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  • Amparo - corralito - Honorarios

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 #76442  por PAIDEIA
 
Hola a todos!!!
Tengo un amparo por el famoso corralito donde impusieron las costas de primera y segunda instancia al banco (increíble), el tema es que cuando solicité que las regularan, aplicaron una alícuota de menos del 2%.
Yo entiendo que la cuestión debatida es especial, etc, etc, etc, pero yo trabajé mucho y creo que en honor a la dignidad profesional que no puedo consentir esos honorarios.
Estoy buscando jurisprudencia aplicable, para fundamentar mi apelación serían tan amables de pasarme algún link donde buscar?
Desde ya muchas gracias!!!!!!!!!!!!!!!!!

 #77285  por abogado1987
 
Hola PAIDEIA ... tenés sentencia de corte ? no llegó a la corte ? ... saludos cordiales

 #77453  por PAIDEIA
 
Si tengo sentencia de Corte, quien resolvió que las costas del R.E. se imponían por el orden causado y confirmó la imposición dispuesta en las otras instancias.
Como tanto en primera como en segunda instancias las costas se los impusieron al Banco, pedí regulación y la misma se fijó en menos del 2% del monto del proceso.
Por eso pienso apelar por bajos mis honorarios por bajos, pero quería fundamentarlos sólidamente.

 #77507  por DAL
 
Paideia te pongo el fallo de Rosario, pero este es un criterio de los Tribunales Federales nuestros, no se si los demás tendrán uno parecido.

Te aclaro que aca casi todos firmamos pactos por el 5% así que hay pocas cuestiones de honorarios, yo no pedí en ninguno.

Saludos.

//mero 3085 /05-Civil. Rosario, 28 SET 2005

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº 01238 “LUCCINI, Miguel Angel y LUCCINI, Rossana c/ P.E.N. s/ Amparo” (nº 13.351 del Juzgado Federal nº 2 de Rosario), para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado (fs. 273/274) contra el auto regulatorio n° 29 de fecha 19 de marzo de 2004, obrante a fs. 272.

Y Considerando:

1°) El apelante se agravia por estimar elevados los honorarios regulados a los apoderados de la actora, fijados en $ 28.330, por no guardar relación con la naturaleza de los trabajos efectuados y la índole del proceso en cuestión. Señala al respecto que la acción de amparo atento su especial naturaleza, carece de valor económico y que la C.S.J.N. se ha pronunciado aceptando el apartamiento de los mecanismos de cálculo de las leyes arancelarias, en los casos en que el empleo del porcentual arroje sumas desproporcionadas con la tarea realizada.

2°) En razón de la gran cantidad de amparos y demandas mere declarativas presentadas, respecto de la pesificación de depósitos bancarios en la jurisdicción que corresponde a este Tribunal, la pretensión principal es la declaración de inconstitucionalidad de las normas dictadas en la materia, pero ello no implica desconocer la importancia que lo resuelto tiene entre las partes y su aplicación práctica, lo cual importa traducir lo decidido a un contenido económico (cfr. argumento expuesto en Acuerdo n° 24/2000 in re “Bertossi, Natalio c/ D.G.I. s/ mere declarativa”, expte. n° 58.420).

Por ello, se estima conveniente explicitar en forma expresa el parámetro objetivo de cálculo que seguirá esta Sala “B” a los fines de estimar el honorario del profesional interviniente en esta clase de juicios (amparos y mere declarativas iniciados con motivo de la emergencia económica financiera), a fin de que sea adecuadamente conocido (por los señores profesionales y en los juzgados federales de primera instancia de nuestra jurisdicción).

3°) En relación al planteo formulado respecto al monto base de la regulación, se advierte que la resolución recurrida no indica sobre qué montos se realizó la misma (v. fs. 272).

Para definir el mismo, esta Sala tomará en consideración los siguientes elementos: (a) los montos consignados por el amparista al plantearse la acción: en caja de ahorro en dólares 41.025,07. y plazo fijo en dólares 56.572,27, lo que totalizan u$s. 97.597,34 (v. fs. 16 vta./17); (b) la sentencia de primera instancia declaró la inconstitucionalidad de las normas atacadas, y dispuso que “…firme la presente los actores tendrán la libre disponibilidad de los depósitos, manteniendo la moneda de origen …” (fs. 199 y vta.); (c) dicho fallo fue confirmado por sentencia de esta Sala, donde se dijo que “… el Poder Ejecutivo … transformó compulsiva y unilateralmente la sustancia de tales depósitos en la ley de emergencia pública 25.561 –la que sólo autorizaba a transformar las deudas con el sistema financiero- a una relación de cambio que no refleja el valor del capital originalmente depositado - $ 1,40. por U$S. 1- …” (fs. 229 y vta.); (d) por tanto, debe concluirse que la cuantía del juicio –a los fines regulatorios- debe circunscribirse a la diferencia entre lo reconocido por ley al plantearse el amparo (de $1,40. por dólar) y el valor en plaza de la divisa extranjera (que podría fijarse como valor medio en $ 2,90.), lo que arroja una diferencia de $ 146.396,01. (u$s. 97.597,34 x $ 1,50).

