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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #803861  por rachelcba
 
Hola a todos, necesitaría, si alguien es tan amable y la puede postear, alguna resol reciente de la carss sobre rti con moratoria y sin afiliación autónoma, sólo cuento con la Resol. 24.213/09, y no he podido encontrar ninguna otra específicamente sobre este tema. Tengo turno para presentar un recurso y quisiera saber si la carss mantiene actualmente el criterio sentado en la 24.213/09. Desde ya muchísimas gracias.-
 #803901  por noelin
 
Resolución 21.181/08 – ANSeS (CARSS)

Retiro por Invalidez. Regularidad. Adhesión al régimen de trabajadores autónomos al solo efecto de computar servicios al amparo del art. 3° de la ley 24.476. Procedencia.

BS. As., 15/05/08.
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que por expediente 024-20-10530976- 8-005-1, el titular solicita el retiro por invalidez previsto en la ley 24.241.
Que a tal fin denuncia servicios bajo relación de dependencia y autónomos, acogiéndose respecto de estos últimos -lapso 1/11/71 al 30/9/74-, a las prescripciones del art. 3° de la ley 24.476.
Que la Unidad practica un cómputo ilustrativo, considerando las tareas bajo relación de dependencia y el tiempo que percibió el subsidio por desempleo, que arroja un total de 28 años y 2 meses de servicios.
Que en tales condiciones, la Unidad interviniente desestima dicha prestación, en razón que el titular no acredita la condición de aportante regular o irregular con derecho, en los términos del Decreto 460/99. Ello, dado que en el aludido cómputo, no se considera el lapso denunciado al amparo de la ley 24.476, por no revistar el Sr. Vázquez como un afiliado al Régimen de Autónomos, tal como lo establece la Resolución ANSeS 319/06 y así no reunir, los treinta años de servicios requeridos para acreditar la calidad de aportante.
Que frente a dicho decisorio, el interesado interpone recurso de revisión ante esta Comisión, alegando que la Resolución General AFIP 2.017/06, en el anexo I, punto II, apartado d), establece en referencia a la afiliación como trabajador autónomo, que la adhesión al régimen de regulación voluntaria, se realizará únicamente mediante el sistema informático denominado SICAM, que opera a través de la red de Internet y se encuentra disponible en la página web institucional de esta Administració n Federal de Ingresos Públicos. A tal fin se deberá utilizar el citado sistema informático.
Que por ello, agrega, considera que al momento de formular el SICAM, produjo la afiliación a la cual hace referencia la Resolución ANSeS 319/07, ya que la misma no establece como requisito un tiempo determinado de antigüedad en la afiliación, habiendo la AFIP normado la adhesión mediante el sistema informático SICAM.
Que en esta instancia cabe señalar que la ley 24.476, en el Capítulo 2: Régimen de regularizació n voluntaria de la deuda, establece en su art. 5°, párrafo segundo, que están comprendidos en dicho régimen todos los trabajadores autónomos inscriptos o no.
Que en el presente caso el titular adhirió al régimen de regulación voluntaria, efectivizando su afiliación como trabajador autónomos, conforme las normas emitidas por AFIP.
Que en razón de ello, el referido texto no establece como requisito encontrarse afiliado como trabajador autónomo para acogerse a ese régimen.
Que al respecto cabe señalar, que la Resolución ANSeS 1.014/05, relativa al Procedimiento. Prueba de servicios autónomos y monotributistas de afiliados al SIJP. Aprobación de nuevas normas, en su Anexo, contempla las competencias de los organismos interviniente en la acreditación de dichos servicios -AFIP y ANSeS-, determinando que no es competencia de esta Administració n, entre otras, la imputación y acreditación de pagos de trabajadores autónomos y monotributistas, la determinación liquidación y percepción de la deuda de Contribuyentes Autónomos y Monotributistas. Actualizar y controlar el Padrón único de Contribuyentes Autónomos y Monotributistas, en sus aplicativos informáticos.
Que en el presente caso, el titular se afilió como trabajador autónomo al adherirse al plan de facilidades de pago, encontrándose a partir de dicho momento incluido en los términos de la Resolución ANSeS 319/06, que en su Anexo Punto II, inc. 3° determina: "... Si el afiliado autónomo no registra a la solicitud de retiro transitorio por invalidez el ingreso de sus aportes durante treinta (30) de los treinta y seis (36) meses anteriores a la misma (afiliado regular) o dieciocho (1 meses dentro de los treinta y seis (36) últimos (afiliado irregular con derecho), podrá completar con esta moratoria los 30 años de servicios con aportes (aportante regular)..."
Que de lo contrario sólo quien se encuentre afiliado históricamente como autónomo y no registre el ingreso de sus aportes durante treinta (30) de los treinta y seis (36) meses anteriores a la misma (afiliado regular) o dieciocho (1 meses dentro de los treinta y seis (36) últimos (afiliado irregular con derecho), podría completar con esta moratoria los 30 años de servicios con aportes (aportante regular)..." , quedando así vedada esta posibilidad a quienes en idéntica situación se hubieren desempeñado en relación de dependencia, y pretendan regularizar su situación autónoma mediante la adhesión al plan de facilidades de pagos previsto por la ley 24.476.
Que en este orden de ideas cuando la citada Resolución, refiere al "afiliado autónomo", se esta refiriéndose al trabajador que ejerce una actividad por cuenta propia de carácter permanente, que difiere su situación previsional del que desempeña tareas mixtas, tal como surge de autos.
Que en tal sentido, la Resolución General 2.017 de AFIP ratifica esta interpretació n, cuando en su Anexo precisa los sujetos comprendidos en el régimen de regulación voluntaria, entre ellos, "Los trabajadores autónomos. A tal fin, se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto considerado como tal por la ley 24.241 y sus modificaciones" , es decir, que ejerza actividad autónoma. Asimismo de ella, se desprende que cuando se formula el SICAM, opera la adhesión al sistema previsional, es decir la afiliación.
Que en razón de ello y a mérito de los términos del art. 5º de la ley 24.476 es que a través del plan de regularizació n de deudas, aún quienes no se encontraban afiliados históricamente, han tenido la posibilidad de adherirse a dichos planes, denunciando 30 años de servicios, accediendo así a la prestación jubilatoria.
Que dentro del marco interpretativo expuesto precedentemente, cabe señalar, que no existe reparo legal alguno para computar el lapso en cuestión, razón por la cual corresponde revocar la resolución recurrida, debiendo la Unidad interviniente practicar un nuevo cómputo incorporando el lapso 1971/1974, a tenor de los lineamentos puestos de manifiesto en el presente decisorio y con su resultado dictar el pertinente acto administrativo.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, 17/02 y D.E. -A ANSeS 020/08.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°) Revocar la Resolución RCUO 01091/07, de fecha 1º de octubre de 2007, emitida por la UDAI Rawson, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo I, folio 44, que desestima el retiro por invalidez solicitado por el Sr. Miguel Vázquez (DNI N° 10.530.976), por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI interviniente, a fin de notificar al interesado y a efectos de emitir un nuevo pronunciamiento conforme las pautas señaladas en los considerandos de la presente. Dres. Gabriel Mihura Estrada (Presidente) , Horacio Payá y César González Guerric
 #803902  por noelin
 
Resolución 24.213/09 - ANSeS (CARSS) ( ESTA ES LA Q DICE MARIO, DE UN CASO MIO)
Buenos Aires, 23 de Abril de 2009
CONSIDERANDO:.
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que el titular de los presentes actuados solicitó el retiro transitorio por invalidez el 13-5-08, presentando SICAM del 12-5-08 acogiéndose a la moratoria de la ley 24.476.
Que la Unidad interviniente denegó el beneficio peticionado a través del pronunciamiento recurrido considerando que para los trámites de pensión directa y retiro transitorio por invalidez en la moratoria de la ley 24.476 el titular debe registrar afiliación en el régimen de trabajadores autónomos, lo que no sucede con el peticionante, que no tiene ingresados aportes suficientes dentro de los 60 meses anteriores, lo que determinó que se considerara que no reunía la condición de aportante regular ni irregular con derecho en los términos del Decreto 460/99.
Que la parte se agravia ante esta instancia mediante recurso presentado en el expediente 024-20-05270088-5-837-1 señalando la inequidad del criterio, y que con la referida moratoria se beneficiaron quienes nunca habían aportado al sistema, confirmándolo esta Comisión por la Resolución del 19-2-08.
Que el titular interpone recurso de reconsideración ante esta instancia citando precedentes de esta misma Comisión, alegando que la Resolución General AFIP 2017/2006, en el anexo I, punto II, apartado d), establece en referencia a la afiliación como trabajador autónomo, que la adhesión al régimen de regulación voluntad, se realizará únicamente mediante el sistema informático denominado SICAM, que opera a través de la red de Internet y se encuentra disponible en la página “Web” institucional de esta Administración Federal de Ingresos Públicos. A tal fin se deberá utilizar el citado sistema informático.
Que por ello, agrega, considera que al momento de formular el SICAM, produjo la afiliación a la cual hace referencia la Resolución ANSES 319/07, ya que la misma no establece como requisito un tiempo determinado de antigüedad en la afiliación, habiendo la AFIP normado la adhesión mediante el sistema informático SICAM.
Que en esta instancia cabe señalar que la Ley N° 24.476, en el Capítulo 2: Régimen de regularización voluntaria de la deuda, estable en su art. 5°, párrafo segundo, que están comprendidos en dicho régimen todos los trabajadores autónomos inscriptos o no.
Que en el presente caso el titular adhirió al régimen de regulación voluntaria, efectivizando su afiliación como trabajador autónomos, conforme las normas emitidas por AFIP.
Que en razón de ello, el referido texto no establece como requisito encontrarse afiliado como trabajador autónomo para acogerse a ese régimen.
Que al respecto cabe señalar, que la Resolución ANSES N° 1014/05, relativa al Procedimiento, Prueba de servicios autónomos y monotributistas de afiliados al SIJP. Aprobación de nuevas normas, en su Anexo, contempla las competencias de los organismos interviniente en la acreditación de dichos servicios -AFIP y ANSES-, determinando que no es competencia de esta Administración, entre otras, la imputación y acreditación de pagos de trabajadores autónomos y monotributistas, la determinación, liquidación y percepción de la deuda de Contribuyentes Autónomos y Monotributistas, actualizar y controlar el Padrón Unico de Contribuyentes Autónomos y Monotributistas, en sus aplicativos informáticos.
Que en el presente caso, el titular se afilió como trabajador autónomo al adherirse al plan de facilidades de pago, encontrándose a partir de dicho momento incluido en los términos de la Resolución ANSES 319/06, que en su Anexo Punto II, Inc. 3° determina: “...Si el afiliado autónomo no registra a la solicitud de retiro transitorio por invalidez el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la misma (afiliado regular) o DIECIOCHO (18) meses dentro de los TREINTA Y SEIS (36) últimos (afiliado irregular con derecho), podrá: a. completar con esta moratoria los 30 años de servicios con aportes (aportante regular), ...”.
Que de lo contrario sólo quien se encuentre afiliado históricamente como autónomo y no registre el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la misma (afiliado regular) o DIECIOCHO (18) meses dentro de los TREINTA Y SEIS (36) últimos (afiliado irregular con derecho), podría: a. completar con esta moratoria los 30 años de servicios con aportes (aportante regular)...”, quedando así vedada esta posibilidad a quienes en idéntica situación se hubieren desempeñado en relación de dependencia, y pretendan regularizar su situación autónoma mediante la adhesión al plan de facilidades de pagos previsto por la Ley 24.476.
Que en este orden de ideas cuando la citada Resolución, refiere al “afiliado autónomo”, está refiriéndose al trabajador que ejerce una actividad por cuenta propia de carácter permanente, que difiere su situación previsional del que desempeña tareas mixtas, tal como surge de autos.
Que en tal sentido, la Resolución General 2017 de AFIP ratifica esta interpretación, cuando en su Anexo precisa los sujetos comprendidos en el régimen de regulación voluntaria, entre ellos, “Los trabajadores autónomos. A tal fin, se entenderá por trabajador aut6nomo, al sujeto considerado como tal por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones”, es decir, que ejerza actividad autónoma. Asimismo de ella, se desprende que cuando se formula el SICAM, opera la adhesión al sistema provisional, es decir la afiliación.
Que en razón de ello y a mérito de los términos del art. 5 de la Ley 24.476 es que a través del plan de regularización de deudas, aún quienes no se encontraban afiliados históricamente, han tenido la posibilidad de adherirse a dichos planes, denunciando 30 años de servicios, accediendo así a la prestación jubilatoria.
Que dentro del marco interpretativo precedentemente, cabe señalar, que no existe reparo legal alguno para computar el lapso en cuestión, razón por la cual corresponde revocar por contrario imperio la resolución recurrida, debiendo la Unidad interviniente practicar un nuevo cómputo incorporando el lapso incorporado por la moratoria, a tenor de los lineamentos puestos de manifiesto en el presente decisorio y con su resultado dictar el pertinente acto administrativo.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS N° 456/99, MTEyFRH N° 553/00 y 61/02, SSS N° 76/99, 17/02 y DEA ANSES N° 448/08
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°).- Revocar por contrario imperio la Resolución N° 23.580 de esta Comisión del 19-2-08.
ARTICULO 2°) Revocar la Resolución la resolución RCE-A 01247/2008 de fecha 17-9-08 emitida por la UDAI Bell Ville por la cual se deniega el beneficio de pensión requerido por el Sr. Osvaldo Alberto ROSSI (D.N.I. 5.270.08) debiendo la Unidad dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos de la presente.
ARTICULO 3°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI interviniente, a fin de notificar al interesado y a efectos de emitir un nuevo pronunciamiento conforme las pautas señaladas en los considerandos de la presente. Dres. César González Guerrico y Juan José Laxagueborde (Presidente).
 #804075  por rachelcba
 
