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  • Daño Directo y Punitivo

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #796040  por nonbis
 
Estimados:
Excelente thread el que se ha armado. Sobre todo porque el Derecho de Consumo suele ser visto como el "Ceniciento" jurídico y debería ser tenido más en cuenta por los colegas. En fin, les paso un artículo que ha resultado polémico y se publicó en Abeledo Perrot online y reproducido en

http://www.pizarralegal.cuervoblanco.com.ar/?q=node/187

Se titula "Fórmulas para cuantificar los daños punitivos"

A quien lo desee en PDF me lo solicita y lo envío o quizás lo suba a algún servidor de archivos junto con otros artículos sobre el tema. Denme algo de tiempo.

El año que viene tendré que enfrentar la situación por un reclamo frustrado en Defensa del Consumidor de Córdoba, asi que desde ya seré asiduo visitante y colaborador en lo posible.

Saludos.-
 #796050  por Mordisco
 
El procedimiento ante la defensoria del consumidor funciona como un filtro para descomprimir el sistema judicial, y ahora, ante los tumultuosos reclamos ante éste organismo, si no arreglas en la mediación no tiene sentido proseguir con el proceso administrativo.
 #796462  por Mordisco
 
Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a los fines de dictar sentencia en autos “NAVARRO MAURICIO JOSÉ C. GILPIN NASH DAVID IVÁN. ABREVIADO. EXP N° 1745342/36” con fecha de entrada el 28.04.2011 provenientes del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Novena Nominación en lo civil y comercial, por haber deducido la demandada recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Setenta y Cinco dictada el 29.03.2011 por el Dr. Leonardo C. González Zamar, cuya parte resolutiva dispuso: “(...) "

I. Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por el Sr. Mauricio José Navarro en contra del Sr. David Iván Gilpin Nash, en su carácter de propietario de la firma “TODO EN ALGARROBO” y en consecuencia, condenar a esta última, a abonar al actor en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de Pesos Seis mil cuatrocientos ($ 6.400), por los siguientes rubros y conceptos: 1) daño emergente: Pesos Cuatrocientos ($400); 2) daño moral: Pesos Tres mil ($3.000); y 3) daño punitivo: Pesos Tres mil ($3.000), con más los intereses calculados conforme el considerando pertinente. Rechazar la demanda por la suma de Pesos Cuatrocientos ($400) en concepto de gastos de traslado.III. Imponer las costas en un noventa y cinco por ciento (95%) al demandado, y en un cinco por ciento (5%) al actor (art. 132 del C.P.C.).IV. Regular los honorarios del Dr. Javier A. Villagra en la suma de Pesos Dos mil cuatrocientos nueve ($2.409); con más la suma de Pesos Trescientos trece con setenta y cuatro centavos ($313,74) –art. 104 inc. 5° Ley 9459-; y los del Dr. Javier E. Calvo en la suma de Pesos Un mil quinientos sesenta y ocho con setenta centavos ($1.568,70). Protocolícese (...)

Fuente: www.infojus.gov.ar/archivo.php?archivo=navarrom.pdf
 #796581  por nonbis
 
Autos caratulados:“TEIJEIRO o TEIGEIRO LUIS MARINAO c/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A.y G.-Abreviados. Otros”. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 5ta. nominación de Córdoba, a cargo de la Jueza Susana de Jorge de Nole.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 5ta Nominación de Córdoba, condenó a la empresa “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. a abonar la suma de 2.000.000 de pesos en concepto de daño punitivo,a favor de un consumidor que encontró un envase de gel íntimo para preservativos abierto dentro de una botella de vidrio de gaseosa marca Pepsi, producida por la demandada.

En el caso, un particular demandó a la empresa mencionada, debido a que compró en un Kiosco, una botella de 1,25 litros, de vidrio, de gaseosa marca “Pepsi”, que tenía adentro, flotando, un envoltorio de gel íntimo para preservativos marca “Prime”, abierto y usado. El demandante solicitó un producto equivalente al defectuoso, 1500$ por daño moral, y 2.000.000 de pesos en concepto de daño punitivo. Enmarcó sus peticiones en las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor.

La empresa negó la calidad de ” consumidor ” del actor, sostuvo que éste no había acreditado la adquisición del producto. Negó también la existencia de una ” relación de consumo”,el grave riesgo a la salud invocado por el particular y el “asco” que supuestamente le produjo el hallazgo, pues demoró mucho en realizar un reclamo formal por el suceso.

En primer término, el Juzgado Civil precisó que no estaba controvertido en la causa ” que la accionada – Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.A.- a quién se demanda en su carácter de productora distribuidora y proveedora del tipo de gaseosa a la que pertenece la botella que dice haber adquirido el actor, reconoce ser productor de las gaseosas marca Pepsi, del tipo de la botella de referencia”.

Luego, el Tribunal cordobés expresó que resulta ” irrelevante “ la omisión, en que según la demandada incurre el actor, al no haber acreditado la compra del bien, ya que el sólo hecho de tener la botella de gaseosa en su poder, como usuario, a los fines de su consumo lo legitima para accionar invocando una relación de consumo.

“La Ley protege al consumidor frente a quien interviene en toda la cadena de comercialización, independientemente de que sea quien haya comercializado en forma directa al público consumidor sus productos elaborados”, puntualizó además, la Jueza de grado.

Dicho esto, el Juzgado Civil y Comercial manifestó que ” la botella de gaseosa que el actor tenía en su poder no se encontraba en condiciones de ser consumida, sin perjuicio de que se pueda discutir sobre si el elemento que se encuentra en su interior, es nocivo o no, para la salud del consumidor”.

“El producto elaborado por la empresa demandada, en poder del actor, como consumidor, no se encontraba en condiciones de ser consumida, naciendo de tal forma la responsabilidad de la empresa demandada ante el incumplimiento de la obligación que le impone la ley de elaborar y distribuír productos de calidad y que cumplan adecuadamente la finalidad perseguida”, añadió el Tribunal cordobés.

Además, la justicia cordobesa, resaltó el carácter “objetivo” de la responsabilidad derivada de las relaciones de consumo. “Por haber lanzado al mercado una cosa viciosa, en el sentido de cosa que contiene un defecto que le impide cumplir la función para la que está destinada la obligación de responder surge clara, debiendo en consecuencia entregar a la parte actora una botella de similares características a la que nos ocupa, como forma de reparación en especie” agregó el Juzgado de primera Instancia.

Respecto del daño moral reclamado el Tribunal señaló que ” la cuestión queda comprendida dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual”. “Nos encontramos frente a un hecho ilícito que entiendo ha tenido entidad suficiente para provocar en el actor un disgusto de tal magnitud que amerite ser reparado vía del reconocimiento de la existencia de un daño moral” añadió la Juez del caso.

“Dado el prestigio que se le reconoce en el mercado de consumo a la empresa demandada, el hecho de encontrarse ante la imposibilidad de consumir un producto elaborado por ella, por no cumplir con las correspondientes normas de calidad, y sobre todo teniendo en cuenta que el elemento encontrado en la botella, es capaz de producir una repugnancia especial” afirmó el Tribunal Provincial.

Luego, el Juzgado Civil resaltó que ” el hecho es idóneo para producir un sufrimiento tal, que excede de la simple contrariedad o disgusto y amerite su reparación en concepto de daño moral” Por ello fijó el monto del resarcimiento por daño moral en 1.500 pesos, conforme lo solicitado por el actor pues consideró que ” el monto reclamado se presenta como justo y razonable”.

En materia de daño punitivo, el Juzgado sostuvo que ” el artículo 52 bis de la Ley 26.361 introduce en nuestro ordenamiento legal, los daños punitivos”. Se trata de multas o penas privadas que no tienen finalidad compensatoria o reparadora, sino que se adiciona al monto del resarcimiento, y se impone a quien ha manifestado una conducta dolosa o de grave negligencia en la producción o elaboración de un producto, explicó además.

El Tribunal también explicó que la finalidad de los daños punitivos ” es claramente sancionatoria, por un lado y, disuasoria de conductas futuras”. Luego manifestó que ” del análisis integral de la prueba producida por la demandada, se llega a la conclusión de que la empresa demandada, cumpliría con todas las reglas de control de calidad impuestas por las normas legales en la materia”.

Sin embargo el Juzgado destacó que ” la ausencia de explicación seria y válida por parte de la demandada, su postura de negar el hecho, sin dar satisfacción en cuanto a la forma en que entiende puede haber sucedido aquel, no obstante encontrarse en condiciones de hacerlo”.

El Tribunal civil señaló que ” en este caso particular, la demandada se ha empeñado en probar la seguridad del producto, sin que su fatiga probatoria se encaminara a dar una explicación satisfactoria de la causa de la puesta en el mercado de un producto defectuoso”agregó el Juzgado Civil.

Acto seguido, la Jueza cordobesa destacó que “por ello considero justificada la pretensión del actor en cuanto a la imposición de una multa que tenga el efecto de prevenir daños, disuadiendo conductas ilícitas, antijurídicas, futuras “.

“La ausencia de explicación racional alguna, que se impone ante la evidencia del producto defectuoso y ante el reconocimiento por parte de la empresa de producir y elaborar esta gaseosa Pepsi, a mi entender, supone una postura de indiferencia o desinterés por el derecho de los terceros consumidores o usuarios de los productos por ella introducidos en el mercado” afirmó el Juzgado Civil al momento de evaluar la cuantificación del daño punitivo.

Finalmente, el tribunal cordobés aseveró que “en definitiva y no encontrando razones suficientes que justifiquen el apartamiento de la suma reclamada, entiendo la misma procedente, y en ese sentido me pronuncio”.

Por lo tanto, el Juzgado Civil y Comercial cordobés hizo lugar a la demanda interpuesta por el particular que adquirió la botella con un gel íntimo en su interior. En consecuencia, ordenó a la empresa accionada a que entregara al actor una botella de gaseosa marca Pepsi y a abonarle en el plazo de 10 días la sum de $ 1.500 en concepto de daño moral y la suma de 2.000.000 de pesos en concepto de daños punitivos. Las costas fueron impuestas a la parte demandada.
 #803140  por maiqui79
 
Estimados colegas, excelente post!!! Me resulta muy interesante el tema y felicito por la iniciativa para poder discutir, aportar y ayudarse entre los colegas. Sobre todo resulta muy útil para los noveles abogados como es mi caso.

Mi duda es la siguiente: Con respecto al daño directo que establece el articulo 40 de la ley, se puede reclamar en sede administrativa este daño, es decir, yo puedo reclamar en el procedimiento de DC la indemnización por daño directo? Mi duda surge de una oportunidad que fui a DC en CABA y el personal que me atendió no quería tomarme el descargo porque en el mismo yo solicitaba indemnización por ese daño. El sustento de la persona fue que en esa sede no se puede solicitar indemnización de ningún tipo solo en sede judicial.
Por otro lado las veces que me abonaron en DC, las compañías lo hacen sin reconocer hechos ni derechos y en concepto de "beneficio" en vez de por daños causados.

Podrían explicarme un poquito sobre este particular?
Desde ya muchas gracias.

Saludos
 #804529  por Mordisco
 
El trámite en DC es GRATUITO, no se regulan los honorarios de los abogados intervinientes, y cuando las empresas concilian, lo hacen sin reconocer derechos, etc... y cuando se abonan los honorarios como usted lo ha expresado lo hacen pasar por item xxxx
 #804593  por maiqui79
 
Gracias Mordisco por tu respuesta, pero me sigue quedando la principal duda, que es si en DC yo puedo solicitar indemnización por daño directo o solo es en sede judicial.

