Sociedad conyugal. Liquidación. Recompensas. Carácter de los bienes. Prueba del carácter. Presunciones. Inmueble adquirido por los esposos con dinero propio de uno de los cónyuges. Subrogación
M., S. C. v. G., F. C.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2011, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuesto en los autos “M., S. C. contra G., F. C. sobre Liquidación de la sociedad conyugal. Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo:
I.- La cuestión litigiosa.
La actora pretende la liquidación y partición de la sociedad conyugal disuelta por el divorcio decretado en los autos “G., F. contra M., S. sobre Divorcio”. Reclama también la rendición de cuentas sobre el producido de los bienes gananciales que permanecen en poder de su ex cónyuge demandado. Denuncia como bienes de la sociedad conyugal: 1) Lote Unidad funcional 3, sito en “Los Cardales Country Club; 2) Lote Unidad funcional …, casa de fin de semana conyugal sito en Los Cardales Country Club; 3) Inmueble sito en Federico Lacroze …, 7° piso “B”, sede del hogar conyugal; 4) Automotor Volkswagen Polo 2001, Classic Full: 5) Automóvil Volkswagen Passat 2002, Sedán, cuatro puertas; 6) Bienes muebles del hogar conyugal; 7) Bienes muebles de la casa de fin de semana sita en Los Cardales;

Fondo de comercio “F. G. propiedades” ubicado en el lote Unidad funcional 3 Los Cardales.
El demandado F. C. G. considera que los bienes denunciados reconocen como antecedentes bienes propios que su parte aportó al contraer matrimonio, por lo que entiende que por el principio de subrogación real dichos bienes no son gananciales.
La sentencia de fs. 3229/3238 hace lugar a la demanda y ordena liquidar la sociedad conyugal disuelta en virtud del divorcio de las partes y declara: 1) Que de la Unidad funcional N° ... de los Cardales Country Club S.A., el 50% es un bien propio de F. C. G. y el otro 50% inscripto a nombre de S. C. M. es un bien ganancial por lo cual oportunamente deberá dividirse por mitades entre las partes. Asimismo la Sra. M. tendrá derecho a recompensa por el mayor valor que adquiriera la parte indivisa propia del Sr. G. a consecuencia de una construcción ganancial; 2) La Unidad funcional N° 3 de los Cardales Country Club S.A. es un bien ganancial de F. C. G., por lo que deberá dividirse por mitades entre las partes. 3) El inmueble sito en Federico Lacroze ..., piso 7° “B”, U.F. 23 de Capital Federal es un bien ganancial debiendo dividirse por mitades, sin perjuicio del derecho a que oportunamente la sociedad conyugal recompense los pagos de cuotas hipotecarias realizados con posterioridad a su disolución; 4) Rechaza el reclamo en cuanto al Fondo de comercio; 5) Los bienes muebles son gananciales y en consecuencia al momento de la partición se resolverá la forma de distribución, 6) Respecto del automóvil Volkswagen Passat 2002, Sedán cuatro puertas considera no acreditada la titularidad dominial del rodado a nombre de ninguna de las partes y en cuanto al Volkswagen Modelo Polo 2001 se remite a lo resulto en los autos “M., S. C. c. G., F. C. s/ Medidas precautorias”. Impone las costas en el orden causado, atento el vencimiento parcial y mutuo.
Apelan ambas partes. La actora expresa agravios a fs. 3255/3263 y el demandado a fs. 3266/3268, los que fueron contestados a fs. 3272/3274 y 3275/3278 respectivamente. S. C. M. solicita se declare el desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.
Cabe recordar que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, conforme la norma citada, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, Tolabac. Bianchi, La Ley 1999-C-777, J.Agrup. caso 13.807).
Al respecto considero que aplicando un criterio amplio, que es el más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, puede sostenerse que el memorial presentado por el actor satisface las exigencias del art. 265 del Código Procesal.
Siguiendo ese criterio cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; CNCom. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525), por lo que trataré los agravios del demandado.
La actora se agravia: 1) Porque se consideró propio del demandado el 50% del inmueble Unidad funcional ... de Los Cardales; 2) Porque se rechazó la pretensión de su parte en cuanto considera como ganancial el fondo de comercio que funciona en el lote 3 del Country Club Los Cardales adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal; 3) Por entender que las costas deben ser impuestas al demandado.
El demandado cuestiona: 1) Que se haya desvirtuado el principio de subrogación real desconociendo los aportes de bienes propios de su parte; 2) Que se haya supeditado la pretensión respecto del automóvil Volkswagen Polo 2001 a lo resuelto en los autos sobre medidas precautorias; 3) La omisión de tratamiento de su reclamo por tarjetas de créditos e indemnización de la empleada.
II.- Aclaración previa.
Previamente a analizar el carácter de los bienes inmuebles que se encuentra controvertido en esta instancia y a pesar de no ser materia de apelación, cabe hacer una breve aclaración respecto de la decisión contenida en la sentencia en cuanto a que cada bien que considera ganancial ordena dividirlo por mitades entre las partes.
Debe recordarse que la indivisión postcomunitaria implica la copropiedad de la masa ganancial que deberá liquidarse ajustando las cuentas entre la sociedad conyugal y los cónyuges para finalizar estableciendo el saldo partible.
De allí que el art. 1313 del Código Civil remite a la división de las herencias. En definitiva, en la partición pueden adjudicarse bienes inmuebles a uno u otro cónyuge sin que necesariamente se dividan cada uno de ellos entre los partícipes. Aun aquellos autores que piensan como Mazzinghi y Méndez Costa que existe un condominio sobre las cosas y copropiedad sobre los bienes materiales no plantean que necesariamente cada uno de los bienes se divide entre los cónyuges.
En este sentido cuando la sociedad conyugal se disuelve en vida, como en el caso de autos, Zannoni sostiene que se crean relaciones de comunidad entre los cónyuges, que solo interesan al vínculo interno que se establece a los fines de la liquidación.
Por eso, es un error que en la sentencia se disponga la división por mitades de cada uno de los bienes que considera gananciales, máxime cuando en el caso también se hace lugar a recompensas. Sólo debía haberse referido a la procedencia de la acción de liquidación, calificar los bienes, determinar las recompensas y dejar para una segunda etapa la partición, que podrá hacerse en principio en la forma que determinen los ex cónyuges.
