D-361).

Durante su vigencia la comunidad de ganancias se exterioriza en la restricción al poder de disposición respecto de determinados bienes y en la responsabilidad del cónyuge que no contrajo la obligación frente a los acreedores con los frutos de sus bienes propios y gananciales, con relación a ciertas deudas vinculadas al mantenimiento del hogar, la educación de los hijos y la conservación de los bienes comunes.

Cabe distinguir un aspecto externo y otro interno respecto del pasivo. El primero toma en consideración las relaciones entre el cónyuge deudor o sus herederos respecto del acreedor a fin de determinar cual masa de bienes puede ser perseguida por éstos para el cobro de sus créditos; el segundo alude a las relaciones de los cónyuges entre sí, tendiente a satisfacer una adecuada contribución en las deudas comunes. (Méndez Costa, M. Josefa, Las deudas de los cónyuges, pág. 66. Buenos Aires, 1979. Ed. Astrea).

Se trata de las dos cuestiones: de obligación por la deuda y contribución en la deuda. No se plantean en el mismo momento. La cuestión de la obligación se presenta desde el origen de la deuda mientras que la de la contribución en el momento de la disolución y de la partición de la comunidad. He aquí, destacan Ripert y Boulanger, por qué suele decirse también pasivo provisorio y pasivo definitivo, pero estas últimas expresiones son bastantes malas y debe evitárselas. Más vale hablar del derecho de persecución y de contribución (Ripert, Georges, Boulanger, Jean, Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol, Tomo IX, pág. 262, núm. 405. Buenos Aires, 1965, Ed. La Ley).

Esta doble fase de relaciones adquiere relieve particularmente en nuestro derecho a partir de la ley 11.357, al modificar el régimen de responsabilidad de los cónyuges frente a terceros, estableciendo la separación de deudas o limitación de responsabilidad y manteniendo el art. 1275 respecto de la cuestión de la contribución.

La ley 17.711 mantuvo la vigencia de los arts. 5 y 6 de la ley 11357 aunque indirectamente influyó en el régimen de deudas de los cónyuges pues modificó la composición del patrimonio, garantía de los acreedores, al conferir a ambos cónyuges la administración de sus bienes.

La controversia doctrinaria respecto de la influencia de las mencionadas disposiciones frente al art. 1275 del Código Civil en la actualidad se encuentra superada, pues resulta ampliamente mayoritaria en doctrina y jurisprudencia, la posición que sostiene que los arts. 5 y 6 sólo modificaron el régimen de responsabilidad de los cónyuges, o sea, la cuestión de la obligación, pero la cuestión de la contribución continúa regida por el art. 1275. Esta norma mantiene vigencia al enumerar las cargas sobre la masa ganancial. Sostienen la posición actualmente mayoritaria: Belluscio, Augusto César, Responsabilidad de un cónyuge por las obligaciones contraídas por el otro, La Ley 116-secc.doctr., pág. 977; Guaglianone, Aquiles Horacio, Régimen patrimonial del matrimonio, T I, pág. 429, núm. 341-142. Buenos Aires, 1968, Ed, Ediar; Fassi, Santiago C. Y Bossert, Gustavo, Sociedad conyugal, T 1, com. art. 1275, pág. 387, núm. 6. Buenos Aires 1977, Ed. Astrea; Zannoni, E. Derecho de Familia, T I, pág. 492, núm. 403; Méndez Costa, M. Josefa, Las deudas de los cónyuges, pág. 62, núm. 23. En cambio Borda y Mazzinghi consideran que los arts. 5 y 6 de la ley 11357 derogaron el art. 1275 del Código Civil y Vidal Taquini entiende que la reforma del art. 1275 recibió la influencia de esa ley principalmente en el inciso tercero, manteniendo los demás plena vigencia.

Se advierte fácilmente que el sistema actual coordina la separación de administración de los bienes propios y gananciales adquiridos por cada cónyuge y la división de responsabilidad por las deudas contraídas por aquéllos.

Así como la comunidad restringida a las ganancias permite diferenciar bienes propios y bienes gananciales, también pueden distinguirse en ese régimen patrimonial deudas personales y deudas comunes. Las deudas personales son las que pesarán definitivamente sobre el patrimonio propio de cada cónyuge o sobre los bienes que reciba en la división de la masa ganancial a la disolución de la sociedad conyugal. No se encuentran enumeradas en la ley pero son las no contempladas por el art. 1275 que se refiere a las cargas de la comunidad. Se han tipificado las obligaciones personales tomando distintos elementos.

a) Uno de ellos es la fecha. De tal manera serán personales las deudas contraídas antes de la celebración del matrimonio; b) También las contraídas después pero ajenas a la ganancialidad, o sea, derivadas de la adquisición de bienes propios, como las deudas hereditarias o el saldo adeudado por la adquisición de un bien de mayor valor que subrogue a un bien propio. c) Las que por su causa resultan personales como las originadas en hechos ilícitos y obligaciones impuestas por la ley, salvo las del inciso 1 del art. 1275.

El Proyecto de Código Civil de 1998 enumera las obligaciones personales de los cónyuges en el art. 481, siguiendo al Proyecto de la Comisión 468/92. Son personales: a) Las contraídas antes del comienzo de la comunidad. b) Las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges. c) Las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios. d) Las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial. e) las derivadas de la reparación de daños y sanciones legales, f) Las contraídas en violación de deberes derivados del matrimonio. Sus fuentes son los arts 1410, 1416 y 1417 del Código francés y 1407 del belga.

Teniendo en cuenta que la comunidad carece de personalidad, no tiene posibilidad de ser deudora por lo que no existen deudas comunes propiamente dichas. Las deudas son siempre personales del marido o de la mujer. La expresión deuda común está solamente destinada a explicar el régimen especial de ciertas deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges en interés de la comunidad.

Las deudas comunes definitivas son las cargas de la comunidad y pesarán definitivamente sobre la masa ganancial después de disuelta la sociedad conyugal. Se encuentran enumeradas en el art. 1275.

La disolución de la sociedad conyugal no sólo extingue para el futuro las condiciones de ganancialidad, de acuerdo al art. 1301, sino que también y he aquí la característica esencial del régimen de comunidad, produce la formación de una masa indivisa constituida por los bienes gananciales a los fines de su liquidación y posterior partición.

Limitándonos a considerar la formación del llamado pasivo definitivo, debemos destacar que al haber social se imputarán las cargas o deudas definitivamente comunes.

La liquidación de la masa indivisa requerirá separar bienes suficientes para el pago de esas cargas (art. 3473 del Código Civil), por aplicación de las normas relativas a la partición sucesoria e incluso los acreedores estarán legitimados a oponerse a la partición y entrega de los bienes liquidados hasta que no se satisfagan sus créditos (art. 3475).

Por otra parte, surgirán las compensaciones entre los cónyuges, las que respecto del tema tratado tendrán como fin ajustar la incidencia de las deudas de cada cónyuge o de cada masa ganancial, de modo que, si para desinteresar a los respectivos acreedores se han afectado o ejecutado bienes extraños al patrimonio verdaderamente obligado se procederá a restituir a éste los valores que se le han sustraído.

En cambio, si una deuda definitivamente común fue pagada durante la vigencia de la sociedad conyugal con bienes gananciales de titularidad de uno u otro cónyuge, la cuestión queda agotada no produciéndose consecuencia alguna en la etapa de liquidación.

En lo que aquí importa, entre otras, son cargas de la masa ganancial: “Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse”, según lo prevé el inciso 3 del art. 1275 del CC.

La distinción efectuada por la norma entre el marido y la mujer, propia del régimen matrimonial de Vélez, perdió sentido con la plena capacidad de la mujer, por lo que actualmente todas las deudas contraídas durante la vigencia de la comunidad por uno u otro cónyuge son cargas sociales. Se guarda así el paralelismo entre esas deudas y las adquisiciones onerosas efectuadas durante la sociedad conyugal, las cuales son en general de carácter ganancial.

Asimismo, el inciso que analizamos diferencia las deudas contraídas durante la sociedad conyugal de las anteriores al matrimonio, y por ende, al régimen de la comunidad y también de las posteriores a la disolución de la sociedad conyugal, aun cuando subsista la unión matrimonial, que serán personales de cada cónyuge.

Por otra parte, las deudas aludidas por el inc. 3 son solamente las de origen contractual. En este aspecto, la disposición excluye a las obligaciones originadas en fuente no contractual. Guaglianone señala dos ejemplos en los cuales la ganancialidad de las deudas aparece injusta e injustificada. Una es la obligación derivada de un hecho ilícito cometido por alguno de los cónyuges, y otra es la deuda originada en la adquisición de un bien propio, como deudas hereditarias, cargos impuestos a los legados (Guaglianone, A. Régimen patrimonial del matrimonio, T II, pág. 439, núm. 344). Esas deudas son propias, aun cuando se hayan originado durante la sociedad conyugal.

Cabe reiterar que el régimen supone como principio general caracterizar como gananciales los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad a título oneroso y paralelamente hacer pesar como carga de la sociedad conyugal las deudas contraídas durante el régimen.

Pero el desajuste del sistema resulta evidente cuando por un lado en el último párrafo del art. 1306 del Código Civil se dispone que “Producida la separación de hecho de los cónyuges el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable”, ampliado con la interpretación efectuada por la mayoría en el plenario en autos C.,G.T. c. A.,J.O., de fecha setiembre 29-1999, (en LL 1999-F-3), incluso a los casos de separación personal y divorcio por la causal objetiva del art. 204, primer párrafo y art. 214 inc. 2 del Código Civil y; por el otro, el art. 1275 del Código Civil hace cargar sobre la masa ganancial, o sea sobre ambos cónyuges, las deudas contraídas por cualquiera de ellos durante el matrimonio, sin distinción.

En este aspecto coincido con Belluscio en que introducidas entre las causales de separación de bienes en el art. 1294 modificado la ley 23.515 la de abandono de hecho, debió derogarse el último párrafo del art. 1306 del Código Civil que da lugar a notorias injusticias (autor citado, Manual de Derecho de Familia, T II, pág. 137).

Observo que en el caso de autos precisamente la juez a quo consideró que por aplicación de la doctrina del plenario ya citado ninguno de los cónyuges tiene derechos con relación a los bienes adquiridos por el otro a partir de la fecha de separación de hecho. Son bienes que, aunque caracterizados por la ley como gananciales por no encontrarse disuelta la sociedad conyugal, no entran en la masa partible en virtud precisamente de lo dispuesto en el último párrafo del art. 1306.

En virtud de esta última disposición disuelta la sociedad conyugal deberá efectuarse la discriminación entre los gananciales adquiridos por el culpable y los adquiridos por el inocente de la separación, y como consecuencia del plenario del fuero, también la regla del artículo se aplicará cuando la disolución se produce por separación personal o divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los arts. 204 y 214 inc.2.

Entonces, si ninguno de los cónyuges participa de los bienes adquiridos por el otro durante la separación de hecho, no parece razonable como lo hace la juez a quo, y de allí la necesidad de coordinar el sistema (conf. Solari, Néstor, E. Cancelación de una deuda hipotecaria durante la separación de hecho de os cónyuges en LL 2008-F-245), imponer como cargas las deudas contraídas por el demandado durante la separación de hecho, máxime cuando no se ha acreditado que se haya beneficiado con su producido a la masa ganancial, por lo que en principio resultarían ajenas a la ganancialidad.

De todas maneras, más allá de la aclaración pertinente frente a lo resuelto en la instancia anterior, lo cierto es que discrepo con la juez de grado en cuanto a la interpretación de los convenios firmados por las partes y que en mi criterio solucionan el problema del carácter personal de la deuda.

En efecto, como ya lo adelanté en virtud del art. 356 inc. 1 del Código Procesal, la omisión de una negativa específica por parte del demandado permite considerar a las deudas que contrajo durante la separación de hecho como personales, pues resulta relevante, en mi criterio, lo pactado por las partes en los convenios del 2 de julio de 1999 y 27 de marzo de 2001 ya citados que corroboran aquel reconocimiento.

Ambos convenios fueron suscriptos con posterioridad al mutuo hipotecario garantizado por la propiedad de la calle Caseros, ya disuelta la sociedad conyugal, disolución que se produjo el 9 de febrero de 1996 (conf. presentación conjunta a fs. 20/22 de los autos de divorcio que corre por cuerda), por lo que resultan válidos pues no hay orden público comprometido.

En el primero, de fecha 2 de julio de 1999, en lo relevante, se reconoció en la cláusula segunda que el inmueble de la calle …, de Olivos, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires reconoce una hipoteca en primer lugar y grado de privilegio por U$S 55.000 constituida a favor de Severina Esther Julia Damonte, M. Eugenia Viale, Eduardo Miguel Romero Carranza, Hipólito Eleodoro José García y Nélida Catalina Colón, con fecha 2 de julio de 1997, pasada al folio 371, por ante la Escribana Norma M. Vargas. En la cláusula tercera se dejó constancia que “el monto adeudado fue utilizado o recibido para que el señor S. pudiera abonar distintos créditos y deudas adquiridas con anterioridad”, sin ninguna otra especificación.

En la cláusula cuarta se convino: “En caso de venta del inmueble objeto del presente convenio, el producto de la misma será para: a) Cancelar el contrato de mutuo hipotecario existente; b) El 50% restante libre de todo gasto será percibido por la señora R., razón por la cual el señor S. se obliga expresamente a tomar a su cargo todos los gastos de comisión, cancelación, escritura de venta y cualquier otro gastos que pudiera originarse por la venta del inmueble mencionado.” Y en la cláusula quinta la señora M. R. R. se hizo cargo a partir del mes de diciembre de 1993 de pagar todos los impuestos y servicios del inmueble.

En el segundo acuerdo firmado el 27 de marzo de 2001 las partes pactaron, con posterioridad a la venta del inmueble hipotecado y ya cancelada la hipoteca, que los fondos remanentes, después de haber sido satisfechos los siguientes rubros: a) deuda hipotecaria que reconocía el inmueble, b) intereses compensatorios y punitorios, c) gastos de cancelación de acuerdo a la liquidación practicada por la escribana Herran de Vargas; d) impuestos y tasas adeudados y e) gastos de la escritura a cargo de la parte vendedora, quedaran inmovilizados en un plazo fijo en dólares por su importe total a constituirse en el Banco Francés, a nombre conjunto de ambos ex cónyuges, por el plazo de treinta días renovable automáticamente a su vencimiento, hasta que se arribara –sea por acuerdo o por resolución judicial firme- a la definitiva liquidación de la sociedad conyugal. Dejaron constancia también que las sumas abonadas en concepto de intereses de la hipoteca, tanto compensatorios como punitorios, estaban a cargo del Sr. R. H. S., así como los gastos y honorarios de escrituración incluidos los de cancelación de hipoteca y los generados por la postergación de la escritura.

Además, los firmantes reconocieron la existencia de convenios anteriores.

Como se advierte, la posición del demandado al no negar el carácter propio de las deudas afrontadas con el préstamo que contrajeron ambas partes en el año 1997 debe concordarse con la referencia que hicieron las partes en el convenio de 1999 a las deudas contraídas con anterioridad por S.; debiendo recordarse que las partes se habían separado de hecho en el año 1991.

