para mi lo vana elevar a la gaj y depende la presion que tengan vana inventar algo para denegarlo, pero como la gaj algunas de los cambias de criterios absurdos que tuve entre 2009 y 2010 los esta modoificando por ahi prospera.
el otro dia leyendo un fallo de otra cosa hay un parrafo que podria llegar a aplicarse aca copio todo el fallo y resalto con color el parrafo correspondiente
Tribunal:
C. Fed. Seguridad Social, sala 3ª
Fecha:
05/07/2011
Partes:
García, Juana M. v. Administración Nacional de la Seguridad Social ANSeS
SEGURIDAD SOCIAL Previsión Social (Régimen integrado) Régimen Previsional Público jubilación Ordinaria Moratoria prestaciones no contributivas Compatibilidad
2ª INSTANCIA. Buenos Aires, julio 5 de 2011.
El Dr. Néstor A. Fasciolo dijo:
I. Por sentencia del 1.11.10 de fs. 27/30, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Concepción del Uruguay hizo lugar a la acción de amparo por los fundamentos vertidos en los considerandos y lo normado por las leyes 8107 /88 y 8553 de la Provincia de Entre Ríos, art. 23 de la ley 14370, decreto 9316/46 y normas complementarias al efecto, por lo que ordenó a la ANSeS reestablecer en forma inmediata el beneficio previsional nro. 15 0 2033824 0, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios a los letrados de la parte actora en $1.300.
Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la vencida, que fue concedido en ambos efectos a fs. 35vta..
En su presentación, se agravia de lo resuelto sobre el asunto de fondo reivindicando la legitimidad del proceder del organismo y de la imposición de costas.
II. A mi juicio, el esfuerzo dialéctico de la demandada no ha de prosperar, toda vez que no logra conmover los fundamentos en base a los cuales el sr. Juez se pronunció del modo en que lo hizo, los que comparto por ser ajustados a derecho a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN).
Entre esas consideraciones cabe destacar que el beneficio del que goza la actora "estatuido por la ley N. 8107 de Entre Ríos (ADLA 1988 D,5136), se configura a pesar de su nombre "jubilación" como una neta prestación de naturaleza asistencial y complementaria, no ostentando carácter contributivo, en razón de los mínimos aportes que se efectúan, sin gozarse del beneficio de obra social ni régimen de asignaciones familiares, siendo que el haber percibido (de unos $320 mensuales, aproximadamente) no goza de movilidad alguna dependiendo de la discrecionalidad del Poder Ejecutivo Provincial (ver Ley N. 9751, art. 7 , modificatorio del art. 11 de la ley precitada) ni tiene proporcionalidad alguna con los aportes efectuados, ni acuerda el derecho pleno de pensión derivada en caso de fallecimiento, surgiendo de sus características un reitero neto corte asistencial, reafirmando lo dispuesto por el Decreto Reglamentario N. 3771/90, ratificado por la ley n. 8553 ."
Asi las cosas, se mantiene incólume la siguiente conclusión: el subsidio asistencial otorgado a la actora en el ámbito provincial al amparo de la ley 8107 , sus modificatorias y reglamentación, no resulta alcanzado por el principio de prestación única dispuesto por el art. 23 de la ley 14370, dispuesto para las de naturaleza previsional de los distintos regímenes contributivos de previsión social comprendidos en el régimen de reciprocidad, por lo que aquel no es incompatible con la prestación establecida por el art. 6 de la ley 25994.
A ello cabe agregar que el mentado subsidio fue acordado a la demandante (como a varios miles de personas) con anterioridad al beneficio nacional (por lo que no se trataba de un hecho desconocido ni oculto), de modo que un simple cruzamiento previo de datos (omitido por la demandada) le habría permitido a ANSeS detectarlo para (de ser coherente con su posición) denegar la jubilación que concedió.
Por lo demás, la alegación de la recurrente según la cual los servicios autónomos denunciados por la demandante al solicitar el beneficio en el ámbito del SIPA revelan que desarrolló actividad lucrativa por cuenta propia o ajena, lo que entra en colisión con el art. 3 del la ley local 8107 en cuanto establece que "serán beneficiarios de este régimen todas las amas de casa que habiendo ingresado al mismo, no gocen de beneficios previsionales de su trabajo, y que no realicen actividad lucrativa por cuenta propia o ajena", me merecen las siguientes reflexiones: 1) el tiempo presente de la condición ("que no realicen") no significa excluir a quienes hayan realizado actividad lucrativa en el pasado; 2) no compete decidir si se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 3 de la 8107 ni la habilita de ser así a disponer la baja de la prestación nacional, pues se trata de una cuestión propia del ámbito provincial.
III. En relación a las costas, no encuentro motivos para apartarme del principio sentado por el art. 14 de la ley 16986, cfr. Doctrina sentada por la CSJN. el 16.3.99 in re "De la Horra, Nélida v. Administración Nacional de la Seguridad Social ANSeS ", publicada en Rev. Trabajo y Previsión Social, junio de 1999, págs. 663 y ss.
Por ello las costas de ambas instancias estarán a cargo de la vencida.(Art. 14 de la ley 16986).
Por lo expuesto y oído lo opinado por el Ministerio Público a fs. 47 (dictamen nro. 30224 del 28.3.11 del Sr. Fiscal Subrogante a cargo de la F.G. 2), propongo declarar formalmente admisible el recurso y confirmar la sentencia atacada en cuanto decide y fue materia de agravios. Costas de alzada a la demandada (art. 14 de la ley 16986).
Los Dres. Juan Carlos Poclava Lafuente y Martín Laclau dijeron:
Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede y oído lo opinado por el Ministerio Público, el Tribunal resuelve:
Declarar formalmente admisible el recurso y confirmar la sentencia atacada en cuanto decide y fue materia de agravios. Costas de alzada a la demandada (art. 14 de la ley 16986). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase. Néstor A. Fasciolo. Martín Laclau. Juan C. Poclava Lafuente. (Sec.: José M. Giammichelli).
SEGURIDAD SOCIAL AR_JA004 JJTextoCompleto JUSTICIA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL JUSTICIA FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL