fabidoc escribió:Alguien podría subir los últimos 2 fallos nombrados por noelín.Estoy armando un caso y los necesito.
Beneficiario del régimen de capitalización individual. Reclamo por la diferencia existente entre la renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado por el estado. Procedencia a partir del dictado de la ley 26.425.
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Causa: “Llanquileo, Gloria Noemí y Otros c/ ANSeS. S/ Ordinario”
Juzgado Federal de Bariloche, Secretaría 1, San Carlos de Bariloche, 13/04/11.
1. Con la promulgación de la ley 26.425 se ha remplazado el viejo Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) por uno nuevo, denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA); el cual, al prever la unificación de los dos subsistemas que componían el sistema anterior (el público de “reparto”, y el privado de “capitalización”) en uno solo de naturaleza pública estatal, ha hecho desaparecer todo distingo entre los beneficios y derechos mínimos garantizados a los integrantes de una única clase pasiva.
2. El art. 1º de la ley 26.425 garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha “…idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público…”. De ello se concluye que a diferencia del régimen hasta entonces vigente que, dentro del régimen de capitalización, otorgaba la garantía del haber mínimo únicamente a quienes recibiesen un haber jubilatorio “con componente público”, el nuevo sistema abarca a todos los integrantes de ese sector de la clase pasiva; cualquiera que fuese la modalidad de prestación elegida (retiro programado, retiro fraccionario o renta vitalicia), y se tuviese o no derecho a percibir el mentado “componente público”.
3. Con la sanción de la ley 26.425 ha quedado derogado el artículo 125º de la ley 24.241 (t.o. según ley 26.222); y también ha desaparecido todo distingo entre los derechos de los beneficiarios de los regímenes estatal y privado (y en este último caso, perciban o no “componente público”). En esas condiciones, la decisión de negar a los accionantes el derecho a percibir el monto mínimo de haber jubilatorio garantizado por el Estado, sobre la base de interpretar que continúa vigente una norma que debe tenerse por derogada, es arbitraria y debe ser revocada.
4. Corresponde condenar a la ANSeS a integrar las sumas necesarias para que el beneficio que perciben los accionantes a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.425, en ningún caso sea menor al haber de pensión mínimo garantizado por el Estado nacional.
CONSIDERANDO:
I) Que en cuanto a la pretensión de la parte accionante de que se condene a la demandada a abonarle la diferencia entre el haber de pensión que en concepto de renta vitalicia previsional le paga la compañía de seguros de retiro donde se encuentra afiliada, y el haber jubilatorio mínimo garantizado por el Estado a todos los integrantes del sector pasivo, entiendo que debo analizar el asunto diferenciando lo que atañe hasta el momento previo a la creación del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) con la ley 26.425, y lo que concierne a los períodos posteriores a ese momento.
II) Que en cuanto al primer período –finalizado en la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.425, el día 8 de marzo de 2007- cabe señalar que la cuestión debe ser dilucidada a la luz de lo que por entonces prescribía la ley 26.222. Esta norma dispuso en su artículo 11º incorporar como artículo 125º de la ley 24.241 una norma según la cual el Estado nacional garantizaba a los beneficiarios del Régimen de Capitalización “que perciban componente público” el haber mínimo previsto para los beneficiarios del régimen de reparto {Es decir, reservando esa garantía para los beneficiarios del régimen de capitalización que recibiesen parte de sus haberes previsionales del Estado; dejando fuera de ella a los que por no reunir los requisitos establecidos para obtener la jubilación ordinaria, optasen por alguna alternativa financiada exclusivamente con los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual (por caso, como ocurre en el supuesto de autos, bajo la modalidad de “renta vitalicia sin componente público”).
Pues bien, a mi modo de ver, la decisión legislativa de otorgar la garantía a un grupo determinado del universo de jubilados bajo el régimen de capitalización, excluyendo a otro, no deja de ser una cuestión que cae dentro del marco de facultades que la Constitución nacional en su art. 75 Inc. 12 reserva al Poder Legislativo nacional, y en cuyo ejercicio, por principio, debe reconocerse un cierto margen de discrecionalidad; sin que en la especie se haya demostrado que se esté ante la evidencia de una discriminación arbitraria lesiva de la garantía de “igualdad entre los iguales” que establece el art. 16 de la ley fundamental, o ante una reglamentación arbitraria del art. 14 bis de ese mismo cuerpo normativo.
Así lo veo, pues más allá de la queja o disconformidad que se formula en el escrito de demanda contra el régimen establecido, el accionante no se ha hecho cargo de las consideraciones de oportunidad, mérito y conveniencia relativas a las diferentes situaciones contempladas a la sazón por el legislador, ni ha demostrado en qué medida ese ejercicio concreto afecta sus derechos o garantías constitucionales.
En esas condiciones, el planteo de inconstitucionalidad efectuado por ese período reclamado, deberá ser desestimado.
III) Que distinta es la solución en lo que atañe a los periodos devengados a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.425. Ello es así, pues con la promulgación de esa norma se ha remplazado el ahora viejo Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) por uno nuevo, denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA); el cual, al prever la unificación de los dos subsistemas que componían el sistema anterior (el público de “reparto”, y el privado de “capitalización”) en uno solo de naturaleza pública estatal, ha hecho desaparecer todo distingo entre los beneficios y derechos mínimos garantizados a los integrantes de una única clase pasiva.