Entonces, ya disuelta la sociedad conyugal ambas partes frente a los terceros acreedores asumieron la deuda hipotecaria contraída por la escritura que obra a fs. 4/10, pero posteriormente firmaron convenios en los que determinaron el verdadero carácter de la deuda y sobre quien de ellos pesaría en definitiva al liquidarse el inmueble ganancial.

Obsérvese que en el convenio firmado en el año 1999 se dejó aclarado que “el monto adeudado fue utilizado o recibido para que el señor S. pudiera abonar distintos créditos y deudas adquiridas con anterioridad”, por lo que esa referencia sólo tiene explicación interpretando que el dinero del préstamo se utilizó para cubrir deudas personales, pues de la escritura surgía la obligación común, y ello también resulta relevante para interpretar el contenido de la cláusula cuarta del citado convenio.

En este aspecto, difiero con la interpretación que hiciera la primer sentenciante. En mi criterio, resulta con claridad de la cláusula cuarta que el demandado se haría cargo del pago de la hipoteca con la mitad que le correspondía por la venta del inmueble ganancial y el otro cincuenta por ciento correspondía libre de gastos a la actora. De lo contrario, se cambia el sentido de lo pactado por las partes cuando se refieren al 50% restante sin distinción en cuanto a lo que se le adjudicaría al demandado.

Ello, no sólo explica la posición de S. al no negar el carácter personal de las deudas, sino que esa interpretación se encuentra corroborada también por el contenido del convenio que suscribieron las partes en el año 2001 en ocasión de la venta del inmueble que fuera el hogar conyugal, donde el demandado vuelve a hacerse cargo de los intereses del mutuo y de todo otro gasto respecto de la cancelación de la hipoteca.

Entonces, deberá hacerse lugar al agravio de la parte actora, correspondiéndole en la partición la mitad del precio de venta del inmueble de la calle ..., de la localidad de Olivos, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, libre de todo gasto, ello sin perjuicio del pago de los impuestos que según los convenios citados pesa sobre la actora. Por lo que deberá practicarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia siguiendo tales pautas.

IV.- Las costas.

Por último, la actora se agravia porque la sentenciante impuso las costas en el orden causado, cuando debieron pesar sobre el demandado vencido.

De acuerdo al art. 68 del Código Procesal, las costas se imponen conforme el principio objetivo de la derrota. En este sentido, la noción de vencido a los efectos del pago de las costas, debe ser determinado con una visión global del juicio y con independencia de la proporción en que prosperen las pretensiones articuladas. En definitiva, la fijación de las costas debe ser realizada con un criterio jurídico y no meramente aritmético (CNCiv. Sala H, 1999-3-17, Lisi Nicolás R. c. Chispa S.A; La Ley 2000-F-206; CNCom. Sala D, 2000-10-11, Chiappara, Ceccotti y Matuk y otros c. Peñaflor S.A, DJ 2000-3-1055; CNTrab. Sala I, 1999-11-30, Makaruk, B. c. Farmacia Gran Via SRL y otro, La Ley 2000-C-242).

El principio general en materia de imposición de costas reside en el hecho objetivo de la derrota, encontrándose su fundamento en hacer recaer la responsabilidad sobre la parte vencida por la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T III, pág. 367 y ss.).

En el presente ha habido vencimientos mutuos pues ni se ha hecho lugar a la totalidad de pretensiones de la actora en su demanda, ni se las ha rechazado en su totalidad como peticionó el demandado. En consecuencia, aplicando el art. 71 del Código Procesal, debe confirmarse la sentencia, en cuanto impone las costas en el orden causado.

Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto por mi distinguido colega de Sala, propongo: 1) Modificar la sentencia, debiendo el demandado pagar a la actora la deuda que surja de la liquidación que deberá practicarse en la etapa de ejecución de sentencia, siguiendo las pautas establecidas en el Considerando III de este voto. 2) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios. 3) Con costas de alzada al demandado, pues en esta instancia sólo se ha cuestionado la decisión respecto de la partición del precio de venta del inmueble que fuera el hogar conyugal, resultando el demandado esencialmente vencido (art. 68 del Código Procesal).

El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández, vota en el mismo sentido a la cuestión propuesta. La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

///nos Aires, junio de 2011.-

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide modificar la sentencia: 1) Debiendo el demandado pagar a la actora la deuda que surja de la liquidación que deberá practicarse en la etapa de ejecución de sentencia, siguiendo las pautas establecidas en el Considerando III de este voto. 2) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios. 3) imponer las costas de alzada al demandado, pues en esta instancia sólo se ha cuestionado la decisión respecto de la partición del precio de venta del inmueble que fuera el hogar conyugal, resultando el demandado esencialmente vencido (art. 68 del Código Procesal); 4) Diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos liquidación definitiva (art. 279 del Código Procesal). LIDIA B. HERNANDEZ- OSCAR J. AMEAL- CAMILO ALMEIDA PONS-SEC- (ES COPIA). La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
 #779104  por Lanahi
 
Concubinato. Efectos patrimoniales. Entre concubinos. Sociedad de hecho. Prueba. Confesión ficta. Aportes de dinero y trabajo personal
C. A. c/ G. M. s/ disolución de sociedad

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L

Expte. n° 102.961/07 (L 566.456) - Juzg. 43 - “C. A. c/ G. M. s/ disolución de sociedad”

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio del año dos mil once, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C. A. c/G. M. s/ disolución de sociedad” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Galmarini dijo:

I.- La actora refirió en la demanda que a mediados del año 1981 conoció al demandado y debido a una sólida relación de amistad, comenzaron a convivir en el año 1982. Que finalmente se asentaron en el inmueble de la calle Araujo 150 de esta Ciudad, que fuera recibido como herencia por el emplazado, y del cual él decidió subalquilar habitaciones, quedando a cargo de la reclamante el cobro de los alquileres y el pago de los servicios, entregándole el producido al Sr. G.. Expresó además, que se ocupaba de la limpieza de las escaleras y la terraza para abaratar los costos que demandaría una empleada doméstica.

Indicó que los bienes que componen la sociedad de hecho que pretende se disuelva y parta, son: el inmueble sito en la calle Araujo 150 en lo que concierne a las mejoras y aumentos del valor realizados desde la unión de hecho. En definitiva, pidió que se le atribuya el 50 % del capital social.

El magistrado de grado rechazó la acción e impuso las costas a la actora vencida (fs. 155/59)

Contra esa decisión se alzó disconforme la actora expresando agravios a fs. 168/70, que no merecieron réplicas.

II.- Sabido es que la expresión de agravios constituye una carga procesal que impone a quien apela realizar una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que considera erróneas, en virtud a lo previsto por el art. 265 del Código Procesal.

En efecto, resulta imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada para suplir los déficits argumentales o las quejas que no dedujo.

Los requisitos exigidos por el art. 265 del Cód. Procesal no se sustituyen con una mera discrepancia con lo decidido, sin crítica ni fundamentación, sino que implica el estudio de los razonamientos del sentenciante, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. Para lograrlo, se debe indicar de modo detallado los errores, las omisiones y, en fin, las demás deficiencias que pudieren merecer el fallo en crisis, refutando, de tal modo, las conclusiones de hecho y de derecho en que la juez fundó su decisión. Para ello el apelante debe escoger del discurso del magistrado aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forma la base lógica de la decisión, señalando en qué punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica.

Existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. CNCiv, Sala “J”, septiembre 21/2010, “Sherman, Gregorio Néstor Gabriel c/ Asociación Nuestra Señora de Luján de San José de Flores y otro”, Laley online, AR/JUR/55217/2010).

En el particular, nada de esto fue cumplido por la apelante, lo que determina que los agravios sean desiertos (conf. art. 266 del Cód. Procesal). Sin embargo, haré algunas valoraciones.

El Sr. juez de grado tuvo por acreditada la unión de hecho –negada por el demandado- con la confesión ficta de aquél y con las declaraciones testimoniales obrantes en autos, sin embargo entendió que corresponde además probar que existe una sociedad de hecho entre los concubinos, para lo cual indicó que se admite todo medio de prueba.

Frente a las correctas decisiones del sentenciante, ningún argumento aportó la apelante para mostrar que –con las pruebas rendidas en autos- se acreditó la existencia de una sociedad de hecho. En efecto, no alcanza a esos fines la confesión ficta del demandado, pues aun cuando dicha confesión constituye una probanza eficaz, en el caso, de ninguna posición se logra inferir la existencia de esa sociedad. Las circunstancias de que el demandado haya confesado tácitamente que durante la convivencia la actora aportó dinero proveniente de la producción de un taller propio o de su labor en la empresa Reina Ware, o que era la encargada de percibir los alquileres, no son demostrativas de la existencia de la mentada sociedad de hecho, pues como bien dijo el magistrado, el simple cumplimiento de tareas de ama de casa en el hogar o la colaboración prestada a la pareja en sus tareas, pueden considerarse simples actos o gestiones que a causa de la vida en común realizan los seres humanos y no dan lugar a que sean entendidos como aportes a una sociedad (ver fs. 158 vta.).

A lo expuesto, la apelante sólo se limitó a afirmar que su labor excedió los normales de una concubina, pues -dice- que sus aportes fueron de gestión y administración de un negocio inmobiliario, pero como se vio, esa sola afirmación no alcanza para acreditar la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, además, tales afirmaciones carecen de rigor recursivo.

En la acción judicial por disolución y liquidación de una sociedad de hecho, resulta improcedente que la accionante se funde exclusivamente en la relación de concubinato con el accionado para acreditar la existencia del ente societario. Ya que son los aportes de bienes o trabajo los que revelan una comunidad de intereses, por lo tanto, cada uno de los concubinos deberá acreditar que el aporte fue destinado a una gestión económica con miras a obtener una utilidad traducible en dinero, participando ambos en las ganancias y las pérdidas de la empresa común. Lo importante para probar la existencia de la sociedad de hecho entre concubinos es no sólo demostrar los aportes efectuados, sino que ellos han sido (en especie o en dinero) para el giro económico, destinado a percibir utilidades, como aportes societarios y no a otro título. La contribución con el quehacer doméstico, es una actividad que integra el contenido de las relaciones concubinarias, al igual que el pago de impuestos, tasas y expensas del inmueble, pero tales contribuciones no pueden considerarse "aportes societarios", por no haber sido destinados a percibir utilidades. (CNCiv., Sala D, julio 14/2000, “Laina, María Isabel c/ Acosta, Roberto s/ liquidación de sociedad”, extraído de la Base de datos de la Cámara Civil, B 151, doc. 14.783).

Lo cierto es que no se logró demostrar que los trabajos que la accionante realizó puedan considerarse aportes societarios ni que con ese trabajo se haya aumentado el valor del inmueble como se adujo, -carga que pesaba exclusivamente en cabeza de la parte actora, de acuerdo a lo previsto por el art. 377 del Código Procesal-, y teniendo en cuenta el escaso rigor recursivo del escrito de fs. 168/70, voto porque se declare la deserción del recurso de apelación (art. 266 del Código Procesal)

Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propicio que se declare la deserción del recurso y firme la sentencia de primera instancia. Las costas de alzada son a cargo de la parte actora vencida (art. 68 del Código Procesal).-

Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Galmarini, el Dr. Liberman vota en el mismo sentido.

Dijo la Dra. Pérez Pardo:

Respetuosamente disiento con mis colegas, por cuanto observo en el caso analizado que hay trabajo femenino invisible, desvalorizado, que fue aplicado durante años a una explotación económica del inmueble donde vivió la pareja, y que en mi criterio, configura la finalidad lucrativa y el ánimo de partir los beneficios -o lo que es lo mismo usufructuar ambos los beneficios-, condiciones que la doctrina indica como necesarias para acreditar la sociedad de hecho (conf. Belluscio, Augusto C. en “La distribución patrimonial en las uniones de hecho” LL 1991-C-958).

Es sabido que nuestro país aún no tiene un régimen jurídico de las uniones de hecho o concubinato. Pero la reforma constitucional del año 1994 al art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional permitió introducir en nuestra legislación la normativa de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (aprobada por ley 23.179, con modificación de ley 26.486) cuyos artículos 1°; 2° a in fine, b y c; 5 a y 16.1 son relevantes para el caso en análisis, porque apuntan a modificar el papel tradicional del hombre y de la mujer en la sociedad y en la familia, eliminando los perjuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombre y mujer. Asimismo es un compromiso adoptado por el Estado, el de arbitrar todos los medios necesarios para dejar sin efecto la discriminación contra la mujer, específicamente en todos los asuntos vinculados a las relaciones familiares, asegurándole los mismos derechos personales (conf. Mizrahi, Mauricio L. en “Familia, matrimonio y divorcio”, Ed. Astrea, pág. 81 y sgtes.)

No es posible aceptar ahora, que si se diera el caso inverso al que se acredita en autos -es decir, que sea la dueña de un inmueble de varias plantas quien decide explotar un sector como pensión u hotel familiar, en el cual durante más de 20 años su pareja cobra y administra los pagos rindiendo cuentas, aporta dinero para su mantención y realiza tareas de limpieza en las partes comunes de la pensión, fuera del lugar que estrictamente utilizan para convivir abaratando así los costos que demandaría contratar a otras personas para que hicieran esas tareas - pueda concluirse que hubo sociedad de hecho si las tareas las realizó el concubino, y no la hubo si las realizó la concubina, solamente porque en el primer caso se interpreta que las tareas de administración y de limpieza, tratándose de un hombre, representan aportes a una sociedad de hecho, y en la segunda, se interpreta como se ha hecho tradicionalmente, en el sentido que tratándose de una mujer, son tareas que se consideran prestadas con intención de beneficiar al concubino, e integran el contenido de las relaciones concubinarias cuya naturaleza es eminentemente personal y deviene como consecuencia de la vida común de la pareja.

Hay discriminación cuando el reconocimiento ó goce de ciertos derechos y garantías de una persona dependen de si nació hombre o mujer; y creo que en el caso analizado, no admitir la acción planteada con los elementos que fueron acreditados, importa no visualizar debidamente una cuestión de género y confirmar una visión que se vislumbra injusta y discriminatoria en la actualidad.

Más allá de los motivos fiscales, económicos, laborales o de cualquier otra índole vinculada a su condición de divorciado que haya tenido el Sr. G. para no declarar la explotación económica que llevaba a cabo en parte del inmueble, lo cierto es que no sólo con el pliego de fs. 154 que cabe tener por absuelto en rebeldía (fs. 120) se acreditó que las partes convivieron desde 1982 hasta más allá del año 2.007 (ver fs. 169 vta. primer párrafo), y que la actora hizo aportes dinerarios, trabajo personal, percepción y administración de alquileres respecto de las cinco habitaciones del inmueble de calle Araujo 150 propiedad del accionado. También la prueba testimonial de fs. 77 y vta., 110 y vta., 113 y 114 resulta corroborante de los dichos de la actora, al igual que la documental que en copia obra a sf. 5 y vta., 6, 8/11 y 13/26.

