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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #791993  por draflorencia
 
Hola a todos, vino a verme un sr. 47 años, tiene un RTI DEFINITIVO hecho en su momento con ORIGENES AFJP, dice que en su momento eligió la renta vitalicia, podria esto cambiarlo a un RTI de anses para que pueda cobrar la minima???

gracias
 #792130  por andrea1982
 
No, pero podés pedir que le paguen la mínima... si no llega. Hay fallos. No es que no te los nombre de mala onda, es que no recuerdo los nombres en este momento.
 #792135  por noelin
 
FRAGUEIRO, KEVORKIAN. LLANQUILEO, Y ROSSI FALCON
 #792304  por fabidoc
 
Alguien podría subir los últimos 2 fallos nombrados por noelín.Estoy armando un caso y los necesito.
 #792307  por jarocho
 
fabidoc escribió:Alguien podría subir los últimos 2 fallos nombrados por noelín.Estoy armando un caso y los necesito.
Beneficiario del régimen de capitalización individual. Reclamo por la diferencia existente entre la renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado por el estado. Procedencia a partir del dictado de la ley 26.425.

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Causa: “Llanquileo, Gloria Noemí y Otros c/ ANSeS. S/ Ordinario”
Juzgado Federal de Bariloche, Secretaría 1, San Carlos de Bariloche, 13/04/11.
1. Con la promulgación de la ley 26.425 se ha remplazado el viejo Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) por uno nuevo, denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA); el cual, al prever la unificación de los dos subsistemas que componían el sistema anterior (el público de “reparto”, y el privado de “capitalización”) en uno solo de naturaleza pública estatal, ha hecho desaparecer todo distingo entre los beneficios y derechos mínimos garantizados a los integrantes de una única clase pasiva.
2. El art. 1º de la ley 26.425 garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha “…idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público…”. De ello se concluye que a diferencia del régimen hasta entonces vigente que, dentro del régimen de capitalización, otorgaba la garantía del haber mínimo únicamente a quienes recibiesen un haber jubilatorio “con componente público”, el nuevo sistema abarca a todos los integrantes de ese sector de la clase pasiva; cualquiera que fuese la modalidad de prestación elegida (retiro programado, retiro fraccionario o renta vitalicia), y se tuviese o no derecho a percibir el mentado “componente público”.

3. Con la sanción de la ley 26.425 ha quedado derogado el artículo 125º de la ley 24.241 (t.o. según ley 26.222); y también ha desaparecido todo distingo entre los derechos de los beneficiarios de los regímenes estatal y privado (y en este último caso, perciban o no “componente público”). En esas condiciones, la decisión de negar a los accionantes el derecho a percibir el monto mínimo de haber jubilatorio garantizado por el Estado, sobre la base de interpretar que continúa vigente una norma que debe tenerse por derogada, es arbitraria y debe ser revocada.

4. Corresponde condenar a la ANSeS a integrar las sumas necesarias para que el beneficio que perciben los accionantes a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.425, en ningún caso sea menor al haber de pensión mínimo garantizado por el Estado nacional.

CONSIDERANDO:

I) Que en cuanto a la pretensión de la parte accionante de que se condene a la demandada a abonarle la diferencia entre el haber de pensión que en concepto de renta vitalicia previsional le paga la compañía de seguros de retiro donde se encuentra afiliada, y el haber jubilatorio mínimo garantizado por el Estado a todos los integrantes del sector pasivo, entiendo que debo analizar el asunto diferenciando lo que atañe hasta el momento previo a la creación del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) con la ley 26.425, y lo que concierne a los períodos posteriores a ese momento.

II) Que en cuanto al primer período –finalizado en la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.425, el día 8 de marzo de 2007- cabe señalar que la cuestión debe ser dilucidada a la luz de lo que por entonces prescribía la ley 26.222. Esta norma dispuso en su artículo 11º incorporar como artículo 125º de la ley 24.241 una norma según la cual el Estado nacional garantizaba a los beneficiarios del Régimen de Capitalización “que perciban componente público” el haber mínimo previsto para los beneficiarios del régimen de reparto {Es decir, reservando esa garantía para los beneficiarios del régimen de capitalización que recibiesen parte de sus haberes previsionales del Estado; dejando fuera de ella a los que por no reunir los requisitos establecidos para obtener la jubilación ordinaria, optasen por alguna alternativa financiada exclusivamente con los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual (por caso, como ocurre en el supuesto de autos, bajo la modalidad de “renta vitalicia sin componente público”).

Pues bien, a mi modo de ver, la decisión legislativa de otorgar la garantía a un grupo determinado del universo de jubilados bajo el régimen de capitalización, excluyendo a otro, no deja de ser una cuestión que cae dentro del marco de facultades que la Constitución nacional en su art. 75 Inc. 12 reserva al Poder Legislativo nacional, y en cuyo ejercicio, por principio, debe reconocerse un cierto margen de discrecionalidad; sin que en la especie se haya demostrado que se esté ante la evidencia de una discriminación arbitraria lesiva de la garantía de “igualdad entre los iguales” que establece el art. 16 de la ley fundamental, o ante una reglamentación arbitraria del art. 14 bis de ese mismo cuerpo normativo.


Así lo veo, pues más allá de la queja o disconformidad que se formula en el escrito de demanda contra el régimen establecido, el accionante no se ha hecho cargo de las consideraciones de oportunidad, mérito y conveniencia relativas a las diferentes situaciones contempladas a la sazón por el legislador, ni ha demostrado en qué medida ese ejercicio concreto afecta sus derechos o garantías constitucionales.

En esas condiciones, el planteo de inconstitucionalidad efectuado por ese período reclamado, deberá ser desestimado.

III) Que distinta es la solución en lo que atañe a los periodos devengados a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.425. Ello es así, pues con la promulgación de esa norma se ha remplazado el ahora viejo Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) por uno nuevo, denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA); el cual, al prever la unificación de los dos subsistemas que componían el sistema anterior (el público de “reparto”, y el privado de “capitalización”) en uno solo de naturaleza pública estatal, ha hecho desaparecer todo distingo entre los beneficios y derechos mínimos garantizados a los integrantes de una única clase pasiva.

En ese sentido, observo que el art. 1º de la ley expresamente establece que se garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha “…idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público…”. Como se ve claramente, a diferencia del régimen hasta entonces vigente que, dentro del régimen de capitalización, otorgaba la garantía del haber mínimo únicamente a quienes recibiesen un haber jubilatorio “con componente público”, el nuevo sistema abarca a todos los integrantes de ese sector de la clase pasiva; cualquiera que fuese la modalidad de prestación elegida (retiro programado, retiro fraccionario o renta vitalicia), y se tuviese o no derecho a percibir el mentado “componente público”.

Por otro lado, cabe señalar que la interpretación armónica de otros artículos de la ley reafirma esta conclusión. Obsérvese que, por un lado, el artículo 4º prescribe que ante la desaparición de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, los beneficios que eran pagados por ellas, a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen serán abonados por el régimen previsional público. Mientras que por el otro, el artículo 5º se refiere a los beneficios liquidados bajo la modalidad de renta vitalicia por las compañías de seguro de retiro –que no han desaparecido con el nuevo régimen- estableciendo que ellos continuarán abonándose a través de las aseguradoras. Va de suyo que la alocución empleada por el legislador en el segundo caso -que he resaltado para destacar la diferencia- (“a través” y no “por”), está dando cuenta de que existe una única “ventanilla” por dónde los beneficiarios perciben sus haberes, pero dos patrimonios que concurren para conformar el haber: por un lado, el constituido por la cuenta individual del beneficiario administrado por la aseguradora; y por el otro, el de la ANSeS. que debe aportar los fondos que sean necesarios para elevar el monto del haber hasta el piso de la jubilación mínima garantizada.

En suma, por todo lo expuesto concluyo en que con la sanción de la ley 26.425 ha quedado derogado el artículo 125º de la ley 24.241 (t.o. según ley 26.222); y en que con ello, también ha desaparecido todo distingo entre los derechos de los beneficiarios de los regímenes estatal y privado (y en este último caso, perciban o no “componente público”). En esas condiciones, la decisión de la demandada de negar a los accionantes el derecho a percibir el monto mínimo de haber jubilatorio garantizado por el Estado, sobre la base de interpretar que continúa vigente una norma que como ya he dicho debe tenerse por derogada, es arbitraria y debe ser revocada.

IV) Que la restante cuestión planteada respecto del derecho de los demandantes a percibir la bonificación por zona austral sobre los haberes que perciben a través de la aseguradora de retiro, tanto en lo que aconteció con anterioridad a la sanción de la ley 26.425 como luego de ese momento, es sustancialmente análoga a la tratada in re “ACOSTA, Rubén Alcides c/ ANSeS. s/ ordinario” de este mismo juzgado, a cuyos argumentos que surgen de la copia que se agrega precedentemente me remito por razones de brevedad.

