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 #771365  por martu77
 
necesito que me ayuden ya que soy nuevo en el tema tengo un cliente que se accidento el 20/09/08, le dieron el alta en diciembre del 2008,reingreso a la art el 17/02/09 mediante comision medica donde considera que se debe seguir con las prestaciones en especies correspondientes.desde esa fecha mi cliente sigue con tratamiento sin alta del medico. hasta el 20/09/2011 el empleador le pago el sueldo.mi pregunta es si la art debe seguir con las prestaciones dinerarias o que pasa en ese caso que debo hacer? desde ya muchas gracias
 #771904  por MC245165
 
deberias ser mas especifico en tu pregunta, y en el comentario del caso, la segunda vez que lo atiende la ART es por el mismo hecho? por recidiva? por que todavia no se le dio el alta? nunca le fijaron la incapacidad? en que estado esta el reclamo ante la comision medica?
 #772228  por martu77
 
si, es por el mismo hecho, por recidiva. todavia no le dan el alta esta con tratamiento psicologico y psiquiatrico, nunca le fijaron la incapacidad. el unico reclamo que se hizo ante comision medica fue cuando lo reingresaron a la art.
fecha de accidente: 20/09/08
fecha de alta: 23/01/09
fecha reclamo comision medica (POR RECIVIDA): 17/02/09
fecha reingreso a art(POR RECIDIVA):26/05/09
hasta la fecha sin alta medica
hasta setiembre del 2011 recibio prestaciones dinerarias por parte del empleador y paso a reserva de puesto sin goce de sueldo.
mi consulta es si todavia no tiene el alta medica del psiquiatra y la art ¿quien debe hacerse cargo de las prestaciones dinerarias? ya que el empleador como te comente antes lo paso a reserva de puesto sin goce de sueldo. espero haber sido mas claro y te agradesco mucho tu respuesta anterior y espero la respuesta de esta. desde ya muchas gracias.-
 #772383  por NOMOLESTAR
 
Salvo mejor opinión. Mi interpretación de la normativa vigente es que quién debe hacerse cargo de las prestaciones dinerarias es la art por aplicación del art. 5 decreto 491/1996 y art. 3 Resolución S. R. T. Nº 237.

LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

ARTICULO 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;

ARTICULO 13. — Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.

1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.

RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 491/97

Que debe considerarse la existencia de manifestaciones invalidantes en períodos discontinuos, pero de un mismo origen, a los efectos del cómputo de los términos previstos en el artículo 13 de la Ley N° 24.557.

Art. 5° — (Reglamentario del artículo 7°, apartado 2, inciso c)

Cuando la incapacidad laboral temporaria, originada por un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, se manifieste en períodos discontinuos, dichos períodos se sumarán desde la primera manifestación invalidante a los efectos del cómputo de los DIEZ (10) días de prestación dineraria a cargo del empleador que establece el Artículo 13 de la Ley N° 24.557.

Resolución S. R. T. Nº 237

Que las prestaciones dinerarias correspondientes a los primeros diez días están a cargo del empleador y las siguientes a cargo de la Aseguradora.

ARTICULO 3°.- Cuando la incapacidad laboral temporaria, atribuible al mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, se manifieste en períodos discontinuos, dichos períodos se sumarán desde la primera manifestación invalidante, a los fines del cómputo para el pago de la prestación a cargo del empleador establecida en el artículo 13, apartado 1 de la Ley N° 24.557.

Según interpreto de la normativa precedente que al primer periodo de I.C.L.T que en el caso es 42 días se le debe sumar el actual y periodos continuos subsiguientes de corresponder hasta completar el año para que cese la I.C.L.T, como ya ha pasado los diez días corresponde a la art hacerse cargo de las prestaciones dinerarias del actual periodo y de los que puedan venir.