El testigo Nardi a fs. 110 vta. dio también cuenta del trato áspero que últimamente había entre las partes, y llego a ver a la actora con marcas que según el comentario de ésta fueron inflijidos por el accionado (ver resp. 5).

En este contexto, la declaración como “amiga” que pudo haber hecho la actora para tramitar y obtener una pensión asistencial por incapacidad en el año 2.000 no enerva las conclusiones sobre la existencia del concubinato ni sobre los aportes dinerarios y de trabajo anteriores y posteriores a esa fecha vinculados a la administración de las cinco habitaciones arrendadas del inmueble.

Por su parte, el accionado tampoco colaboró con el proceso aclarando al menos, la razón por la cual la actora aparece como titular del servicio de Telefónica en el domicilio de aquél (fs. 13/22), ni el mantenimiento y cobro de alquileres de la pensión u hotel familiar que funcionaba en el mismo, hasta incluso comenzando el año 2.009 (fs. 45 y 121 y vta. lo cual resulta concordante con los testimonios de fs. 113 resp. 3; fs. 114 resp. 3; fs. 112 vta. resp. 3) pese al ulterior retiro del Sr. G. del inmueble (fs. 101, 126 y 128) en diciembre de 2.008.

Los elementos puntuales señalados tienen en la precisión, gravedad y concordancia suficiente para crear presunción sobre la verdad de las circunstancias invocadas por la actora y acreditan en mi visión el aporte dinerario y el trabajo personal, la finalidad lucrativa que se dio a parte del inmueble y el ánimo de partir o disfrutar en común de los beneficios obtenidos, relevantes para acreditar la sociedad de hecho durante más de 20 años entre las partes, sin que quepa extraer a priori, como prevención, que existan consecuencias económicas de signo negativo por la mera existencia de la relación personal que concordantemente tenían y que se desarrollaba hacia adentro del depto 3 de calle Araujo 150, Capital denunciado por ambos como domicilio real en sus escritos constitutivos del proceso (fs. 27 y 48).

De modo tal que mediando además imposibilidad moral para proveer de la documentación necesaria para acreditar la existencia de la sociedad (art. 1.191 Cód. Civil) y probados los hechos que acreditan ésta (conf. art. 1648, art. 1663, 1665 y conc. del Cód. Civil) entiendo que corresponde revocar la sentencia y admitir la demanda, especialmente si se advierte el criterio por el cual aún cuando dos personas vivan en concubinato no se excluye la posibilidad de que se hallen vinculadas además por un contrato de trabajo, y que ello exista y se acredite independientemente de la unión íntima (conf. Bossert, G. A. en “Régimen jurídico del concubinato”, Astrea, 4° ed. Actualizada y ampliada, 1° reimpresión, pág. 227 y doctrina y jurisprudencia allí citada). Asimismo, conforme a las constancias que surgen de autos, edad con que contaban por entonces y nivel socio – económico que se infiere de los elementos aportados, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 Cód. Procesal, estimo en pesos veinticinco mil ($25.000) la suma que deberá abonar el accionado a la actora en concepto de liquidación de la Sociedad de hecho, en el plazo de 10 días; suma que devengará intereses desde la traba de la litis y hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina (conf. el criterio del plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” que aplico analógicamente al caso).

Dejo así sentada mi particular visión sobre el tema.

Con lo que terminó el acto. Firmado: José Luis Galmarini, Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.

Jorge A. Cebeiro

Sec. de Cámara interino

Buenos Aires, de junio de 2011.

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: declarar la deserción del recurso y firme la sentencia de primera instancia. Las costas de alzada son a cargo de la parte actora vencida (art. 68 del Código Procesal).

Difiérase la regulación de honorarios de alzada hasta tanto se hallen regulados los de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

JOSE LUIS GALMARINI

(P.A.S.)

VICTOR FERNANDO LIBERMAN MARCELA PEREZ PARDO
 #793850  por Lanahi
 
Divorcio vincular y separación personal. Causas. Adulterio. Comunicaciones telefónicas. Viaje. Cambio de provincia. Prueba. Correo electrónico. Valoración. Prohibición de la prueba ilícita
B., T. E. v. Q., C. N.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J

///nos Aires, a los 6 días del mes de Octubre de 2011, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “B., T. E. c/ Q., C. N. s/ divorcio”.

La Dra. Zulema Wilde dijo:

Contra la sentencia de fs. 2066/2074 vta., se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 2120/2128 vta., y la demandada, quien hace lo propio a fs. 2130/2134 vta. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 2143/2150 vta. por el accionante y a fs. 2154/2157 vta. por la accionada. Con el consentimiento del auto de fs. 2200 quedaron los presentes en estado de resolver.

I. La presente acción fue interpuesta por el esposo, solicitando su divorcio vincular invocando la causal de adulterio, injurias graves y abandono voluntario del hogar por parte de la esposa, aduciendo también agresiones verbales, respuestas ofensivas y actitudes hostiles hacia su persona, las que denotan desconsideración y desprecio, reaccionando ella continuamente en forma violenta. Una vez separados de hecho utilizó la tarjeta de crédito adicional, realizando elevados gastos, lo que también considera una injuria.

II. La demandada, además de solicitar el rechazo de la acción, reconviene por adulterio e injurias graves, por las actitudes que su cónyuge tenía durante el matrimonio. Sostiene que sufrió lesiones físicas provenientes de su esposo. Las relaciones amorosas con otras mujeres le han provocado menosprecio a su dignidad. Aduce que el actor se volvió cada vez menos afectuoso hacia ella.

III. La sentencia de autos decreta el divorcio vincular por culpa de la esposa, fundándose dicha decisión en la existencia de la causal de injurias graves proferidas por la mujer, rechazando la reconvención deducida por esta última.

IV. Por una cuestión metodológica, cabe entrar a conocer en primer término de los agravios vertidos por la accionada, porque se ha decretado el divorcio vincular exclusivamente por su responsabilidad, y ella solicita sea revocada la sentencia, haciendo lugar a la reconvención intentada.

La primera queja se articula por haber tenido por probada una relación sentimental en base a hipótesis o tesis. Para desvirtuar ese extremo, hace referencia a las comunicaciones habidas y a determinada testimonial, así como a las constancias del expediente penal acompañado, en el que no se dictó sentencia. Haciendo mención de la salud de su madre como justificativo de la ausencia del hogar conyugal. Sostiene que la demanda que le dirigiera su madre, tiene como letrado de aquella, el profesional que patrocina a su esposo en esta acción.

La restante queja versa sobre que existe prueba idónea en autos a efectos de acreditar la configuración de las injurias imputadas al actor. Hace mención al correo electrónico de aquél con diferentes mujeres y cita a la testimonial del encargado del edificio que abona el extremo.

V. La obligación de fallar impuesta por la ley , se torna más dificultosa en el caso sometido a examen al tratarse de un proceso contencioso de divorcio, en el que el juzgador debe atribuir culpabilidad a uno o ambos esposos.

La obligación legal de establecer culpabilidad se ve en cierto modo dificultada por la falta de certeza que ocasiona el no conocer la totalidad de hechos que provocaron la ruptura de la pareja, en virtud de que ellos acontecieron en la intimidad, siendo ésta reservada a los protagonistas, y toda vez que el análisis debe limitarse a las constancias probatorias arrimadas a los actuados, para extraer una conclusión.( En este sentido ver el voto del Dr. G. Bossert, C.N.C. sala F, 13-11-86 y 30-3-90 , E.D., 138-­­­­­245.....”los detalles de la vida cotidiana que arman la trama de los desencuentros espirituales en una pareja no llegan a ser conocidos cabalmente por el juez, quién se ve exigido a distribuir culpas de acuerdo sólo a lo que las partes han conseguido presentarle objetivamente ante él a través de elementos probatorios” ).

Si a ello se le suma que cada conducta humana es el resultado de numerosas variables y no responde a una única “causa”; y el carácter intercambiable de causas y consecuencias, las soluciones simplistas quedan severamente cuestionadas.

Puesto de resalto lo expresado, debo hacer mención en primer lugar que la actora en su escrito de inicio atribuyó a su esposa el incurrir en la causal de injurias graves por varias causas.

Encuadrar esa actitud en la causal de injurias, presupone atribuirle imputabilidad, suponiendo una actitud culpable o dolosa del cónyuge, a quien se le sindica. Ello implicó entender que había un comportamiento consciente y responsable en tales conductas.

a) Es necesario tomar en consideración, respecto de las llamadas habidas entre la demandada y el Sr. P., que aunque no se haya probado su contenido, ellas son tan numerosas y frecuentes que muestran una necesidad de comunicación entre ambos, que no son habituales entre personas que no están vinculadas por un lazo afectivo. A ello debe destacarse que la apelante no ha desconocido esas llamadas, que no sólo se hacían a través del teléfono de línea, sino también por el móvil, a lo que debe sumarse los horarios y las diferentes situaciones geográficas (ver fs. 357/369 y fs. 1512/1519).

No cabe la menor duda que de la prueba colectada no surge el contenido ni el tenor de las conversaciones, pero ello no desvirtúa los extremos “ya señalados”, no teniendo otra razón que justificara el motivo de esas comunicaciones, ni la gran frecuencia y continuidad a través del tiempo. Ellos son indicios graves, precisos y concordantes. “Las presunciones no establecidas por la ley constituyen prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia produjeran convicción en mérito a la materia del conflicto y de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 163 CPCCN).

A lo señalado deben sumarse los mensajes de texto que también se cursaron entre las partes (ver fs. 1569/1665), lo que despeja toda duda.

Por lo que nada debe ser modificado en cuanto a la existencia de presunciones graves, precisas y concordantes respecto a la relación habida entre la esposa y un tercero.

b) Por último, la apelante distingue entre los aspectos que declara la Sra. S., siendo verosímil para los extremos que le interesan a la apelante y no siéndolo cuando los hechos que declara no son convenientes a su posicionamiento (ver fs. 2131/2131 vta.).

La declaración testimonial de la Sra. S. versa sobre hechos o circunstancias que ella percibiera con sus propios sentidos, y además se refiere a los comentarios que le habría confiado la demandada respecto de su vida personal (ver fs. 944/949 y fs. 403/404 del incidente sobre fijación de valor locativo y cobro).

Se trata de una persona que guarda una larga y estrecha relación con toda la familia, no sólo porque trabajó con los padres del actor desde el año 1970, cuando el actor era soltero, sino porque conoció a la Sra. Q. desde que contrajo matrimonio con este último, hacia el año 1976.

Ella, como consecuencia de su conocimiento personal, asevera que la Sra. Q. vivió en Cosquín durante el tiempo que ella también trabajaba en los departamentos de la calle Araoz. Esto fue a partir de enero, volviendo a Buenos Aires el 3 o 4 de mayo del mismo año, a fin de obtener un préstamo para el Sr. Néstor P. de cinco mil pesos, siendo acompañada la Sra. Q. por la testigo a la financiera. Ese mismo día la demandada se volvió a Córdoba.

Más cuando la Sra. S. la llamó con motivo de su cumpleaños, la accionada sostuvo que estaba de luna de miel en la casa de su mamá. El Sr. P. le cantó por teléfono una canción, lo que implica que estaban juntos en el mismo lugar (ver fs. 403/404 del incidente ya aludido).

Además, si se embalaron cosas de pertenencia de la Sra. Q., para enviarlas, es obvio que no vivía a ese entonces allí, regresando al departamento en Buenos Aires recién el 13 de octubre del año 2006.

Por otra parte, la testigo, a partir de esa fecha, no pudo entrar más al departamento porque la demandada había cambió la cerradura de la puerta de acceso a la unidad, pidiendo disculpas la Sra. C., por no dejarla entrar.

Sin perjuicio de los extremos señalados, la Sra. Q. le mostró, en ocasión de su vuelta en mayo – fecha en que concurriera a la financiera –, fotos en que estaban juntos la accionada y el Sr. P., pudiendo describir la testigo sus rasgos físicos cuando fue repreguntada.

No fue cuestionado ese testimonio, sino que por el contrario, al repreguntársele, la Sra. S. contestó con precisión lo requerido.

La declaración brindada por esta misma testigo a fs. 944/949 de estos autos fue analizada en la sentencia a fs. 2069 vta./2070 y, en esencia, versa sobre la convivencia de la demandada con el Sr. Néstor P..

A mayor abundamiento, cabe señalar que es concordante con lo declarado por la Sra. S., lo sostenido por la testigo R., en cuanto a que la demandada vivió entre enero y octubre de 2006, en Cosquín, Córdoba, volviendo a Buenos Aires, cambiando la cerradura, cerrando la puerta que comunicaba ambos departamentos e instalándose en uno de ellos.

Las testimoniales fueron producidas con la intervención de la parte contraria, de modo que ésta controló lo acontecido y tuvo ocasión de articular lo que fuera en su descargo, prueba de ello son las repreguntas formuladas. Estas últimas ayudaron a poner de manifiesto circunstancias que permiten sostener que los hechos relatados en los casos determinados, cayeron bajo el dominio de los sentidos de las declarantes, y otros tuvieron participación mientras aquéllos acontecían (Art. 442 CPCCN).

Lo expuesto diluye toda duda respecto al juicio de verosimilitud sobre su declaración.

La prueba testimonial rendida debe ser valorada en su conjunto y relacionarla con los demás medios de prueba producidos, en especial, todo lo referente a las comunicaciones habidas entre la Sra. Q. y el Sr. P., ya fueren llamados telefónicos o por distintos medios, así como mensajes, merituando el tiempo en que se produjeron y los lugares desde donde provinieron, examinados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que corroboran las fuerza de convicción de los dichos de los declarantes.

Por lo que nada corresponde modificar respecto a la verosimilitud que inspira este testimonio.

La quejosa sostiene variadas razones que serían, a su criterio, la causa que la llevó a trasladarse a Córdoba. Por una parte articula motivos de salud de su madre, y, por otra, que fue una decisión consensuada con su esposo el retiro del hogar (ver fs. 345/345 vta. del incidente sobre fijación y/o cobro de valor locativo), hechos que no han quedado probados, por lo que no es posible exculparla de su retiro del hogar conyugal, tema que será evaluado con mayor detenimiento “a posteriori”, en ocasión en que se evalúen los agravios de su contraria.

c) En cuanto a las constancias de un expediente judicial iniciado por la madre de la demandada contra ella, así como contra el Sr. P., por la usurpación y los daños que aquéllos habrían ocasionado en el inmueble de su propiedad durante el tiempo de su uso (ver fs. 959/1251), ellas permiten conocer las declaraciones testimoniales brindadas en esa causa. En ellas, la Sra. C. afirma que la señora C. Q. fue vista con una persona del sexo opuesto.

El hecho que el letrado del actor lo sea también de la madre de la demandada es una decisión que ha tomado la progenitora de la apelante, por lo que nada cabe señalar en relación al punto. Esto no modifica la credibilidad de esas testimoniales brindadas respecto a que la accionada fuera vista con un tercero.