III.- La prueba del carácter de los bienes inmuebles.
La sentencia de la anterior instancia consideró que el 50% de la Unidad funcional N° ... de los Cardales Country Club es un bien propio de F. C. G. y el otro 50%, inscripto a nombre de S. C. M., es un bien ganancial. Asimismo reconoció a favor de actora una recompensa por el mayor valor que adquiriera la porción indivisa propia del demandado por una mejora efectuada en el inmueble durante la sociedad conyugal.
Respecto del inmueble sito en Federico Lacroze ..., piso 7° “B”, Unidad funcional 23, de Capital Federal se resolvió en la instancia anterior que tiene carácter ganancial, sin perjuicio del derecho a que oportunamente la sociedad conyugal recompense los pagos de cuotas hipotecarias realizados con posterioridad a su disolución.
En cuanto a la Unidad funcional N° 3 de los Cardales Country Club en la sentencia también se lo consideró como un bien ganancial.
Las partes cuestionan la decisión considerando el demandado que todos los bienes inmuebles son propios por el principio de subrogación real, mientras que la mujer los considera enteramente gananciales y pone en tela de juicio el carácter de bien mixto que se atribuyera en la sentencia a la Unidad funcional N° ... de los Cardales Country Club.
Es sabido que el art. 1271 del Código Civil establece una regla de prueba respecto del carácter de los bienes existentes a la disolución de la sociedad conyugal. Los presume gananciales y quien afirme el carácter propio debe probarlo. Se trata, en consecuencia, de una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por la prueba en contra, pesando ello sobre el cónyuge que pretenda desvirtuar el carácter del bien presumido por la ley (Guaglianone, Disolución y liquidación de la sociedad conyugal, p. 213 y ss; Belluscio, Manual de derecho de familia, t II, p. 72, 5° edición; Zannoni, Eduardo, Derecho de Familia, t I, p. 483, n° 394 y ss.; Mazzinghi, Derecho de Familia, t II, n° 243; Méndez Costa, Efectos patrimoniales del matrimonio, en Derecho de familia, I, p. 346; Fassi, Santiago y Bossert, Gustavo, Sociedad conyugal, t I, p. 330 y ss).
La presunción de ganancialidad también comprende las pérdidas sufridas y gastos y pagos efectuados durante la vigencia del régimen de comunidad por uno u otro cónyuge. Es decir, que debe presumirse que todo pago o gasto realizado durante el matrimonio lo ha sido en beneficio de la comunidad, por lo que constituye una carga común. Como se ha dicho impera aquí –como el anverso y reverso de una medalla- la idea asociativa, que hace del matrimonio una comunidad de adquisiciones, pero también una comunidad en el modo de soportar las cargas a las que se refiere el art. 1275 del Código Civil (Belluscio, en Código Civil y leyes complementarias, dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, t 6, com. art. 1271, p. 135; Méndez Costa, M., Las deudas de los cónyuges, p. 215). Para estos autores es normal que los gastos realizados durante el matrimonio sean comunes y resulta ilógico exigir prueba del destino dado a los fondos, la que difícilmente se podrá suministrar, pues no es habitual que tales gastos se documenten.
De todas maneras si se trata de inmuebles, como en el caso de autos, la prueba resultará en principio de su título de adquisición, sea por ser de fecha anterior al matrimonio o por habérselo adquirido por donación, herencia o legado; o como se sostiene por el empleo de dinero propio que tiene su origen en la venta de otro bien propio.
1.- Unidad funcional N° ... de los Cardales Country Club S.A.
De acuerdo a la copia del testimonio de escritura número 643, de fecha 23 de abril de 1999, los entonces cónyuges F. C. G. y S. C. M. compraron conjuntamente el inmueble identificado como Unidad funcional ..., en Los Cardales Country Club (conf. fs. 91/96 del Expediente 3241/2004, adjunto al presente).
Dicho inmueble fue adquirido a título oneroso después de la celebración del matrimonio el 5 de diciembre de 1997, por lo que de acuerdo al art. 1272 inc. 1 del Código Civil y de lo que surge del título de adquisición se trataría de un bien ganancial. Además, el marido no dejó constancia alguna en la escritura del carácter propio del dinero.
Sin embargo, mientras la actora sigue sosteniendo en esta instancia el carácter ganancial del bien inmueble citado, el demandado considera que se trata de un bien enteramente propio por el principio de la subrogación real. Corresponde entonces analizar la prueba rendida en estos autos.
Entre cónyuges todo medio de prueba es válido para acreditar el carácter propio del bien. Así, dicen Fassi y Bossert que las pruebas de importancia cuando se discute a quien pertenecían los fondos con que se hizo la compra serán las que demuestren las posibilidades económicas de cada uno de los cónyuges al tiempo de la adquisición, el movimiento que tuvieron sus fondos, especialmente si se registran cuentas bancarias, sus disponibilidades conforme a las declaraciones juradas para el impuesto a los réditos, por ejemplo (Autores citados, ob.cit. lugar cit).
También en las relaciones de comunidad, es decir entre los cónyuges, es válido el reconocimiento de uno de los esposos de la propiedad de los fondos utilizados por el otro para la adquisición.
En atención a la presunción favorable a la ganancialidad, y en virtud del art. 1272 del Código Civil, son gananciales los “bienes que cada uno de los cónyuges o ambos, adquiriesen durante el matrimonio por cualquier título que no sea herencia, donación o legado”; de allí que, como se ha dicho, compete al cónyuge o a los terceros que pretenden asignarles naturaleza de propios la prueba al respecto.
En el caso el demandado invoca el empleo de dinero propio proveniente de la venta de un bien inmueble propio.
En este aspecto, como bien lo describe la sentencia, G. ha acreditado con la documentación acompañada en los autos “G., F. C. c. M., S. C. sobre medidas precautorias”, Expediente N° 3241/2004, que con el dinero proveniente de la venta de un inmueble propio adquirido antes de la celebración del matrimonio compró la Unidad funcional 625 de “Los Cardales Country Club” el 31 de octubre de 1997 (conf. fs. 19/32 de los citados autos) en la suma de U$S 140.000 en efectivo y mediante un préstamo hipotecario de U$S 70.000, acreditando también a fs. 34/39 que la referida unidad fue vendida el 3 de junio de 1998 en la suma de U$S 180.000, cancelando la hipoteca que la gravaba.
