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  • Circunvención del incapaz (art. 174 inc 2 CP)

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 #772458  por jeanvaljean02
 
La hija que una señora mayor, la hizo firmar una escritura en la que le dona su único bien inmueble, esto fue en 1998. La señora mayor ya era muy mayor en ese entonces y al poco tiempo se la declaró demente en juicio.
El hijo de la señora no supo nada de esa escritura, hasta hace poco años. El delito del art. 174 inciso 2 del CP entiendo prescribe a los 6 años (pena máxima de prisión de 6 años), ahora bien, ¿desde cuando se cuentan esos seis años, desde que se comete la defraudación especial o desde que este hermano- damnificado o víctima- conoce el hecho?. Lo pregunto porque si es desde que el hermano conoce el hecho, aún podemos denunciar, si no, no.
Espero respuesta, gracias
JV
 #772483  por Pandilla
 
Interesante pregunta.

Teoría:
Parece que acto/s, hecho y efecto/s son tres contenidos distintos.Ahora, ¿desde qué momento existe, para el Derecho y el Sistema Penal, un hecho?, ¿desde que, digamos, le ocurre a la supuesta víctima...? o ¿desde que un Agente del Sistema de Justicia Penal se entera, vía la denuncia, del hecho....?
Para mi, en principio, un hecho tiene 2 momentos:
a) cuando una persona activa, acto/s mediante/s, a el tipo penal y consuma un delito (o supuesto delito).
b) cuando una persona activa, denuncia mediante, a el Sistema de Justicia Penal.
c) O sea, la prescripción empieza a correr desde el momento en el cual un Agente del Sistema de Justicia Penal "se entera del hecho ocurrido" (o del supuesto hecho ocurrido).
Igual, espere otras opiniones.

Saludos.
 #773124  por Braco
 
Sin perjuicio de la validez que pudiera tener la donación del único bien inmueble en el ámbito civil, en sede penal transcurrió el término de prescripción de la acción, que se cuenta desde la fecha de comisión del hecho (art. 63 CP).

Igualmente, hay que tener presente el art. 185 CP, que suele ofrecer algunos inconvenientes a la hora de denunciar estos delitos: en el caso planteado, si estuviera vigente la acción penal, existiría una exoneración de responsabilidad por el primer inciso (ascendientes - descendientes), aunque bien se podría dividir el sujeto sobre el que recae la acción (madre senil) de aquel que verdaderamente sufre el perjuicio (hermano); luego, determinado que la víctima es este último, cabría la denuncia siempre que no convivieran ambos hermanos.

Saludos, Braco.