El hecho que no se haya dictado sentencia tampoco altera lo decidido aquí, porque sólo es de interés para los presentes abonar el extremo pretendido – la relación habida entre la Sra. Q. y el Sr. P. -, no siendo de interés para esta causa; si ha habido o no usurpación y si han existido daños en la propiedad en cuestión y si, como consecuencia de habérselos acreditado, se generó indemnización a favor de la accionante.

d) A esto cabe sumar que la demandada no ha cuestionado en su memorial de agravios los actos intencionales realizados. Son sus propias palabras, “que había pelea entre la pareja”, “ella siempre le hablaba gritando, hasta le decía boludo … cosas así” (ver fs. 2070 vta.).

Lo indicado permite afirmar que esta parte de la sentencia ha quedado consentida, y, en consecuencia, firme. De allí que las injurias verbales han quedado también abonadas, al ser consentidas.

El concepto de injurias graves elaborado por la jurisprudencia sostiene que son todo especie de actos intencionales o no, ejecutados de palabra, por gestos, por escrito o por hechos, que constituyan una ofensa para el cónyuge, ataquen su honor, su reputación , o su dignidad, hiriendo justas susceptibilidades.( v. C.Civ. 1ra de la Cap.,6-8-45L.L. 39-748, voto del Dr. Barraquero; C.N.Civ.sala A, 8-5-79, L.L.1979-C-394;sala B, 9-11-78, J.A. 1980-1-59, sala C, 9-4-76, L.L.1976-C-110; id. 10-10-85, J.A., 1986-III-728; sala D, 15-7-71, L>L> 151-641, Sum. 30.369; sala E, 28-4-61, J.A. 1962-IV-134; id. 16-11-79, J.A., 1980-II-28; sala F, 12-3-79, J.A., 1979-III-231.)

La falta de comprensión y delicadeza se percibe en las actitudes señaladas , las que han excedido el límite normal de tolerancia y de respeto mutuo, por lo que deben ser considerados hechos violatorios y configurativos de las injurias graves, no sólo porque ha mantenido una relación sentimental con un tercero durante la vigencia del matrimonio con el accionante, sino porque los actos ejecutados de palabra constituyen una ofensa para su cónyuge. Los que así han sido considerados en la sentencia dictada.

De modo que nada debe modificarse de lo decidido en la sentencia a este respecto, puntualmente.

VI. La primera razón por la que se rechaza en la sentencia el conjunto de comunicaciones hechas a través de Internet se basa en el modo empleado para obtenerlas, porque se vulneraría el principio de ineficacia de la prueba ilícita.

“La prueba debe descartarse como ineficaz, ha dicho la Corte, cuando su obtención dependa directa y necesariamente de la violación de una garantía constitucional o bien cuando sea una consecuencia inmediata de dicha violación.” (CSJN, 179/187, ED 127-478) y conceder valor a las pruebas obtenidas por vías ilegítimas y apoyar en ellas una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con la garantía del debido proceso, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito por el que se adquirieron tales evidencias (CSJN, 13/05/86, “R.R. y otros”, citado por Kielmanovich, J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. T. I. Pág. 624. Art. 359. Ed. Lexis Nexis).

Lamentablemente para el interés del actor, éste no probó que hubiere sido con violencia, fraude o abuso, sino que desconoció su autenticidad, sosteniendo que son falsas las copias presentadas.

La doctrina y jurisprudencia mayoritaria entienden que, en principio, se niega el derecho a controlar la correspondencia dirigida al otro esposo, mas todo depende de cómo se ha obtenido ese acceso y las motivaciones que llevaron a efectuarlo. El acompañamiento de documental hipotéticamente realizada por el actor muestra que, aparentemente, la Sra. Q. tenía acceso a la computadora en cuestión y a la clave de su esposo (ver pericial de fs. 1289 y sgtes.). mas se desconoce cómo llegó a obtener esos datos que le habrían permitido tener conocimiento de esos alegados hechos.

Sin perjuicio de la forma en que se obtuvieron los mails, lo sostenido en segundo término por el experto, es definitorio para rechazarlos como prueba de lo que se intenta. La pericial informática los desecha porque se ignora si fueron modificados antes de su impresión (ver fs. 1789/1792, ya que “sobre un procesador de texto Word u otro; se pueden pegar total o parcialmente textos provenientes de correos electrónicos”), aspecto que, por otra parte, no fuera cuestionado por el apelante.

No basta con el reconocimiento de la dirección de correo electrónico por parte de un testigo para abonar que esa fue la correspondencia habida entre las partes; es necesario reunir más elementos coincidentes, que abonen los extremos invocados (ver fs. 1891/1894).

Por lo que nada cabe modificar en este aspecto.

VII. Asimismo, la accionada solicita se revoque el fallo dictado, haciendo lugar a la reconvención articulada.

Es dable alterar el orden dado a los agravios y analizar, en primer término, la testimonial brindada por el señor encargado del edificio en que viven ambas partes en distintos departamentos.

El Señor Sotelo, por la función que desarrollaba en dicho edificio, tenía posibilidad de observar y conocer en profundidad qué ocurría con los habitantes de las unidades.

Este ha respondido con claridad y certeza. Si bien, como se afirma en la sentencia, en las primeras preguntas dice “creo” que con una compañera que tiene, M., creo que se llama.” “Yo la empecé a ver en el edificio hace un año y medio, un año, más o menos”. Sin embargo, más adelante, asevera sin dubitación que la Sra. M. E. G. es la compañera del Sr. B., “es la que comenté antes. No me acordaba del apellido”. “Ella vive en el departamento 32, con B., lo sé porque los veo entrar y salir”.

Lo sostenido por quien vive en el mismo edificio en calidad de encargado no debe ser desvalorizado, porque otros testigos afirman que el actor vive solo, más cuando ellos no moran en ese edificio.

Por eso es que, para Chiovenda, el testigo es la “persona distinta de los sujetos procesales a quien se llama para exponer al juez a las observaciones propias de hechos ocurridos de importancia para el proceso”. (Chiovenda. “Instituciones del Derecho Procesal”. Tomo III. Pág. 225, citado por Kielmanovich, J. L. en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado. Lexis Nexis. Abeledo Perrot. T. I. Päg. 724).

Es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (CNCiv. Sala H, “Esteban, Héctor E. y otro c/ Arcena, María Susana s/ daños y perjuicios”, 13-3-96).

Aún más, el testigo es preciso cuando identifica en qué departamento vive el actor y la Sra. M., y en qué otro lo hace la Sra. Q. con sus hijos, como también lo reconoce el actor (ver fs. 416 vta. y testimonial de fs. 1257 vta.).

La doctrina reiteradamente se ha referido a la dificultad respecto a la prueba de la causal de adulterio en razón a que habitualmente son hechos que acontecen en la intimidad.

En la mayoría de los casos deberá recurrir a las presunciones que deben ser graves, precisas y concordantes.

No cabe duda que si dos personas adultas conviven, como es el caso del actor y la Sra. M. G., es fácil atribuir culpabilidad al esposo que ha incurrido en esa inconducta. El hecho de la convivencia que sólo se pruebe por la declaración del testigo no puede ser desvalorizado, porque a criterio de la actora tenga una memoria selectiva.

No hay memoria selectiva, hay aspectos que no son convenientes para el interés defendido por esa parte, nada más.

Todo el desarrollo de lo testimoniado es coherente y se consolida con más precisión en cuanto el testigo recuerda determinados aspectos.

En conclusión, la prueba testimonial rendida es decisiva en este juicio, porque permite tener por probada la causal invocada, revocando la sentencia dictada en este aspecto y condenando al esposo por la causal de adulterio.

VIII. Por su parte, la actora se agravia en tanto no ha sido reconocido el abandono voluntario y malicioso del hogar por parte de su esposa, ni tampoco la causal de adulterio por él invocada como “hecho nuevo”, en referencia a la relación mantenida entre su cónyuge – Sra. Q. – con el Sr. P..

Asimismo, señala que el adulterio se debe considerar configurado ante el hecho probado que ambos convivían en Cosquín, Córdoba.

El pedido de distinto encuadramiento de los hechos señalados provoca un nuevo y detenido análisis de la prueba producida.

La cuestión ronda acerca de la relación sentimental atribuida a la Sra. C. Q. con el Sr. Néstor P..

La separación de hecho de las partes acontece en razón a que la esposa se aleja del hogar conyugal durante el lapso habido entre enero y el 13 de octubre de 2006.

La causal de adulterio, en términos tradicionales, se entendía como la unión sexual de un hombre o una mujer con otra persona de diferente sexo, manteniéndose su vínculo matrimonial vigente.

Como toda causal, requiere de la imputabilidad para determinar la culpabilidad (art. 900 del Código Civil).

Este supuesto, de dificultosa prueba directa, como ya se ha señalado “ut supra”, se configura por las relaciones extramatrimoniales, ya sean ocasionales o permanentes.

Reiteradamente, y en la mayoría de los casos, la jurisprudencia ha debido acceder a la prueba indirecta o indiciaria para tipificarla.

Cabe, consecuentemente, remitirse a lo ya analizado en el Considerando VI respecto de las intensas, frecuentes y prolongadas comunicaciones habidas entre la Sra. C. Q. y el Sr. Néstor A. P. por todos los medios utilizados.

Las constancias expedidas en el expediente penal que tramitara en Cosquín, Provincia de Córdoba aportan otros elementos que califican al Sr. Néstor Alfredo P. como la pareja o el novio de la accionada. Por otra parte, se asevera que vivían juntos en la casa de la madre de la esposa, la Sra. Vicenta Adelina Moreno de Q. (ver testimonial de Silvia Patricia C. a fs. 991/991 vta., y Julio Omar Moreno a fs. 992/992 vta., fs. 1022/1022 vta. y fs. 1030 vta.).

De ella puede extraerse, consecuentemente con lo declarado en esa causa, que la Sra. C. Q., desde el comienzo del año 2006, estaba en Cosquín, viviendo en dicha casa, acompañada por el ya tantas veces nombrado Sr. P..

También es corroborante la prueba informativa rendida a fs. 744/777, fs. 819/916, fs. 1319/1511, de la que surgen compras durante ese período en Cosquín con las tarjetas de crédito respectivas, extendidas a nombre de la Sra. Q..

No debe olvidarse lo declarado por la Sra. S. y la Sra. R., como ya se analizara en el apartado V punto b), a fin de no ser reiterativa.

Los hechos reales mencionados y probados, son, por su número, precisión, gravedad y concordancia, prueba, conforme la naturaleza de este juicio de divorcio, y, de conformidad con las reglas de la sana crítica, son las llamadas presunciones “hominis”.

Las relaciones extramatrimoniales, hecho que se quiere probar, no es conocido a través de la percepción del juez, ni de los testigos, al tratarse de un hecho que acontece en la intimidad, mas puede deducirse, sin hesitación, a partir de la prueba directa que se señala, lo que permite deducir, como consecuencia de un juicio lógico, que aquellos existieron.

“El Código regula … la prueba indiciaria a partir de la denominada presunción polifásica, vale decir, de aquella que se estructura a partir de una pluralidad convergente de hechos que individualmente no permiten argumentar la existencia del hecho objeto de la prueba, de modo que se sostiene que la prueba de presunciones podía ser entonces eficaz, conforme a las reglas de la sana crítica, en tanto cumpla con las exigencias que la ley impone, en el caso, fundarse en hechos reales y probados susceptibles de producir convicción por su número, precisión, gravedad y concordancia.” (Cám.Nac.Civ.yCom., Sala 1°, 09/08/1983, “Macer, Ernesto A. c/ Cía. Argentina de Seguro La Estrella SA”, JA 1984-III-402).

Pero del hecho de que el ordenamiento no regule la presunción monobásica, esto es, aquella que se conforma o deriva de un solo hecho, no se sigue que se encuentre prohibida o excluida, más allá que si no se lo concibe como prueba indiciaria, podría igualmente ser admitida como medio de prueba no previsto pero autorizado por el artículo 378 del Código Procesal, máxime cuando por las circunstancias de la causa no pueden ser encontrados o hallados por otros medios probatorios u otros más idóneos” (Kielmanovich, Jorge L. “La conducta procesal de la partes y la prueba”, LL 04/06/2001, pág. 1 y “Algo más de la conducta procesal como prueba”, JA 1994-IV-804, Cám.Nac.Com., Sala “A”, 30/05/2003, “Serra, Hugo c/ Subiela, Eliseo”, LL, 18/09/2003, pág. 4; despecho de mayoría del XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal (Paraná, Argentina, 12/06/2003); Cám.Nac.Com., Sala A, 22/08/2002, “Scandinavian Muebles SA s/ quiebra s/ revocatoria concursal”; Morello, A.M. “Afinamientos de la tarea probatoria”, LL 30/10/2003, pág.1; Cám.Nac.Com., Sala A, 17/06/2004, “Blue Staff SRL c/ Massalu Particulares SA”; citados por Kielmanovich, J. L. Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Anotado. Ed. Lexis Nexis, 2da. Ed. Ampliada, Abeledo Perrot, T. I, pág. 244, art. 163. Buenos Aires. 2005).

La prueba indiciaria, señala, provoca la convicción y certeza que existía una relación extramatrimonial entre las personas señaladas, ya que no puede inferirse otra conclusión de una relación hombre-mujer que conviven y que, frente a terceros se presentan como pareja o novios, y, al mismo tiempo, la Sra. Q. pone de relieve la felicidad que siente, como consecuencia de dicha vinculación, además de los otros indicios ya señalados “ut supra” en el apartado V. a).

En conclusión, sólo cabe tener por probada la causal de adulterio que habilita la declaración del divorcio imputable a la esposa, mas exclusivamente por los hechos reseñados, los que deben ser encuadrados de ese modo, para que ello no implique una doble sanción por la misma causa.

Es decir que la causal de injurias graves ha quedado circunscripta a lo señalado en el apartado V. d).

IX. El esposo se agravia también por los gastos, a su criterio, excesivos, realizados por su esposa con la tarjeta de crédito otorgada a su nombre.

Cabe remarcar en este punto que la mera reiteración de argumentos u opiniones personales ya realizadas no implica una crítica concreta y razonada de la sentencia en recurso.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que “Los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.”

La queja esgrimida por el accionante no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia, por lo que propongo se desestime tal planteo declarando desierto el recurso sobre el particular. Más cuando no se ha analizado lo sostenido en la sentencia respecto al nivel de gastos de ambos (art. 266 CPCCN).

X. La actora también se queja porque la sentencia no ha hecho lugar al abandono voluntario y malicioso del hogar.

En cuanto a la causal reglada por el inc. 5 del art. 202 y la remisión del inc.1 del art. 214 del Código Civil, la norma exige que revista el abandono el carácter de voluntario y malicioso, para que se lo considere configurado. El simple alejamiento material no lo constituye, faltando el elemento subjetivo que es la intención cierta de uno o de ambos de no permanecer conviviendo.(Kemelmajer de Carlucci, Aida, Separación de hecho de los conyuges, pag. 5; Morello Augusto, Separación de hecho de los conyuges, p. 97).