V) Que en tales condiciones corresponde hacer lugar a la demanda, ordenando a la accionada que integre las sumas necesarias para que el beneficio que perciben los accionantes a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.425, en ningún caso sea menor al haber de pensión mínimo garantizado por el Estado nacional; con más la bonificación por zona austral –manteniéndolo en el futuro mientras continúen las condiciones fácticas a que está supeditado el cobro de ese beneficio-; y el pago de la totalidad de las diferencias devengadas (sin ninguna otra consideración en punto a eventuales períodos prescritos, pues ante la falta de oposición de esa defensa en el escrito de contestación de demanda no corresponde que declare prescripto a ninguno, ni puede otorgarse virtualidad en esta sede judicial a la declaración de prescripción efectuada en sede administrativa -Conf. fallo de la C.S.J.N. de fecha 24/4/2003, dictado en causa “Domínguez, Amparo C. c/ ANSeS. s/ reajustes por movilidad”, D. 37. XXXVII.-), con más los intereses a la tasa pasiva que abona el Banco de la Nación Argentina, computados a partir la petición administrativa de reajuste.

Por ello, normativa citada, y habiendo sido oído el Sr. Procurador Fiscal y la Sra. Asesora de menores, Fallo: 1º) Haciendo lugar a la demanda impetrada por la actora Sra. Gloria Noemí Llanquileo (por sí y en representación de sus hijos menores de edad Tomás Ezequiel y Jeremías Josué Garay) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, revocando la resolución atacada en este proceso -registrada bajo el número RSU-G 02124/2008 de fecha 03/12/2008, del Tº 1 del Folio 85 del Protocolo de la UDAI Bariloche. 2º) Ordenando el recálculo del haber de pensión de los mencionados y el pago de las diferencias devengadas en su favor de conformidad con las pautas establecidas en los Considerandos de este pronunciamiento. 3º) Imponiendo las costas por su orden. 4º) Haciendo saber a los profesionales intervinientes, que con carácter previo a practicar las regulaciones de honorarios que correspondan deberán acreditar su condición frente al Impuesto al Valor Agregado (Conf. Res. Gral. A.F.I.P. 690/99). Cópiese, notifíquese a las partes y a los Ministerios Públicos mediante remisión de los autos, y cúmplase. Oportunamente, archívese. -Leónidas J. G. Moldes. Juez Federal de San Carlos de Bariloche.
 #792309  por fabidoc
 
Gracias Jarocho.
 #792324  por drelinag
 
fabidoc escribió:Alguien podría subir los últimos 2 fallos nombrados por noelín.Estoy armando un caso y los necesito.
fabi, yo los googlee y me aparecieron todos.
 #792501  por noelin
 
Beneficiario del régimen de capitalización sin componente público. Derecho a la integración del haber hasta alcanzar el monto del haber mínimo. Acción de amparo. Procedencia.
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Causa: “Rossi Falcone, Damián Eduardo c/ANSeS y otro s/Amparos y Sumarísimos”
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 18/4/11.
1. A tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, corresponde el ejercicio de la acción de amparo tendiente a obtener el cobro del haber mínimo garantizado a través del art. 125 de la Ley 24.241, dado que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo.
2. No se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente pues, ante esta situación, se da un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro.

3. Resulta inconcebible el hecho de que el beneficiario perciba un haber por demás exiguo (en el caso $ 113) que lo condena a la desprotección absoluta, y que por haber nacido en una fecha posterior al año 1963 no se le reconozca su derecho a percibir el monto mínimo legal determinado por las sucesivas normas dictadas al respecto, toda vez que dicha situación implica una discriminación que entra en pugna con los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional.

4. El art. 125 de la Ley 24.241 que solo garantiza la percepción del haber mínimo a los beneficiarios del Régimen de Capitalización que perciban componente público, como asimismo, el artículo 3 de la Resolución 1423/03 que determina que en los supuestos donde ANSeS no participe en el financiamiento o en la integración del componente público, no cabe la aplicación del Decreto N° 391/03 –haber mínimo- vulneran derechos de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 16 CN).

