Esto es lo que encontré. En realidad no habla de la obligación directamente, pero voy a buscar más.
CONVOCAR TESTIGOS PARA EL ACTO: Muchos procedimientos han sido desvirtuados en el juicio oral por la ausencia de testigos imparciales que den fe de los trabajos realizados y los elementos recolectados en el lugar del hecho. El artículo 140 inciso 3º del Código de Procedimientos dice que el proceso de prevención contendrá “El juramento de los testigos”. Cuando hablamos de testigo, debemos diferenciar entre testigo del hecho sucedido y el testigo del procedimiento policial. El primero es quien ha visto lo ocurrido y debe ser identificado para recibirle declaración testimonial con posterioridad, el segundo es la persona que va a dar fe de lo que hacemos durante el procedimiento.
Sobre la obligación de la presencia de testigos civiles para realizar el acta de procedimiento podemos analizar el contenido del artículo 90 del Código de Procedimientos de la Provincia, el cual prescribe bajo pena de nulidad en las actas, la firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigo de actuación. El artículo 84 dice que no podrán ser testigos de actuación las personas que no hayan cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en estado de alienación mental o de inconsciencia. Entonces surge el interrogante: ¿Qué diferencia hay entre el secretario y el testigo de actuación? ¿Cuándo interviene uno y cuándo el otro?
El Código de Procedimientos de la Provincia no hace referencia a este tema, pero si tomamos el concepto del Código Procesal Penal de la Nación, el artículo 138 dice sobre las actas, que al labrarlas, “el Juez y el Fiscal serán asistidos por un Secretario, y los funcionarios de policía o fuerzas de seguridad por dos testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal”.
En nuestro Código de Procedimientos, solo se requiere expresamente la presencia de testigo de actuación para realizar un allanamiento, el artículo 169 dice que el “funcionario delegado actuará con dos testigos”.
Se puede inferir entonces que cuando labramos el acta con “secretario”, se refiere a otro funcionario policial que está dando fe de lo que se realiza en el acto y cuando lo hacemos con “testigo de actuación”, se entiende la presencia de una persona que no pertenece a la Institución y es mayor de 18 años.
Si bien nuestro Código NO establece como obligación la presencia de testigos para el acta de procedimiento, se estima conveniente que para realizar actas de hechos no reproducibles y definitivos se actúe siempre con la presencia de dos testigos hábiles que no pertenezcan a la Institución Policial.
Cuando actuamos con testigos hábiles debemos tener en cuenta lo siguiente:
1. El testigo no debe estar comprendido por las generales de la ley, para garantizar su imparcialidad. Las generales de la ley se refiere al grado de interés que pueda tener el testigo con las partes: Parentesco por consaguinidad o afinidad, alguna sociedad o comunidad con las partes, tener pleito con las partes, ser acreedor, deudor o fiador, ser o haber sido denunciante o denunciado de las partes con anterioridad al hecho que se investiga, haber recibido beneficios de importancia de alguna de las partes, amistad que se manifiesta por gran familiaridad o frecuencia de trato, tener enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos.
Hacerle conocer las implicancias legales del acto para el cual fue requerido, es decir imponerlo de las penalidades del falso testimonio establecidas en el artículo 275 del Código Penal.
El testigo debe ser requerido ANTES DE COMENZAR EL PROCEDIMIENTO y el mismo debe OBSERVAR TODO LO QUE HACE EL POLICÍA. Para ello se debe evitar que trabajen grupos de policías diseminados en el lugar del hecho, ya que los testigos no pueden estar atentos a lo que hacen varios grupos. Se debe tener en cuenta que el testigo es quien va a dar transparencia a la actuación policial y va a ser interrogado en el juicio oral sobre las pruebas que se hayan recogido en el sitio. Entonces es necesario que la narración que se realice en el acta sea fiel reflejo de lo sucedido.
El testigo debe leer el acta antes de firmarla.
En ciertas situaciones, cuando el procedimiento tiene el propósito de realizar el secuestro de elementos, aunque el Código no lo prevea, suele estilarse que el testigo requise a los policías intervinientes, para dar fe que no tienen ningún elemento que puedan entorpecer o poner en duda la tarea que van a realizar.
IDENTIFICACIÓN DE SUPUESTOS AUTORES O TESTIGOS DEL HECHO: En este punto debemos hacer uso de la FACULTAD que el artículo 134 inciso 5º del Código de Procedimientos le otorga a los funcionarios de policía que realizan el procedimiento de “impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias de investigación, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren incurrido” y el inciso 6º del mismo artículo, dice que la policía tiene la FACULTAD de “hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el debido desempeño de sus atribuciones”.
Mientras se procede a auxiliar a las víctimas, se debe instruir al personal secunda al oficial a cargo para que realice averiguaciones entre los presentes con el propósito de identificar al presunto autor del hecho y testigos. Si el supuesto autor es localizado, debe ser separado, generalmente llevarlo al interior del móvil para evitar represalias de los familiares de las víctimas o que el supuesto autor modifique la escena del hecho. Los testigos deben ser identificados y mantenidos en el lugar.