La voluntariedad “consiste en la falta de razón alguna que lo justifique” (v. Belluscio, A.C. Manual de Derecho de Familia, T. I, De Palma ed., Bs.As., año 1986, pág. 419).

En los presentes, el alejamiento de la esposa no quedó huérfano de voluntariedad, ni de malicia, en vistas a su conducta posterior.

La demandada ha reconocido que a partir del mes de abril del año 2005, “en virtud de serias desavenencias habidas en el matrimonio, mi mandante se fue a vivir al departamento N° 32 …” (ver fs. 323/331), lo que implica el reconocimiento del hecho material, sin que haya probado “a posteriori” la causa justificativa de esa decisión.

El cambio posterior habido entre las distintas unidades del edificio, responde a la necesidad de continuar trabajando, como consecuencia que el actor tenía instalado su estudio contable allí – como bien lo remarca el apelante -, frente a la realidad del hecho consumado. Ese cambio no justifica la previa decisión de vivir sola, abandonando la convivencia común.

La voluntad de no convivir con su esposo es evidente, como “a posteriori” se vio confirmada, con la ida a Córdoba, a partir de enero del 2006.

El reconocimiento de las serias dificultades por las que atravesaba el matrimonio no supone que el alejamiento del cónyuge ha quedado huérfano de voluntariedad y malicia, frente al deber de cohabitación y de asistencia. Esa es nuestra ley, aunque se disienta con ese criterio.

En los presentes no se ha probado que la esposa sufriera, a ese tiempo, comportamiento proveniente del otro cónyuge, que pueda ser tipificado como causal de separación personal o divorcio vincular, consecuentemente, no puede ser entendido como justificado el alejamiento del hogar común.

En conclusión, debe entenderse configurado el abandono voluntario y malicioso del hogar común por parte de la esposa (art. 202 inc. 5° del Código Civil y la remisión del inc. 1° del artículo 214 del mismo Código), y revocarse la sentencia en este aspecto.

XI. Asimismo, en cuanto a las imputaciones hechas en este juicio por la demandada, en relación a las dificultades económicas derivadas del abandono del esposo, dificultades - a su criterio - de tal entidad que le impidieron comprar alimentos y medicamentos para su familia, en especial para su hijo mayor, deben ser analizadas. Estos extremos que no fueron probados en estos autos, ante la caducidad decretada (ver fs. 317), más cuando de la restante prueba producida surge un papá preocupado y diligente con sus hijos.

No cabe más que afirmar que nada debe ser modificado de lo decidido, en este aspecto.

XII. De por sí el proceso contencioso por sus características no ayuda a reformular la necesaria nueva interrelación entre los esposos,- su vinculación como padres-, por el contrario fortalece la repetición de lo negativo, ya que lleva la mirada hacia atrás sobre los desacuerdos, siendo un método eficaz para la escalada del conflicto familiar, sin ayudarlos a resolver los temas que quedan pendientes entre ellos

Sin perjuicio de lo consignado en la ley, creo que para una pareja que atraviesa la crisis de su divorcio, pensar en términos de culpabilidad es improductivo y sólo contribuye a retroalimentar el circuito de las ofensas, -escalando el conflicto familiar-.

“Donde muere el amor crece el amor propio y así se engendra un círculo vicioso de recriminaciones y réplicas, ofensas y defensas, que dan al traste con el encanto con el respeto y, finalmente, con el mínimo de consideración humana que primero deliciaban, luego mantenían y finalmente permitían -respectivamente- la vida matrimonial”. (E. Mira y López, “Psicología de la vida moderna”, Ed. El Ateneo, Buenos Aires, 1963).-

Dejar de lado la culpabilidad no es “un reflejo de la indiferencia con que suelen valorarse hoy día los aspectos éticos de la vida social”, muy por el contrario; tiende -aunque más no fuere- a ayudar a que cada uno de los esposos, en lugar de sólo sindicar cuál ha sido la participación del otro, se haga cargo de la propia en esta situación de crisis. (Mazzinghi, Jorge A. art. citado).

No sería prudente decir que es una manera equivocada de ver los fenómenos, pero al menos, vale el intento de agregar a esta visión, alguna otra, en especial en materia de familia, como la multicausalidad y la visión circular. (Ver “Las Jornadas de Derecho Civil, Familia y Sucesiones, en homenaje a la Dra. María Josefa Méndez Costa - Santa Fe- 8/9/12/90 Comisión 1. Despacho “de lege lata”. 1) Es imprescindible el estudio interdisciplinario de toda la temática referida al derecho de familia (unanimidad).-

La interacción entre los esposos “constituye una tapicería compleja de demandas entretejidas, que organiza la forma de interrelación de cada persona con los demás”. (F. Walsh, “Normal Family Processes”, N.Y., Guilford Press, 1982). Esa interrelación se retroalimenta y modifica continuamente, lo que provoca que las “causas” y los “efectos” sean intercambiables. El vínculo conyugal es producto del accionar de ambos esposos y a su vez el sistema familiar se conforma con la interacción de todos sus miembros.-

De allí que lo que llega al juicio es una mínima porción de celuloide de la película vivida, convenientemente recortada y editada por los letrados y las partes, buscando la mejor actuación para cada uno de los protagonistas.-

“Además, no debe pasarse por alto que las conductas que se juzgan en la generalidad de los casos como “causa” de la separación personal o del divorcio, suelen ser “efectos” de desencuentros afectivos, de la quiebra del proyecto común, de la pérdida del respeto recíproco, muchas veces al conjuro de reacciones que ambos cónyuges retroalimentan. La experiencia lo confirma: la insuperable dificultad que sobre llevan muchos matrimonios para admitir - no sin dolor por cierto- que su convivencia se ha vuelto insportable, los lleva a transferirse, recíprocamente las culpas del fracaso. El proceso contencioso basado en las causales del art.202, es el escenario montado para representar la escena del fracaso, el tinglado del martirio y la desventura que cada cual, claro está...atribuye al otro” (Zannoni E. A. Repensando el tema de los daños y perjuicios derivados del divorcio ).-

No cabe duda que la sola tramitación de este tipo de causa para obtener el divorcio, muestra el dolor y la transferencia de “culpas” marcada. Sin poder haber hallado el mínimo de comprensión hacia la propia situación vivida a fin de poder llegar a indispensables acuerdos que son imprescindibles para la vida futura de los dos ex-integrantes de la pareja y de sus hijos.-

Pareciera que los participantes de este conflicto percibieran que “una relación en conflicto es una relación y no la ausencia de ella” (ver Jandt, F., Conflict Resolution through Comunication, New York, Harper and Row, 1973, pag.3).-

Dentro del sistema legal de causales subjetivas que “son aquellas que específicamente ocasionarán los efectos en función de la imputabilidad por dolo o culpa de la conducta del cónyuge infractor o de ambos”, no hay graduación de culpas, ni posibilidad de compensarlas. Cada uno asume las consecuencias de sus actos voluntarios y la inconducta de uno no posibilita ,ni justifica la del otro.(v. Vidal Taquini , obra citada, art. 201 pág. 363, Zannoni E.A. ,obra citada, T.II., pág.103, N° 559, Belluscio, A.C. Derecho de Familia , T III, pág. 238, N° 741,y nota 237, Acuña Anzorena, El divorcio en la ley 2393, N° 15, Spota, Tratado, T. II, vol. 2, N° 232; Borda G. Familia, TI, N° 483 .). De allí que no deba entenderse que se compensan las culpas en la sentencia de divorcio.

En conclusión, la demanda prospera por las causales subjetivas de injurias graves, abandono voluntario y malicioso del lugar, y adulterio atribuible a la esposa, Sra. C. N. Q., mientras que la reconvención es procedente por la causal de adulterio atribuible al cónyuge T. E. B..

Por todo ello, de coincidir mis distinguidas colegas de Sala con este criterio, doy mi voto propiciando que:

I. Se revoque lo decidido en cuanto a que debe decretarse el divorcio vincular por las causales de adulterio y abandono voluntario y malicioso del hogar, imputables a la Sra. C. N. Q..

II. Se revoque la sentencia dictada, decretando el divorcio vincular por la causal de adulterio atribuible al Sr. T. E. B..

III. Se declare parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor en la medida que surge del Considerando IX de los presentes.

IV. Se confirme parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la causal de injurias graves imputadas a la demandada.

V. Se impongan las costas por su orden en ambas instancias, en atención a que ambas partes han dado motivo a que se decrete el divorcio vincular por culpa de ellos.

La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.

Se deja constancia que la Dra. Marta del Rosario Mattera no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.)

Fdo.Zulema Wilde-Beatriz A.Verón-Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala.-

///nos Aires, octubre de 2011.-

Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

I. Revocar lo decidido en cuanto a que debe decretarse el divorcio vincular por las causales de adulterio y abandono voluntario y malicioso del hogar, imputables a la Sra. C. N. Q..

II. Revocar la sentencia dictada, decretando el divorcio vincular por la causal de adulterio atribuible al Sr. T. E. B..

III. Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor en la medida que surge del Considerando IX de los presentes.

IV. Confirmar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la causal de injurias graves imputadas a la demandada.

V. Imponer las costas por su orden en ambas instancias, en atención a que ambas partes han dado motivo a que se decrete el divorcio vincular por culpa de ellos.

VI. En orden a lo normado por el art. 279 del CPCC, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia a fs. 2074/2074 vta. y fs. 2078.

En razón de la calidad, complejidad, extensión y eficacia de las tareas efectivamente desarrolladas y las pautas previstas por los artículos 1, 6 -incisos b) a f)-, 9, 30 y concordantes de la ley 21.839 (mod. ley 24.432), regúlense los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Esteban Andrés Pascual (por su actuación hasta fs. 530), en la suma de pesos …, y los del Dr. Jorge Leopoldo Moyano, por su actuación en el mismo carácter (a partir de fs. 528), en la suma de pesos …; los del letrado apoderado de la parte demandada. Dr. Ildefonso Santiago Lastra, en la suma de pesos ….

Asimismo, de conformidad con lo normado por el artículo 478 del CPCC, regúlense los honorarios de la perito calígrafo Beatriz Chaparro en la suma de pesos …; y los del perito informático Hugo Soria, igualmente, en la suma de pesos … .

Por la labor realizada en la Alzada, de conformidad con las pautas del art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del Dr. Jorge Leopoldo Moyano en la suma de pesos …, y los del Dr. Ildefonso Santiago Lastra, en la suma de pesos ….

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia que la Dra. Marta del Rosario Mattera no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Fdo.Zulema Wilde-Beatriz A.Verón-Es copia fiel de su original que obra a fs.2201/2208.-
 #793851  por Lanahi
 
Sociedad conyugal. Liquidación. Recompensas. Carácter de los bienes. Prueba del carácter. Presunciones. Inmueble adquirido por los esposos con dinero propio de uno de los cónyuges. Subrogación
M., S. C. v. G., F. C.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2011, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuesto en los autos “M., S. C. contra G., F. C. sobre Liquidación de la sociedad conyugal. Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo:

I.- La cuestión litigiosa.

La actora pretende la liquidación y partición de la sociedad conyugal disuelta por el divorcio decretado en los autos “G., F. contra M., S. sobre Divorcio”. Reclama también la rendición de cuentas sobre el producido de los bienes gananciales que permanecen en poder de su ex cónyuge demandado. Denuncia como bienes de la sociedad conyugal: 1) Lote Unidad funcional 3, sito en “Los Cardales Country Club; 2) Lote Unidad funcional …, casa de fin de semana conyugal sito en Los Cardales Country Club; 3) Inmueble sito en Federico Lacroze …, 7° piso “B”, sede del hogar conyugal; 4) Automotor Volkswagen Polo 2001, Classic Full: 5) Automóvil Volkswagen Passat 2002, Sedán, cuatro puertas; 6) Bienes muebles del hogar conyugal; 7) Bienes muebles de la casa de fin de semana sita en Los Cardales; 8) Fondo de comercio “F. G. propiedades” ubicado en el lote Unidad funcional 3 Los Cardales.

El demandado F. C. G. considera que los bienes denunciados reconocen como antecedentes bienes propios que su parte aportó al contraer matrimonio, por lo que entiende que por el principio de subrogación real dichos bienes no son gananciales.

La sentencia de fs. 3229/3238 hace lugar a la demanda y ordena liquidar la sociedad conyugal disuelta en virtud del divorcio de las partes y declara: 1) Que de la Unidad funcional N° ... de los Cardales Country Club S.A., el 50% es un bien propio de F. C. G. y el otro 50% inscripto a nombre de S. C. M. es un bien ganancial por lo cual oportunamente deberá dividirse por mitades entre las partes. Asimismo la Sra. M. tendrá derecho a recompensa por el mayor valor que adquiriera la parte indivisa propia del Sr. G. a consecuencia de una construcción ganancial; 2) La Unidad funcional N° 3 de los Cardales Country Club S.A. es un bien ganancial de F. C. G., por lo que deberá dividirse por mitades entre las partes. 3) El inmueble sito en Federico Lacroze ..., piso 7° “B”, U.F. 23 de Capital Federal es un bien ganancial debiendo dividirse por mitades, sin perjuicio del derecho a que oportunamente la sociedad conyugal recompense los pagos de cuotas hipotecarias realizados con posterioridad a su disolución; 4) Rechaza el reclamo en cuanto al Fondo de comercio; 5) Los bienes muebles son gananciales y en consecuencia al momento de la partición se resolverá la forma de distribución, 6) Respecto del automóvil Volkswagen Passat 2002, Sedán cuatro puertas considera no acreditada la titularidad dominial del rodado a nombre de ninguna de las partes y en cuanto al Volkswagen Modelo Polo 2001 se remite a lo resulto en los autos “M., S. C. c. G., F. C. s/ Medidas precautorias”. Impone las costas en el orden causado, atento el vencimiento parcial y mutuo.

Apelan ambas partes. La actora expresa agravios a fs. 3255/3263 y el demandado a fs. 3266/3268, los que fueron contestados a fs. 3272/3274 y 3275/3278 respectivamente. S. C. M. solicita se declare el desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.

Cabe recordar que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, conforme la norma citada, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, Tolabac. Bianchi, La Ley 1999-C-777, J.Agrup. caso 13.807).

Al respecto considero que aplicando un criterio amplio, que es el más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, puede sostenerse que el memorial presentado por el actor satisface las exigencias del art. 265 del Código Procesal.

Siguiendo ese criterio cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; CNCom. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525), por lo que trataré los agravios del demandado.

La actora se agravia: 1) Porque se consideró propio del demandado el 50% del inmueble Unidad funcional ... de Los Cardales; 2) Porque se rechazó la pretensión de su parte en cuanto considera como ganancial el fondo de comercio que funciona en el lote 3 del Country Club Los Cardales adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal; 3) Por entender que las costas deben ser impuestas al demandado.

El demandado cuestiona: 1) Que se haya desvirtuado el principio de subrogación real desconociendo los aportes de bienes propios de su parte; 2) Que se haya supeditado la pretensión respecto del automóvil Volkswagen Polo 2001 a lo resuelto en los autos sobre medidas precautorias; 3) La omisión de tratamiento de su reclamo por tarjetas de créditos e indemnización de la empleada.

