sannicolas escribió:Hola, ojo con la documentación. La titular registral del inmueble VENDE. No se escritura. El COMPRADOR... CEDE el boleto a un TERCERO. En principio la TITULAR REGISTRAL DEBE ASENTIR LA VENTA. SI ahora pretende una reivindicación fíjese bien que el comprador haya pagado la totalidad y que no hayan transcurridos más de 10 años desde la firma del Boleto... y obvio, muy importante, verificar que la TITULAR REGISTRAL HAYA ACEPTADO LA CESIÓN.
No, estoy leyendo sobre el tema y creo que no es así.
"El hecho de que el Código Civil reglamente la cesión de créditos y no la de deudas, no es obstáculo que impida la difusión de la costumbre o práctica negocial de transferir los derechos y las obligaciones emergentes de las promesas de compraventa".
"En la cesión de los derechos y obligaciones emergentes del boleto de compraventa, que importa una cesión de créditos y una
cesión de deuda, el comprador cedente no queda exonerado respecto de ésta sin la conformidad del vendedor".
"
En su aspecto crediticio el derecho del comprador puede ser cedido, sin que el vendedor pueda oponerse al traspaso. En cuanto deuda (obligación de pagar el precio), la compraventa no puede cederse, en principio, sin la conformidad del vendedor; pero el interés de éste se reduce a no desobligar a su deudor primitivo (cedente)". [/b]"El vendedor no puede cuestionar la cesión del crédito proveniente de la transferencia de los derechos y acciones emanados del boleto hecha por el comprador cedente, pues le es indiferente transmitir la cosa prometida a éste o a su cesionario. No ocurre lo mismo cuando la cesión involucra también la cesión de la deuda por el saldo del precio, pues no se le puede imponer al acreedor, sin su conformidad, la substitución del deudor de origen"."La transmisión a un tercero del boleto hecha por el comprador configura una cesión de crédito".
"La cesión del "boleto" de compraventa es perfectamente lícita y produce plenos efectos entre cedente y cesionario"."Pueden ser cedidos los derechos emergentes de una promesa de venta, pero el alcance de la transmisión está determinado por el artículo 3270 del Código Civil, conforme con el cual los cesionarios no pueden tener un derecho mejor o más extenso del que gozaban los cedentes".
"La notificación del traslado de la demanda deducida por el cesionario del boleto contra el vendedor, cumple de modo formal la exigencia del art. 1459 del cód. civil y hace oponible la transferencia a su respecto".
"La cesión del boleto de compraventa inmobiliaria importa- a) una cesión de créditos (transmisión del derecho del vendedor a percibir el precio, o del comprador a la obtención del dominio de la cosa) que se perfecciona entre las partes por la sola conclusión del contrato, y respecto de terceros (y, entre ellos, el propio deudor cedido) por la notificación al deudor cedido o la aceptación de éste; b) una cesión de deuda (de pagar el precio debido o de transmitir el dominio de la cosa), que pone a cargo del cesionario la obligación de satisfacer la prestación debida. Y si bien, sin la conformidad del acreedor, no podrá operarse una sustitución en la persona del deudor, ello no significa que quede sin efecto la cesión de deuda. Lo que no tiene efecto es la exoneración del primitivo deudor, pero la cesión surte pleno efecto entre las partes".
"La diferenciación entre compraventa y cesión de derecho, emergente de un boleto de compraventa, cuando el cesionario paga el precio, radica principalmente en el objeto. La primera tiene como objetivo primordial transmitir el dominio sobre una cosa (artículo 1323, Cód. Civil) en tanto que la cesión implica la traslación de los "derechos que le competen contra su deudor" (artículo 1434, mismo cuerpo legal) o sea "bienes" en el sentido que le concede al artículo 2312 del Código Civil (derecho patrimoniales que no descansan sobre cosas, por ejemplo, créditos o derechos)".
"Si bien es cierto que el cesionario del boleto de compraventa puede pretender la escrituración per saltum contra el "cedido", primitivo enajenante, aun cuando mediare una delegación imperfecta -cesión contractual sin conformidad del susodicho cedido (artículo 814, Código Civil)-, para ello resulta necesario demostrar que el primitivo vendedor fue desinteresado en punto a su acreencia al precio pactado con la adquirente primitiva y ulteriormente cedente"
"Si bien el cesionario de un boleto tiene acción para demandar la escrituración del vendedor cedido -art. 1458, Código Civil-, ello no implica que su situación sea idéntica a la del comprador por boleto. En efecto, el vendedor cedido puede oponer al cesionario todas las defensas que tenía contra el cedente (arts. 1469 y 1454, mismo código), por cuya razón mientras el comprador por boleto tiene asegurado el éxito de su acción con el solo cumplimiento de las obligaciones que contrae, el cesionario de un boleto anterior necesita no sólo cumplir las obligaciones propias, contraídas por el contrato de cesión, sino también que el cedente haya cumplido las suyas, nacidas del contrato que ha cedido".