Asimismo, a fs. 41/55 y 87/89 de aquel expediente sobre medidas precautorias, se probó que el 24 de junio de 1998 el demandado, siendo de estado civil casado, compró las Unidades funcionales 264 y 265 de Los Cardales Country Club en la suma de U$S 180.000, quedando el bien gravado mediante una hipoteca por la suma de U$S 150.000. El esposo dejó constancia en la escritura que las unidades funcionales 264 y 265 constituían un bien propio por haberlas adquirido con dinero proveniente de la unidad funcional 625.
Con fecha 23 de abril de 1999 las unidades funcionales 264 y 265 fueron vendidas en la suma de U$S 250.000 y se canceló la respectiva hipoteca (conf. fs. 68/86 y 87/89, siempre de los autos sobre medidas precautorias ya citados).
Pues bien, como se recordará las partes de este juicio contrajeron matrimonio el 5 de diciembre de 1997 y ambos adquirieron en partes iguales la unidad funcional ... el 23 de abril de 1999, mediante escritura 643 por la suma de U$S 100.000 (conf. fs. 91/99 del Expediente 3241/2004 sobre medidas precautorias). Entonces, si bien el inmueble fue adquirido vigente la sociedad conyugal a título oneroso por lo que cabe presumir su carácter ganancial, el marido ha acreditado que había vendido un bien propio el mismo día de la compra de la Unidad funcional ... de Los Cardales.
En mi criterio, en el caso de autos resulta de aplicación el principio de subrogación real sentado en el art. 1266 del Código Civil, primera y segunda parte “los bienes que se adquirieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos…pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero”. Por lo que propondré confirmar la sentencia en cuanto considera bien propio la parte indivisa de dicho inmueble adquirida por el demandado.
Como dicen Fassi y Bossert el capital de la sociedad conyugal se forma con los bienes propios de la mujer y los del marido y la ganancia que cada uno acumula y administra. La idea de ganancia supone, pues, un aumento sobre los bienes propios y para que así suceda se han arbitrado dos soluciones: una de ellas, la subrogación real, y la otra, la recompensa o compensaciones que tienen lugar al disolverse la sociedad conyugal (Autores citados, Sociedad conyugal, T I, p. 269, com. art. 1266).
No obstante las partes plantean varias cuestiones que deben ser contestadas. La actora afirma que debe considerarse ganancial el bien en cuestión porque el marido en su oportunidad no dejó constancia del origen del dinero y cuestiona además el carácter mixto (en parte propio y en parte ganancial) que la sentenciante le atribuye. El demandado pretende que en virtud de la subrogación real es propio de su titularidad todo el inmueble, incluida la parte indivisa de titularidad de la mujer.
En cuanto a la omisión de la constancia del origen del dinero, debe diferenciarse el efecto de esta omisión respecto de terceros y entre los cónyuges
A pesar de la letra del art. 1246 que se refiere a la reinversión de los bienes inmuebles de la mujer durante la vigencia de la sociedad conyugal, por ser original del Código Civil, cuando la administración la tenía el marido y la mujer casada era una incapaz relativa, la doctrina mayoritaria en las V Jornadas de Derecho Civil de 1971, ya vigente la modificación de la ley 17.711, concluyó que el art. 1246 debe ser interpretado con amplitud reconociendo por igual a marido y mujer la facultad de determinar el origen propio de los fondos aplicados a la compra de bienes inmuebles, importando tal manifestación una presunción iuris tantum sobre el carácter del bien adquirido.
Belluscio sostiene que el art. 1246 del Código Civil no esta vigente porque es incompatible con el régimen de administración separada introducido por la ley 17711, se refiere a que su aplicación podría conducir a que mediante una manifestación unilateral el cónyuge adquirente pudiese atribuir el carácter de propio al bien, y por ende eludir la restricción al poder de disposición que sobre los bienes inmuebles gananciales establece el régimen legal (Autor citado, Manual de Derecho de familia, T II, p. 75, núm. 358). En este sentido tiene razón.
De todas maneras, si bien la manifestación de los cónyuges de cómo el dinero pertenece a uno de ellos en la escritura pública resulta indispensable frente a terceros, entre los esposos la omisión en el acto de la escritura no es obstáculo para que ese carácter pueda ser acreditado por otros medios de prueba por los cónyuges o sus herederos (conf. CNCiv. Sala C, set. 30-1981, JA 1982-II-431 y nov. 17-1975, ED 65-432; CNCiv. Sala B, abril 29-1980, LLey 1980-D-420; CNCiv. Sala D, junio 8_1983, ED 105-421; CNCiv. Sala E, marzo 25-1998, JA 1999-II-666; CNCiv. Sala F, dic.28-1984, ED 114-360 y JA 1985-III-340; CNCiv. Sala B, junio 13-1978, ED 80-671; CNCiv. Sala M, marzo 12-2001, JA 2001-III-783).
En consecuencia, la circunstancia de que en la escritura de adquisición de la Unidad funcional ... de Los Cardales el marido no haya dejado constancia del origen propio del dinero con el que compraba no es óbice para que en este juicio de liquidación de la sociedad conyugal disuelta pudiera probar –como lo hizo- el empleo de dinero propio en la compra de dicho bien inmueble.
Tampoco resulta convincente el argumento de la actora al cuestionar el carácter mixto atribuido al bien inmueble en cuestión.
En efecto, es cierto que frente al empleo simultáneo de fondos propios y gananciales del cónyuge adquirente se ha planteado la dificultad de calificar el bien, que repercutirá en el régimen de gestión, en la contribución por las cargas de la sociedad conyugal disuelta a causa de que los bienes propios no integran la masa ganancial a liquidar al disolverse la comunidad. De allí que la doctrina se ha dividido en la solución del problema. Para una posición no hay obstáculo en la calificación mixta o dual del bien adquirido mediante el empleo simultáneo de fondos propios o gananciales, por lo que el bien sería propio y ganancial a la vez en proporción a los aportes propios y gananciales que concurrieron para su adquisición (Allende, El bien de naturaleza mixta en la sociedad conyugal, revista del Notariado, n° 708, p. 1498 y ss, Yorio, Tratado de la capacidad jurídica de la mujer, p. 417; Gattari, Unicuique suum: bienes propios-gananciales, Revista Notarial, 753, p. 265; Guaglianone, Disolución y liquidación de la sociedad conyugal, p. 272).