Gracias noelín y mario por contestar, siempre tan bien dispuestos uds.Tengo las resol que postearon y conocía que la 24.213/09 era un caso de noelín, en ellas voy a fundar el recurso por supuesto, sólo que consultaba por alguna otra de fecha más reciente, posterior a la Circ. 21/11. Muchas gracias por su aporte. Saludos.-
 #804076  por noelin
 
ESTA ES LA MAS NUEVA:

Resolución 33.615/11 – ANSeS (CARSS)
Pensión. Ley 24.241. Trabajador autónomo no inscripto. Derecho de la viuda a inscribirse en el régimen de facilidades de la Ley 24.476 para obtener la pensión. Procedencia.
Bs. As., 3/02/2011.

VISTO los expedientes N° 024-27-94159711-5-500-1 y 024-20-94159711-5-837-1, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Sr. VILLARROEL ORELLANA José (DNI N° 94 159711) contra la Resolución RCF-D N° 3427 de fecha 22/10/2009. emitida por la UDAI MONTSERRAT registrada en el Libro de Protocolo bajo Tomo 1 Folio 138, que corre agregada al expediente citado en primer termino, y CONSIDERANDO:

Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.

Que el titular de los presentes actuados solicito Pensión por fallecimiento al amparo de la Ley 24.241, en su carácter de derechohablente de la Sra. ARAGÓN Adela fallecida el 12/10/1997.

Que dicha prestación fue denegada a través del pronunciamiento citado en el VISTO de la presente toda vez que la "de-cujus" no reunía la condición de un aportante con derecho, en los términos del Decreto 460/99.

Que el fundamento de la denegatoria por parte de la UDAI, se basó en el argumento de que para adherir a la moratoria de la ley 24 478 su derechohabiente, debía acreditar que el causante se encontraba afiliado como un trabajador autónomo antes de su deceso.

Que la parle se agravió anta esta instancia, señalando que entendía que Ley 24 476 no imponía para la obtención del beneficio solicitado, la inscripción en el ex régimen de autónomos Por ello solicitó que se revocara el acto administrativo referido.

Que para definir la cuestión planteada en autos resulta procedente partir del estudio del texto originario de la Ley 24.476, que contiene dos capítulos que contemplan situaciones diferentes.

Que por un lado, el Capitulo I. se refiere a la no exigibilidad de las deudas por aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos, que hubieran devengado hasta el 30/09/1993. El Art. 2° mantiene la posibilidad que el trabajador autónomo que lo decida, pueda ingresar el importe de su deuda Incluyendo, en tal caso, las accesorias que correspondan, esto es, los intereses.

Que del Art. 1° se desprende con claridad que esta condonación de deudas solo era y es aplicable a los trabajadores autónomos ya incorporados al SIJP, o bien para aquellos que no estando incorporados al tiempo de la vigencia da (a ley, lo hicieran en el futuro, siendo obligatorio el ingreso de aportes a partir del 01/10/1993 o e partir de la fecha de su afiliación en el SIJP si fuere posterior.

