Resolución 21.181/08 – ANSeS (CARSS)
Retiro por Invalidez. Regularidad. Adhesión al régimen de trabajadores autónomos al solo efecto de computar servicios al amparo del art. 3° de la ley 24.476. Procedencia.
BS. As., 15/05/08.
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que por expediente 024-20-10530976- 8-005-1, el titular solicita el retiro por invalidez previsto en la ley 24.241.
Que a tal fin denuncia servicios bajo relación de dependencia y autónomos, acogiéndose respecto de estos últimos -lapso 1/11/71 al 30/9/74-, a las prescripciones del art. 3° de la ley 24.476.
Que la Unidad practica un cómputo ilustrativo, considerando las tareas bajo relación de dependencia y el tiempo que percibió el subsidio por desempleo, que arroja un total de 28 años y 2 meses de servicios.
Que en tales condiciones, la Unidad interviniente desestima dicha prestación, en razón que el titular no acredita la condición de aportante regular o irregular con derecho, en los términos del Decreto 460/99. Ello, dado que en el aludido cómputo, no se considera el lapso denunciado al amparo de la ley 24.476, por no revistar el Sr. Vázquez como un afiliado al Régimen de Autónomos, tal como lo establece la Resolución ANSeS 319/06 y así no reunir, los treinta años de servicios requeridos para acreditar la calidad de aportante.
Que frente a dicho decisorio, el interesado interpone recurso de revisión ante esta Comisión, alegando que la Resolución General AFIP 2.017/06, en el anexo I, punto II, apartado d), establece en referencia a la afiliación como trabajador autónomo, que la adhesión al régimen de regulación voluntaria, se realizará únicamente mediante el sistema informático denominado SICAM, que opera a través de la red de Internet y se encuentra disponible en la página web institucional de esta Administració n Federal de Ingresos Públicos. A tal fin se deberá utilizar el citado sistema informático.
Que por ello, agrega, considera que al momento de formular el SICAM, produjo la afiliación a la cual hace referencia la Resolución ANSeS 319/07, ya que la misma no establece como requisito un tiempo determinado de antigüedad en la afiliación, habiendo la AFIP normado la adhesión mediante el sistema informático SICAM.
Que en esta instancia cabe señalar que la ley 24.476, en el Capítulo 2: Régimen de regularizació n voluntaria de la deuda, establece en su art. 5°, párrafo segundo, que están comprendidos en dicho régimen todos los trabajadores autónomos inscriptos o no.
Que en el presente caso el titular adhirió al régimen de regulación voluntaria, efectivizando su afiliación como trabajador autónomos, conforme las normas emitidas por AFIP.
Que en razón de ello, el referido texto no establece como requisito encontrarse afiliado como trabajador autónomo para acogerse a ese régimen.
Que al respecto cabe señalar, que la Resolución ANSeS 1.014/05, relativa al Procedimiento. Prueba de servicios autónomos y monotributistas de afiliados al SIJP. Aprobación de nuevas normas, en su Anexo, contempla las competencias de los organismos interviniente en la acreditación de dichos servicios -AFIP y ANSeS-, determinando que no es competencia de esta Administració n, entre otras, la imputación y acreditación de pagos de trabajadores autónomos y monotributistas, la determinación liquidación y percepción de la deuda de Contribuyentes Autónomos y Monotributistas. Actualizar y controlar el Padrón único de Contribuyentes Autónomos y Monotributistas, en sus aplicativos informáticos.
Que en el presente caso, el titular se afilió como trabajador autónomo al adherirse al plan de facilidades de pago, encontrándose a partir de dicho momento incluido en los términos de la Resolución ANSeS 319/06, que en su Anexo Punto II, inc. 3° determina: "... Si el afiliado autónomo no registra a la solicitud de retiro transitorio por invalidez el ingreso de sus aportes durante treinta (30) de los treinta y seis (36) meses anteriores a la misma (afiliado regular) o dieciocho (1 meses dentro de los treinta y seis (36) últimos (afiliado irregular con derecho), podrá completar con esta moratoria los 30 años de servicios con aportes (aportante regular)..."
Que de lo contrario sólo quien se encuentre afiliado históricamente como autónomo y no registre el ingreso de sus aportes durante treinta (30) de los treinta y seis (36) meses anteriores a la misma (afiliado regular) o dieciocho (1 meses dentro de los treinta y seis (36) últimos (afiliado irregular con derecho), podría completar con esta moratoria los 30 años de servicios con aportes (aportante regular)..." , quedando así vedada esta posibilidad a quienes en idéntica situación se hubieren desempeñado en relación de dependencia, y pretendan regularizar su situación autónoma mediante la adhesión al plan de facilidades de pagos previsto por la ley 24.476.
Que en este orden de ideas cuando la citada Resolución, refiere al "afiliado autónomo", se esta refiriéndose al trabajador que ejerce una actividad por cuenta propia de carácter permanente, que difiere su situación previsional del que desempeña tareas mixtas, tal como surge de autos.
Que en tal sentido, la Resolución General 2.017 de AFIP ratifica esta interpretació n, cuando en su Anexo precisa los sujetos comprendidos en el régimen de regulación voluntaria, entre ellos, "Los trabajadores autónomos. A tal fin, se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto considerado como tal por la ley 24.241 y sus modificaciones" , es decir, que ejerza actividad autónoma. Asimismo de ella, se desprende que cuando se formula el SICAM, opera la adhesión al sistema previsional, es decir la afiliación.
Que en razón de ello y a mérito de los términos del art. 5º de la ley 24.476 es que a través del plan de regularizació n de deudas, aún quienes no se encontraban afiliados históricamente, han tenido la posibilidad de adherirse a dichos planes, denunciando 30 años de servicios, accediendo así a la prestación jubilatoria.
Que dentro del marco interpretativo expuesto precedentemente, cabe señalar, que no existe reparo legal alguno para computar el lapso en cuestión, razón por la cual corresponde revocar la resolución recurrida, debiendo la Unidad interviniente practicar un nuevo cómputo incorporando el lapso 1971/1974, a tenor de los lineamentos puestos de manifiesto en el presente decisorio y con su resultado dictar el pertinente acto administrativo.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, 17/02 y D.E. -A ANSeS 020/08.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°) Revocar la Resolución RCUO 01091/07, de fecha 1º de octubre de 2007, emitida por la UDAI Rawson, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo I, folio 44, que desestima el retiro por invalidez solicitado por el Sr. Miguel Vázquez (DNI N° 10.530.976), por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI interviniente, a fin de notificar al interesado y a efectos de emitir un nuevo pronunciamiento conforme las pautas señaladas en los considerandos de la presente. Dres. Gabriel Mihura Estrada (Presidente) , Horacio Payá y César González Guerric