Además de la crítica que se hace a la posición opuesta, se considera que aunque la ley no contempla la calificación mixta de los bienes del matrimonio, nada impide adoptarla para lograr precisamente ese veraz determinismo patrimonial que implica atribuir al patrimonio propio de cada cónyuge lo que ha constituido materia de aporte real y, a su vez, atribuir a la comunidad de gananciales lo que ésta ha aportado realmente para la adquisición de un bien (Solari, Bienes en parte propios y en parte gananciales, revista Notarial, n° 735, p. 546).
La otra posición doctrinaria sostiene que sólo cabría la calificación única, teniendo en cuenta en principio los fondos que constituyen el aporte mayor en la adquisición, sin perjuicio de la recompensa debida en cada caso respecto de los fondos propios o gananciales que se hubieran empleado. Se basa principalmente en los principios de la subrogación real y el de la accesión, ambos consagrados en el art. 1266 del Código Civil (Guastavino, La calificación dual de los bienes en el matrimonio LL 123-1188; Borda, tratado, Familia, T I, n° 308; Díaz de Guijarro, Carácter ganancial del edificio levantado sobre un terreno de la esposa y pagado con los fondos obtenidos de la hipoteca con que se gravó el inmueble, JA 37-1638; Rébora, Instituciones de la familia, t III, p. 119 y ss. Cornejo, Régimen de bienes en el matrimonio, p. 49; Vidal Taquini, Régimen de bienes en el matrimonio, p. 212, n° 198; Zannoni, Derecho de Familia, T I, p. 526 y ss. N° 416).
Cuando los aportes de dinero propio y ganancial son iguales se ha considerado que en virtud de la presunción In dubio pro communitate el bien será ganancial (Zannoni, ob.cit. lugar citado; Mazzinghi, Jorge, Derecho de Familia, cuarta edición actualizada, T II, p. 174). Empero, Guastavino opina que en esta situación no quedaría más solución que considerar que el bien es en parte propio y en parte ganancial.
En general en la jurisprudencia del fuero predomina esta última posición que se concretó en el fallo plenario dictado en el año 1992 sentando la siguiente doctrina: “Reviste carácter propio la totalidad del bien cuando el cónyuge que tenía porciones indivisas de ese carácter adquiere a título oneroso las restantes porciones durante la existencia de la sociedad conyugal” (CNCiv. en pleno, julio 15-1992, JA 1992-III-595 y LL 1992-D-260).
Sin perjuicio de los fundamentos de la calificación mixta o de la calificación única, los que no es el caso desarrollar en este voto, debe destacarse que basta con la síntesis traída para concluir que el problema se plantea cuando un cónyuge emplea a la vez dinero propio y ganancial en la adquisición de un bien. Como se advertirá no es el supuesto de autos donde ambos cónyuges integran la relación de comunidad por distinto título.
En efecto, aun aquellos autores que adhieren a la calificación única, reconocen que en el caso de los cónyuges que adquieren partes indivisas de un único bien empleando uno de ellos dinero propio y el otro dinero ganancial –como es el supuesto de autos- no se dan los presupuestos fácticos del acrecentamiento ni la unificación de la propiedad (Guastavino, ob.cit. LLey 123-1195; Zannoni, ob.cit. p. 537) necesarios para evitar la calificación mixta.
Por otra parte, en nuestro caso nos encontramos en la etapa de liquidación y partición de la sociedad conyugal, por lo que tampoco se dan aquellas circunstancias que integran el principal argumento a favor de la calificación única, es decir, las tremendas dificultades que la doble calificación suscitaría en todo lo referente al régimen de gestión patrimonial durante la vigencia de la sociedad, ya que los arts. 1276 y 1277 no prevén la administración de bienes de calificación dual.
Por ende, debe rechazarse este agravio.
En cuanto a la pretensión del demandado de considerar propio de su titularidad todo el inmueble, incluida la parte indivisa de titularidad de la actora, también propondré confirmar la sentencia.
Como se advierte, el demandado no sólo intenta modificar la calificación del bien inmueble que surge de la escritura y probar su carácter propio, sino que además pretende que pese a figurar ambos cónyuges como comprando conjuntamente, en realidad la compra la habría efectuado su parte con bienes propios.
Ello no puede ser admitido, pues como bien dice la juez de la instancia anterior citando a Pedro Di Lella, en su nota: Diversas cuestiones de la sociedad conyugal, en JA 1996-II-674, la pretensión del demandado de dejar sin efecto el acto sobre la base de que no es real, implica ni más ni menos que invocar la realización deliberada de un acto simulado, simulación que siendo ilícita no puede ser alegada por quien intervino en ella.
Obsérvese también que siguiendo el razonamiento del demandado, se habría incurrido en una donación encubierta expresamente prohibida entre cónyuges. Además, cuestionar la compra conjunta pone al demandado en contradicción con sus propios actos anteriores.
En un caso similar se resolvió que si con la manifestación del cónyuge de la compradora en la escritura, de que ésta lo adquiría con fondos provenientes de la sucesión de su padre, se encubrió una donación hecha por el marido a favor de la esposa, el acto oculto estaría alcanzado por la terminante prohibición del art. 1807 inc. 1 del Código Civil y la aspiración de aquél de dejarla sin efecto no puede ser exitosa, pues obtendría a través de la declaración de simulación un claro beneficio, alternativa que repudia el art. 959 del Código citado (CNCiv. Sala C, dic. 13-979, R. A c. D. de R., L.S. diciembre 13-1979, ED 87-533).
En este aspecto, si bien no se puede alegar la subrogación real, sea porque la masa de dinero propia perdió identidad con la compra a nombre de ambos (Di Lella, Pedro, Contratación prohibida entre cónyuges, JA 1993-IV-142) o como ya se indicó por contradecir sus propios actos anteriores relevantes jurídicamente, lo cierto es que si se hubiera podido reclamar los fondos propios que se hubieran consumido durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero el demandado no ha pedido compensación alguna por el consumo de dinero propio en beneficio de la comunidad.
2.- Inmueble sito en Federico Lacroze ..., piso 7° “B”, U.F. 23 de Capital Federal.
Este inmueble fue considerado en la sentencia de carácter ganancial en su totalidad por no haber mediado simultáneas operaciones que acrediten la subrogación real.