5. Dado que los principios de la seguridad social tales como el de integralidad e irrenunciabilidad cuentan con la protección de la Constitución Nacional (art. 14 bis) debe reconocerse al beneficiario del régimen de capitalización el derecho al cobro de la diferencia entre el haber que percibe por su beneficio de jubilación por invalidez hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley 26.198 y modificatorias.

EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:

Las presentes actuaciones que llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 109/111 en la cual se rechazó la acción de amparo. Para así resolver, el Sr. juez “a-quo” consideró que existen otras vías más idóneas para la protección de los derechos que el accionante estima lesionados.

De autos surge que el actor promovió acción de amparo a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Res.55/94. del decreto 391/03 y del art. 125 de la ley 24241 con fundamento en que su aplicación genera ilegitimidad y arbitrariedad en la determinación del haber respecto del beneficio n° 15-03549258-0-6, que fue para el periodo correspondiente a marzo de 2008 asciende a la suma de $113,71.

En el memorial de agravios que luce a fs. 115/117. el principal argumento blandido por el recurrente consiste en que el daño infligido por la conducta arbitraria desplegada tanto por Orígenes AFJP como por parte del Estado es irreparable, sobre todo teniendo en consideración que el interesado es un jubilado por invalidez al que se le liquida un haber indigno de $ 150 con el cual no logra cubrir la subsistencia mínima de su familia, por encontrarse gravemente incapacitado, sobreviviendo a través de un cardiodesfibrilador. Todo ello constituye, a juicio del quejoso, un grave ultraje a la garantía de integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social contemplada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, como así también lo dispuesto por los tratados internacionales de jerarquía superior a las leyes que se encuentran incorporados a nuestra carta magna.

En primer lugar, cabe analizar si es procedente la vía procesal elegida por el accionante a fin de que se reparen los derechos que cree vulnerados. Respecto de ello, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar mediante voto mayoritario que, en situaciones análogas a la presente, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo (sent. 70.434 del 21/11/96 “Belmar Carrasco c/A.N.Se.S.”).

El carácter alimentario de la pretensión impone adherir al criterio que sostiene la doctrina (Rivas Adolfo, “El amparo y la nueva Constitución Argentina”. LE 1994, E.I 330, Palacio. Lino E. “La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994", L L, 1995-D 1237), con referencia a que la ley 16.986 y, en modo preciso, toda la jurisprudencia habida en su consecuencia, ha sido modificada por imperio de la reforma de la ley fundamental, tanto en función de lo normado por el art. 43. cuanto por las respectivas cláusulas de los tratados internacionales que, por disposición del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, revisten jerarquía constitucional.

En cuanto al plazo para la deducción de la demanda, este tribunal ha señalado reiteradamente que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2° inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo -como sucede en el caso, mediante el descuento efectuado mes a mes- o tiene aptitud para renovarse periódicamente pues, ante esta situación, se da un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro (Cfr “Elias. María Elena Adriana c/ANSES” {Sent. Int. N° 46016 del 2-9-47) En el mismo sentido, C.N.C; Y Com.Federal Sala I “Guezamburu, Isabel c/Instituto de Obra Social” (Sent. del 12-10-95 en L.L. 1996-C-509); CFSS Sala I “Portos, José C/A.N.Se.S.” (Sent. del 25-2-97).

Despejada esta primera cuestión, cabe tener presente que el artículo 125 de la Ley 24.241 establece que:"El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley". (Ley 26.222 Art. 11 (B.O. 8/03/2007) Artículo incorporado).

A su vez, el Decreto 391/03 y sus sucesivas modificaciones tuvieron como objetivo central, elevar el monto mínimo de las prestaciones previsionales mínimas que se encuentran a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución 1423/03 dispuso: “Determínase que en los supuestos donde ANSeS no participe en el financiamiento o en la integración del componente público, no cabe la aplicación del Decreto N° 391/03 al no cumplirse los presupuestos legales para ello”.

Posteriormente, la Ley 26.425 determinó en el artículo 4° lo siguiente: “Los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público. El importe de las prestaciones de los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación ordinaria del régimen de capitalización será valorizado conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias”.

De las constancias de la causa se desprende que Orígenes AFJP le abona mensualmente a la aquí actora la suma de $ 113.71 (a marzo de 2008); siendo el haber mínimo garantizado por el Estado a esa fecha la cantidad de $ 690. Como se dijo antes, la entidad privada desconoce la petición del actor, con fundamento en que el art. 3° de la Resolución n° 1423/03 y en la fecha de nacimiento del actor -posterior al año 1963 para los varones-.