Conforme a las pautas previstas en los artículos 6, 7, 9 y 36 (monto mínimo en amparo) de la Ley Arancelaria n° 21.839 y art. 13 de la Ley n° 24.432, teniéndose en cuenta –además- la naturaleza de la acción entablada que en la mayoría de los casos consistieron en repeticiones de idénticos planteos, corresponde adecuarse los honorarios regulados por la actuación profesional en primera instancia en la suma de $ 14.640, en forma conjunta.

En su mérito,

SE RESUELVE:

Revocar el auto regulatorio n° 29/04 y en su lugar, regular los honorarios profesionales de los Doctores Jorge F. Sánchez Almeyra y César Antonio Grau en la suma de pesos Catorce Mil Seiscientos Cuarenta ($ 14.640), en forma conjunta, por su labor en primera instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.- Fdo. Edgardo Bello – Juez de Cámara, José Guillermo Toledo – Juez de Cámara , Elida Isable Vidal - Juez de Cámara.-


Aca te pongo el link y ahí todo lo que hay es de corralito.

http://www.citynet.net.ar/cfar/Docs/fallo_3085_05_B.htm

 #77532  por abogado1987
 
Hola PAIDEIA, transcribo jurisprudencia de las salas contenciosas de capital federal, saludos cordiales

HONORARIOS. AMPARO. Corralito financiero.

La regulación de los honorarios profesionales en una acción de amparo iniciada por el denominado corralito financiero se practicará, en función de la naturaleza, resultado y monto del litigio, de la calidad, extensión y mérito de la tarea profesional y de la etapa cumplida (arts. 6, 7, 9, 36 y concordantes del Arancel de Abogados y Procuradores.

Autos: "Boratto Mario Angel c/PEN Ley 25.561 Dtos. 1570/01 y 214/02 s/amparo ley 16.986". AGI: Gallegos Fedriani, Otero (en disidencia), Grecco. 23/12/2003 C.NAC.CONT.ADM.FED. Sala V. - Nro. Exp.: 67.829/02


HONORARIOS. AMPARO. Corralito financiero.

En una acción de amparo en la que se impugna la constitucionalidad del plexo normativo que afecta a las imposiciones financieras a raíz del denominado corralito financiero, a los fines de la regulación de honorarios y sin perjuicio de las pautas establecidas en la ley 21.839 (art. 6 y concordantes), los jueces, tanto en la instancia originaria como en la alzada, tienen facultades propias para considerar preponderantemente dichas pautas, incluso sin sujetarse estrictamente al monto de la demanda, de tal manera que el emolumento a percibir por el profesional interviniente refleje con equidad y justicia la labor realizada, evitando una arbitraria regulación que imposibilite una desproporción injustificada entre el trabajo efectuado y su remuneración, y que precisamente se trata de impedir con las facultades conferidas por el art. 13 de la ley 24.432, las cuales resultan de aplicación según las particularidades de cada caso. (Del voto en disidencia del Dr. Otero).

Autos: "Boratto Mario Angel c/PEN Ley 25.561 Dtos. 1570/01 y 214/02 s/amparo ley 16.986". AGI: Gallegos Fedriani, Otero (en disidencia), Grecco. 23/12/2003 C.NAC.CONT.ADM.FED. Sala V. - Nro. Exp.: 67.829/02


HONORARIOS. AMPARO. Corralito financiero.

En las acciones de amparo iniciadas a raíz del denominado corralito financiero es adecuado predicar una solución de especie que, básicamente, respete las pautas establecidas legislativamente en el Arancel de Abogados y Procuradores evitando tanto la vulneración de las garantías propias de la retribución profesional como la posibilidad de que la regulación exceda la debida proporción que cabe mantener entre el importe resultante y la extensión y complejidad de las tareas desarrolladas.

Autos: "Chiozza Nicolás Pedro c/ PEN Dto 1.570/01 214/02 Ley 25.561 s/ Amparo Ley 16.986". AGI: Argento, Grecco. 28/06/2004 C.NAC.CONT.ADM.FED. Sala III. - Nro. Exp.: 5.424/02


HONORARIOS. AMPARO. Corralito financiero.

Si bien en los procesos de amparos generados con motivo de las restricciones establecidas en el grupo normativo articulado a partir del decreto 1.570/01 no resultan automáticamente aplicables los porcentajes consignados en el Arancel de Abogados y Procuradores, la retribución por la tarea profesional debe traducir una justa compensación de los trabajos realizados (arts. 6, 7, 36 y cc. del Arancel de Abogados y Procuradores).