Como surge de escritura de compraventa 275, que en copia obra a fs. 117/132 del Expediente 3241/2004 sobre medidas precautorias y fs. 485/517 de estos autos, el departamento de Federico Lacroze ..., del séptimo piso, letra “B”, de Capital Federal fue adquirido el 20 de agosto de 1999 por los cónyuges F. C. G. y S. C. M., por la suma de U$S 95.000, importe abonado en el acto de celebración de la escritura. Se gravó el inmueble adquirido con derecho real de hipoteca por un crédito otorgado por Lloyds Bank Limited por la suma de U$S 71.000.
No cabe duda que de acuerdo a fecha de la compra, con la escritura se ha acreditado el carácter ganancial del bien. Además ninguno de los esposos dejó constancia del origen propio de los bienes.
El demandado alega que empleó U$S 20.000 propios en la adquisición del mencionado inmueble, con ahorros que tenía de soltero provenientes de la venta del bien de la calle Maure que vendió en el año 1997.
La falta de inmediatez entre la compra y la venta a la que se refiere la sentencia no es definitoria para excluir la subrogación real, de allí que la presunción de ganancialidad pueda ser desvirtuada por todos los medios de prueba. Así, para acreditar a quien pertenecían los fondos con que se hizo la compra, puede ofrecerse probar, se reitera, las posibilidades económicas de cada uno de los cónyuges, el movimiento que tuvieron sus fondos en cuentas corrientes bancarias o sus disponibilidades.
No obstante el criterio amplio con que se considera la subrogación real, entiendo que en el caso especial del inmueble de Federico Lacroze no se ha acreditado la inversión del dinero propio por parte del marido.
En efecto, al venderse el bien ubicado en la calle Maure 1570 con su producido se adquirió otro inmueble en Cardales en el año 1997 que posteriormente volvió a venderse. Según el demandado de las sucesivas ventas le quedó un remanente.
Aun cuando así haya sido, en autos las partes han reconocido que ambos cónyuges trabajaban y aportaron económicamente a la sociedad conyugal y además G. ha manifestado al contestar la demanda que empleó bienes propios para afrontar gastos de la sociedad conyugal, aunque no los detalla ni los reclama. Si ello es así, y además del tiempo transcurrido no se ha traído elemento probatorio alguno (por ejemplo movimiento de fondos en cuenta corriente o caja de ahorro) que vincule los U$S 20.000 que habría ahorrado de la venta del bien de la calle Maure, cuando todavía era soltero, con la compra del departamento de Federico Lacroze adquirido a nombre de ambos cónyuges y donde se radicó el hogar conyugal, ello crea dudas sobre la inversión propia, circunstancia que no alcanza para desvirtuar el carácter ganancial que surge de la escritura de compraventa.
3.- Unidad funcional N° 3 de los Cardales Country Club.
Se ha acreditado con la escritura N° 1711 que en copia obra a fs. 110/115 del Expediente N° 3241/2004 que el 28 de junio de 2002 el demandado F. C. G., siendo de estado civil casado con S. C. M. compró la Unidad funcional N° 3 ubicada en Los Cardales Country Club por la suma de U$S 30.000 dólares que el comprador abonó de la siguiente forma: a) la suma de U$S 10.000 el día 27 de julio de 2001 al suscribirse el boleto de compraventa, b) el saldo o sea la suma de U$S 20.000 se abonaron: $ 500 el día 4 de enero de 2002, la suma de $ 1.000 el día 4 de enero de 2002, $ 700 el 8 de enero de 20012, $ 5.116 el 14 de enero de 2002 y la suma de $ 684 el día 9 de abril de 2002.
La escritura acompañada es suficiente para considerar el bien en cuestión adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal por el demandado como ganancial y así se lo ha calificado en la sentencia.
El demandado en los agravios considera que se trata de un bien propio porque se compró con dinero proveniente de la venta de otros inmuebles propios, que enumera.
Como queda ya dicho pesa sobre esa parte acreditar el empleo de dinero propio en la compra de la Unidad funcional N° 3 de Los Cardales. En este sentido G. ha probado que el 15 de junio de 2000 vende la Unidad funcional N° 266, de Los Cardales Country Club por la suma de U$S 50.000 conforme surge de la copia de escritura N° 80 obrante a fs. 104/109 del expediente sobre medidas precautorias ya citado.
De acuerdo a la citada escritura el vendedor dejó constancia del carácter propio del bien enajenado como surge de su título antecedente, en el que consta que la compra la efectuaba G. con dinero propio proveniente de la venta de un bien propio y la ratificación por parte de su esposa de lo allí expresado. Asimismo, no se encuentra controvertido en estos autos que el lote 266 de Los Cardales era un bien propio del esposo.
Pues bien, entiendo que a pesar de que las operaciones no fueron simultáneas otras constancias del expediente me persuaden de la inversión de dinero propio por parte del demandado.
Vale reiterar que la proximidad temporal entre las dos operaciones es un elemento útil pero no indispensable (Fassi, Santiago-Bossert, Gustavo, Sociedad conyugal, T 1, p. 279, com. art. 1266).
Observo además que, como lo ha acreditado, el marido tenía dinero propio proveniente de la venta de los lotes 264 y 265, que parcialmente se invirtió en el 50% indiviso de la compra de la Unidad funcional ... de Los Cardales.
Asimismo, también se ha probado que la actividad principal del esposo siempre fue el negocio inmobiliario, que le resultaba habitual desde antes de contraer matrimonio comprar bienes para luego venderlos e invertir el dinero en un nuevo bien inmueble.
Por otra parte las declaraciones impositivas del marido durante este período demuestran que las sumas de dinero propio no fueron totalmente consumidas en gastos propios o comunes, y además, la actora no ha demostrado que la suma de dinero obtenida por la venta de la Unidad funcional 266 de carácter propio fue invertida en algún otro bien propio del marido o se pagaron deudas propias de esa parte en esos dos años.
Todo ello crea presunciones graves y concordantes que me persuaden que aun cuando la compra y venta no fuera simultánea y hubo un período de tiempo entre la venta del bien inmueble propio y la compra de la Unidad funcional 3, corresponde en virtud del principio de subrogación real considerarlo bien propio del marido.