Descripto así el marco normativo y fáctico de la cuestión, considero que corresponde efectuar un análisis integral del caso bajo análisis, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión y las particulares circunstancias de autos, atendiendo su verdadera esencia, limitado el suscripto a efectos de realizar la faena jurídica por dos principios de base, tales como que no se altere el objeto de la litis, ni se modifiquen las circunstancias fácticas de la causa.

En tal sentido, es primordial poner de resalto que la Seguridad Social, como toda disciplina que ha alcanzado autonomía científica e institucional, reivindica para sí la existencia de principios que hacen a su espíritu y son independientes de aquellos principios generales aplicables a otras ramas del ordenamiento jurídico (llámese derecho comercial, laboral, administrativo, etc.)

Se trata de ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídico social de la comunidad que deben ser respetadas: por el legislador al momento de la creación de la norma jurídica aplicable a los problemas sociales, por el juez al interpretar las normas legales creadas a los fines de dar soluciones a las controversias sometidas a su potestad y por los integrantes de la sociedad que deben propender a que sus conductas se ajusten a tales principios (v.esta Sala II en autos “Tramontin María de las Mercedes c/ E.N .-M. de Defensa s/Personal Militar” Sent.Def.n° 120913 del 30.04.07 Expte. n° 4.427/2003.)

Estos principios, tales como el de integralidad e irrenunciabilidad cuentan con la protección de nuestra Carta Magna (art. 14 bis C.N).

En esta línea de pensamiento, el Tribunal Cimero ha señalado que es deber de los jueces guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función pueda conducir a la pérdida de algún derecho ( Fallos 272:139; 330:2786) y que siempre, en caso de duda, debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 28C :75; 294:94; 303:857).

Ahora bien, ingresando al fondo de la cuestión, lo que el Sr. Rossi Falcone pretende es el reconocimiento al cobro del haber mínimo legal garantizado a través del art. 125 de la Ley 24.241. aún cuando el beneficio jubilatorio por invalidez por él percibido no tiene componente estatal alguno dado su fecha de nacimiento (24-07-1972).

Sólo una mirada literal y aislada de la realidad socioeconómica imperante que castiga a la clase pasiva, llevaría a la conclusión que no corresponde dicho reconocimiento.

En virtud de ello es que resulta inconcebible el hecho de que el actor perciba un haber por demás exiguo de $ 113 que lo condena a la desprotección absoluta, suma que no puede considerarse sino como risible para atender las mínimas necesidades vitales. Que es por lo mismo reprochable que por haber nacido en una fecha posterior al año 1963 no se le reconozca su derecho a percibir el monto mínimo legal determinado por las sucesivas normas dictadas al respecto, toda vez que dicha situación implicaría una discriminación que entraría en pugna con los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional.

Nuestra materia abarca y cubre, como es sabido, las contingencias de riesgos sociales tales como la enfermedad, la vejez, la invalidez y la muerte, acompañando a la persona desde el mismo momento del nacimiento. Por ello, la Seguridad Social es reconocida como un derecho humano fundamental a través de los diversos Tratados Internacionales que enriquecen a nuestra Carta Magna, tal como surge de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, -art. 16, Derecho a la Seguridad Social. - art. 35. Deberes de asistencia y seguridad sociales: de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS; - art. 22. Derecho a la Seguridad Social y a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales: - art. 25, Derecho a un nivel de vida adecuado, a la asistencia médica, a seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, y protección de la maternidad y de la infancia, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA): - art. 17, Protección de la Familia, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. - art. 9. Derecho a la Seguridad Social y al seguro social y el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, - art. 23, Derecho a la protección de la familia, del matrimonio y de los hijos.

Este diáfano perfil proteccionista que rodea a nuestra Constitución Nacional no puede estar ausente en casos como el planteado en autos, pues exige de parte del juzgador su aplicación al caso concreto, para que tanto el actor como su núcleo familiar puedan gozar en plenitud del derecho consagrado en el art. 14 bis.

Se ha señalado que, si bien es cierto que la primera regla de la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma es su congruencia con el resto del sistema en que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias y que tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y además la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto (C.S.J.N., sent. del 2/7/81, “Baliarda José Luis”, fallos 303:917; sent. del 27/6/85. “Capitán Jorge Santa Ana”. Fallos 307:1018).