II.- Aclaración previa.

Previamente a analizar el carácter de los bienes inmuebles que se encuentra controvertido en esta instancia y a pesar de no ser materia de apelación, cabe hacer una breve aclaración respecto de la decisión contenida en la sentencia en cuanto a que cada bien que considera ganancial ordena dividirlo por mitades entre las partes.

Debe recordarse que la indivisión postcomunitaria implica la copropiedad de la masa ganancial que deberá liquidarse ajustando las cuentas entre la sociedad conyugal y los cónyuges para finalizar estableciendo el saldo partible.

De allí que el art. 1313 del Código Civil remite a la división de las herencias. En definitiva, en la partición pueden adjudicarse bienes inmuebles a uno u otro cónyuge sin que necesariamente se dividan cada uno de ellos entre los partícipes. Aun aquellos autores que piensan como Mazzinghi y Méndez Costa que existe un condominio sobre las cosas y copropiedad sobre los bienes materiales no plantean que necesariamente cada uno de los bienes se divide entre los cónyuges.

En este sentido cuando la sociedad conyugal se disuelve en vida, como en el caso de autos, Zannoni sostiene que se crean relaciones de comunidad entre los cónyuges, que solo interesan al vínculo interno que se establece a los fines de la liquidación.

Por eso, es un error que en la sentencia se disponga la división por mitades de cada uno de los bienes que considera gananciales, máxime cuando en el caso también se hace lugar a recompensas. Sólo debía haberse referido a la procedencia de la acción de liquidación, calificar los bienes, determinar las recompensas y dejar para una segunda etapa la partición, que podrá hacerse en principio en la forma que determinen los ex cónyuges.

III.- La prueba del carácter de los bienes inmuebles.

La sentencia de la anterior instancia consideró que el 50% de la Unidad funcional N° ... de los Cardales Country Club es un bien propio de F. C. G. y el otro 50%, inscripto a nombre de S. C. M., es un bien ganancial. Asimismo reconoció a favor de actora una recompensa por el mayor valor que adquiriera la porción indivisa propia del demandado por una mejora efectuada en el inmueble durante la sociedad conyugal.

Respecto del inmueble sito en Federico Lacroze ..., piso 7° “B”, Unidad funcional 23, de Capital Federal se resolvió en la instancia anterior que tiene carácter ganancial, sin perjuicio del derecho a que oportunamente la sociedad conyugal recompense los pagos de cuotas hipotecarias realizados con posterioridad a su disolución.

En cuanto a la Unidad funcional N° 3 de los Cardales Country Club en la sentencia también se lo consideró como un bien ganancial.

Las partes cuestionan la decisión considerando el demandado que todos los bienes inmuebles son propios por el principio de subrogación real, mientras que la mujer los considera enteramente gananciales y pone en tela de juicio el carácter de bien mixto que se atribuyera en la sentencia a la Unidad funcional N° ... de los Cardales Country Club.

Es sabido que el art. 1271 del Código Civil establece una regla de prueba respecto del carácter de los bienes existentes a la disolución de la sociedad conyugal. Los presume gananciales y quien afirme el carácter propio debe probarlo. Se trata, en consecuencia, de una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por la prueba en contra, pesando ello sobre el cónyuge que pretenda desvirtuar el carácter del bien presumido por la ley (Guaglianone, Disolución y liquidación de la sociedad conyugal, p. 213 y ss; Belluscio, Manual de derecho de familia, t II, p. 72, 5° edición; Zannoni, Eduardo, Derecho de Familia, t I, p. 483, n° 394 y ss.; Mazzinghi, Derecho de Familia, t II, n° 243; Méndez Costa, Efectos patrimoniales del matrimonio, en Derecho de familia, I, p. 346; Fassi, Santiago y Bossert, Gustavo, Sociedad conyugal, t I, p. 330 y ss).

La presunción de ganancialidad también comprende las pérdidas sufridas y gastos y pagos efectuados durante la vigencia del régimen de comunidad por uno u otro cónyuge. Es decir, que debe presumirse que todo pago o gasto realizado durante el matrimonio lo ha sido en beneficio de la comunidad, por lo que constituye una carga común. Como se ha dicho impera aquí –como el anverso y reverso de una medalla- la idea asociativa, que hace del matrimonio una comunidad de adquisiciones, pero también una comunidad en el modo de soportar las cargas a las que se refiere el art. 1275 del Código Civil (Belluscio, en Código Civil y leyes complementarias, dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, t 6, com. art. 1271, p. 135; Méndez Costa, M., Las deudas de los cónyuges, p. 215). Para estos autores es normal que los gastos realizados durante el matrimonio sean comunes y resulta ilógico exigir prueba del destino dado a los fondos, la que difícilmente se podrá suministrar, pues no es habitual que tales gastos se documenten.

De todas maneras si se trata de inmuebles, como en el caso de autos, la prueba resultará en principio de su título de adquisición, sea por ser de fecha anterior al matrimonio o por habérselo adquirido por donación, herencia o legado; o como se sostiene por el empleo de dinero propio que tiene su origen en la venta de otro bien propio.

1.- Unidad funcional N° ... de los Cardales Country Club S.A.

De acuerdo a la copia del testimonio de escritura número 643, de fecha 23 de abril de 1999, los entonces cónyuges F. C. G. y S. C. M. compraron conjuntamente el inmueble identificado como Unidad funcional ..., en Los Cardales Country Club (conf. fs. 91/96 del Expediente 3241/2004, adjunto al presente).

Dicho inmueble fue adquirido a título oneroso después de la celebración del matrimonio el 5 de diciembre de 1997, por lo que de acuerdo al art. 1272 inc. 1 del Código Civil y de lo que surge del título de adquisición se trataría de un bien ganancial. Además, el marido no dejó constancia alguna en la escritura del carácter propio del dinero.

Sin embargo, mientras la actora sigue sosteniendo en esta instancia el carácter ganancial del bien inmueble citado, el demandado considera que se trata de un bien enteramente propio por el principio de la subrogación real. Corresponde entonces analizar la prueba rendida en estos autos.

Entre cónyuges todo medio de prueba es válido para acreditar el carácter propio del bien. Así, dicen Fassi y Bossert que las pruebas de importancia cuando se discute a quien pertenecían los fondos con que se hizo la compra serán las que demuestren las posibilidades económicas de cada uno de los cónyuges al tiempo de la adquisición, el movimiento que tuvieron sus fondos, especialmente si se registran cuentas bancarias, sus disponibilidades conforme a las declaraciones juradas para el impuesto a los réditos, por ejemplo (Autores citados, ob.cit. lugar cit).

También en las relaciones de comunidad, es decir entre los cónyuges, es válido el reconocimiento de uno de los esposos de la propiedad de los fondos utilizados por el otro para la adquisición.

En atención a la presunción favorable a la ganancialidad, y en virtud del art. 1272 del Código Civil, son gananciales los “bienes que cada uno de los cónyuges o ambos, adquiriesen durante el matrimonio por cualquier título que no sea herencia, donación o legado”; de allí que, como se ha dicho, compete al cónyuge o a los terceros que pretenden asignarles naturaleza de propios la prueba al respecto.

En el caso el demandado invoca el empleo de dinero propio proveniente de la venta de un bien inmueble propio.

En este aspecto, como bien lo describe la sentencia, G. ha acreditado con la documentación acompañada en los autos “G., F. C. c. M., S. C. sobre medidas precautorias”, Expediente N° 3241/2004, que con el dinero proveniente de la venta de un inmueble propio adquirido antes de la celebración del matrimonio compró la Unidad funcional 625 de “Los Cardales Country Club” el 31 de octubre de 1997 (conf. fs. 19/32 de los citados autos) en la suma de U$S 140.000 en efectivo y mediante un préstamo hipotecario de U$S 70.000, acreditando también a fs. 34/39 que la referida unidad fue vendida el 3 de junio de 1998 en la suma de U$S 180.000, cancelando la hipoteca que la gravaba.

Asimismo, a fs. 41/55 y 87/89 de aquel expediente sobre medidas precautorias, se probó que el 24 de junio de 1998 el demandado, siendo de estado civil casado, compró las Unidades funcionales 264 y 265 de Los Cardales Country Club en la suma de U$S 180.000, quedando el bien gravado mediante una hipoteca por la suma de U$S 150.000. El esposo dejó constancia en la escritura que las unidades funcionales 264 y 265 constituían un bien propio por haberlas adquirido con dinero proveniente de la unidad funcional 625.

Con fecha 23 de abril de 1999 las unidades funcionales 264 y 265 fueron vendidas en la suma de U$S 250.000 y se canceló la respectiva hipoteca (conf. fs. 68/86 y 87/89, siempre de los autos sobre medidas precautorias ya citados).

Pues bien, como se recordará las partes de este juicio contrajeron matrimonio el 5 de diciembre de 1997 y ambos adquirieron en partes iguales la unidad funcional ... el 23 de abril de 1999, mediante escritura 643 por la suma de U$S 100.000 (conf. fs. 91/99 del Expediente 3241/2004 sobre medidas precautorias). Entonces, si bien el inmueble fue adquirido vigente la sociedad conyugal a título oneroso por lo que cabe presumir su carácter ganancial, el marido ha acreditado que había vendido un bien propio el mismo día de la compra de la Unidad funcional ... de Los Cardales.

En mi criterio, en el caso de autos resulta de aplicación el principio de subrogación real sentado en el art. 1266 del Código Civil, primera y segunda parte “los bienes que se adquirieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos…pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero”. Por lo que propondré confirmar la sentencia en cuanto considera bien propio la parte indivisa de dicho inmueble adquirida por el demandado.

Como dicen Fassi y Bossert el capital de la sociedad conyugal se forma con los bienes propios de la mujer y los del marido y la ganancia que cada uno acumula y administra. La idea de ganancia supone, pues, un aumento sobre los bienes propios y para que así suceda se han arbitrado dos soluciones: una de ellas, la subrogación real, y la otra, la recompensa o compensaciones que tienen lugar al disolverse la sociedad conyugal (Autores citados, Sociedad conyugal, T I, p. 269, com. art. 1266).

No obstante las partes plantean varias cuestiones que deben ser contestadas. La actora afirma que debe considerarse ganancial el bien en cuestión porque el marido en su oportunidad no dejó constancia del origen del dinero y cuestiona además el carácter mixto (en parte propio y en parte ganancial) que la sentenciante le atribuye. El demandado pretende que en virtud de la subrogación real es propio de su titularidad todo el inmueble, incluida la parte indivisa de titularidad de la mujer.

En cuanto a la omisión de la constancia del origen del dinero, debe diferenciarse el efecto de esta omisión respecto de terceros y entre los cónyuges

A pesar de la letra del art. 1246 que se refiere a la reinversión de los bienes inmuebles de la mujer durante la vigencia de la sociedad conyugal, por ser original del Código Civil, cuando la administración la tenía el marido y la mujer casada era una incapaz relativa, la doctrina mayoritaria en las V Jornadas de Derecho Civil de 1971, ya vigente la modificación de la ley 17.711, concluyó que el art. 1246 debe ser interpretado con amplitud reconociendo por igual a marido y mujer la facultad de determinar el origen propio de los fondos aplicados a la compra de bienes inmuebles, importando tal manifestación una presunción iuris tantum sobre el carácter del bien adquirido.

Belluscio sostiene que el art. 1246 del Código Civil no esta vigente porque es incompatible con el régimen de administración separada introducido por la ley 17711, se refiere a que su aplicación podría conducir a que mediante una manifestación unilateral el cónyuge adquirente pudiese atribuir el carácter de propio al bien, y por ende eludir la restricción al poder de disposición que sobre los bienes inmuebles gananciales establece el régimen legal (Autor citado, Manual de Derecho de familia, T II, p. 75, núm. 358). En este sentido tiene razón.

De todas maneras, si bien la manifestación de los cónyuges de cómo el dinero pertenece a uno de ellos en la escritura pública resulta indispensable frente a terceros, entre los esposos la omisión en el acto de la escritura no es obstáculo para que ese carácter pueda ser acreditado por otros medios de prueba por los cónyuges o sus herederos (conf. CNCiv. Sala C, set. 30-1981, JA 1982-II-431 y nov. 17-1975, ED 65-432; CNCiv. Sala B, abril 29-1980, LLey 1980-D-420; CNCiv. Sala D, junio 8_1983, ED 105-421; CNCiv. Sala E, marzo 25-1998, JA 1999-II-666; CNCiv. Sala F, dic.28-1984, ED 114-360 y JA 1985-III-340; CNCiv. Sala B, junio 13-1978, ED 80-671; CNCiv. Sala M, marzo 12-2001, JA 2001-III-783).

En consecuencia, la circunstancia de que en la escritura de adquisición de la Unidad funcional ... de Los Cardales el marido no haya dejado constancia del origen propio del dinero con el que compraba no es óbice para que en este juicio de liquidación de la sociedad conyugal disuelta pudiera probar –como lo hizo- el empleo de dinero propio en la compra de dicho bien inmueble.

Tampoco resulta convincente el argumento de la actora al cuestionar el carácter mixto atribuido al bien inmueble en cuestión.

En efecto, es cierto que frente al empleo simultáneo de fondos propios y gananciales del cónyuge adquirente se ha planteado la dificultad de calificar el bien, que repercutirá en el régimen de gestión, en la contribución por las cargas de la sociedad conyugal disuelta a causa de que los bienes propios no integran la masa ganancial a liquidar al disolverse la comunidad. De allí que la doctrina se ha dividido en la solución del problema. Para una posición no hay obstáculo en la calificación mixta o dual del bien adquirido mediante el empleo simultáneo de fondos propios o gananciales, por lo que el bien sería propio y ganancial a la vez en proporción a los aportes propios y gananciales que concurrieron para su adquisición (Allende, El bien de naturaleza mixta en la sociedad conyugal, revista del Notariado, n° 708, p. 1498 y ss, Yorio, Tratado de la capacidad jurídica de la mujer, p. 417; Gattari, Unicuique suum: bienes propios-gananciales, Revista Notarial, 753, p. 265; Guaglianone, Disolución y liquidación de la sociedad conyugal, p. 272).

Además de la crítica que se hace a la posición opuesta, se considera que aunque la ley no contempla la calificación mixta de los bienes del matrimonio, nada impide adoptarla para lograr precisamente ese veraz determinismo patrimonial que implica atribuir al patrimonio propio de cada cónyuge lo que ha constituido materia de aporte real y, a su vez, atribuir a la comunidad de gananciales lo que ésta ha aportado realmente para la adquisición de un bien (Solari, Bienes en parte propios y en parte gananciales, revista Notarial, n° 735, p. 546).