En este sentido se ha dicho que sin que medien manifestaciones en la escritura puede el marido afirmar que un bien adquirido por él durante el matrimonio es propio, si se da la circunstancia que al tiempo de su adquisición tenía dinero propio por un importe al menos equivalente al precio de adquisición, salvo que le prueben que ese dinero ha sido anteriormente utilizado en una adquisición propia o en la satisfacción de una deuda propia (Fassi, Santiago-Bossert, Gustavo, ob.cit., T I, p.276, com. art. 1266).
En consecuencia, deberá revocarse la sentencia en este aspecto y declarar el carácter propio de la Unidad funcional N° 3 de Los Cardales Country Club.
IV.- El fondo de comercio.
La actora sostiene que desde la compra del lote 3 donde funcionaba el fondo de comercio de R. R. G. S.A. y la venta de acciones que ella y su cónyuge poseían en dicha sociedad se constituyó el fondo de comercio “F. G. Propiedades. Concluye entonces sobre el carácter ganancial de dicho fondo de comercio que funciona precisamente en el mencionado lote 3 de los Cardales.
El demandado, en cambio, hace hincapié en que no ha habido tal compra de un fondo de comercio y que desarrolla su actividad en negocios inmobiliarios desde antes de contraer matrimonio, primero con su padre y luego en forma autónoma.
La sentenciante anterior consideró que únicamente se encuentra probada la actividad inmobiliaria desempeñada por el demandado, por lo que sólo son gananciales los frutos de dicha actividad, los que no fueron denunciados ni reclamados por la actora. En consecuencia rechaza el reclamo de esa parte de considerar ganancial el fondo de comercio.
En los agravios la actora vuelve sobre su pretensión inicial y cuestiona la sentencia porque no considera acreditada la adquisición durante la vigencia de la sociedad conyugal del fondo de comercio. Hace hincapié en que la juez a quo no dio por probada la transferencia del fondo de comercio porque no se cumplieron los recaudos de la ley 11.867.
Entiendo al igual que la juez de la instancia anterior que en autos se ha acreditado que R. R. G. S.A. sólo vendió a F. G. la Unidad funcional N° 3 de Los Cardales, pero no hay constancia alguna en el expediente que también se le haya transferido el fondo de comercio. En cambio, como ya lo analicé, difiero con la anterior sentenciante respecto del carácter de la Unidad funcional N° 3 y considero que dicho inmueble es propio del demandado.
Por otra parte no es cierto que la colega de la anterior instancia haya basado su conclusión en la omisión de formalidades requeridas por la ley 11.867, como sostiene la actora, sino que tal circunstancia ha sido valorada como corroborante de la restante prueba que acredita que no ha habido transferencia del fondo de comercio.
Sin perjuicio de destacar que no me encuentro obligada a analizar toda la prueba producida sino solamente aquélla que resulta relevante para la solución del caso (art. 373 del Código Procesal), en autos se han traído suficientes y concordantes elementos probatorios que acreditan los dichos del demandado, que analizaré.
1.- El demandado sostiene que ha realizado la actividad inmobiliaria desde antes de contraer matrimonio con la actora, primero como empleado de la sociedad paterna y luego en forma independiente.
El informe de fs. 1956 y la respectiva copia del contrato de locación acompañado que data del año 1996 acreditan la autenticidad del acompañado por esa parte al contestar la demanda, corroborado por la declaración de C. M. del V. a fs. 2324. Con ello se acredita que la actividad del demandado se inició siendo soltero.
2.- Esa parte alega también que bajo la denominación de Inmobiliaria G. la actividad es realizada en otros country, además del de Los Cardales, por la sociedad anónima R. R. G. S.A y el oficio contestado a fs. 1982 por el Country San Diego reafirma que Inmobiliaria G. realiza publicidad en ese country.
3.- En la contestación de demanda se considera que nunca hubo transferencia del fondo de comercio y que éste pertenece a la sociedad anónima de R. R. G..
En este sentido a fs. 1994 el Consorcio de Copropietarios Los Cardales Country Club informa que se requiere autorización para realizar tareas de mediación inmobiliaria con publicidad u oficina dentro del country y que se encuentran autorizados para dichas actividades los Dres. R. R. G. y Alejandro Lagouarde.
Informa también que la inmobiliaria G. en Los Cardales Country Club tiene una antigüedad de 29 años aproximadamente y que funciona en el local ubicado dentro del country identificado como UF 3.
A fs. 2473 y fs. 2591/2599 dicho Consorcio de Copropietarios comunica, además, que la Unidad funcional N°3 se halla registrada a nombre de F. C. G.. La acción de la Sociedad Los Cardales Country Club S.A. se encuentra registrada a nombre de R. R. G. S.A. (Adjunta a fs. 2464/2472 copia de escritura y del correspondiente libro de acciones). Ante la impugnación de falsedad de la actora el perito contador designado de oficio, a fs. 2711/2712 corrobora la información del Consorcio de Copropietarios del Country Club Los Cardales.
Asimismo, a fs. 3104/3111 la Administradora del Consorcio de Copropietarios Los Cardales Country Club informa, respaldada con la documentación pertinente, que la Unidad Funcional N° 3 le fue cedida a R. R. G. S.A. y destinada a uso comercial mediante cesión de boleto de compraventa del 12 de noviembre de 1993 y resuelta por acta de Directorio de Los Cardales Country Club del 4 de octubre de 1993. Con anterioridad a esta fecha el Sr. R. R. G. desarrollaba actividad comercial en un local ubicado en la entrada del Country y se desempeñó desde los inicios del mismo autorizado por la desarrolladora del complejo Cheiler S.A.
A fs. 2626/2647 y fs. 2777/2841 obra documentación sobre la sociedad R. R. G. de la Inspección General de Justicia con la que se acredita que se constituyó en el año 1983 y se inscribió el 14 de octubre de 1983, siendo el último balance presentado el del 3 de diciembre de 2001. Véase estatuto social a fs. 2780/2783.
Por otra parte de dicha documentación no surge que la actora haya sido integrante de la sociedad y menos que haya cedido acciones, y a fs. 2799 obra copia de los asistentes a la Asamblea del 7 de marzo de 2000 donde figura F. C. G. como accionista presente y a fs. 2837 en la asamblea del 12 de febrero de 2002.
4.- El demandado afirma que las partes realizaban distintas actividades independientes en la misma oficina terminando la actora la suya en el año 2003.