Por todo lo expuesto, entiendo que se han vulnerado en la especie derechos de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 16 de la C.N ). situación que me lleva a propiciar se revoque la sentencia.

En lo que atañe a las costas. la forma en la cual se resuelve, lo novedoso de la cuestión y considerando que ambas partes pudieron creerse con expectativas ciertas de obtener éxito, es que las costas se impondrán en el orden causado (art.68 2do. párrafo del C.P.C.C.N y art 17 de la ley 16.986).

En atención a ello, habiendo dictaminado el Ministerio Público a fs. 131, es que propongo: 1) Hacer lugar al recurso articulado por la parte actora: 2) Revocar la sentencia apelada; 3) Ordenar a la ANSeS que abone al actor, a partir de la interposición de la demanda, la diferencia entre el haber que percibe por su beneficio de jubilación por invalidez hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art.46 de la ley 26198 y modificatorias; 4) Las diferencias que resulten de lo dispuesto en el punto anterior generarán el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf art 10 del decreto 843/91), de conformidad a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas: “’Ferrocarriles Argentinos c/ Tucumán s/ cobro de pesos”) sent del 10/10/2000; “Ferrocarriles Argentinos c/Provincia de Buenos Aires s/sumario (cobro de pesos)” sent del 31/03/92 y “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes s/cobro de australes” sent del 3/3/92, entre otros fallos (315:158 y 315:S11), teniendo presente, claro está, las leyes de consolidación de deudas (leyes 23.982,25344 y decretos reglamentarios); 5) Costas en el orden causado en atención a la forma en la cual se resuelve, lo novedoso de la cuestión y considerando que ambas partes pudieron creerse con expectativas ciertas de obtener éxito (art.68 2do. Párrafo del C.P.C.C.N y art. 17 de la ley 16.986) y 6) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora en la suma de $ 1200 (pesos un mil doscientos), con más el IVA en caso de corresponder de acuerdo a la normativa vigente en la materia (arts. 6.7.8 sgtes. y cctes. de la ley 21.839 mod. por la ley 24.432).

LOS DOCTORES EMILIO LISANDRO FERNANDEZ Y NORA CARMEN DORADO DIJERON:

Por compartir sus fundamentos, adherimos al voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, habiendo dictaminado el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE : 1) Hacer lugar al recurso articulado por la parte actora; 2) Revocar la sentencia apelada; 3) Ordenar a la ANSeS que abone al actor, a partir de la interposición de la demanda, la diferencia entre el haber que percibe por su beneficio de jubilación por invalidez hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art.46 de la ley 26198 y modificatorias: 4) Las diferencias que resulten de lo dispuesto en el punto anterior generarán el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf art 10 del decreto 843/91), de conformidad a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas: “Ferrocarriles Argentinos c/ Tucumán s/ cobro de pesos” sent del 10/10/2000: “Ferrocarriles Argentinos c/Provincia de Buenos Aires s/sumario (cobro de pesos)”, sent del 31/03/92 y “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes s/cobro de australes” sent del 3/3/92. entre otros fallos (315:158 y 315:511), teniendo presente, claro está, las leyes de consolidación de deudas (leyes 23.982. 25344 y decretos reglamentarios); 5) Costas en el orden causado en atención a la forma en la cual se resuelve, lo novedoso de la cuestión y considerando que ambas partes pudieron creerse con expectativas ciertas de obtener éxito (art.68 2do. párrafo del C.P.C.C.N y art. 17 de la ley 16.986) y 6) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora en la suma de $ 1200 (pesos un mil doscientos), con más el IVA en caso de corresponder de acuerdo a la normativa vigente en la materia (arts. 6,7,8 sgtes. y cctes. de la ley 21.839 mod. por la ley 24.432).

Regístrese, notifíquese y remítase.

Jueces de Cámara: Emilio Lisandro Fernández, Nora Carmen Dorado, Luis René Herrero.
 #798138  por sog
 
Tengo un caso similar, el Sr. cobra $ 300 que son la asignación familiar y la renta vitalicia de origenes, sin aporte estatal. Es trabajador autónomo desde hace casi 20 años y continúa efectuando aportes
Mi duda es como hacer el reclamo
1) Presento un escrito de "Error material" pidiendo integración del haber mínimo?
2) Inicio una nueva jubilación completandole lo que falta con moratoria?