Acá subo la Resolución. Les confirmo que este mes ya figura el descuento en los recibos de sueldo. Alguien sabe si ha habido novedades en los reclamos?
RESOLUCIÓN JEMGA Nº74/09
ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA
BUENOS AIRES, 06/MAR/09
VISTO lo oportunamente informado por el DIRECTOR DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA (DIBA) y
CONSIDERANDO:
Que la DIRECCIÓN DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA (DIBA) ha visto acrecentarse ) ha visto acrecentarse los costos en el mercado de la salud y, consecuentemente sus erogaciones, obedeciendo ello a la conjunción de diversos factores, siendo los más relevantes el incremento en los valores de las prestaciones, el aumento en el precio de los fármacos, sumados a la incorporación de nuevas drogas en el mercado con elevados precios de comercialización, el empleo de tecnología más costosa y una mayor demanda de las prestaciones por parte de sus afiliados.
Que, en tal sentido los servicios que brinda la DIBA, en el ámbito de la asistencia sanitaria, en virtud de las normas que la rigen, constituyen, en su conjunto, un Sistema Integrado de Salud, que contemplan premisas de equidad y solidaridad en el marco de una correcta distribución de los recursos provenientes del aporte de sus afiliados.
Que, dicho sistema es solidario porque está entendido corno un deber moral de ayudar al prójimo que sufre una contingencia social y/o atraviesa por estados de necesidad, de ser participe de la comunión de valores, principios y objetivos del gran número de afiliados que integran la DIBA y es equitativo porque las prestaciones que se brindan, con criterios de igualdad y proporcionalidad, son para todos los afiliados que las requieran.
Que, para afrontar los gastos que demanda la atención de sus beneficiarios, DIBA utiliza los ingresos que recibe, mayoritariamente, de los aportes personales de los afiliados y de las contribuciones patronales;
Que, ambos recursos son calculados en el porcentaje que corresponde para cada caso, sobre los códigos remunerativos,
Que, actualmente, la DIBA cuenta con aproximadamente DOSCIENTOS MIL (200.000) afiliados de los cuales el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), incluido su núcleo familiar, se relacione con Personal Militar en actividad, retirado y pensionado de la ARMADA ARGENTINA y con Personal con Estado Policial en actividad, retirado y pensionado de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y, el QUINCE POR CIENTO (15%) restante corresponde al Personal Civil.
Que, los incrementos otorgados al Personal Militar en actividad de la ARMADA ARGENTINA por Decretos Nros.: 1.104 de fecha 13 de septiembre de 2005, 1.095 de techa 23 de agosto de 2006, 871 de fecha 05 de julio de 2007 y 1.053 de fecha 27 de junio de 2008 y al Personal con Estado Policial en actividad de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA por Decretos Nros.: 1.246 de fecha 04 de octubre de 2006, 1.126 de fecha 29 de agosto de 2006, 861 de fecha 05 de julio de 2007 y 884 de fecha 23 de mayo de 2008 fueron aplicados sobre conceptos de carácter no remunerativo, excluidos de la base de cálculo para realizar el aporte personal a la obra social.
Que, dicha cuestión implica una situación de inequidad con el Personal Civil que efectúa los aportes a la DIBA sobre la totalidad de su haber, con respecto al Personal Militar y con Estado Policial en actividad, que sólo los realiza sobre los conceptos remunerativos de su haber, generando una significativa y progresiva distorsión en el sistema de aportes personales de la DIBA.
Que, ante tal situación, debe atenderse a los principios de equidad y solidaridad que rigen en la DIRECCIÓN DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA (DISA), haciéndose, entonces necesario que a mayores ingresos correspondan mayores aportes a aquél.
Que, las medidas administrativas adoptadas por la DIRECCIÓN DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA (DISA) no resultan —hasta el momento— suficientes para revertir el desequilibrio económico — financiero y su proyección futura,
Que, asimismo, el incremento de la contribución patronal aprobado por Decreto N° 1.478 de fecha 16 de septiembre de 2008, representó un paliativo para sus exiguos recursos, pero no es suficiente para cubrir el proceso inflacionario actual, el aumento de los valores de los prestadores, la incorporación de nuevas tecnologías, diagnósticos y tratamientos médicos, a fin de mantener la calidad y eficiencia de las prestaciones que brinda a obra social.
Que, los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo Nacional al Personal Militar en actividad de la ARMADA ARGENTINA y al Personal en actividad con Estado Policial de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, hacen mención al “salario bruto mensual” que contempla la suma total del haber mensual, los suplementos particulares y las compensaciones dispuestas en la Ley N° 19.101 y su reglamentación.
Que, la DIRECCIÓN DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA carece de fines de lucro y en su carácter de organismo sin personería jurídica dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DEL PERSONAL NAVAL, se encuentra excluida del Régimen Nacional de Obras Sociales por imperio de lo dispuesto expresamente en el artículo 1º incido g) de la Ley Nacional de Obras Sociales Nº 23.660 y, por lo tanto, se sustenta fundamentalmente con el aporte de sus afiliados, no recibiendo reintegros del Fondo Solidario de Redistribución contemplado en dicha ley.
Que en tal sentido, el artículo 16 de la Ley Nacional de Obras Sociales Nº 23.660 cuyos principios se aplican por analogía a la DIRECCIÓN DE SALUD U ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA al precisar entre otros aspectos la remuneración del trabajador sobre la que concretarán las deducciones para su respectiva obra social (artículo 16 de su texto) dispone “... a los fines del artículo q6 de la presente ley, se entenderá por remuneración la definida por las normas del Régimen Nacional de Jubilaciones y pensiones para Trabajadores en Relación de Dependencia”.
Que la ley Nº 18.037 (Boletín Oficial del 10/01/69) sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones para los Trabajadores en Relación de Dependencia definió el concepto de remuneración en su artículo 11, prescribiendo “... Se considerará remuneración a los fines de la presente ley todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación que se le asignen percibida por servicios ordinarios o extraordinario prestados en relación de dependencia.”
Que el artículo 6º de la Ley Nº 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones – texto ordenado y derogatoria de la citada Ley Nº 18.037) dispone “... Se considerará remuneración a los fines del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación económica, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes y toda otra retribución cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
Que, la Publicación RA. 6-753 “P” RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS DE LA DIRECCIÓN DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA — 2da. Edición 2001, fija en el articulo 1.302. Aportes, que: “... titular de afiliación obligatoria: Se calculará en forma porcentual sobre cada haber o suma sujeta a aportes previsionales que perciba por todos y cada uno de los organismos, entidades o sociedades encuadradas dentro del artículo 1105., incluidos haberes previsionales que reconozcan su origen en éstas” y “.. titular de afiliación voluntaria: Se calculará en forma porcentual sobre cada haber o suma sujeta a aportes previsionales si los efectúa o el total del haber en su defecto que percibe por todos y cada uno de los organismos, entidades o sociedades encuadradas dentro del artículo 1.1.06., incluidos haberes previsionales que reconozcan su origen en éstas, salvo en los siguientes casos...”.
Que, en atención a las consideraciones señaladas, resulta necesario aplicar una (1) cuota extra de carácter transitorio al Personal Militar en actividad de la ARMADA ARGENTINA y al Personal en actividad con Estado Policial de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, con el objeto de mantener el equilibro asistencial mínimo que debe brindar la DIBA a sus afiliados, a realizarse por un período determinado, como un recurso para solventar el nivel de las prestaciones que brinda esa Dirección.
Que, la DIRECCIÓN DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA integra la estructura orgánica funcional de la Fuerza,
Que la ASESORÍA JURÍDICA DE LA ARMADA ha tomado la intervención que le compete.
Que, por aplicación del artículo 24 de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554, el que suscribe es competente para el dictado de la presente resolución.
Por ello,
EL JEFE DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase a la DIRECCIÓN DE-SALUD Y-ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA (DIBA) a aplicar al Personal Militar en actividad de la ARMADA ARGENTINA y al Personal en actividad con Estado Policial de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, una (1) Cuota Extraordinaria Asistencial Compensadora mensual de! TRES POR CIENTO (3%), sobra la suma de los Suplementos Particulares, Compensaciones y Adicionales a percibirse, a partir del 01 de marzo de 2009 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, a excepción de los siguientes: Asignaciones Familiares, Suplemento Antártico, Suplemento por Título Universitario y Suplemento por Veterano de Guerra.
ARTICULO 2°.- Para el cálculo del monto de la Cuota Extraordinaria Asistencial Compensadora mensual se efectuará1 en cada caso en particular, la suma de los Suplementos Particulares y Compensaciones a percibirse, con la excepción indicada en el articulo anterior y sobre el total resultante se aplicará una alícuota del TRES POR CIENTO (3%).
ARTICULO 3- Pásese para conocimiento a la SUBJEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, DIRECCIÓN GENERAL DEL PERSONAL NAVAL y DIRECCIÓN DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA, dando esta última difusión entre los afiliados.
ARTICULO 4°.- Publíquese en el Boletín Naval “PÚBLICO” y archívese en la SECRETARÍA GENERAL NAVAL.
DANIEL OSVALDO AMIGO – CONTRAALMIRANTE – DIRECTOR DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA
JORGE OMAR GODOY – ALMIRANTE – JEFE DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA
RESOLUCIÓN Nº 74/09
RESOLUCIÓN JEMGA Nº74/09
ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA
BUENOS AIRES, 06/MAR/09
VISTO lo oportunamente informado por el DIRECTOR DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA (DIBA) y
CONSIDERANDO:
Que la DIRECCIÓN DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA (DIBA) ha visto acrecentarse ) ha visto acrecentarse los costos en el mercado de la salud y, consecuentemente sus erogaciones, obedeciendo ello a la conjunción de diversos factores, siendo los más relevantes el incremento en los valores de las prestaciones, el aumento en el precio de los fármacos, sumados a la incorporación de nuevas drogas en el mercado con elevados precios de comercialización, el empleo de tecnología más costosa y una mayor demanda de las prestaciones por parte de sus afiliados.
Que, en tal sentido los servicios que brinda la DIBA, en el ámbito de la asistencia sanitaria, en virtud de las normas que la rigen, constituyen, en su conjunto, un Sistema Integrado de Salud, que contemplan premisas de equidad y solidaridad en el marco de una correcta distribución de los recursos provenientes del aporte de sus afiliados.
Que, dicho sistema es solidario porque está entendido corno un deber moral de ayudar al prójimo que sufre una contingencia social y/o atraviesa por estados de necesidad, de ser participe de la comunión de valores, principios y objetivos del gran número de afiliados que integran la DIBA y es equitativo porque las prestaciones que se brindan, con criterios de igualdad y proporcionalidad, son para todos los afiliados que las requieran.
Que, para afrontar los gastos que demanda la atención de sus beneficiarios, DIBA utiliza los ingresos que recibe, mayoritariamente, de los aportes personales de los afiliados y de las contribuciones patronales;
Que, ambos recursos son calculados en el porcentaje que corresponde para cada caso, sobre los códigos remunerativos,
Que, actualmente, la DIBA cuenta con aproximadamente DOSCIENTOS MIL (200.000) afiliados de los cuales el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), incluido su núcleo familiar, se relacione con Personal Militar en actividad, retirado y pensionado de la ARMADA ARGENTINA y con Personal con Estado Policial en actividad, retirado y pensionado de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y, el QUINCE POR CIENTO (15%) restante corresponde al Personal Civil.
Que, los incrementos otorgados al Personal Militar en actividad de la ARMADA ARGENTINA por Decretos Nros.: 1.104 de fecha 13 de septiembre de 2005, 1.095 de techa 23 de agosto de 2006, 871 de fecha 05 de julio de 2007 y 1.053 de fecha 27 de junio de 2008 y al Personal con Estado Policial en actividad de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA por Decretos Nros.: 1.246 de fecha 04 de octubre de 2006, 1.126 de fecha 29 de agosto de 2006, 861 de fecha 05 de julio de 2007 y 884 de fecha 23 de mayo de 2008 fueron aplicados sobre conceptos de carácter no remunerativo, excluidos de la base de cálculo para realizar el aporte personal a la obra social.
Que, dicha cuestión implica una situación de inequidad con el Personal Civil que efectúa los aportes a la DIBA sobre la totalidad de su haber, con respecto al Personal Militar y con Estado Policial en actividad, que sólo los realiza sobre los conceptos remunerativos de su haber, generando una significativa y progresiva distorsión en el sistema de aportes personales de la DIBA.
Que, ante tal situación, debe atenderse a los principios de equidad y solidaridad que rigen en la DIRECCIÓN DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA (DISA), haciéndose, entonces necesario que a mayores ingresos correspondan mayores aportes a aquél.
Que, las medidas administrativas adoptadas por la DIRECCIÓN DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA (DISA) no resultan —hasta el momento— suficientes para revertir el desequilibrio económico — financiero y su proyección futura,
Que, asimismo, el incremento de la contribución patronal aprobado por Decreto N° 1.478 de fecha 16 de septiembre de 2008, representó un paliativo para sus exiguos recursos, pero no es suficiente para cubrir el proceso inflacionario actual, el aumento de los valores de los prestadores, la incorporación de nuevas tecnologías, diagnósticos y tratamientos médicos, a fin de mantener la calidad y eficiencia de las prestaciones que brinda a obra social.
Que, los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo Nacional al Personal Militar en actividad de la ARMADA ARGENTINA y al Personal en actividad con Estado Policial de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, hacen mención al “salario bruto mensual” que contempla la suma total del haber mensual, los suplementos particulares y las compensaciones dispuestas en la Ley N° 19.101 y su reglamentación.
Que, la DIRECCIÓN DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA carece de fines de lucro y en su carácter de organismo sin personería jurídica dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DEL PERSONAL NAVAL, se encuentra excluida del Régimen Nacional de Obras Sociales por imperio de lo dispuesto expresamente en el artículo 1º incido g) de la Ley Nacional de Obras Sociales Nº 23.660 y, por lo tanto, se sustenta fundamentalmente con el aporte de sus afiliados, no recibiendo reintegros del Fondo Solidario de Redistribución contemplado en dicha ley.
Que en tal sentido, el artículo 16 de la Ley Nacional de Obras Sociales Nº 23.660 cuyos principios se aplican por analogía a la DIRECCIÓN DE SALUD U ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA al precisar entre otros aspectos la remuneración del trabajador sobre la que concretarán las deducciones para su respectiva obra social (artículo 16 de su texto) dispone “... a los fines del artículo q6 de la presente ley, se entenderá por remuneración la definida por las normas del Régimen Nacional de Jubilaciones y pensiones para Trabajadores en Relación de Dependencia”.
Que la ley Nº 18.037 (Boletín Oficial del 10/01/69) sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones para los Trabajadores en Relación de Dependencia definió el concepto de remuneración en su artículo 11, prescribiendo “... Se considerará remuneración a los fines de la presente ley todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación que se le asignen percibida por servicios ordinarios o extraordinario prestados en relación de dependencia.”
Que el artículo 6º de la Ley Nº 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones – texto ordenado y derogatoria de la citada Ley Nº 18.037) dispone “... Se considerará remuneración a los fines del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación económica, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes y toda otra retribución cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
Que, la Publicación RA. 6-753 “P” RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS DE LA DIRECCIÓN DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA — 2da. Edición 2001, fija en el articulo 1.302. Aportes, que: “... titular de afiliación obligatoria: Se calculará en forma porcentual sobre cada haber o suma sujeta a aportes previsionales que perciba por todos y cada uno de los organismos, entidades o sociedades encuadradas dentro del artículo 1105., incluidos haberes previsionales que reconozcan su origen en éstas” y “.. titular de afiliación voluntaria: Se calculará en forma porcentual sobre cada haber o suma sujeta a aportes previsionales si los efectúa o el total del haber en su defecto que percibe por todos y cada uno de los organismos, entidades o sociedades encuadradas dentro del artículo 1.1.06., incluidos haberes previsionales que reconozcan su origen en éstas, salvo en los siguientes casos...”.
Que, en atención a las consideraciones señaladas, resulta necesario aplicar una (1) cuota extra de carácter transitorio al Personal Militar en actividad de la ARMADA ARGENTINA y al Personal en actividad con Estado Policial de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, con el objeto de mantener el equilibro asistencial mínimo que debe brindar la DIBA a sus afiliados, a realizarse por un período determinado, como un recurso para solventar el nivel de las prestaciones que brinda esa Dirección.
Que, la DIRECCIÓN DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA integra la estructura orgánica funcional de la Fuerza,
Que la ASESORÍA JURÍDICA DE LA ARMADA ha tomado la intervención que le compete.
Que, por aplicación del artículo 24 de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554, el que suscribe es competente para el dictado de la presente resolución.
Por ello,
EL JEFE DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase a la DIRECCIÓN DE-SALUD Y-ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA (DIBA) a aplicar al Personal Militar en actividad de la ARMADA ARGENTINA y al Personal en actividad con Estado Policial de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, una (1) Cuota Extraordinaria Asistencial Compensadora mensual de! TRES POR CIENTO (3%), sobra la suma de los Suplementos Particulares, Compensaciones y Adicionales a percibirse, a partir del 01 de marzo de 2009 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, a excepción de los siguientes: Asignaciones Familiares, Suplemento Antártico, Suplemento por Título Universitario y Suplemento por Veterano de Guerra.
ARTICULO 2°.- Para el cálculo del monto de la Cuota Extraordinaria Asistencial Compensadora mensual se efectuará1 en cada caso en particular, la suma de los Suplementos Particulares y Compensaciones a percibirse, con la excepción indicada en el articulo anterior y sobre el total resultante se aplicará una alícuota del TRES POR CIENTO (3%).
ARTICULO 3- Pásese para conocimiento a la SUBJEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, DIRECCIÓN GENERAL DEL PERSONAL NAVAL y DIRECCIÓN DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA, dando esta última difusión entre los afiliados.
ARTICULO 4°.- Publíquese en el Boletín Naval “PÚBLICO” y archívese en la SECRETARÍA GENERAL NAVAL.
DANIEL OSVALDO AMIGO – CONTRAALMIRANTE – DIRECTOR DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA
JORGE OMAR GODOY – ALMIRANTE – JEFE DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA
RESOLUCIÓN Nº 74/09