El informe del contador C. M. del V. a fs. 2272, si bien ha sido impugnado por la actora, acompaña abundante documentación a fs. 2001/2271, no desconocida por esa parte de la que surge la actividad independiente de cada uno de los entonces cónyuges.
Me remito a dicha documentación, pero a manera de ejemplo citaré las declaraciones impositivas de F. G. que en copia se adjuntaron a fs. 2001/2043, con una actividad propia. Ello se corrobora con la documental acompañada en la contestación de oficio de Afip a fs. 2234/2266 la que da cuenta de la actividad en operaciones inmobiliarias de F. C. G..
Además, el oficio contestado a fs. 2392/2402 de Zuker Publicidad SH donde informa el listado de cuenta corriente de publicidad en el diario Clarín desde enero de 1996 a abril de 2006 a nombre de F. C. G..
Del dictamen pericial contable a fs. 2523/2524 y aclaración de fs. 2654/2673 también surge la actividad independiente del demandado.
La actividad propia de la cónyuge S. C. M., con igual domicilio y con la marca GP G. de promoción de personal temporario para eventos, alegada también por el demandado al contestar la demanda, se acredita con las facturas y documentación agregadas a fs. 2044/2234.
A fs. 2442/2444 los informes de Afip confirman la actividad independiente de la actora que se describe como servicios empresariales.
Todo ello se encuentra corroborado por la declaración del contador del V. a fs. 2324, quien dice que la actora se dedicaba a promociones en ferias y stans hasta el año 2003 y le consta que cesó en dicha actividad ante los organismos nacionales y municipales y lo sabe porque la asesoraba y participó en la baja ante los mencionados organismos.
Con las pruebas mencionadas se ha acreditado que cada cónyuge desarrolló durante la vigencia de la sociedad conyugal una actividad propia y no se probó la transferencia del fondo de comercio dedicado a la actividad inmobiliaria por la sociedad anónima de R. R. G. a ambos cónyuges.
Por el contrario, como se ha visto, de las constancias de autos se desprende que la citada sociedad anónima es la única autorizada a desarrollar la actividad comercial en el Country Los Cardales desde hace más de 29 años y además que el demandado se dedica a operaciones inmobiliarias desde antes de contraer matrimonio con la actora.
Lo único que se ha acreditado es que el F. C. G. es el titular registral de la Unidad funcional N° 3 de Los Cardales, pero ello no implica la automática transferencia del fondo de comercio, máxime cuando también se ha probado que esta parte integra la referida sociedad comercial.
Asimismo, y en esto coincido con la primer sentenciante, cada cónyuge pudo haber obtenido durante la sociedad conyugal utilidades de su actividad (comisiones, honorarios, salarios, etc.) que resultan gananciales, pero la Sra. M. ni siquiera se ha referido a las mismas y menos las ha reclamado.
En consecuencia propondré confirmar la sentencia y rechazar los agravios en lo que se refiere al supuesto fondo de comercio.
V.- El automóvil Volkswagen Polo 2001.
El demandado se agravia porque en la sentencia se ha supeditado la pretensión respecto del automóvil Volkswagen Polo 2001 a lo resuelto en los autos sobre medidas precautorias.
Ambas partes coinciden que se trata de un bien ganancial. Empero a fs. 1889/1890 la actora denuncia el hurto de automóvil y a fs. 3136 La Caja de Ahorro y Seguro informa que no habiendo la asegurada S. C. M. presentado la documentación que le fuera notificada con fecha 28 de junio de 2005 a fin de hacer efectivo el cobro del seguro por robo del vehículo VW Polo dominio DRB 157 (siniestro 5330-8407030) y encontrándose prescripta la acción de la asegurada contra esta aseguradora, conforme art. 58 de la ley de Seguros, no hay sumas disponibles a favor de la asegurada ni de su ex cónyuge y copropietario, por lo que no se podrá realizar el depósito requerido.
Las partes difieren sobre cual de ellas no cumplió con los requerimientos de la compañía de seguros y al respecto la actora inició el juicio “M., S. c. G., F. sobre medida cautelar” (Expediente 8790/2007), que corre por cuerda.
A fs. 154 del citado expediente sobre medidas precautorias se resolvió que “…dado que la cuestión planteada entre las partes y la Caja es ajena a la liquidación de la sociedad conyugal y a la competencia de este Juzgado exclusiva y excluyente en asuntos de familia a los fines de dirimir la contienda en torno a la prescripción invocada por la aseguradora deberá ocurrir por la vía y forma que corresponda…”
Como se advierte fácilmente la cuestión sobre el carácter ganancial del automotor no se encuentra controvertida, por lo que nada debe decidirse sobre esta cuestión.
La controversia se centra en la prescripción invocada por la aseguradora y las partes y que, como dice la anterior Juzgadora en resolución que se encuentra firme, debe dirimirse por la vía que corresponde pues resulta la cuestión resulta ajena a este juicio de liquidación de la sociedad conyugal.
En cuanto a la culpa que el demandado atribuye a la actora en omitir los trámites necesarios ante la aseguradora a los fines de percibir la indemnización por el hurto del automóvil, lo cierto es que la actora a su vez culpa a esa parte de falta de colaboración al no firmar la documentación requerida por La Caja de Ahorro y Seguros.
También dicha cuestión excede el objeto de este juicio de liquidación de la sociedad conyugal.
Obsérvese que el mismo apelante a fs. 3185 de estos autos hizo reserva de los daños y perjuicios ante la posible pérdida de la indemnización por el hurto del automotor ganancial.
Por ello, propondré desestimar el agravio y confirmar la sentencia.
VI.- Deudas comunes.
El demandado se queja porque en la sentencia se omitió el tratamiento de su reclamo por el pago de tarjetas de créditos por gastos de la mujer e indemnización de la empleada doméstica, que esa parte canceló y que corresponden a ambos cónyuges.
Es cierto que en la instancia anterior se omitió el tratamiento del reclamo, por lo que lo analizaré en este apartado, adelantando que la pretensión de G. no recibirá favorable acogida.
La disolución de la sociedad conyugal no sólo extingue para el futuro las condiciones de ganancialidad, de acuerdo al art. 1301 del Código Civil, sino que también y he aquí la característica esencial del régimen de comunidad, produce la formación de una masa indivisa constituida por los bienes gananciales a los fines de su liquidación y posterior partición.