Desde ya muchas gracias
 #804599  por Mordisco
 
El Daño directo, claro que va, y la autoridad para su aplicación es la defensoria, pero en la práctica, las empresas prefieren conciliar sin dejar un antecedentes donde reconocen una falencia de sus servicios o de los bienes que ofrecen.
Ley 24240 escribió:ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
 #804600  por Mordisco
 
Otro cantar es el daño punitivo, que en algunas defensorias no la aplican, por ej en Formosa, creo que no hay antecedentes sobre su aplicación.
 #804637  por nonbis
 
Mordisco escribió:Otro cantar es el daño punitivo, que en algunas defensorias no la aplican, por ej en Formosa, creo que no hay antecedentes sobre su aplicación.
Que yo sepa, y de acuerdo a la letra de la ley, el daño punitivo solo puede solicitarse en sede judicial, puesto que se deja al arbitrio y discreción del juez su aplicación y monto de acuerdo a los elementos de la causa. Claro que en sede judicial, si se ha seguido expediente administrativo anterior, esta circunstancia es sumamente valiosa porque se acompañan las actuaciones que permiten inferir la conducta del denunciado en DC y puede determinar la aplicación directa del daño punitivo.-
 #804698  por Mordisco
 
Con razón no la aplicaban... jajaja.

Gracias Doc
 #804928  por Mordisco
 
Últimamente observo una contienda de competencia entre la CNC y la DC, y vuelvo a reiterar que la implementación del daño punitivo en la LDC, no fue una novedad legislativa, porque fue prevista con anterioridad en la ley de Protección de Datos Personales, fíjense
Ley 25.326 y Dcto Regl. escribió:ARTICULO 31.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley (seria daño directo), y de las sanciones penales que correspondan ( seria daño punitivo), el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos
Ahora la comparamos con la LDC
Ley 24240 escribió:ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley


Es más hay ejemplo Expte 143.899/04 c/ telefónica, donde la Dirección la Dirección de Protección de Datos Personales aplica una sanción penal (en "sede administrativa")

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SINTESIS DEL CASO:


Que no obstante que los denunciantes han manifestado expresamente su deseo de no seguir recibiendo llamados de ofrecimiento de Servicio de banda ancha y promociones para comunicaciones de larga distancia, del servicio de telemarketing de TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. continuaron recibiéndolos en forma insistente y reiterada, razón por la cual debieron recurrir a este Órgano de Control para ejercer el derecho de bloqueo previsto en el articulo 27, inciso 3, de la Ley N' 25.326.

Que ante el requerimiento da esta Dirección Nacional, TELEFÓNICA DE ARGENTINA S A. ha manifestado que los particulares afectados pueden ejercer el derecho de bloqueo a través de sus canales de gestión comercial 112, oficinas comerciales y venta telefónica.

Que Sin perjuicio de ello, los particulares afectados no pudieron obtener la satisfacción de su pedido a través de tales medios, razón por la cual LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES remitió a TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA una nómina de los denunciantes, para que no reciban más llamadas, pero como una de las denunciantes, seguió recibiendo los llamados y luego de la intervención de la DNPDP y a pesar de que en su descargo la empresa manifestara que borro de su base los datos de la denunciante, y la autoridad de aplicacion considero que se acredita fehacientemente el grado de intenclonalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas, circunstancias relevantes para determinar el grado de antijundicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractoria

Pueden descargar el documento en

http://www.jus.gov.ar/media/121065/S_005_2005_08_25.pdf
 #804931  por Mordisco
 
El documento de la DNPDP, cuando lo descargen, van a observar que no se puede utilizar la herramienta seleccionar texto, ni copiar, ni pegar, y se debe porque se trata de una imagen con el formato pdf, asi que le di un toque de rosca, y ahora si es un documento con formato de texto, que permite utilizar las herramientas antes mencionadas

Lo pueden descargar desde

http://www.mediafire.com/?a6b11kbhd8fp7vp