Autos: "Masud Pablo Raúl -Incidente Ejec. Sentencia- c/ PEN-DTO 1570/01, 214/02 y otro". AGI: Gallegos Fedriani, Otero. 09/08/2004 C.NAC.CONT. ADM. FED. Sala V. - Nro. Exp.: 23.252/03


HONORARIOS. AMPARO. Corralito financiero.

En las acciones de amparo iniciadas en las causas del denominado corralito financiero a fin de fijar la retribución del profesional deben ponderarse, entre las distintas pautas contempladas por la ley de arancel, el contenido económico involucrado. Por ello, a fin de compensar de modo adecuado la tarea desplegada, debe valorarse adecuadamente la calidad y extensión de la labor cumplida, lo novedoso de la cuestión articulada, la mayor o menor complejidad del tema bajo examen y la contribución que cada uno de los profesionales ha aportado para arribar a la solución definitiva del pleito (Cons. 6).

Autos: "Balestra Olga Leonor c/ PEN Ley 25.561 Dtos 1570/01 214/02 s/ Amparo Ley 16.986". AGI: Damarco (en disidencia en el punto 6º), Garzón de Conte Grand, Herrera (en disidencia en los puntos 3º a 5º). 09/09/2004 C.NAC.CONT.ADM.FED. Sala II. - Nro. Exp.: 9.870/02


HONORARIOS. AMPARO. Corralito financiero.

Las acciones de amparo referidas al decreto 1.570/01 y las normas complementarias que conforman el bloque normativo, resultan suceptibles de apreciación pecuniaria y cuentan con un monto deteRminado por lo que se aplican las pautas generales previstas en la Ley de Arancel de Abogados y Procuradores a los fines de regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el pleito, sin perjuicio de recordar que este Tribunal ha considerado que mediante la reglación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito (Del voto en disidencia parcial del juez Damarco).

Autos: "Balestra Olga Leonor c/ PEN Ley 25.561 Dtos 1570/01 214/02 s/ Amparo Ley 16.986". AGI: Damarco (en disidencia en el punto 6º), Garzón de Conte Grand, Herrera (en disidencia en los puntos 3º a 5º). 09/09/2004 C.NAC.CONT.ADM.FED. Sala II.


HONORARIOS. AMPARO. Corralito financiero.

Si bien en los procesos de amparo generados con motivo de las restricciones establecidas en el grupo normativo articulados a partir del decreto 1.570/01 no resultan automáticamente apicables los porcentajes consignados en el Arancel de Abogados y procuradores, la retribución por la tarea profesional debe traducir una justa compensación de los trabajos realizados (arts. 6, 36 y cc del Arancel de Abogados y Procuradores).

Autos: "Keller Ariel Gerardo -INC EJEC c/ PEN LEY 25.561- Dtos 1.570/01 y 214/02 s/ Proceso de Ejecución". AGI: Gallegos Fedriani, Otero. 04/05/2005 C.NAC.CONT.ADM. FED. Sala V.


HONORARIOS. AMPARO. Corralito financiero. Procedimiento dedevolución.

En los juicios de amparo iniciados a propósito del denominado corralito financiero en la regulación practicada por las tareas cumplidas en el procedimiento de percepción de las sumas debidas, no se aplican al mismo las pautas sentadas en el art. 40 del Arancel dado que el trabajo profesional desarrollado en el incidente consiste en la gestión del cobro de los fondos depositados, no configurándose los supuestos previstos en los arts. 499, 520 y cc del C.P.C.C.N.

Autos: "Keller Ariel Gerardo -INC EJEC c/ PEN LEY 25.561- Dtos 1.570/01 y 214/02 s/ Proceso de Ejecución". AGI: Gallegos Fedriani, Otero. 04/05/2005 C.NAC.CONT.ADM.FED. Sala V.


HONORARIOS. AMPARO. Corralito financiero.

En los procesos de amparo iniciados a raíz del denominado corralito financiero, en función de sus singulares características, el monto del depósito o mutuo debe ser prudencialmente estimado como pauta de ponderación de los honorarios sin que corresponda forzosamente aplicar sobre él los porcentajes mínimo y máximo que determinan las estipulaciones arancelarias y se tendrá presente la calidad y extensión de la tarea profesional así como la naturaleza y resultado de ella.

Autos: "Quintana Marcelino Nelida Amanda c/ PEN Ley 25561 Dto 1.570 214/02 s/ Amparo ley 16.986". AGI: Grecco, Argento. 22/06/2005 C.NAC.CONT.ADM.FED. Sala III. - Nro. Exp.: 50.440/02

 #77618  por PAIDEIA
 
MUCHÍSIMAS GRACIAS!!!!!!!!!!!!!! Me han dado una gran ayuda!!!!