Conviene recordar que durante la indivisión postcomunitaria deben diferenciarse las relaciones entre los cónyuges y de éstos con terceros. En el primer aspecto, a los efectos de la liquidación entre los esposos, pagadas las deudas, deberá considerarse una masa unitaria a los fines de determinar las recompensas y dividir los bienes conforme la previsión del art. 1315 del Código Civil.
Limitándonos a considerar la formación del llamado pasivo definitivo, debemos destacar que al haber social se imputarán las cargas o deudas definitivamente comunes.
La liquidación de la masa indivisa requerirá separar bienes suficientes para el pago de esas cargas (art. 3474 del Código Civil), por aplicación de las normas relativas a la partición sucesoria e incluso los acreedores estarán legitimados a oponerse a la entrega de los bienes liquidados hasta que no se satisfagan sus créditos (art. 3475).
Por otra parte, surgirán las compensaciones entre los cónyuges, las que respecto del tema tratado tendrán como fin ajustar la incidencia de las deudas de cada cónyuge o de cada masa ganancial, de modo que, si para desinteresar a los respectivos acreedores se han afectado o ejecutado bienes extraños al patrimonio verdaderamente obligado se procederá a restituir a éste los valores que se le han sustraído.
En cambio, si una deuda definitivamente común fue pagada durante la vigencia de la sociedad conyugal con bienes gananciales de titularidad de uno u otro cónyuge, la cuestión queda agotada no produciéndose consecuencia alguna en la etapa de liquidación (Hernández, Lidia B. Pasivo de la sociedad conyugal, en Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia N° 19, p. 79
Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse” son a cargo de la sociedad conyugal, según lo prevé el inciso 3 del art. 1275 del Código Civil.
La distinción efectuada por la norma entre el marido y la mujer, propia del régimen matrimonial de Vélez, perdió sentido con la plena capacidad de la mujer, por lo que actualmente todas las deudas contraídas durante la vigencia de la comunidad por uno u otro cónyuge son cargas sociales. Se guarda así el paralelismo entre esas deudas y las adquisiciones onerosas efectuadas durante la sociedad conyugal, las cuales son en general de carácter ganancial.
Asimismo, el inciso que analizamos diferencia las deudas contraídas durante la sociedad conyugal de las anteriores al matrimonio, y por ende, al régimen de la comunidad y también de las posteriores a la disolución de la sociedad conyugal, aun cuando subsista la unión matrimonial, que serán personales de cada cónyuge.
Por otra parte, las deudas aludidas por el inc. 3 son solamente las de origen contractual. En este aspecto, la disposición excluye a las obligaciones originadas en fuente no contractual. Guaglianone señala dos ejemplos en los cuales la ganancialidad de las deudas aparece injusta e injustificada. Una es la obligación derivada de un hecho ilícito cometido por alguno de los cónyuges, y otra es la deuda originada en la adquisición de un bien propio, como deudas hereditarias, cargos impuestos a los legados, por ejemplo (Autor citado, Régimen patrimonial del matrimonio, T II, p. 439, núm. 344). Esas deudas son personales, aun cuando se hayan originado durante la sociedad conyugal, por ser ajenas a la finalidad del régimen patrimonial y no estar vinculadas a la ganancialidad.
El marido reclama por los gastos que pagara mediante la tarjeta de crédito por compras efectuadas por la mujer y el pago de una indemnización a la empleada doméstica efectuados durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Además de señalar que la documentación respectiva que en copia se acompañó fue desconocida por la parte contraria y no se ha producida prueba alguna al respecto, por lo esa circunstancia por sí sola ya descarta la procedencia del reclamo; debe señalarse, siguiendo el régimen de la contribución o las llamadas cargas de la sociedad conyugal de nuestra ley, que aun cuando, poniéndose en el mejor hipótesis para el demandado, hubiera probado los gastos realizados, estos son deudas comunes e igualmente al no acreditar además que esos pagos los efectuó con dinero propio cabe considerar que se los canceló con dinero ganancial, por lo que la cuestión quedaría saldada no surgiendo compensación alguna a su favor.
VII.- Costas.
La actora se agravia de la imposición de primera instancia en el orden causado, considerando que debe imponérselas al demandado, que resulta esencialmente vencido.
De acuerdo al art. 68 del Código Procesal, las costas se imponen conforme el principio objetivo de la derrota. En este sentido, la noción de vencido a los efectos del pago de las costas, debe ser determinado con una visión global del juicio y con independencia de la proporción en que prosperen las pretensiones articuladas. En definitiva, la fijación de las costas debe ser realizada con un criterio jurídico y no meramente aritmético (CNCiv. Sala H, 1999-3-17, Lisi Nicolás R. c. Chispa S.A; La Ley 2000-F-206; CNCom. Sala D, 2000-10-11, Chiappara, Ceccotti y Matuk y otros c. Peñaflor S.A, DJ 2000-3-1055; CNTrab. Sala I, 1999-11-30, Makaruk, B. c. Farmacia Gran Via SRL y otro, La Ley 2000-C-242).
Empero, en el caso de autos, teniendo presente los vencimientos parciales y mutuos, principalmente por las modificaciones efectuadas en esta instancia, entiendo que corresponde confirmar la sentencia e imponer las costas en ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades (art. 71 del Código Procesal).
Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto, propongo: 1) Que se revoque la sentencia en lo que se refiere a la calificación de la Unidad funcional 3 de los Cardales Country Club, considerándola bien propio de F. C. G., 2) Se rechace el reclamo del demandado en lo que se refiere a los deudas comunes; 3) Se confirme la sentencia, en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; 4) Las costas de alzada se imponen también en el orden causado (art. 71 del Código Procesal).
El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández, vota en el mismo sentido a la cuestión propuesta.LIDIA B. HERNANDEZ- OSCAR J. AMEAL- CAMILO ALMEIDA PONS-SEC- (ES COPIA). La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
///nos Aires, septiembre de 2011.-
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide: 1) Que se revoque la sentencia en lo que se refiere a la calificación de la Unidad funcional 3 de los Cardales Country Club, considerándola bien propio de F. C. G., 2) Se rechace el reclamo del demandado en lo que se refiere a los deudas comunes; 3) Se confirme la sentencia, en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; 4) Las costas de alzada se imponen también en el orden causado (art. 71 del Código Procesal). La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).Regístrese, notifíquese y devuélvase.-