En ese sentido, observo que el art. 1º de la ley expresamente establece que se garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha “…idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público…”. Como se ve claramente, a diferencia del régimen hasta entonces vigente que, dentro del régimen de capitalización, otorgaba la garantía del haber mínimo únicamente a quienes recibiesen un haber jubilatorio “con componente público”, el nuevo sistema abarca a todos los integrantes de ese sector de la clase pasiva; cualquiera que fuese la modalidad de prestación elegida (retiro programado, retiro fraccionario o renta vitalicia), y se tuviese o no derecho a percibir el mentado “componente público”.
Por otro lado, cabe señalar que la interpretación armónica de otros artículos de la ley reafirma esta conclusión. Obsérvese que, por un lado, el artículo 4º prescribe que ante la desaparición de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, los beneficios que eran pagados por ellas, a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen serán abonados por el régimen previsional público. Mientras que por el otro, el artículo 5º se refiere a los beneficios liquidados bajo la modalidad de renta vitalicia por las compañías de seguro de retiro –que no han desaparecido con el nuevo régimen- estableciendo que ellos continuarán abonándose a través de las aseguradoras. Va de suyo que la alocución empleada por el legislador en el segundo caso -que he resaltado para destacar la diferencia- (“a través” y no “por”), está dando cuenta de que existe una única “ventanilla” por dónde los beneficiarios perciben sus haberes, pero dos patrimonios que concurren para conformar el haber: por un lado, el constituido por la cuenta individual del beneficiario administrado por la aseguradora; y por el otro, el de la ANSeS. que debe aportar los fondos que sean necesarios para elevar el monto del haber hasta el piso de la jubilación mínima garantizada.
En suma, por todo lo expuesto concluyo en que con la sanción de la ley 26.425 ha quedado derogado el artículo 125º de la ley 24.241 (t.o. según ley 26.222); y en que con ello, también ha desaparecido todo distingo entre los derechos de los beneficiarios de los regímenes estatal y privado (y en este último caso, perciban o no “componente público”). En esas condiciones, la decisión de la demandada de negar a los accionantes el derecho a percibir el monto mínimo de haber jubilatorio garantizado por el Estado, sobre la base de interpretar que continúa vigente una norma que como ya he dicho debe tenerse por derogada, es arbitraria y debe ser revocada.
IV) Que la restante cuestión planteada respecto del derecho de los demandantes a percibir la bonificación por zona austral sobre los haberes que perciben a través de la aseguradora de retiro, tanto en lo que aconteció con anterioridad a la sanción de la ley 26.425 como luego de ese momento, es sustancialmente análoga a la tratada in re “ACOSTA, Rubén Alcides c/ ANSeS. s/ ordinario” de este mismo juzgado, a cuyos argumentos que surgen de la copia que se agrega precedentemente me remito por razones de brevedad.
V) Que en tales condiciones corresponde hacer lugar a la demanda, ordenando a la accionada que integre las sumas necesarias para que el beneficio que perciben los accionantes a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.425, en ningún caso sea menor al haber de pensión mínimo garantizado por el Estado nacional; con más la bonificación por zona austral –manteniéndolo en el futuro mientras continúen las condiciones fácticas a que está supeditado el cobro de ese beneficio-; y el pago de la totalidad de las diferencias devengadas (sin ninguna otra consideración en punto a eventuales períodos prescritos, pues ante la falta de oposición de esa defensa en el escrito de contestación de demanda no corresponde que declare prescripto a ninguno, ni puede otorgarse virtualidad en esta sede judicial a la declaración de prescripción efectuada en sede administrativa -Conf. fallo de la C.S.J.N. de fecha 24/4/2003, dictado en causa “Domínguez, Amparo C. c/ ANSeS. s/ reajustes por movilidad”, D. 37. XXXVII.-), con más los intereses a la tasa pasiva que abona el Banco de la Nación Argentina, computados a partir la petición administrativa de reajuste.
Por ello, normativa citada, y habiendo sido oído el Sr. Procurador Fiscal y la Sra. Asesora de menores, Fallo: 1º) Haciendo lugar a la demanda impetrada por la actora Sra. Gloria Noemí Llanquileo (por sí y en representación de sus hijos menores de edad Tomás Ezequiel y Jeremías Josué Garay) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, revocando la resolución atacada en este proceso -registrada bajo el número RSU-G 02124/2008 de fecha 03/12/2008, del Tº 1 del Folio 85 del Protocolo de la UDAI Bariloche. 2º) Ordenando el recálculo del haber de pensión de los mencionados y el pago de las diferencias devengadas en su favor de conformidad con las pautas establecidas en los Considerandos de este pronunciamiento. 3º) Imponiendo las costas por su orden. 4º) Haciendo saber a los profesionales intervinientes, que con carácter previo a practicar las regulaciones de honorarios que correspondan deberán acreditar su condición frente al Impuesto al Valor Agregado (Conf. Res. Gral. A.F.I.P. 690/99). Cópiese, notifíquese a las partes y a los Ministerios Públicos mediante remisión de los autos, y cúmplase. Oportunamente, archívese. -Leónidas J. G. Moldes. Juez Federal de San Carlos de Bariloche.