La otra posición doctrinaria sostiene que sólo cabría la calificación única, teniendo en cuenta en principio los fondos que constituyen el aporte mayor en la adquisición, sin perjuicio de la recompensa debida en cada caso respecto de los fondos propios o gananciales que se hubieran empleado. Se basa principalmente en los principios de la subrogación real y el de la accesión, ambos consagrados en el art. 1266 del Código Civil (Guastavino, La calificación dual de los bienes en el matrimonio LL 123-1188; Borda, tratado, Familia, T I, n° 308; Díaz de Guijarro, Carácter ganancial del edificio levantado sobre un terreno de la esposa y pagado con los fondos obtenidos de la hipoteca con que se gravó el inmueble, JA 37-1638; Rébora, Instituciones de la familia, t III, p. 119 y ss. Cornejo, Régimen de bienes en el matrimonio, p. 49; Vidal Taquini, Régimen de bienes en el matrimonio, p. 212, n° 198; Zannoni, Derecho de Familia, T I, p. 526 y ss. N° 416).

Cuando los aportes de dinero propio y ganancial son iguales se ha considerado que en virtud de la presunción In dubio pro communitate el bien será ganancial (Zannoni, ob.cit. lugar citado; Mazzinghi, Jorge, Derecho de Familia, cuarta edición actualizada, T II, p. 174). Empero, Guastavino opina que en esta situación no quedaría más solución que considerar que el bien es en parte propio y en parte ganancial.

En general en la jurisprudencia del fuero predomina esta última posición que se concretó en el fallo plenario dictado en el año 1992 sentando la siguiente doctrina: “Reviste carácter propio la totalidad del bien cuando el cónyuge que tenía porciones indivisas de ese carácter adquiere a título oneroso las restantes porciones durante la existencia de la sociedad conyugal” (CNCiv. en pleno, julio 15-1992, JA 1992-III-595 y LL 1992-D-260).

Sin perjuicio de los fundamentos de la calificación mixta o de la calificación única, los que no es el caso desarrollar en este voto, debe destacarse que basta con la síntesis traída para concluir que el problema se plantea cuando un cónyuge emplea a la vez dinero propio y ganancial en la adquisición de un bien. Como se advertirá no es el supuesto de autos donde ambos cónyuges integran la relación de comunidad por distinto título.

En efecto, aun aquellos autores que adhieren a la calificación única, reconocen que en el caso de los cónyuges que adquieren partes indivisas de un único bien empleando uno de ellos dinero propio y el otro dinero ganancial –como es el supuesto de autos- no se dan los presupuestos fácticos del acrecentamiento ni la unificación de la propiedad (Guastavino, ob.cit. LLey 123-1195; Zannoni, ob.cit. p. 537) necesarios para evitar la calificación mixta.

Por otra parte, en nuestro caso nos encontramos en la etapa de liquidación y partición de la sociedad conyugal, por lo que tampoco se dan aquellas circunstancias que integran el principal argumento a favor de la calificación única, es decir, las tremendas dificultades que la doble calificación suscitaría en todo lo referente al régimen de gestión patrimonial durante la vigencia de la sociedad, ya que los arts. 1276 y 1277 no prevén la administración de bienes de calificación dual.

Por ende, debe rechazarse este agravio.

En cuanto a la pretensión del demandado de considerar propio de su titularidad todo el inmueble, incluida la parte indivisa de titularidad de la actora, también propondré confirmar la sentencia.

Como se advierte, el demandado no sólo intenta modificar la calificación del bien inmueble que surge de la escritura y probar su carácter propio, sino que además pretende que pese a figurar ambos cónyuges como comprando conjuntamente, en realidad la compra la habría efectuado su parte con bienes propios.

Ello no puede ser admitido, pues como bien dice la juez de la instancia anterior citando a Pedro Di Lella, en su nota: Diversas cuestiones de la sociedad conyugal, en JA 1996-II-674, la pretensión del demandado de dejar sin efecto el acto sobre la base de que no es real, implica ni más ni menos que invocar la realización deliberada de un acto simulado, simulación que siendo ilícita no puede ser alegada por quien intervino en ella.

Obsérvese también que siguiendo el razonamiento del demandado, se habría incurrido en una donación encubierta expresamente prohibida entre cónyuges. Además, cuestionar la compra conjunta pone al demandado en contradicción con sus propios actos anteriores.

En un caso similar se resolvió que si con la manifestación del cónyuge de la compradora en la escritura, de que ésta lo adquiría con fondos provenientes de la sucesión de su padre, se encubrió una donación hecha por el marido a favor de la esposa, el acto oculto estaría alcanzado por la terminante prohibición del art. 1807 inc. 1 del Código Civil y la aspiración de aquél de dejarla sin efecto no puede ser exitosa, pues obtendría a través de la declaración de simulación un claro beneficio, alternativa que repudia el art. 959 del Código citado (CNCiv. Sala C, dic. 13-979, R. A c. D. de R., L.S. diciembre 13-1979, ED 87-533).

En este aspecto, si bien no se puede alegar la subrogación real, sea porque la masa de dinero propia perdió identidad con la compra a nombre de ambos (Di Lella, Pedro, Contratación prohibida entre cónyuges, JA 1993-IV-142) o como ya se indicó por contradecir sus propios actos anteriores relevantes jurídicamente, lo cierto es que si se hubiera podido reclamar los fondos propios que se hubieran consumido durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero el demandado no ha pedido compensación alguna por el consumo de dinero propio en beneficio de la comunidad.

2.- Inmueble sito en Federico Lacroze ..., piso 7° “B”, U.F. 23 de Capital Federal.

Este inmueble fue considerado en la sentencia de carácter ganancial en su totalidad por no haber mediado simultáneas operaciones que acrediten la subrogación real.

Como surge de escritura de compraventa 275, que en copia obra a fs. 117/132 del Expediente 3241/2004 sobre medidas precautorias y fs. 485/517 de estos autos, el departamento de Federico Lacroze ..., del séptimo piso, letra “B”, de Capital Federal fue adquirido el 20 de agosto de 1999 por los cónyuges F. C. G. y S. C. M., por la suma de U$S 95.000, importe abonado en el acto de celebración de la escritura. Se gravó el inmueble adquirido con derecho real de hipoteca por un crédito otorgado por Lloyds Bank Limited por la suma de U$S 71.000.

No cabe duda que de acuerdo a fecha de la compra, con la escritura se ha acreditado el carácter ganancial del bien. Además ninguno de los esposos dejó constancia del origen propio de los bienes.

El demandado alega que empleó U$S 20.000 propios en la adquisición del mencionado inmueble, con ahorros que tenía de soltero provenientes de la venta del bien de la calle Maure que vendió en el año 1997.

La falta de inmediatez entre la compra y la venta a la que se refiere la sentencia no es definitoria para excluir la subrogación real, de allí que la presunción de ganancialidad pueda ser desvirtuada por todos los medios de prueba. Así, para acreditar a quien pertenecían los fondos con que se hizo la compra, puede ofrecerse probar, se reitera, las posibilidades económicas de cada uno de los cónyuges, el movimiento que tuvieron sus fondos en cuentas corrientes bancarias o sus disponibilidades.

No obstante el criterio amplio con que se considera la subrogación real, entiendo que en el caso especial del inmueble de Federico Lacroze no se ha acreditado la inversión del dinero propio por parte del marido.

En efecto, al venderse el bien ubicado en la calle Maure 1570 con su producido se adquirió otro inmueble en Cardales en el año 1997 que posteriormente volvió a venderse. Según el demandado de las sucesivas ventas le quedó un remanente.

Aun cuando así haya sido, en autos las partes han reconocido que ambos cónyuges trabajaban y aportaron económicamente a la sociedad conyugal y además G. ha manifestado al contestar la demanda que empleó bienes propios para afrontar gastos de la sociedad conyugal, aunque no los detalla ni los reclama. Si ello es así, y además del tiempo transcurrido no se ha traído elemento probatorio alguno (por ejemplo movimiento de fondos en cuenta corriente o caja de ahorro) que vincule los U$S 20.000 que habría ahorrado de la venta del bien de la calle Maure, cuando todavía era soltero, con la compra del departamento de Federico Lacroze adquirido a nombre de ambos cónyuges y donde se radicó el hogar conyugal, ello crea dudas sobre la inversión propia, circunstancia que no alcanza para desvirtuar el carácter ganancial que surge de la escritura de compraventa.

3.- Unidad funcional N° 3 de los Cardales Country Club.

Se ha acreditado con la escritura N° 1711 que en copia obra a fs. 110/115 del Expediente N° 3241/2004 que el 28 de junio de 2002 el demandado F. C. G., siendo de estado civil casado con S. C. M. compró la Unidad funcional N° 3 ubicada en Los Cardales Country Club por la suma de U$S 30.000 dólares que el comprador abonó de la siguiente forma: a) la suma de U$S 10.000 el día 27 de julio de 2001 al suscribirse el boleto de compraventa, b) el saldo o sea la suma de U$S 20.000 se abonaron: $ 500 el día 4 de enero de 2002, la suma de $ 1.000 el día 4 de enero de 2002, $ 700 el 8 de enero de 20012, $ 5.116 el 14 de enero de 2002 y la suma de $ 684 el día 9 de abril de 2002.

La escritura acompañada es suficiente para considerar el bien en cuestión adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal por el demandado como ganancial y así se lo ha calificado en la sentencia.

El demandado en los agravios considera que se trata de un bien propio porque se compró con dinero proveniente de la venta de otros inmuebles propios, que enumera.

Como queda ya dicho pesa sobre esa parte acreditar el empleo de dinero propio en la compra de la Unidad funcional N° 3 de Los Cardales. En este sentido G. ha probado que el 15 de junio de 2000 vende la Unidad funcional N° 266, de Los Cardales Country Club por la suma de U$S 50.000 conforme surge de la copia de escritura N° 80 obrante a fs. 104/109 del expediente sobre medidas precautorias ya citado.

De acuerdo a la citada escritura el vendedor dejó constancia del carácter propio del bien enajenado como surge de su título antecedente, en el que consta que la compra la efectuaba G. con dinero propio proveniente de la venta de un bien propio y la ratificación por parte de su esposa de lo allí expresado. Asimismo, no se encuentra controvertido en estos autos que el lote 266 de Los Cardales era un bien propio del esposo.

Pues bien, entiendo que a pesar de que las operaciones no fueron simultáneas otras constancias del expediente me persuaden de la inversión de dinero propio por parte del demandado.

Vale reiterar que la proximidad temporal entre las dos operaciones es un elemento útil pero no indispensable (Fassi, Santiago-Bossert, Gustavo, Sociedad conyugal, T 1, p. 279, com. art. 1266).

Observo además que, como lo ha acreditado, el marido tenía dinero propio proveniente de la venta de los lotes 264 y 265, que parcialmente se invirtió en el 50% indiviso de la compra de la Unidad funcional ... de Los Cardales.

Asimismo, también se ha probado que la actividad principal del esposo siempre fue el negocio inmobiliario, que le resultaba habitual desde antes de contraer matrimonio comprar bienes para luego venderlos e invertir el dinero en un nuevo bien inmueble.

Por otra parte las declaraciones impositivas del marido durante este período demuestran que las sumas de dinero propio no fueron totalmente consumidas en gastos propios o comunes, y además, la actora no ha demostrado que la suma de dinero obtenida por la venta de la Unidad funcional 266 de carácter propio fue invertida en algún otro bien propio del marido o se pagaron deudas propias de esa parte en esos dos años.

Todo ello crea presunciones graves y concordantes que me persuaden que aun cuando la compra y venta no fuera simultánea y hubo un período de tiempo entre la venta del bien inmueble propio y la compra de la Unidad funcional 3, corresponde en virtud del principio de subrogación real considerarlo bien propio del marido.

En este sentido se ha dicho que sin que medien manifestaciones en la escritura puede el marido afirmar que un bien adquirido por él durante el matrimonio es propio, si se da la circunstancia que al tiempo de su adquisición tenía dinero propio por un importe al menos equivalente al precio de adquisición, salvo que le prueben que ese dinero ha sido anteriormente utilizado en una adquisición propia o en la satisfacción de una deuda propia (Fassi, Santiago-Bossert, Gustavo, ob.cit., T I, p.276, com. art. 1266).

En consecuencia, deberá revocarse la sentencia en este aspecto y declarar el carácter propio de la Unidad funcional N° 3 de Los Cardales Country Club.

IV.- El fondo de comercio.

La actora sostiene que desde la compra del lote 3 donde funcionaba el fondo de comercio de R. R. G. S.A. y la venta de acciones que ella y su cónyuge poseían en dicha sociedad se constituyó el fondo de comercio “F. G. Propiedades. Concluye entonces sobre el carácter ganancial de dicho fondo de comercio que funciona precisamente en el mencionado lote 3 de los Cardales.

El demandado, en cambio, hace hincapié en que no ha habido tal compra de un fondo de comercio y que desarrolla su actividad en negocios inmobiliarios desde antes de contraer matrimonio, primero con su padre y luego en forma autónoma.

La sentenciante anterior consideró que únicamente se encuentra probada la actividad inmobiliaria desempeñada por el demandado, por lo que sólo son gananciales los frutos de dicha actividad, los que no fueron denunciados ni reclamados por la actora. En consecuencia rechaza el reclamo de esa parte de considerar ganancial el fondo de comercio.

En los agravios la actora vuelve sobre su pretensión inicial y cuestiona la sentencia porque no considera acreditada la adquisición durante la vigencia de la sociedad conyugal del fondo de comercio. Hace hincapié en que la juez a quo no dio por probada la transferencia del fondo de comercio porque no se cumplieron los recaudos de la ley 11.867.

Entiendo al igual que la juez de la instancia anterior que en autos se ha acreditado que R. R. G. S.A. sólo vendió a F. G. la Unidad funcional N° 3 de Los Cardales, pero no hay constancia alguna en el expediente que también se le haya transferido el fondo de comercio. En cambio, como ya lo analicé, difiero con la anterior sentenciante respecto del carácter de la Unidad funcional N° 3 y considero que dicho inmueble es propio del demandado.

Por otra parte no es cierto que la colega de la anterior instancia haya basado su conclusión en la omisión de formalidades requeridas por la ley 11.867, como sostiene la actora, sino que tal circunstancia ha sido valorada como corroborante de la restante prueba que acredita que no ha habido transferencia del fondo de comercio.

Sin perjuicio de destacar que no me encuentro obligada a analizar toda la prueba producida sino solamente aquélla que resulta relevante para la solución del caso (art. 373 del Código Procesal), en autos se han traído suficientes y concordantes elementos probatorios que acreditan los dichos del demandado, que analizaré.

1.- El demandado sostiene que ha realizado la actividad inmobiliaria desde antes de contraer matrimonio con la actora, primero como empleado de la sociedad paterna y luego en forma independiente.

El informe de fs. 1956 y la respectiva copia del contrato de locación acompañado que data del año 1996 acreditan la autenticidad del acompañado por esa parte al contestar la demanda, corroborado por la declaración de C. M. del V. a fs. 2324. Con ello se acredita que la actividad del demandado se inició siendo soltero.

2.- Esa parte alega también que bajo la denominación de Inmobiliaria G. la actividad es realizada en otros country, además del de Los Cardales, por la sociedad anónima R. R. G. S.A y el oficio contestado a fs. 1982 por el Country San Diego reafirma que Inmobiliaria G. realiza publicidad en ese country.

3.- En la contestación de demanda se considera que nunca hubo transferencia del fondo de comercio y que éste pertenece a la sociedad anónima de R. R. G..

En este sentido a fs. 1994 el Consorcio de Copropietarios Los Cardales Country Club informa que se requiere autorización para realizar tareas de mediación inmobiliaria con publicidad u oficina dentro del country y que se encuentran autorizados para dichas actividades los Dres. R. R. G. y Alejandro Lagouarde.

Informa también que la inmobiliaria G. en Los Cardales Country Club tiene una antigüedad de 29 años aproximadamente y que funciona en el local ubicado dentro del country identificado como UF 3.

A fs. 2473 y fs. 2591/2599 dicho Consorcio de Copropietarios comunica, además, que la Unidad funcional N°3 se halla registrada a nombre de F. C. G.. La acción de la Sociedad Los Cardales Country Club S.A. se encuentra registrada a nombre de R. R. G. S.A. (Adjunta a fs. 2464/2472 copia de escritura y del correspondiente libro de acciones). Ante la impugnación de falsedad de la actora el perito contador designado de oficio, a fs. 2711/2712 corrobora la información del Consorcio de Copropietarios del Country Club Los Cardales.

Asimismo, a fs. 3104/3111 la Administradora del Consorcio de Copropietarios Los Cardales Country Club informa, respaldada con la documentación pertinente, que la Unidad Funcional N° 3 le fue cedida a R. R. G. S.A. y destinada a uso comercial mediante cesión de boleto de compraventa del 12 de noviembre de 1993 y resuelta por acta de Directorio de Los Cardales Country Club del 4 de octubre de 1993. Con anterioridad a esta fecha el Sr. R. R. G. desarrollaba actividad comercial en un local ubicado en la entrada del Country y se desempeñó desde los inicios del mismo autorizado por la desarrolladora del complejo Cheiler S.A.

A fs. 2626/2647 y fs. 2777/2841 obra documentación sobre la sociedad R. R. G. de la Inspección General de Justicia con la que se acredita que se constituyó en el año 1983 y se inscribió el 14 de octubre de 1983, siendo el último balance presentado el del 3 de diciembre de 2001. Véase estatuto social a fs. 2780/2783.

Por otra parte de dicha documentación no surge que la actora haya sido integrante de la sociedad y menos que haya cedido acciones, y a fs. 2799 obra copia de los asistentes a la Asamblea del 7 de marzo de 2000 donde figura F. C. G. como accionista presente y a fs. 2837 en la asamblea del 12 de febrero de 2002.

4.- El demandado afirma que las partes realizaban distintas actividades independientes en la misma oficina terminando la actora la suya en el año 2003.

El informe del contador C. M. del V. a fs. 2272, si bien ha sido impugnado por la actora, acompaña abundante documentación a fs. 2001/2271, no desconocida por esa parte de la que surge la actividad independiente de cada uno de los entonces cónyuges.

Me remito a dicha documentación, pero a manera de ejemplo citaré las declaraciones impositivas de F. G. que en copia se adjuntaron a fs. 2001/2043, con una actividad propia. Ello se corrobora con la documental acompañada en la contestación de oficio de Afip a fs. 2234/2266 la que da cuenta de la actividad en operaciones inmobiliarias de F. C. G..

Además, el oficio contestado a fs. 2392/2402 de Zuker Publicidad SH donde informa el listado de cuenta corriente de publicidad en el diario Clarín desde enero de 1996 a abril de 2006 a nombre de F. C. G..

Del dictamen pericial contable a fs. 2523/2524 y aclaración de fs. 2654/2673 también surge la actividad independiente del demandado.

La actividad propia de la cónyuge S. C. M., con igual domicilio y con la marca GP G. de promoción de personal temporario para eventos, alegada también por el demandado al contestar la demanda, se acredita con las facturas y documentación agregadas a fs. 2044/2234.

A fs. 2442/2444 los informes de Afip confirman la actividad independiente de la actora que se describe como servicios empresariales.

Todo ello se encuentra corroborado por la declaración del contador del V. a fs. 2324, quien dice que la actora se dedicaba a promociones en ferias y stans hasta el año 2003 y le consta que cesó en dicha actividad ante los organismos nacionales y municipales y lo sabe porque la asesoraba y participó en la baja ante los mencionados organismos.

Con las pruebas mencionadas se ha acreditado que cada cónyuge desarrolló durante la vigencia de la sociedad conyugal una actividad propia y no se probó la transferencia del fondo de comercio dedicado a la actividad inmobiliaria por la sociedad anónima de R. R. G. a ambos cónyuges.

Por el contrario, como se ha visto, de las constancias de autos se desprende que la citada sociedad anónima es la única autorizada a desarrollar la actividad comercial en el Country Los Cardales desde hace más de 29 años y además que el demandado se dedica a operaciones inmobiliarias desde antes de contraer matrimonio con la actora.

Lo único que se ha acreditado es que el F. C. G. es el titular registral de la Unidad funcional N° 3 de Los Cardales, pero ello no implica la automática transferencia del fondo de comercio, máxime cuando también se ha probado que esta parte integra la referida sociedad comercial.

Asimismo, y en esto coincido con la primer sentenciante, cada cónyuge pudo haber obtenido durante la sociedad conyugal utilidades de su actividad (comisiones, honorarios, salarios, etc.) que resultan gananciales, pero la Sra. M. ni siquiera se ha referido a las mismas y menos las ha reclamado.

En consecuencia propondré confirmar la sentencia y rechazar los agravios en lo que se refiere al supuesto fondo de comercio.

V.- El automóvil Volkswagen Polo 2001.

El demandado se agravia porque en la sentencia se ha supeditado la pretensión respecto del automóvil Volkswagen Polo 2001 a lo resuelto en los autos sobre medidas precautorias.

Ambas partes coinciden que se trata de un bien ganancial. Empero a fs. 1889/1890 la actora denuncia el hurto de automóvil y a fs. 3136 La Caja de Ahorro y Seguro informa que no habiendo la asegurada S. C. M. presentado la documentación que le fuera notificada con fecha 28 de junio de 2005 a fin de hacer efectivo el cobro del seguro por robo del vehículo VW Polo dominio DRB 157 (siniestro 5330-8407030) y encontrándose prescripta la acción de la asegurada contra esta aseguradora, conforme art. 58 de la ley de Seguros, no hay sumas disponibles a favor de la asegurada ni de su ex cónyuge y copropietario, por lo que no se podrá realizar el depósito requerido.

Las partes difieren sobre cual de ellas no cumplió con los requerimientos de la compañía de seguros y al respecto la actora inició el juicio “M., S. c. G., F. sobre medida cautelar” (Expediente 8790/2007), que corre por cuerda.

A fs. 154 del citado expediente sobre medidas precautorias se resolvió que “…dado que la cuestión planteada entre las partes y la Caja es ajena a la liquidación de la sociedad conyugal y a la competencia de este Juzgado exclusiva y excluyente en asuntos de familia a los fines de dirimir la contienda en torno a la prescripción invocada por la aseguradora deberá ocurrir por la vía y forma que corresponda…”

Como se advierte fácilmente la cuestión sobre el carácter ganancial del automotor no se encuentra controvertida, por lo que nada debe decidirse sobre esta cuestión.

La controversia se centra en la prescripción invocada por la aseguradora y las partes y que, como dice la anterior Juzgadora en resolución que se encuentra firme, debe dirimirse por la vía que corresponde pues resulta la cuestión resulta ajena a este juicio de liquidación de la sociedad conyugal.

En cuanto a la culpa que el demandado atribuye a la actora en omitir los trámites necesarios ante la aseguradora a los fines de percibir la indemnización por el hurto del automóvil, lo cierto es que la actora a su vez culpa a esa parte de falta de colaboración al no firmar la documentación requerida por La Caja de Ahorro y Seguros.

También dicha cuestión excede el objeto de este juicio de liquidación de la sociedad conyugal.

Obsérvese que el mismo apelante a fs. 3185 de estos autos hizo reserva de los daños y perjuicios ante la posible pérdida de la indemnización por el hurto del automotor ganancial.

Por ello, propondré desestimar el agravio y confirmar la sentencia.

VI.- Deudas comunes.

El demandado se queja porque en la sentencia se omitió el tratamiento de su reclamo por el pago de tarjetas de créditos por gastos de la mujer e indemnización de la empleada doméstica, que esa parte canceló y que corresponden a ambos cónyuges.

Es cierto que en la instancia anterior se omitió el tratamiento del reclamo, por lo que lo analizaré en este apartado, adelantando que la pretensión de G. no recibirá favorable acogida.

La disolución de la sociedad conyugal no sólo extingue para el futuro las condiciones de ganancialidad, de acuerdo al art. 1301 del Código Civil, sino que también y he aquí la característica esencial del régimen de comunidad, produce la formación de una masa indivisa constituida por los bienes gananciales a los fines de su liquidación y posterior partición.

Conviene recordar que durante la indivisión postcomunitaria deben diferenciarse las relaciones entre los cónyuges y de éstos con terceros. En el primer aspecto, a los efectos de la liquidación entre los esposos, pagadas las deudas, deberá considerarse una masa unitaria a los fines de determinar las recompensas y dividir los bienes conforme la previsión del art. 1315 del Código Civil.

Limitándonos a considerar la formación del llamado pasivo definitivo, debemos destacar que al haber social se imputarán las cargas o deudas definitivamente comunes.

La liquidación de la masa indivisa requerirá separar bienes suficientes para el pago de esas cargas (art. 3474 del Código Civil), por aplicación de las normas relativas a la partición sucesoria e incluso los acreedores estarán legitimados a oponerse a la entrega de los bienes liquidados hasta que no se satisfagan sus créditos (art. 3475).

Por otra parte, surgirán las compensaciones entre los cónyuges, las que respecto del tema tratado tendrán como fin ajustar la incidencia de las deudas de cada cónyuge o de cada masa ganancial, de modo que, si para desinteresar a los respectivos acreedores se han afectado o ejecutado bienes extraños al patrimonio verdaderamente obligado se procederá a restituir a éste los valores que se le han sustraído.

En cambio, si una deuda definitivamente común fue pagada durante la vigencia de la sociedad conyugal con bienes gananciales de titularidad de uno u otro cónyuge, la cuestión queda agotada no produciéndose consecuencia alguna en la etapa de liquidación (Hernández, Lidia B. Pasivo de la sociedad conyugal, en Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia N° 19, p. 79

Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse” son a cargo de la sociedad conyugal, según lo prevé el inciso 3 del art. 1275 del Código Civil.

La distinción efectuada por la norma entre el marido y la mujer, propia del régimen matrimonial de Vélez, perdió sentido con la plena capacidad de la mujer, por lo que actualmente todas las deudas contraídas durante la vigencia de la comunidad por uno u otro cónyuge son cargas sociales. Se guarda así el paralelismo entre esas deudas y las adquisiciones onerosas efectuadas durante la sociedad conyugal, las cuales son en general de carácter ganancial.

Asimismo, el inciso que analizamos diferencia las deudas contraídas durante la sociedad conyugal de las anteriores al matrimonio, y por ende, al régimen de la comunidad y también de las posteriores a la disolución de la sociedad conyugal, aun cuando subsista la unión matrimonial, que serán personales de cada cónyuge.

Por otra parte, las deudas aludidas por el inc. 3 son solamente las de origen contractual. En este aspecto, la disposición excluye a las obligaciones originadas en fuente no contractual. Guaglianone señala dos ejemplos en los cuales la ganancialidad de las deudas aparece injusta e injustificada. Una es la obligación derivada de un hecho ilícito cometido por alguno de los cónyuges, y otra es la deuda originada en la adquisición de un bien propio, como deudas hereditarias, cargos impuestos a los legados, por ejemplo (Autor citado, Régimen patrimonial del matrimonio, T II, p. 439, núm. 344). Esas deudas son personales, aun cuando se hayan originado durante la sociedad conyugal, por ser ajenas a la finalidad del régimen patrimonial y no estar vinculadas a la ganancialidad.

El marido reclama por los gastos que pagara mediante la tarjeta de crédito por compras efectuadas por la mujer y el pago de una indemnización a la empleada doméstica efectuados durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Además de señalar que la documentación respectiva que en copia se acompañó fue desconocida por la parte contraria y no se ha producida prueba alguna al respecto, por lo esa circunstancia por sí sola ya descarta la procedencia del reclamo; debe señalarse, siguiendo el régimen de la contribución o las llamadas cargas de la sociedad conyugal de nuestra ley, que aun cuando, poniéndose en el mejor hipótesis para el demandado, hubiera probado los gastos realizados, estos son deudas comunes e igualmente al no acreditar además que esos pagos los efectuó con dinero propio cabe considerar que se los canceló con dinero ganancial, por lo que la cuestión quedaría saldada no surgiendo compensación alguna a su favor.

VII.- Costas.

La actora se agravia de la imposición de primera instancia en el orden causado, considerando que debe imponérselas al demandado, que resulta esencialmente vencido.

De acuerdo al art. 68 del Código Procesal, las costas se imponen conforme el principio objetivo de la derrota. En este sentido, la noción de vencido a los efectos del pago de las costas, debe ser determinado con una visión global del juicio y con independencia de la proporción en que prosperen las pretensiones articuladas. En definitiva, la fijación de las costas debe ser realizada con un criterio jurídico y no meramente aritmético (CNCiv. Sala H, 1999-3-17, Lisi Nicolás R. c. Chispa S.A; La Ley 2000-F-206; CNCom. Sala D, 2000-10-11, Chiappara, Ceccotti y Matuk y otros c. Peñaflor S.A, DJ 2000-3-1055; CNTrab. Sala I, 1999-11-30, Makaruk, B. c. Farmacia Gran Via SRL y otro, La Ley 2000-C-242).

Empero, en el caso de autos, teniendo presente los vencimientos parciales y mutuos, principalmente por las modificaciones efectuadas en esta instancia, entiendo que corresponde confirmar la sentencia e imponer las costas en ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades (art. 71 del Código Procesal).

Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto, propongo: 1) Que se revoque la sentencia en lo que se refiere a la calificación de la Unidad funcional 3 de los Cardales Country Club, considerándola bien propio de F. C. G., 2) Se rechace el reclamo del demandado en lo que se refiere a los deudas comunes; 3) Se confirme la sentencia, en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; 4) Las costas de alzada se imponen también en el orden causado (art. 71 del Código Procesal).

El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández, vota en el mismo sentido a la cuestión propuesta.LIDIA B. HERNANDEZ- OSCAR J. AMEAL- CAMILO ALMEIDA PONS-SEC- (ES COPIA). La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

///nos Aires, septiembre de 2011.-

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide: 1) Que se revoque la sentencia en lo que se refiere a la calificación de la Unidad funcional 3 de los Cardales Country Club, considerándola bien propio de F. C. G., 2) Se rechace el reclamo del demandado en lo que se refiere a los deudas comunes; 3) Se confirme la sentencia, en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; 4) Las costas de alzada se imponen también en el orden causado (art. 71 del Código Procesal). La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).Regístrese, notifíquese y devuélvase.-