Que de lo consignado se desprende que para caso del trabajador autónomo no aturado al SIJP, producido su fallecimiento, sus derechohabientes no podían, ni pueden invocar el régimen de condonación de deuda allí contemplado.

Que por otro lado, el Capitulo II de la Ley 24.476, consagra un régimen de regularización de las deudas que puedan registrar los trabajadores autónomos (culminaba el 30/09/1993), estableciendo la alternativa de pagar esos aportes y contribuciones, con la franquicia de abonar solamente los artos necesarios para alcanzar la antigüedad requerida por el Art. 19, inc. c) de la Ley 24.241.

Que a su vez el 2° párrafo del art. 5° de la Ley 24.476 expresa que: "Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos, inscriptos o no".

Que asimismo, para dar mayor claridad a la situación planteada, el Art. 3° del Dcto. 1454/05, confiere un nuevo texto al Art. 8° de la Ley 24.476 y establece que: "De igual modo tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen, los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento...".

Que también, la Ley 25.865 establece un régimen de regularización de deudas para trabajadores autónomos hasta el 31/12/2003 y para monotributistas hasta el 31/01/2004, dispone que "Se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto inscripto o no, considerando como tal la Ley 24.241 y sus modificaciones. Igual sentido ha seguido la Ley 25.994 para quienes cumplan la edad requerida hasta el 31/12/2005."

Que de lo consignado, es claro que a los efectos del acogimiento al régimen de regularización de deudas que contempla el Capitulo II de la Ley 24.476 referido a los aportes adeudados por trabajadores autónomos hasta el 30/09/1993, no era ni es exigible el requisito de estar incorporado en el SIJP y/o afiliado, como se requiere para la invocación de la franquicia de condonación de deudas por ese mismo lapso a la que se refiere el Capitulo l del mismo cuerpo legal.

Que ello es así, toda vez que el texto expreso del Art. 5o de la Ley 24.476, no ha sufrido modificaciones del original, y concede tal posibilidad a trabajadores autónomos que estén "inscriptos o no".

Que por lo demás. La Gerencia Asuntos Jurídicos en su Dictamen N° 30.593/2005, al analizar la viabilidad de la aplicación de la Ley 24.476 a quien solicitaba las Prestaciones Básica Universal. Compensatoria y Adicional por Permanencia sin contar con aportes efectuados dentro del SIJP, expresó: "Esta Coordinación entiende que una persona se halla incorporada al SIJP cuando al derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la Ley 24.241" y agrega: "En consecuencia, la Ley 24.476 es aplicable no solo a aquellos que tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, sino también a quienes por reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se constituye en la norma aplicable al otorgamiento del beneficio."

Que en consecuencia, cabe aplicar igual criterio, cuando se trata de las prestaciones de pensión por fallecimiento y el único recaudo exigible a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la Ley 24.476 en sus Arts. 5° y siguientes, es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que conviene a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el Art. 161 de la Ley 24.241, según texto del Art. 13 de la ley 26.222, haya o no
realizado el causante aportes a partir del 15/07/1994, es decir sin requerir que registre afiliación al SIJP a la fecha de deceso.

Que en autos se constata que el titular consigna servicios autónomos desempeñados por la causante para lo que adjunta, en este sentido, la liquidación SICAM.

Que por lo expuesto, teniendo en cuenta que la causante falleció durante la vigencia de la Ley 24.241, que además el causante desempeño servicios en relación de dependencia,corresponde revocar la resolución materia a de agravio e incluir al peticionante dentro del plan de regularización de deudas previsto en el Capítulo II de la Ley 24.476.

Que de acuerdo con las consideraciones vertidas, se analizaran los recaudos de fondo, incluidos los términos de la Ley 17.562 y se emitirá un nuevo pronunciamiento.

Que la presente resolución se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS N° 456/99, MTE y FRH N° 553/00 y 61/02, SSS N° 76/99, 17/02 y Resolución DE-A N° 62/10 y 270/10.


Por ello,

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA
DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE

ARTICULO 1°) Revocar Resolución RCF-D N° 3427 de fecha 22/10/2009. emitida por la UDAI MONTSERRAT que desestimó el beneficio de pensión que solicitó el Sr VILLARROEL ORELLANA José (DNI N° 94.159 711) la, debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Dres. Alicia Hilda Annechini. (Presidente), Sebastián Eduardo RUSSO (Vocal).