Cefarelli, Haydée Concepción del Carmen c/ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: "Cefarelli, Haydée Concepción del Carmen c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones".
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia
de primera instancia que había denegado la jubilación ordinaria por no reunir la solicitante la antigüedad de servicios
exigida por la ley de trabajadores autónomos, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y es
procedente según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
2°) Que la decisión del a quo ponderó que descontado el período laboral independiente prestado en forma simultánea
con los servicios policiales utilizados cuando había accedido al retiro voluntario, la titular no reunía los años de trabajo
exigidos por el art. 16 de la ley 18.038, circunstancia que obstaba el reconocimiento de la prestación pretendida por
ausencia de la totalidad de las exigencias legales necesarias para su procedencia.
3°) Que la cámara rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 17, inc. d, 2° párrafo de la ley 18.037, en
tanto disponía que los servicios prestados durante el mismo tiempo que el período policial computado para el retiro no
serían tenidos en cuenta para otorgar una jubilación civil, en razón de que la disposición no vulneraba ningún derecho
adquirido de la actora en tanto no se había acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por
cada sistema en forma sucesiva, ni que el distingo efectuado por la norma, sobre la base de circunstancias diversas, afectara
el derecho de igualdad ante la ley.
4°) Que las constancias de la causa evidencian que la peticionaria accedió al retiro voluntario del régimen administrado
por la Caja de Retiros, Jubilaciones, Pensiones de la Policía Federal en el año 1974. En forma simultánea a los
servicios reconocidos en esa oportunidad había efectuado cotizaciones a la Caja de Trabajadores Autónomos por tareas en
el ámbito civil; esta última situación, que mantuvo sin solución de continuidad hasta el año 1993, le permitió solicitar
la jubilación ordinaria después de abonar la totalidad de la deuda liquidada por el organismo recaudador.
5°) Que los agravios propuestos vinculados con las cuestiones discutidas remiten al estudio de temas análogos a
los resueltos por esta Corte en la causa "Chaca" (Fallos: 319:2177) cuyos fundamentos cabe dar por reproducidos por
razón de brevedad.
6°) Que, por otra parte, cabe recordar que las prestaciones previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad
no están incluidas en el régimen de reciprocidad jubilatorio, motivo por el cual se justifica admitir el derecho de
la actora a la acumulación de los haberes hasta el tope legal establecido, en virtud del derecho que le asiste de mantener
el retiro policial y acceder a la jubilación civil ya que acreditó los requisitos exigidos respectivamente para cada uno
de los sistemas, pues es la única manera de respetar el enunciado de jerarquía constitucional que ordena resguardar la
integridad del haber de pasividad a fin de no lesionar el derecho de propiedad de los interesados (conf. causa citada,
considerando 9°).
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada. Notifíquese y remítase a fin de
que la Administración Nacional de la Seguridad Social dicte la nueva resolución en el sentido ordenado. Costas por su orden
(art. 21 de la ley 24.463). JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE
O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ.
ES COPIA
DISI-//-
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que los agravios del recurrente remiten a cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esa Corte en la
causa: "Chaca" (Fallos: 319:2177) a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de
la ley 24.463). Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA