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 #811082  por Pandilla
 
Tribunal en lo Criminal Nº 3 de Mercedes. Caso "El crimen de Las Heras". Homicidio simple. Dolo eventual. Conducta no premeditada. Condena a 10 años de prisión a la imputada Silvia Luna.

c.n° 1404/10
"LUNA, Silvia Lorena
s/homicidio simple”
Corresponde al nº de Orden ………………… Folio nº …………………
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En la ciudad de Mercedes, provincia de Buenos Aires, el 24 de febrero de 2012, los señores Jueces del Tribunal en lo Criminal Nº 3 de este Departamento Judicial Mercedes, Dres. Ricardo J. Marfía, Eduardo D. Costía y Alejandro Caride, se reunieron a efectos de dictar el veredicto del juicio oral llevado a cabo en la causa nº 1404/10 de la que
RESULTA:
I. Que estas actuaciones fueron elevadas por el señor Juez de Garantías N° 2 departamental (carpeta de causa n° 18.994) con motivo del requerimiento efectuado por la Unidad Funcional de Instrucción N° 6 en la I.P.P. n° 4.206/10, en la que se imputó la presunta comisión del delito de homicidio simple a SILVIA LORENA LUNA, argentina, nacida el 7 de noviembre de 1978 en Capital Federal, titular del D.N.I. n° 26.950.764, hija de Agustín Faustino Luna y de María Elvira Leguizamón, de estado civil divorciada, instruída, de ocupación empleada y con último domicilio en calle Rivas n° 870 de la localidad bonaerense de Gral. Las Heras.
II. Que una vez radicada la causa en este Tribunal y consentida su integración (fs.215/216), las partes ofrecieron sus pruebas para el debate (fs.226/227, 228 y 234/236), tras lo cual se resolvió sobre su admisibilidad (fs.239/241).
III. Que entre los días 13 al 15 de febrero de 2012, se realizó la audiencia oral y pública de la que informan las actas precedentes, con lo que quedó la causa en condiciones de recibir pronunciamiento. Reunidos para deliberar, los señores Jueces abordaron el tratamiento de las distintas cuestiones previstas por el art.371 del código de forma.
El Dr. Caride dijo:
PRIMERA CUESTION: La existencia del hecho, en su exteriorización material
A) Una advertencia preliminar
Más allá de los dramas humanos de los que dan cuenta a diario los noticieros de los medios gráficos, radiales y televisivos, o las distintas modalidades que se encuentran a disposición vía internet, el fenómeno de la globalización y de las comunicaciones al instante genera tal vorágine de información, que la focalización de la atención pública en cada tema se vuelve cada vez más efímera.
Sin embargo, hay algunos casos que –aún cuando puedan haber desaparecido temporalmente del centro de la escena como consecuencia de ese vértigo informativo- son más fáciles de recordar que otros, por alguna particularidad que los caracterizó en su fugaz momento de trascendencia mediática.
Creo que el que aquí nos convoca es uno de ellos. Pero convengamos (aunque cueste admitirlo) que por lo general ese recuerdo tiene más que ver con las aristas potencialmente escandalosas del episodio -en tanto exacerban una curiosidad casi morbosa de cierto público- que con la real gravedad del hecho subyacente. Me atrevo a decir que el trágico suceso que dio lugar a este proceso (la muerte de una persona joven), hubiera pasado desapercibido por completo para los medios, de no ser por algunos ingredientes que parecían extraídos de una telenovela.
Según los primeros trascendidos -que suelen fijar en la opinión pública ideas muy difíciles de revertir, aún cuando pueda establecerse luego que no eran exactos- en la apacible ciudad de Gral. Las Heras, una mujer que estaba a punto de contraer matrimonio mantenía encuentros íntimos con un hombre que no era precisamente su futuro marido, y encima había filma do con su propio teléfono celular imágenes de sexo explícito de una de esas citas. Una compañera de trabajo y “amiga” se las ingenió para obtener ese “video hot”, y lo compartió con terceros. En poco tiempo el tema era la comidilla de todo el pueblo. Y no sólo eso: se supo que esa misma “amiga” tenía intenciones de pasar la filmación durante la fiesta del casamiento. Según aquella versión que corrió y tomó estado público -insisto, independientemente de cuánto tuviera de cierto- ello habría llevado a la novia, furiosa, a encarar a su compañera para recriminarle semejante actitud. Se comentó que, al encontrarla en un patio interno del restaurante donde ambas trabajaban, la despechada la habría atacado prácticamente por la espalda, golpeándola en la cabeza con la maza utilizada en la cocina del establecimiento para apisonar milanesas. La agresión provocó una grave lesión que -con el curso de las horas- derivó en un delicado cuadro neurológico. Pese a los esfuerzos de los médicos (que incluyeron tres intervenciones quirúrgicas), finalmente la víctima había muerto nueve días más tarde.
No puede negarse que, desde la particular óptica de los medios masivos de comunicación, la historia tenía todos los condimentos de un auténtico “best-seller”. Como suele suceder, el caso ocupó los titulares por varios días, entrando luego en una suerte de letargo, recuperando actualidad ante la Intinencia de la realización del juicio oral.
Los consumidores de este tipo de intrigas, palpitaban seguramente un debate escabroso, con reproducción en la Sala de la mentada filmación, y jugosos interrogatorios cruzados sobre su contenido.
Pero para decepción de aquellos, me apresuro a decir que no fue así. Más allá de las referencias obligadas a la incidencia que ese video pudo tener como desencadenante del episodio traído a decisión de mérito, la audiencia de conocimiento transcurrió por carriles saludablemente jurídicos, gracias a la elogiable actitud de las Partes Técnicas intervinientes, aventando así cualquier posibilidad de convertir en un show el juicio por la muerte de la infortunada Carola Bruzzoni.
B) Los hechos que llegaron a comprobarse
Antes de entrar de lleno en el tratamiento de este aspecto, conviene señalar que -por lo general- siguiendo las pautas que suministra el propio Código Procesal Penal sobre los diversos temas que debe abordar un pronunciamiento jurisdiccional, y el orden lógico en que han de ser examinados, lo primero es encarar el análisis de los hechos que hayan quedado debidamente acreditados (art.371, ap.1°, del cod.cit.). Se procura hacer una descripción que sea a un mismo tiempo detallada pero “aséptica” en cuanto a la asignación de responsabilidades, ya que esto último -la participación de la persona acusada- es tema propio del segundo capítulo (art.371, ap.2°, del C.P.P.).
A veces, sin embargo, las características de un caso justifican (e incluso aconsejan, en procura de una mayor claridad expositiva) apartarse ligeramente de ese esquema.
En efecto. Para poner en contexto el incidente central durante el cual se produjo la agresión en la que reposa el reclamo condenatorio del Ministerio Fiscal y del Particular Damnificado en este expediente, aparece como conveniente hacer referencia a algunos comportamientos previos, que suponen referirse insoslayablemente desde el vamos -con nombre y apellido- a quien viene acusada en este proceso.
De todos modos, en la medida en que la aquí imputada admitió ya en la etapa investigativa haber sido –al menos- quien aplicó a la víctima el golpe que desencadenó la luctuosa cadena causal, no existe óbice para mencionarla abierta mente en la narración de los acontecimientos, más allá de definir en un segmento ulterior del veredicto la procedencia o no de un juicio de reproche criminal a su respecto.
Desde esta perspectiva entonces, y ya finalizado el debate, veamos qué cosas podemos tener por debidamente demostradas.
Mariana Carola Rosa Bruzzoni trabajaba como ayudante de cocina en el restaurante-bar “Matute”, ubicado sobre la calle Atilio Chiocconi, justo frente a la estación del ferro carril de la ciudad de Gral. Las Heras. Entre otras muchas compañeras había conocido allí a Silvia Lorena Luna. Las dos mujeres mantenían una relación de amistad, que se extendía incluso socialmente fuera del ámbito laboral, con visitas recíprocas a sus casas y salidas con sus respectivas parejas.
Para el resto del personal de “Matute”, ambas eran de carácter fuerte (las definieron como “bravas”) por lo que tenían sus encontronazos y disputas, referidas siempre a cuestiones propias del trabajo. Si bien gozaban de un buen concepto, la mayoría de sus compañeros coincidían en que Carola “era burlona y prepotente”, en tanto Silvia “no era una santita, pero la que rían más…”. El trato que se dispensaban entre sí era bastante
cambiante -algunas testigos dijeron que “no las entendían”- pues“de golpe discutían (una vez llegaron a tomarse de los pelos) y al rato charlaban como si nada hubiera pasado o salían a cenar juntas”.
También quedó comprobado que Luna, no obstante hallarse viviendo en pareja desde hacía casi cinco años con Juan Javier Burgueño -con quien tenía planeado contraer matrimonio- mantuvo encuentros íntimos con otro hombre casado (su identidad nunca fue revelada) en un hotel alojamiento de la lo calidad de Cañuelas. En una de esas citas, que tuvo lugar en el mes de febrero de 2009, la mujer registró con su propio celular algunas imágenes, de explícito contenido sexual.
Sin que importe demasiado el modo en que Bruzzoni se enteró de la existencia de esa filmación, lo cierto es que un día aprovechó un descuido de Silvia para hacerse con el chip de memoria del celular de su amiga, copiando el archivo, que luego mostró y pasó a distintos compañeros de “Matute”.
Tal como se mencionó en la sesión oral, “Pago chico…infierno grande”: muy pronto esas imágenes trascendieron el círculo de quienes trabajaban en el restaurante, y como reguero de pólvora se difundieron por todo el pueblo de Las Heras. Al poco tiempo, cualquiera podía acceder a las mismas, ya que fueron subidas a Internet.
El casamiento de Luna tenía fecha fijada para el 24 de abril de 2010. Carola Bruzzoni y su marido, Sergio Ricardo Robledo, no sólo estaban invitados, sino que este último tendría a su cargo -como regalo de bodas- la filmación del video de dicho acontecimiento, pues al margen de su ocupación habitual como empleado en un boliche nocturno se dedicaba también a ese tipo de actividad.
Se demostró asimismo que Carola comentó a algunos compañeros de trabajo, que tenía planeado sorprender a Silvia el día de su casamiento, pasando en pantalla gigante nada menos que el famoso “video hot”, en el momento en que la novia ingresara al salón.
Pese a que aquellas imágenes llevaban bastante tiempo en circulación, uno de los pocos en Las Heras que todavía no las había visto era -precisamente- el “novio” de Silvia, Burgueño. De hecho, el nombrado confirmó en la audiencia que no fue sino hasta después de ocurrido el episodio aquí juzgado que su hijo mayor lo llamó y le hizo ver la filmación de su pareja teniendo sexo oral con otro hombre.
Faltando pocos días para la celebración de la boda, Silvia se enteró por otros empleados de “Matute” lo que Carola andaba diciendo por ahí, acerca de lo que tramaba para la fiesta del casamiento.
Además, en la noche del viernes 16 de abril, Burgueño recibió en su celular un archivo de video (que no pudo abrir, por limitaciones técnicas del aparato) y un mensaje que de cía: “¿Te diste cuenta que sos un cornudo?”. Se lo mostró a Luna, quien lo convenció de que debía ser una broma, asegurándose de borrar el archivo, y hasta cambió el chip del teléfono de su pareja para evitar que le llegaran otros envíos de la misma índole.
En ese contexto, temprano por la mañana del sábado 17 de abril de 2010, Luna concurrió al domicilio de Bruzzoni, sin duda alguna para encararla y pedirle explicaciones. Ella la atendió en el porch de la vivienda y aduciendo que su marido dormía, le dijo que no gritara, que mejor se encontraran algo más tarde en el lugar de trabajo. Silvia accedió a retirarse, pero no fue directamente al bar sino que pasó por el domicilio de otra compañera, Carolina Viviana Casco.
Según precisó esta testigo, serían entre las 07:30 y las 08:00 hs. cuando apareció Luna, notando que “estaba mal y lloraba mucho”. Que le preguntó si era cierto que Carola planeaba pasar el video suyo en la fiesta, confirmándole la otra que efectivamente había recibido ese comentario. Cuando le sugirió que hablara con Bruzzoni, Silvia le dijo que acababa de estar con ella y se lo había negado todo. Luna le pidió entonces a Casco que fuera a trabajar a “Matute”, pues ella “pensaba llamar al señor Prado (el propietario del bar) y renunciar esa misma mañana”.
Agregó que tenía que ir “a arreglar la situación con su pareja Burgueño” y le mencionó que la noche anterior le habían mandado al celular de él partes del video. Según refirió Casco en el juicio, Silvia habría expresado en ese momento “…que ya no podía traba jar con Carola, porque si no, la tenía que matar, que la peleaba constantemente, que ya no podía seguir así…”. Tras ese breve diálogo, Luna se fue para Matute, mientras Casco entró a su casa y se acostó a dormir.
Luna llegó en su moto poco después de las 08:00 hs., encontrándose en la puerta con el hermano del propietario, señor Arturo Manuel Verón, que se estaba retirando del restaurante tras finalizar sus tareas de limpieza. Silvia le pidió prestado el celular, y con ese teléfono habló con Juan Osvaldo Prado. Este corroboró la existencia de ese llamado (confirmó que había sido en torno a las ocho de la mañana) y recordó que Luna “…llorando, dijo que no iba a trabajar más, que se había peleado con Carola Bruzzoni porque ésta no tenía códigos y le había mostrado el video a Burgueño (Prado sabía perfectamente a qué filmación se refería) y le había cagado la vida…”.
Silvia devolvió el aparato a Verón, e ingresó al local. Carola, que había llegado antes que ella, se encontraba en un sector trasero -una suerte de patio interno, donde hay heladeras, una pieza de depósito y el acceso a los baños- presumible mente atendiendo un llamado telefónico de Carolina Casco.
Entramos aquí en el tramo central de la se cuencia fáctica.
Al atravesar la cocina para dirigirse hacia ese patio trasero, Luna tomó (prácticamente a la pasada) la maza para apisonar milanesas, que se hallaba en una repisa o so bre la mesa donde se la usaba en forma habitual.
Cuando se encontraron allí en los fondos, Silvia increpó a su compañera y se suscitó una áspera discusión entre ambas -que rápidamente subió de tono- en el marco de la cual Luna aplicó un fortísimo golpe con la maza en el costado izquierdo de la cabeza de Carola.
Pese a la violencia del impacto, Bruzzoni comenzó un forcejeo con Luna, pugnando ambas -a los gritos- por el control del instrumento.
En ese momento llegó a “Matute” otra de las empleadas, Miriam Mabel Idiart (según nos dijo, eran ya las ocho y media) y atraída por las voces que provenían del fondo fue hasta el patio trasero. Allí vio a las dos mujeres, de pie, “discutiendo y forcejeando”.“¡Soltáme, soltáme!” se gritaban mutuamente. Las dos estaban llorando. Carola sostenía la maza de cocina por el mango, mientras Silvia aferraba el martillo (la parte superior, de metal). Idiart se interpuso entre ambas y las separó. No dijeron nada más, y Luna se fue, sin intercambiar más palabras. Después Bruzzoni le dijo “me golpeó acá” (señalando un costado de su cabeza). Hasta allí, la víctima no sangraba, y pidió hielo, que Miriam le acercó. Aunque ésta no vió que estuviese herida, de todos modos intentó comunicarse enseguida con el patrón (Prado). Al no poder localizarlo, llamó a Carolina Casco para que fuera de inmedia to. Le ofreció a Carola llevarla hasta el hospital -distante a sólo tres cuadras de allí- pero ella no quiso. Idiart le preguntaba cómo estaba, pero la otra no le contestaba.
Carolina Casco llegó enseguida. Silvia ya se había ido. Le preguntó a Carola cómo se sentía, pero prácticamente no hablaba. Tenía puesto un repasador con hielo en la cabeza, por lo que tampoco ella llegó a ver si estaba herida. La encontró pálida, “como con la presión baja”. Mientras estuvo allí, Bruzzoni no contó en ningún momento qué había pasado, y fue Idiart quien mencionó que la habían golpeado con la maza de las milanesas. Casco también le dijo de llevarla al hospital para que la revisaran, pero Carola se negó. Miriam le pidió que intentara comunicarse con el marido Robledo pero aparentemente éste no atendía el teléfono. Llamaron a otra ayudante de cocina, Angela Ramona Obregón, que acudió algunos minutos más tarde.
Obregón arribó a eso de las 09:15 hs., y se encontró con Idiart, Casco y Bruzzoni. Carolina sólo le dijo “que Carola había discutido con Luna, y que aparentemente Silvia le ha bía pegado con un martillo”. Encontró a Carola en la parte de atrás, y al preguntarle qué había pasado, la otra no contestó nada. No vió si estaba lesionada, y tampoco observó que tuviera sangre, ni en la cabeza ni en las ropas. Sí recuerda que le ofrecieron una y otra vez llevarla hasta el hospital pero que ella se negaba.
Finalmente, cerca de las diez menos cuarto (Bruzzoni llevaba ya más de hora y media sentada allí, con seme jante traumatismo craneano) llegó desde su casa en Marcos Paz el dueño de “Matute”, señor Juan Osvaldo Prado. Las que ya esta ban allí le informaron que se habían peleado Silvia y Carola. A Bruzzoni la encontró todavía en el fondo, sentada sobre unas bolsas de papas. Le preguntó lo que había sucedido, pero recibió como toda respuesta “Nada…nada”. Tampoco este hombre le vio manchas de sangre, y la verdad es que tampoco indagó mucho acerca de cómo habían sido las cosas (refirió en la Sala que no fue sino hasta la tarde, cuando alguien dio el aviso de que Carola esta ba internada, que le comentaron a él lo del mazazo). Prado dijo entonces a su empleada Bruzzoni que la llevaría al hospital y –una vez más- Carola no quiso saber nada: “¡No!. Lleváme a casa, que está Ricky (Ricardo Robledo, su marido). Debemos suponer que el aspecto exterior de la mujer y su estado general no debían reflejar la gravedad de la lesión recibida, pues el patrón se dejó convencer sin más.
Bruzzoni subió a la camioneta (hasta la que fue caminando y se trepó por sus propios medios), y Prado la con dujo hasta su domicilio, la dejó allí, y se marchó.
Para reconstruír el siguiente segmento de lo que sucedió, contamos con lo narrado por el esposo de la víctima, Sergio Ricardo Robledo. Como trabaja en un bar cubriendo el turno noche, a esa hora de la mañana estaba en la cama, durmiendo. En un momento escuchó la puerta de la habitación y vio asomarse a Carola, su mujer. Sin llegar a despabilarse del todo, le preguntó qué hacía, y ella respondió “que había tenido un problema con Luna” (después aclaró que tal vez en lugar de “problema” pudo haber dicho “pelea”). El se limitó a comentar “Ché, ya son grandes para andar peleando…” y dando un medio giro continuó durmiendo. Más tarde -no pudo calcular qué hora sería- se despertó y se dio cuenta que Carola estaba acostada a su lado, tomando conciencia de que algo fuera de lo común había sucedido, pues en ese horario ella todavía debía estar trabajando.“¿Qué hacés acá?”, le preguntó. Sólo obtuvo la misma y escueta respuesta de antes (de un “problema” o “pelea” con Silvia Luna). Pero cuando él se levantó y encendió la luz, observó que su mujer tenía en una parte del pelo una especie de pegote, como de sangre y agua. Volvió a preguntar, y Carola recién ahí le dijo –hablando ya con notoria dificultad y en forma entrecortada- que Silvia le había pegado con una maza. Con creciente reocupación, Robledo se apresuró a pedir un remis y la trasladó de inmediato al hospital local, advirtiendo que tenía problemas para caminar y desplazarse.
Por fin, Carola Bruzzoni ingresó por el servicio de Guardia al Hospital Municipal “Pedro Arozarena”, de Gral. Las Heras, a eso de las 13:15 hs. de aquél mismo sábado 17 de abril. Atendida en primera instancia por el Dr.Carlos Ramírez Arancibia, el profesional examinó a la mujer y vio la herida que tenía en la cabeza, pensando inicialmente en cerrarla utilizando un simple pegamento (del tipo “La Gotita”) aunque luego se inclinó por aplicar un par de puntos de sutura. Al notar a la palpación un “aparente hundimiento óseo en zona frontal”, pidió una radiografía de cráneo. Con su resultado de la placa, los médicos de la guardia indicaron realizar una tomografía del cerebro, para lo cual se ha hacía necesario llevar a la paciente a otro centro de salud.
Salió pues en ambulancia con destino al hospital de la localidad de Merlo. No habían llegado todavía a la altura de Marcos Paz, cuando el médico que la acompañaba en el vehículo -Dr.Héctor Palmeiro- ordenó al conductor accionar la sirena y acelerar la marcha, pues la paciente se estaba descompensando. El estado general de Carola desmejoraba minuto a mi nuto. Aún así, pudo completarse el estudio, y el diagnóstico preliminar ya confirmaba la existencia de un “hematoma extradural”, que requería resolución quirúrgica urgente, por lo que se gestionó telefónicamente desde Las Heras la derivación de Bruzzoni a un es tablecimiento de mayor complejidad. Carola fue llevada directa mente al Hospital Interzonal de Agudos “Vicente López y Planes” de Gral. Rodríguez, de reconocido prestigio en el área de neurocirugía.
Llegó allí alrededor de las cinco de la tarde, y los médicos explicaron al marido que se trataba de una emergencia, pues debía evacuarse sin demora el coágulo que se le había formado en la cabeza. Se encaró de inmediato la rutina prequirúrgica, y en cuanto estuvo en condiciones la subieron al quirófano.
La operación -a cargo del Dr. Hugo Ramón Rosende, asistido por el Dr.José Ignacio Paleo- duró más de dos horas, y según consta en el protocolo obrante en la historia clínica, se verificó a nivel piel una lesión contuso cortante en la región frontal izquierda de 3 cms. de longitud -ya suturada- observándose una fractura lineal fronto-temporal izquierda, sin hundimiento. Se practicó la craneotomía (una plaqueta de hueso, a modo de “ventana”, de 7 x 8 cms.) accediéndose al coágulo, que fue evacuado. Se completó el procedimiento con los demás recaudos según la técnica habitual para esos casos (hemostasia dural, anclaje de la duramadre, colocación de material hemostático y de un drenaje extradural, reposición de la plaqueta ósea, y sutura del colgajo de piel) lo que finalizó a las 20:30 horas.
La paciente tuvo una buena reacción inicial, respirando por sus propios medios y sin déficit neurológico. Sin embargo, surgió luego una complicación en el post-operatorio, al producirse un resangrado (esta vez a nivel fronto-parieto –occipital izquierdo) que obligó a una segunda intervención más compleja y delicada que la anterior -ésta se extendió desde las 23:15 del sábado hasta las 01:30 del día domingo-, pues hubo que ampliar la ectomía en cráneo (la “ventana” ósea) y realizar una descarga occipital para acceder a la lesión en la parte posterior. Evacuado el nuevo hematoma, y realizadas las técnicas de hemostasia (para detener el sangrado), se dejaron esta vez dos drenajes extradurales. Bruzzoni pasó a Terapia Intensiva, ya con asistencia respiratoria mecánica.
Hubo todavía una tercera operación, en la lucha de los médicos por salvarle la vida. Tras sufrir un infarto de la arteria cerebral media, asociado a un edema cerebral, el Dr. Nico lás A. Kusznir intentó una nueva craneoctomía descompresiva, en la tarde del domingo 18.
Con el correr de las horas, Carola Bruzzoni entró en un cuadro de coma profundo de origen neurológico (esto es, no uno inducido, de tipo medicamentoso o farmacológico, sino como resultado de un compromiso cerebral grave) y así estuvo por varios días, hasta que finalmente murió, el 26 de abril de 2010.
La operación de autopsia, estuvo a cargo de los Dres. Rodolfo F. L. Baldán y Eduardo Armanasco, expertos de la Delegación Mercedes de la Superintendencia de Policía Científica, y fue presenciada además por el Perito Médico propuesto por los Particulares Damnificados, Dr.Raúl Benavente Ferrer. El minucioso examen confirmó que en el fallecimiento –producido en forma mediata- el paro cardio respiratorio traumático de terminante de la muerte, había sido secundario al traumatismo cráneo-encefálico grave sufrido.
Todo lo hasta aquí reseñado, surge de la va loración armónica y conjugada de cuanto escuchamos en el recinto durante las jornadas del juicio oral, y el resto de los elementos incorporados al acervo probatorio, ya sea provenientes de la investigación penal preparatoria, o bien acompañados durante la etapa intermedia, admitidos en el debate por las vías que autoriza el art. 366 del código adjetivo.
Entre el primer lote, contabilizo lo atestigua do por Sergio Ricardo Robledo; Carolina Viviana Casco; Miriam Mabel Idiart; Angela Ramona Obregón; Juan Osvaldo Prado; Arturo Manuel Verón; Jorge Antonio Aleman; Facundo Marcial Villar; Maximiliano Sofía; Juan Javier Burgueño; Juan Carlos Antola; el Dr.Carlos Ramírez Arancibia y el Dr.Raúl Guillermo Benavente Ferrer. Importa aclarar que, con motivo de contradicciones u omisiones advertidas por las partes entre lo que relataban los testigos en la sesión de vista y aquello que habían manifestado en su momento a la Fiscalía instructora, se incorporaron a los fines del cotejo (art.366 cit, cuarto párrafo, del C.P.P.) algunas de aquellas declaraciones recogidas por escrito, como ser las prestadas por los ya nombrados Sofía (fs.113/114); Casco (fs.115/118); Idiart (fs.119/ 122); Verón (fs.128/129); Burgueño (fs.130/132); Obregón (fs.135/137) y Robledo (fs.138/141). Finalmente, y para concluír con lo relativo a los testimonios, hubo otros que ingresaron derechamente con la venia del Tribunal por pedido con junto de la Fiscalía, los Acusadores Particulares y la Defensa Oficial, en los términos del último párrafo de la norma ritual antes citada. Respecto de tres de ellos, se desistió de su comparendo al juicio: el Sgto. Walter Arnaldo Herrera (fs.123/124); el Dr.Hugo Ramón Rosende (fs.240/242); el Dr. José Ignacio Paleo (fs.243/244). En el caso del Dr. Carlos Ramírez Arancibia (fs.245), la propuesta fue sin perjuicio de escucharlo en el juicio, lo que así ocurrió (ver acta del debate).
En cuanto al resto de la evidencia, me refiero fundamentalmente al acta policial que encabezó el procedimiento (fs.1); parte médico precario (fs.2); actas de inspección ocular (fs.4 y 34); croquis ilustrativos (fs.5 y 35); fotografías (fs.6/10); informes médicos (fs.12, 16, 18, 38, 44, 45, 61, 153/154, 259/ 260, 271/272 y 308/309); informes policiales (fs.13 y 19); acta de comparendo (fs.17); actas de relevamiento físico (fs.20 y 29); informe “de visu” (fs.21); acta de procedimiento (fs.54); declaraciones de la imputada a tenor del art.308 del C.P.P. (fs.66/70 y su posterior ampliación de fs.187/191); certificado de nacimiento (fs.85); fotocopia del DNI de la víctima (fs.90); certificado de matrimonio (fs.91); informe planimétrico y sus fotografías complementarias (fs.155/161); examen de autopsia (fs.164/186); actas de presenta ción de efectos (fs.210 y 228) y de su incautación (fs.211, 224 y 228); copias del Libro de Guardia del Hospital de Gral.Las Heras (fs.218/219); informes sobre llamadas telefónicas (fs.275/281); y
pericia anatomopatológica (fs.299), todos ellos obrantes en el lega jo fiscal que lleva el n° 4.206/10 y que corre agregado por cuerda.
A su vez, cabe mencionar el certificado de defunción y la constancia de inhumación de restos que lucen a fs.263 y 264 de la carpeta de causa principal, a lo que se suman los efectos aportados como evidencia por la Fiscalía de Juicio (reservados en Secretaría bajo los números de registro 3972, 4141 y 4273), así como la copia íntegra de la Historia Clínica labrada en el Hospital Interzonal “Vicente López y Planes” de Gral.Rodríguez,
acollarada a estos autos como Anexo.
C) Algunos aspectos controvertidos
El art.371 del Código Procesal Penal, en su segundo párrafo, contiene una serie de exigencias a las que deben ajustarse las resoluciones jurisdiccionales, prescribiendo que éstas habrán de contener “…una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por proba dos, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la enunciación de las razones por las cuales no fueran atendibles las pruebas decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos sustanciales realizados por las partes…”.
Vinculado con ello, y en relación a la valora ción de la prueba, el art.210 del mismo ordenamiento adjetivo, prevé como insoslayable “…la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a esa convicción”.
En ese sentido, creo que hay algunos puntos de la reconstrucción ideal-histórica que abordé en el acápite ante rior de este mismo apartado, que -por haber sido materia de discusión durante el debate- merecen unos párrafos aclaratorios de la postura finalmente adoptada.
1°) Mucho se preguntó y habló en la primer jornada de sesión oral sobre si Carola “era o no capaz de hacer algo semejante” refiriéndose a una actitud tan drástica (y vulgar, al mismo tiempo) como sorprender a su amiga Silvia Luna, exhibiendo las imágenes pornográficas de ésta junto a un hombre que no era su pareja, en medio de la fiesta de casamiento, pasándolas en una pantalla gigante para que fueran vistas por el novio y todos los invitados.
Varios de quienes la conocían, opinaron que no. O, en todo caso, pusieron en duda que hablara en serio, aduciendo que era típico de ella amenazar con hacer cosas, que después no llevaba a cabo.
Aún proponiéndome ser muy cauto, por respeto a la memoria de una persona que ya ha muerto, hay ciertos datos que me llevaron a pensar lo contrario.
El primero es que Bruzzoni no tuvo reparos para obtener subrepticiamente el archivo de video del celular de su compañera Luna y -peor aún- sabemos positivamente que tampoco se contuvo luego para divulgarlo a diestra y siniestra, aún sabiendo que con ello expondría a su “amiga” a la burla y los comentarios públicos en una comunidad reducida como la de Gral. Las Heras. Eso sólo ya alcanzaría como para temer que su amena za pudiera ser real.
Carola había comentado sus planes con Carolina Casco, Angela Obregón, Maximiliano Sofía y aún con “Juanchi”, el hijo del dueño del bar “Matute”. Hasta el propio Prado lo supo: “Una semana antes me enteré que había una filmación, un video porno. Que Luna se iba a casar y que Carola le iba a poner allí el video. Yo nunca me quise meter, pero era el comentario de toda la gente de afuera…”.
Pero además, y aún cuando se admitiera que podía ser algo “bravucona” y que en condiciones normales no se atrevería a hacer semejante cosa “en una fiesta y delante de 200 invitados” (como dijo su marido, Robledo), creo que no puede pasarse por alto una expresión sumamente gráfica que utilizó Bruzzoni al confiar sus intenciones a la nombrada Casco: le dijo -textualmente- “que se iba a vestir de negro, se iba a ‘empedar’ (sic), y le iba a mandar el video en pantalla gigante en el medio dela fiesta para mostrárselo a Burgueño”. Tengo para mí que esa referencia a emborracharse, transmite al menos la idea de que Carola estaba dispuesta a beber en exceso como una forma de juntar coraje para hacer algo que, en otras circunstancias, tal vez no se hubiera animado.
2°) Otro punto en disputa fue la presencia de Luna en casa de Bruzzoni, temprano por la mañana el mismo día del hecho y antes del encuentro que tuviera lugar en “Matute”.
Esta circunstancia -afirmada por la encausa da en las dos oprtunidades en que declaró ante el titular de la U.F.I. instructora (fs.66/70 y 187/191)- fue cuestionada por los Acusadores (Fiscal y Particulares Damnificados).
Sin embargo, creo que la cuestión quedó zanjada cuando pasó por el recinto la testigo Carolina Viviana Casco A más de que en su relato dijo que Luna se lo había comentado cuando estuvo en su domicilio antes de seguir camino para el restaurante, ella también recibió explícita confirmación de ese dato de boca de la propia víctima. Al llamar por teléfono a Carola tras la partida de Silvia, le preguntó si ésta había pasado por su casa, y Bruzzoni le respondió que sí, en el instante previo a que se cortara la comunicación.
3°) Del mismo modo, hubo comprensibles objeciones por parte de la destacada Defensora Oficial, Dra. María Fernanda Montero, frente a la argumentación de sus adversarios procesales concerniente a las características de la maza para apisonar carne utilizada para agredir a la víctima.
Recordemos que, en algún momento del episodio que aquí nos ocupa, se separaron el mango de madera de la cabeza de aluminio (cosa que pasaba con frecuencia pues, según nos refirió el personal de cocina del restaurante, estaba gastada y le faltaba un tornillo o clavo de fijación en la parte superior). El primero fue incautado en el lugar del hecho, pero la maza propiamente dicha nunca se encontró (la imputada admitió que la tenía en sus manos al salir del bar, y dijo que la arrojó en la calle). Con ese motivo, el dueño de “Matute” se contactó con su proveedor y le en cargó dos nuevas mazas del mismo tipo de la anterior: una para reponer la que usaban en la cocina, y la otra la entregó a la Fiscalía a cargo de la pesquisa (confr. fs.210/212).
Pues bien, aún siendo cierto que en el mango secuestrado se advierten sutiles diferencias con el del elemento entregado por Prado (es mínimamente más corto, y carece de un anillado en la parte superior) no es menos exacto que pasaron por el debate aquellas personas que usaban la maza a diario para machacar las milanesas, moler pimienta u otros menesteres por el estilo, y que puede decirse la conocían “de memoria”.
Así, los empleados Idiart, Obregón y Aleman atestiguaron bajo juramento que el instrumento que se les exhibió en la audiencia era muy parecido -si no igual- a la maza que usa ban en la cocina de “Matute” para abril del 2010, tanto en su aspecto externo (materiales con que estaba hecha, tamaño y forma) cuanto en su peso (cercano al medio kilo).
No encuentro ni remotamente motivos para sospechar sobre la imparcialidad de esas declaraciones, y creo que son suficientes como para tener por demostrado el dato que aquí nos ocupa.
4°) Vinculado con la maza recién aludida, opino que debe descartarse -por mendaz- el pasaje de la versión ensayada por la procesada (en las dos ocasiones en que declaró para formular su descargo durante la etapa preliminar) según la cual la misma estaba sobre las bolsas de papas apiladas en el patio trasero e interno donde se produjo su encuentro y discusión con la víctima (confr. fs.66/70 y 187/191).
La declaración conteste de los cuatro dependientes del restaurante “Matute” que tenían contacto diario con la maza, convergen para desmentir a Luna en ese aspecto.
Miriam Mabel Idiart, Angela Ramona Obregón, Jorge Antonio Alemán y Facundo Marcial Villar, coincidieron en afirmar que el instrumento estaba siempre en la cocina. Ya fuera que se hallara sobre una mesada existente frente a la cocina de hornallas, en otra mesa de madera ubicada junto al termotanque, o bien en una de las dos repisas que hay en la pared frente a esta última (pueden apreciarse en las fotografías numeradas como
2, 3 y 4 de fs.6 y 7; así como en las que ilustran la planimetría de fs.155/161 de la I.P.P.), la maza permanecía en ese sector.
Nadie. Absolutamente nadie admitió -siquiera como posibilidad- que dicha herramienta hubiera ido a parar al patio trasero. No sólo porque no había motivo para que alguien la hubiese dejado allí, sino además porque existía también la costumbre (al término del turno noche) de dejar las cosas más o menos ordenadas y preparadas para la mañana siguiente.
Las dudas que evidenció en la Sala el señor Verón (hermano del dueño y encargado de la limpieza) sobre dónde pudo dejar él la maza que recordaba haber tenido en sus manos, no enervan la conclusión anterior.
5°) Una circunstancia sin duda relevante por la incidencia que podría tener sobre otras facetas medulares del caso, está dada por la modalidad con que efectivamente se produjo la agresión a Bruzzoni con el elemento contundente que ya describimos antes.
En opinión del Fiscal instructor, Dr. Guillermo S. Massaroni -cuya exhaustiva y prolija investigación resulta por cierto digna de elogio- Carola fue sorprendida por su compañera cuando se hallaba totalmente desprevenida, y atacada probable mente por detrás, sin mediar palabra ni discusión alguna (ver el requerimiento de elevación a juicio, a fs.152/161 de la carpeta de causa). Ese criterio fue compartido por su distinguido colega de la etapa de plenario, Dr.Adrián D. Landini, al igual que por los letra dos patrocinantes de los Particulares Damnificados, Dres. Christian Daniel Pérez y Miguel Angel Arce Aggeo.
Se especuló incluso con que el golpe que de sencadenó la cadena causal que llevaría a Bruzzoni a la muerte, habría sido propinado mientras ésta se hallaba distraída atendiendo en su celular una llamada de la amiga Casco.
Sin embargo, si repasamos los elementos de la encuesta preliminar en los que se apoyó dicha hipótesis, y cuál fue la suerte de los mismos en la etapa oral, no podemos sino concluir que -al final del camino- los Acusadores no llegaron a demostrar fehacientemente el extremo de un ataque sorpresivo y por la espalda.
Veamos. En la testimonial rendida a fs.119/122, Miriam Mabel Idiart, declaró que (tras separar a las dos mujeres que forcejeaban y habiéndose marchado Luna) “…le pregunté qué había pasado…y Carola me dijo que cuando ella estaba hablan do por teléfono con Carolina Casco, Luna había llegado al restaurante y le había pegado con el martillo en la cabeza. Yo le pregunté si Luna le había pegado de callada, y Carola me respondió que ‘Sí, me vino a pegar’. No me dijo más nada y se negaba a que la lleve al hospital…”.
Lo primero que llama la atención, es que esa testigo no hubiera mencionado un detalle tan importante en su primera exposición (fs.14/15). Pero además, en el debate, Idiart refirió lo siguiente “…llegué a las ocho y media y me encontré a las chicas que estaban discutiendo las dos. Estaban forcejeando y las separé. Carola con el palo en la mano. No dijeron nada. Luna se fue. Carola me señaló el costado de la cabeza y dijo me golpeó acá…No me contó cómo fue que le pegó. Me pidió hielo y le llevé. Yo le preguntaba, pero no me contestaba…¿las escuchó gritar?
Sí, cuando llegué escuché que se gritaban ¡Soltáme, soltáme!. Luna estaba llorando …”. Cuando se apeló al mecanismo de cotejo de sus dichos con lo vertido anteriormente (art.366 del ritual), y leído que le fue el párrafo sustancial, la nombrada preguntó: “¿Yo dije eso?. Y luego, con tono inocultablemente dubitativo, añadió: “Y… sí…puede ser…” (ver acta del debate).
El Sgto.Walter Arnaldo Herrera, fue el policía que circunstancialmente se hallaba en el Hospital de Gral. Las Heras cuando en horas de la tarde ingresó por guardia la víctima lesionada. Al deponer en sede de la Fiscalía, el funcionario explicó que cuando quiso entrevistar a la mujer, que estaba en una camilla, ésta le respondía “como balbuceando, era muy difícil entenderle porque lo hacía en voz muy baja y con dificultad”. Que aún así fue enterándose que había recibido un golpe con una maza y que la agresora habría sido Silvia Luna. Que el preguntar qué fue lo que había pasado, la respuesta se limitó a “No sé. Me pegó”. Pero en otro pasaje de su exposición, el Sargento manifestó que “…la víctima, con muy pocas palabras y ante mis preguntas, respondiéndome con un sí o un no, me dio a entender que la agresión había sucedido sin una discusión previa, es decir, de callada, sin decirle previamente nada…”. Admitió, además, el testigo que Bruzzoni “estaba como sedada” cuando él la interrogó y que el médico de guardia no le comentó nada tampoco (confr.123/124). No hace falta aclarar que hubiese resultado de verdadero interés escuchar a Herrera en el recinto, para formular le algunas preguntas aclaratorias. Pero -inexplicablemente para mí-, pese a que el testigo había concurrido a la convocatoria y se hallaba en los estrados del Tribunal, las partes desistieron de común acuerdo de su comparendo al debate y solicitaron la derecha incorporación de sus anteriores declaraciones (art.366 cit, último párrafo, del C.P.P.). Y aclaré al comienzo del punto “B” de este capítulo, que los Ministerios son “dueños” de la administración de la prueba. Pero ello no empece a la libertad que tenemos los magistrados en el proceso de formar nuestra propia convicción sobre esa evidencia.
Lo de la testigo Carolina Viviana Casco, resultó aún más inconsistente. Creo que todos esperábamos con cierta expectación su presencia en el recinto, habida cuenta el rol que parecía haber desempeñado en este entuerto. Pero debo confesar que su aporte “dejó sabor a poco”, más aún cuando llegaron luego los comentarios de la soltura con que se había explayado ante las cámaras de televisión que esperaban -ávidas de novedades en las afueras del Palacio de Justicia.
Como quiera que sea, la nombrada había aseverado -en lo que aquí interesa- que la mañana del hecho, tras recibir la visita de Luna en su domicilio y retirarse ésta con rumbo al bar Matute, ella había llamado a Carola al celular “…cuando me atiende, le pregunto si había ido Luna a su casa y me contestó que sí, y me preguntó a la vez si había venido a la mía. Cuando me preguntó qué había ido a hacer Luna a mi casa, la comunicación se cortó repentinamente. Intenté recuperarla pero no atendió más, es por eso que pienso que en ese momento fue que llegó Luna al restaurante, la vió distraída hablando por teléfono y le dio el martillazo en la cabeza…” (fs.115/118, incorporada para su cotejo). En la audiencia oral, fue mucho más parca: “…llamo a Carola, me atiende y me dice: estuvo Luna con vos? Sí, probablemente debe estar entrando a Matute. Y yo le pregunto a ella ¿Fue Luna para tu casa? Sí. Después no escuché más nada. La volví a llamar pero ya no atendió más. No sentí ningún ruido, ni grito, ni nada. En ese momento no pensé nada. Después me llamó Miriam y me dijo que fuera, porque ‘Estas dos se cagaron a palos’ (sic) me dijo. Fui a Matute, Estaban Miriam y Carola, Luna ya no. No le ví sangre. Tenía un repasador con hielo en la cabeza. No hablaba. No contó lo que había pasado…”.
Como puede advertirse de lo hasta acá seña lado, una testigo dubitativa, otro que asume lo que la víctima eventualmente quiso darle a entender, y otra que imagina a partir del corte abrupto de una comunicación que ese fue el instante preciso de un ataque artero y “de callada” (resulta curioso que esa expresión exacta es la que se utilizó más de una vez) no proporcionan una plataforma convictiva suficiente para arribar a buen puerto con una hipótesis.
De todos modos, se impone mencionar aquí que esa idea que manejaban los acusadores contó también con la adhesión del perito médico de parte designado por los Particulares Damnificados, Dr.Raúl Guillermo Benavente Ferrer. El experto presenció el examen de autopsia de la víctima, y proporcionó en la audiencia una impecable y muy gráfica explicación de los puntos más relevantes de dicha operación.
Pero debo decir que no tuvieron para mí el mismo peso convictivo las argumentaciones que ensayó como para justificar la teoría de un ataque sorpresivo y virtualmente por la espalda. Enfatizó lo consignado por quienes suscribieron el informe de necropsia, en cuanto a que la “ausencia de signos de defensa” en la víctima, hacían pensar que Carola había sido sorprendida. Y agregó a ello que la inexistencia de lesiones visibles en el cuerpo de la agresora, conducía a descartar la posibilidad de cual quier forcejeo entre ambas.
Sin desmerecer en lo más mínimo el valor de la experiencia profesional del Dr.Benavente Ferrer, en este caso no estoy de acuerdo con su conclusión.
En primer lugar, porque ante la alegación en contrario de la acusada en sus exposiciones de descargo (art.308 del C.P.P., fs.66/70 y 187/191), hace falta algo más que una suposición para desechar que el encuentro se haya iniciado con una discusión y que -en un momento dado- Luna haya podido asestar el golpe con la maza a su compañera de trabajo.

Continúa.........
 #811088  por Pandilla
 
Continuación:

De otro lado, porque sí sabemos que, efectivamente, forcejearon. Miriam Idiart fue testigo ocular de esa circunstancia, a punto tal que fue nada menos quien intervino para separarlas. Y debían estar trenzadas con bastante vehemencia, a poco que se repare en las expresiones (vertidas en el debate) con que recibieron la noticia otras empleadas de Matute (“…vení que se están matando…”, “…estas dos se cagaron a palos…”). Recuérdese, además, que el señor Prado confirmó haber visto sucia con tierra la remera de Carola, como si se hubiera revolcado o apoya do de espaldas sobre las bolsas de papas que había en el patio interno.
Lo que digo con esto es que no puede extra erse como conclusión inequívoca un escenario de ataque “sobre seguro” por la sóla circunstancia de no haberse hallado moretones o lesiones en la humanidad de la agresora. Ello por no mencionar que, en el reconocimiento médico practicado a Luna ese mismo sábado 17 en el Hospital de Las Heras, ante la presentación espontánea de la imputada en la comisaría, se constató que tenía una “fractura ungueal en dedo anular de mano izquierda”. Traducido al castellano desde la jerga forense, simplemente la uña quebrada (ver informe del Dr.Angel Luis Vaccaro de fs.18, incorporado).
Una consideración más sobre este punto. El sentido común indica que -en principio- la agresión de una persona diestra, parada de frente a su adversaria, situaría el golpe con la maza en el costado izquierdo de la cabeza, donde efectivamente fue herida Carola.
De ahí que sostener que Luna había sorprendido por detrás a Bruzzoni, presentaba la dificultad adicional de tener que explicar esa ubicación del impacto en el cráneo de la víctima. El Dr. Benavente Ferrer se esforzó entonces por sortear dicho obstáculo, presentando como “la forma más probable”, una hipótesis según la cual (hallándose la víctima de espaldas a su ata cante) justo en el instante previo a recibir el mazazo, habría girado parcialmente el cuerpo. Las repreguntas posteriores, llevaron al perito a admitir que esa no era sino una suposición suya, bien que basada en su dilatada experiencia forense. No me resultó suficiente como para tener por demostrada esa línea argumental.
D) Una consideración adicional
No puedo dar por finalizado el análisis de es te primer interrogante procesal sin expresar antes algo en lo que coincidimos los jueces, al intercambiar opiniones sobre el caso en el Acuerdo inmediatamente posterior al debate.
Los tres nos quedamos con la impresión de que algo más debió haber pasado entre Luna y Bruzzoni. Algo que -aún cuando no llegó a salir a la luz durante el proceso- hubo de ser ciertamente grave como para que ésta planeara poner en pantalla, en plena fiesta de casamiento, imágenes de su amiga teniendo sexo oral con alguien que no era el novio. Eso va más allá de una “broma pesada”. Eso suena más bien a venganza por algún mal recibido.
¿Qué pudo haber sido?. No lo sabemos. Pero para nosotros resultó más que obvio que no podía tratarse de las simples discusiones que solían protagonizar en el ámbito laboral.
¿Pudo ello tener que ver con la sospecha de Bruzzoni -fuera ésta fundada o no- de que el hombre que aparece en el video pornográfico de Luna fuera su propio marido? (hay repetidas menciones de ese recelo, a lo largo del expediente). Lo desconocemos, realmente. Y si acaso Carola se lo confió a alguna de sus otras compañeras en “Matute”, ninguna de cuantas pasa ron por la Sala hizo mención de ello.
¿Guardaba acaso eso alguna conexión con aquella contingencia en la que Bruzzoni había apelado a la ayuda de Luna para poner a prueba a su esposo?. Me refiero a una llamativa anécdota (acaecida un tiempo antes del hecho que aquí nos convoca) que, si bien no fue puesta sobre el tapete durante el debate, surge de los datos formalmente incorporados para su compulsa, puesto que fue revelada por la propia imputada en una de las declaraciones prestadas ante la Fiscalía instructora (ver fs.187/191 de la encuesta preliminar). Parece ser que Carola dudaba de la fidelidad de su marido, y no tuvo mejor idea que poner lo a prueba pidiéndole a Silvia que intentara seducirlo, sugiriendo ella misma que le enviara “mensajitos amorosos”. Luna se prestó al juego e hizo su parte -por lo visto de manera convincente- pues el esposo cayó en la trampa: “Robledo picó con los mensajes y mepropuso una cita con una hora y lugar…”. La mujer aseguró que no concurrió a dicho encuentro, y que luego hasta le reveló al hombre que se trataba de un plan urdido por su propia esposa. Más allá de que constituye un curioso “botón de muestra” de qué tan peculiar era la relación entre las dos amigas, traigo a colación la historia puesto que -específicamente preguntada al respecto por el titular de la U.F.I.- Luna admitió en su momento que esa jugada había afectado el trato entre ambas, pues “la relación resultó deteriorada y nunca volvió a ser como antes…”.
En definitiva, quedó la sensación de que –en ese punto al menos- no se había llegado al fondo de la cuestión. De todos modos, más allá de la pretensión natural de desentrañar toda la verdad de lo sucedido en cada asunto que llega a nuestras manos (disposición que consideramos irrenunciable para la actividad jurisdiccional, si se aspira realmente al dictado de un pronunciamiento que sea justo) el Tribunal está limitado por la gestión o administración de la prueba que propongan e impulsen los Ministerios (Fiscalía, Particular Damnifica do y Defensa). Ello obedece a que, en el diseño del sistema de enjuiciamiento penal vigente -según lo expresó nuestra Casación provincial- el legislador “ha dejado librado al juego dialéctico de las partes el ofrecimiento y producción de las pruebas que harán valer en el juicio”, en cuyo marco debe“validarse”. Esta evidencia es la única legalmente valorable por los jueces para fundar en ella nuestra convicción sincera y razonada sobre la solución del caso. Como quiera que sea, la incógnita sobre los motivos que pudieron llevar a la víctima Bruzzoni a actuar en la forma en que lo hizo, no impidió establecer en el proceso cuáles fueron las razones que impulsaron -desde el otro lado- la conducta de la imputada Luna.
En tales condiciones, sobre la base de los ele mentos de juicio reseñados y los argumentos hasta aquí desarrollados, tengo por acreditada la materialidad extrínseca de la con ducta traída a examen, y dejo propuesto a los colegas que me siguen en el orden de sufragio mi voto afirmativo a esta Primera Cuestión (arts.209, 210, 366, 371 inc.1°, 373 y ccds. del C.P.P.).
SEGUNDA CUESTION: La participación de la imputada en el hecho
En función de cuanto se dijo en el bloque anterior, el tratamiento de este segundo escalón de la imputación penal habrá de ser bastante más breve.
Fundamentalmente, porque -al margen de un par de precisiones que se impone desarrollar- Silvia Lorena Luna reconoció ser la autora material del golpe aplicado en la cabeza a Carola Bruzzoni.
A lo largo de la investigación penal preparatoria, ella compareció en dos oportunidades ante el Fiscal instructor, Dr. Massaroni. La primera vez, al ser indagada en orden al de lito de homicidio en grado de tentativa (fs.66/70); y luego -tras el fallecimiento de la víctima- cuando se amplió la imputación y se le atribuyó responsabilidad criminal por el injusto de homicidio simple (fs.187/191).
En ambas ocasiones, renunció a su derecho a guardar silencio, y declaró. En lo medular, admitió que buscaba confrontar a Carola, pues sus compañeras de trabajo le habían contado que ésta planeaba pasar el video de una infidelidad suya (de cuya existencia su pareja aún no se había enterado) en medio de su fiesta de casamiento, que tendría lugar en pocos días más.
Refirió que en la mañana de aquel sábado 17 de abril, encontrándose a solas con Bruzzoni en las instalaciones del bar “Matute” (más precisamente en un patio interno, ubicado en los fondos del local), discutió con ella, y que el altercado había derivado en un forcejeo. Pero que como la otra estaba prevaleciendo en esa agarra da (“tenía miedo que me lastimara la cara y tenerla marcada para mi casamiento, ya habiéndome quebrado una uña”), en un determinado momento y sólo con la intención de “sacársela de encima”, con su mano derecha tomó una maza que estaba ya en el sitio, arriba de unas bolsas de papas, y le pegó “para que la soltara”. Insistió la mujer en que “no quiso hacerle daño…que no era para nada su intención lastimarla”.
Sin embargo, la prueba reunida durante la investigación judicial, la evidencia forense colectada y los testimonios recogidos a lo largo del proceso (validados en el debate oral y público) permitieron desvirtuar alguno de los detalles centrales de esa narración, reconstruyendo de un modo parcialmente distinto la forma en que sucedieron las cosas.
Me remito, en ese aspecto, a lo desarrollado “in extenso” en la Primera Cuestión, a fin de evitar innecesarias y tediosas repeticiones. Recuerdo, simplemente, que se tuvo por de mostrado de modo fehaciente que Luna tomó la maza que estaba en la cocina cuando se dirigía a través de ésta hacia el sector trasero en que se encontraba Bruzzoni, y que en el marco de la discusión mantenida con su compañera, le aplicó un golpe de inusitada violencia en la cabeza con esa herramienta.
Quedó así patentizando que la imputada procuró en sus declaraciones acomodar el relato de lo acontecido en esos instantes cruciales, en un comprensible intento por mejorar su situación procesal, que se vio aún más comprometida ante la muerte de la víctima.
Prueba palpable de ello lo constituye el dato de que quienes ejercieron la Asistencia Técnica de la encartada -tanto la experimentada Defensora Oficial que asumió su representación, cuanto la Abogada Particular que intervino fugazmente en un tramo del expediente (ver fs.166/175)- ni siquiera intentaron incursionar en algún tipo de planteo exculpante. La Dra. María Fernanda Montero, al trazar sus lineamientos al comienzo de la audiencia, predicó la inexistencia de dolo homicida en la conducta de Luna, anunciando que centraría su atención en las especiales circunstancias que rodearon el caso, ya que a la luz de la doctrina de la imputación objetiva, no debía confundirse la atribución de la causa con la atribución del resultado posterior, por lo que su asistida debería responder por el delito de lesiones graves. Mantuvo dicha postura en su alegato de clausura, bien que incluyendo una petición -con carácter subsidiario- de encuadramiento legal en la figura del homicidio simple en grado de tentativa.
Sin haber constituído entonces materia de controversia en el debate la autoría material del golpe, ni la consiguiente procedencia del reproche penal, lo que debe definirse ahora es el alcance de éste último en relación al resultado mortal, lo que tendrá gravitación directa e inmediata sobre la calificación legal que corresponda en definitiva a la conducta enrostrada y, consecuentemente, sobre la escala punitiva aplicable. Permítaseme empezar por expresar mi con vencimiento de que resulta harto improbable que -aquella mañana del sábado 17 de abril de 2010- Luna tuviese en mente de modo específico y concreto la idea de dar muerte a su compañera de trabajo.
No. Luna andaba buscando a Bruzzoni con el ánimo ciertamente exaltado, indignada por lo que le habían dicho que su “amiga” planeaba para el día de su boda, y tal vez con ganas de tomarla por los pelos e incluso de pegarle. Pero no parece lógico que nuestra acusada asumiera como primera o única alternativa la determinación de eliminar físicamente a Bruzzoni, sencillamente porque el daño amenazado (la exhibición del video porno y el consecuente escándalo, afectando en forma irreparable la relación con su pareja) todavía no se había producido. No olvidemos que para ese día, el casamiento aún seguía en pie (sabemos por boca del propio Burgueño que la decisión de suspenderlo fue posterior al hecho, y debido al grave estado en que se hallaba internada Carola).
Es más plausible pensar, en todo caso, que dentro de su comprensible ira, lo suyo se orientara primero a in tentar una acción “preventiva”: lograr que Bruzzoni desistiera de lo que venía tramando, ya fuera por las buenas (convenciéndola) o incluso -no creo que pueda descartarse como posibilidad- por las malas (disuadiéndola, mediante algún tipo de amenaza).
Por otra parte, el sentido común más elemental revela que, de haber estado rumiando la ahora acusada una “solución definitiva” para neutralizar cualquier peligro de que Carola revelara a Burgueño algo sobre sus aventuras eróticas en el hotel alojamiento de Cañuelas, seguramente hubiese procurado un escenario por completo distinto para concretar tan drástico designio. Cuando menos, un encuentro en algún lugar apartado, y no en el mismísimo bar donde ambas trabajaban. Para peor, luego de haber visitado a Carolina Casco, de haber sido vista ingresando al bar donde estaba la víctima por el señor Arturo M. Verón, y tras hablar por teléfono con su empleador, Juan O. Prado, revelándole los motivos de enojo que tenía contra su compañera…
Podrá alguien objetar que éstas no son más que meras especulaciones. Pero no debe perderse de vista que el dolo homicida (la intención de matar), como todos los demás aspectos de la imputación penal, debe demostrarse.
Si no media confesión expresa del autor (cosa que no se ve con frecuencia, por cierto), esa intencionalidad podrá extraerse de otros elementos de prueba (testimonios de terceros, distintas actitudes de la propia persona acusada, o circunstancias del caso que pongan de manifiesto de modo inequívoco el propósito de causar la muerte).
Pero aquí, la imputada negó de modo explícito que quisiera matar a su amiga (“…no era mi intención quitarle la vida…” ver fs.191, in fine) y -como dije antes- de la considera ción del resto de la evidencia reunida, no surge tampoco con suficiente claridad que su accionar estuviese impulsado por un dolo directo en ese sentido.
Claro que el análisis no acaba allí. Sucede que, dentro del ámbito de la culpabilidad, existe otra forma de dolo (que algunos caracterizan como “residual”) y que es el común mente denominado dolo eventual.
Este se dá cuando el autor de un hecho conoce el peligro que genera su conducta, se representa como posible el resultado disvalioso, y -aún así- asiente a su eventual producción, siguiendo adelante con la ejecución de la acción.
Pegarle a otro con una maza es, desde el punto de vista objetivo, algo que puede producir graves consecuencias. Asestar un golpe en la cabeza de una persona con ese tipo de instrumento, puede provocar incluso la muerte, peligro que au menta exponencialmente en función de la fuerza o violencia del ataque. Sólo con sostener uno entre sus manos la maza similar a la utilizada en este hecho (admito que yo fui uno de los primeros sorprendidos al constatar su verdadero peso) se percibe al instante su potencialidad letal.
Así, recordando que la imputada se hizo del pesado instrumento aún antes de encontrar a su compañera en los fondos del restaurante (se tuvo por probado que la tomó al pasar por la cocina), y siguiendo esa línea de razonamiento, no puedo menos que concluír que Luna tuvo perfecta conciencia de la peligrosidad objetiva de su conducta y, pese a representarse como consecuencia probable el riesgo de acabar con la vida de
Bruzzoni, asintió a dicha posibilidad.
Según sostuvo en un fallo reciente nuestra Casación provincial, “la conducta desplegada resultó racionalmente idónea para cubrir el tipo subjetivo requerido, provocando el resultado fatal eventual, agregándose a este extremo la actitud volunta ria en la conducta y la indiferencia ante la representación de que el tipo penal se produzca” (Trib.Casac.Penal, Sala I, c.n° 40.676, del 20/11/11).
En esas condiciones, tengo por probado en el caso que Silvia Luna -si vale la expresión- actuó con “dolo de homicidio eventual”.
El otro aspecto aún pendiente en este capítulo, se vincula con el planteo de la Defensa relativo a la incidencia que pudo haber tenido en el resultado final (la muerte de Carola Bruzzoni) el tiempo transcurrido entre la agresión y el momento en que finalmente la víctima fue llevada a un establecimiento de salud para su adecuada atención.
En otras palabras: corresponde dilucidar si esa importante demora en hacer que Carola fuera revisada por los médicos (permitiendo que éstos adoptaran los recaudos terapéuticos necesarios) constituyó una circunstancia externa y autónoma -obviamente no imputable a la acusada- de entidad suficiente como para considerar interrumpido el nexo causal existente entre el golpe aplicado por Luna y el desenlace mortal.
Queda claro que lo relevante aquí no es de terminar quién fue responsable de que Bruzzoni estuviera circulando en esas condiciones por espacio de varias horas (el inciden te ocurrió poco después de las 08:00 u 08:15 y ella ingresó a la Guardia del Hospital de Gral.Las Heras recién a las 13:15). La actitud -cuando menos- poco firme de sus compañeras Idiart, Casco y Obregón (que estuvieron con ella esa mañana luego de sufrir la agresión y se limitaron a “ofrecerle” llevarla al hospital); la tozuda negativa de la propia víctima (que seguramente no estaba en condiciones de lucidez suficiente cuando rechazó una y otra vez que le dispensaran atención médica); la forma igualmente timorata en que se comportó su empleador Prado (que ni siquiera indagó bien sobre lo que había sucedido y se limitó a acercarla hasta su domicilio); el hecho de que su marido estuviese durmiendo cuando ella arribó a su casa (algo lógico, tras una noche de trabajo)… Puede decirse que fue una infortunada conjunción de factores, a los que poco importa a esta altura -insisto- asignar un porcentaje determinado de “culpa”.
Y parece una obviedad decir que, desde luego, no da lo mismo iniciar el tratamiento médico en forma inmediata, que recibir un paciente con un cuadro de hemorragia extradural de algunas horas de evolución. Desde la perspectiva del hombre común -ajeno al arte de la profesión médica- yo no dudaría en afirmar que, al menos “a priori” o en teoría, las chances de sobrevida debieron ser mayores con un abordaje precoz de la emergencia.
Pero eso no es suficiente como para reconocer a ese dato trascendencia decisiva en términos de una posible “concausa” del fallecimiento ulterior. Como dije antes, lo que se exige, en estos casos, es la aparición de un suceso independiente, de indisputable aptitud para cortar la cadena causal.
Y aquí es donde -a mi ver- hace agua el argumento de la empeñosa Defensa, pues la cuestión no se define mediante complejos análisis en función de teorías relacionadas con la “autopuesta en peligro de la propia víctima” (con su negativa a recibir atención) sino a partir de algo mucho más simple: la categórica respuesta que los peritos médicos brindaron en este caso con creto, ante la consulta efectuada sobre ese punto medular.
Transcribo a continuación -por la claridad de los conceptos empleados- los párrafos principales del informe elaborado por los Dres. Rodolfo F. L. Baldán y Mario L. Soria (participó también el experto de parte, Dr. Raúl G. Benavente Ferrer) que corre agregado a fs.259/260 y fue incorporado para su valoración al comienzo del debate: Pregunta 1 – Si la negativa por parte de la víctima a recibir atención médica inmediata des pués de recibido el golpe, tuvo incidencia en el resultado final: “La identificada como Carola Bruzzoni, según historia clínica, fue intervenida quirúrgicamente por la patología conocida como hematoma extradural, de etiología traumática, como consecuencia de un traumatismo de cráneo grave en la zona lateral izquierda del mismo. La negativa por parte de la víctima de consultar en forma rápida no cambió la conducta médica ni el pronóstico de la patología nombrada”. Pregunta 2 – Si el óbito a consecuencia de la complicación por el segundo sangrado es consecuencia inmediata y necesaria del golpe producido: “El óbito de la víctima es consecuencia del traumatismo grave de cráneo con elemento contundente, con un resangrado como complicación posquirúrgica, que llevaron al deterioro de los centros nerviosos superiores, deterioro general del paciente hasta producir la muerte de la mis ma, siendo el resangrado, la hipertensión endocraneana y la isquemia cerebral los mecanismos que llevaron al óbito”. Pregunta 4 – Si recibido el tratamiento médico adecuado de inmediato a producida la contusión, hubiera habido posibilidades de sobrevida: “La patología es de pronóstico reservado y grave, siendo la mayo ría de las veces de resolución quirúrgica, recibiendo la víctima la conducta médica esperada para dicha situación clínica, ocurriendo el óbito a consecuencia de la gravedad del trauma recibido. El tratamiento médico recibido fue el adecuado para esta patología” (los destacados en negrita me pertencen).
Las consideraciones precedentes, fueron todavía reafirmadas en un dictamen ulterior (fs.308/309, igualmente incorporado) suscripto por el ya mentado Dr. Rodolfo F. L. Baldán -de reconocida trayectoria en el foro local- y por el Dr.José Cascarino -especialista en neurocirugia y Jefe de ese Servicio en el Hospital Santojani desde el año 1990- con motivo de una pericia ampliatoria encomendada por el Fiscal instructor, acogiendo una petición que en tal sentido formulara la entonces Abogada Particular de la imputada.
Cotejemos ahora esas respuestas, con la doctrina legal que ha sostenido en algún caso análogo el Tribunal que tiene a su cargo en nuestra provincia velar por la correcta aplica ción de la ley penal, unficando la interpretación jurisprudencial:
“…la herida colocó la vida del lesionado en verdadero y real peligro. El delito no cambia porque la cura sea afortunada en mayor o menor medida, toda vez que la causa eficiente la colocó el autor del accionar acriminado…”. (también aquí los destacados y subrayados me pertenecen). “…La eventualidad del milagro…no puede cambiar el enfoque desde que –como en el caso la cadena causal conduzca al resultado de manera directa.
Aquí, precisamente, tanto observando el caso a la luz de la teoría de la ‘condición o de la equivalencia’ o a través de la doctrina de la ‘condición legal’, la conducta típica ha precipitado la producción del resultado. Incluso aún usando correctores ‘limitantes’ como los conceptos de adecuación o relevancia (Hans-Joachim Rudolphi, ‘Causalidad e imputación objetiva’ Univ. Externado, Colombia, 1998, p.24 y sgtes.) esa vinculación no se pierde. No hay un curso independiente como sería el derrumbe del techo del hospital o un luctuoso incendio que terminara con la vida de los internados…” (conf. Tribunal de Casación Penal, Sala I, en causas n° 6.854, sent. del 27/2/07; y n° 33.773, resuelta el 17/12/09, por citar sólo alguna).
Entendiendo, por las razones expuestas, que el planteo articulado por la Defensa no puede prosperar, voto en tonces también por la afirmativa en lo concerniente a este se gundo ítem procesal, según mi sincera convicción (arts.209, 210, 366, 371 inc.2°, 373, y ccds. del C.P.P.).
TERCERA CUESTION: La existencia de eximentes No median en el caso eximentes, ni tampoco fueron invocadas. Por ser mi convicción, voto por la negativa a esta tercera cuestión (arts.34, “a contrario”, del C.P. y 209, 210, 366, 371 inc.3°, 373 y ccds. del C.P.P.).
CUARTA CUESTION: La verificación de atenuantes Coincido con el Fiscal de Juicio y la Defensora Oficial, en cuanto postularon como datos a evaluar en favor de la encausada su primariedad delictual (ver fs.94 y 221) y el buen concepto informado (fs.36 y lo vertido por diversos testigos en el curso del debate).
Por otro lado, entiendo que debe procederse con suma cautela en relación al planteo que formuló la Asistencia Técnica en términos de una supuesta “imputabilidad disminuída” en la acusada. Reafirmada por el Perito Médico Psiquiatra de la Asesoría Departamental la aptitud de Luna para comprender la antijuridicidad de su conducta y la autonomía volitiva de su determinación, no puede pasarse por alto que las apreciaciones del Dr.
Julio R. Zazzali acerca de un “fuerte debilitamiento” -no anula ción- de esas capacidades, “por el efecto sobre su mente de un esta do afectivo de contenido desagradable”, se basaron exclusivamente en el relato del hecho que recibió de la propia acusada (ver fs. 147/149). Pero si aquella adujo durante la entrevista cosas como “…sólo me defendí… ella se me abalanzó…”, que fueron descarta das por mendaces al término del juicio oral, creo que ello enerva en buena medida la alusión del respetado profesional a que se trataría de un caso de “trastorno mental transitorio incompleto”. Esto no significa en modo alguno desconocer el peculiar (y me animaría a decir que, hasta cierto punto, justificado) estado emocional de la mujer al momento de agredir a la víctima, que habrá de contemplarse con mirada comprensiva y alcance minorante, en los términos de los arts.40 y 41 del ordenamiento sustantivo, a la hora de fijar la sanción justa a imponer.
En relación a esto último, destaco la mención con la que -sagazmente- la Dra.Montero rebatió una de las agravantes postuladas por la parte Acusadora. La condición de “amiga” y “compañera de trabajo” de la víctima (que para la Fiscalía debía evaluarse con sentido adverso) bien pudo resultar un dato especialmente perturbador para Luna, en función de lo que aquella estaba planeando llevar a cabo.
No comparto la visión de la Defensa acerca de las restantes circunstancias que invocó como atenuantes.
El “comparendo espontáneo para ponerse a disposición de la justicia” fue relativo, desde que surge de las actuaciones que ya para esa misma tarde se había asignado un móvil policial que estaba apostado frente al domicilio de la imputada.
La “frustración del proyecto familiar”, el “desprestigio público” y el “verse humillada por los dichos de ex parejas”, no parece que puedan tener cabida como datos beneficiantes para Silvia Luna, pues guardan relación más bien con conductas propias (entre las que no constituye un dato menor la autofilmación de una infidelidad mientras planeaba su futuro casamiento).
Lo mismo cabe decir de la “exposición mediática” a que se ha visto sometida debido a los pormenores de este proceso penal.
Así voto (arts.40 y 41 del C.P. y 209, 210, 366, 371 inc. 4°, 373 y ccds. del C.P.P.).
QUINTA CUESTION: La concurrencia de agravantes
Ya me referí en el apartado anterior al por qué el vínculo amistoso y laboral que unía a víctima e imputada no admite como única lectura su valoración en perjuicio de Luna.
En cuanto a la restante circunstancia postulada en esta línea por el Fiscal y los Particulares Damnificados (“la forma sorpresiva del ataque, inhibiendo las posibilidades de defensa”), creo que el tema ha quedado suficientemente tratado en la Cuestión Primera de este veredicto, en el sentido de que fue un aspecto que no quedó fehacientemente demostrado.
Voto entonces por la negativa (arts.40 y 41 del C.P. y 209, 210, 366, 371 inc.5º, 373 y ccds. C.P.P).
SEXTA CUESTION: El veredicto a dictar
En función de lo hasta aquí expuesto en relación a cada una de las Cuestiones planteadas, opino que corresponde dictar veredicto de culpabilidad -con las atenuantes señaladas, y sin agravantes- respecto de Silvia Lorena Luna, en orden a la conducta enrostrada. Así lo voto por ser mi sincera convicción (arts.209, 210, 366, 371, 373 y ccds. del C.P.P.).
Los Dres. Marfía y Costía dijeron:
Que adhiriendo en un todo a los argumentos desarrollados por el Dr.Caride, y por los mismos fundamentos, votamos en idéntico sentido que el señor Magistrado preopinante, en relación a las Cuestiones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta antes planteadas, por ser nuestra sin cera convicción (arts.168 de la Constitución provincial; 209, 210, 371, 373 y ccds. del Código Procesal Penal).
Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto, firmando los señores Jueces RICARDO J. MARFÍA
EDUARDO D. COSTÍA ALEJANDRO CARIDE
Ante mí:
Ma. MARCELA SHANAHAN
Secretaria
En la ciudad de Mercedes, provincia de Buenos Aires, el 24 de febrero de 2012, los señores Jueces del Tribunal en lo Criminal Nº 3 de este Departamento Judicial Mercedes, Dres. Ricardo J. Marfía, Eduardo D. Costía y Alejandro Caride, se reunieron a efectos de dictar sentencia en la causa nº 1.404/10 seguida a Silvia Lorena Luna. Comenzada la deliberación, se dio tratamiento a las cuestiones previstas por el art. 375 del ritual.
El Dr. Caride dijo:
PRIMERA CUESTION: La calificación legal del delito
En la delicada labor de juzgar, los magistrados vamos formando progresivamente nuestra convicción sobre los distintos puntos a decidir, al paso de la audiencia de conocimiento, y a medida que se va produciendo la prueba que cada una de las partes ha ofrecido para la sesión oral.
Si bien el posible encuadre jurídico que corresponde a las conductas examinadas muchas veces se perfila con suficiente nitidez desde un primer momento, hay veces -y este caso es una de ellas- en que ese tema ofrece aristas cambiantes, y los atendibles argumentos que los Ministerios expusieron en sus respectivos alegatos de clausura, mantuvieron la indefinición has ta el instante mismo en que los jueces nos reunimos para adoptar la decisión final.
Lesiones graves, homicidio preterintencional, homicidio en grado de tentativa, homicidio simple…las hipótesis barajadas a lo largo del proceso obligaron a un concienzudo repaso de la evidencia colectada. Pero como la factura del fallo –obviamente- es una tarea que se encara con posterioridad a ese intercambio de ideas que mantenemos los integrantes del Tribunal (esto es, cuando ya hemos fijado nuestra posición) es previsible y lógico que la forma en que el Vocal preopinante haya de ir redactando las distintas Cuestiones del veredicto (materialidad del hecho, participación de la persona imputada, etc.) permitan ir entreviendo -si acaso no se deslizó ya una mención expresa- cuál ha sido la subsunción legal que hemos entendido adecuada.
La conducta que tuvimos por demostrada, y cuya responsabilidad penal se atribuyera a Silvia Lorena Luna, resulta aprehendida por la figura típica del homicidio simple, se gún lo previsto por el art.79 del Código Penal.
La imputada asintió o actuó con indiferencia al representarse la posibilidad de producción del resultado letal, lo cual coloca su obrar “dentro del campo de lo que la doctrina denomina dolo eventual, categoría que a los fines de un pronunciamiento judicial no hace sino -en lo que aquí importa- ubicar la acción en el ámbito de la tipicidad dolosa” (conf. Excmo. Tribunal de Casación pcial., Sala II, c.n°1378, “Medina, L”, del 28/12/00).
Para no extenderme innecesariamente, sólo habré de agregar que lo antes mencionado importa de suyo descartar la hipótesis principal de lesiones graves que ensayara la Defensa. Y otro tanto ocurre con la postulación subsidiaria de considerarlo como una mera tentativa pues “la posibilidad del curso causal que sobrevino, estaba ‘ex–ante’ dentro del marco de la causalidad adecuada, y el resultado acaecido, resultó típicamente equivalente al querido o al resignado. En consecuencia, el aspecto subjetivo nos remite a un delito doloso consumado…” (Trib. cit., Sala I, c.n° 40.676, del 20/9/11).
Por último, el haber descartado la figura me nos gravosa del homicidio preterintencional, obedeció a que constituye requisito objetivo de esa alternativa atenuada que “el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte” (conf. art.81, inc.1°, ap. “b”, del C.P.). Y ya expresé oportunamente que la maza blandida por la imputada (de considerable tamaño y llamativo peso), utilizada para golpear con ella a la víctima en la cabeza (de suyo, una parte especialmente sensible del cuerpo), y con un importante grado de violencia (lo que se infiere de la grave dad del traumatismo provocado), clausuró cualquier posibilidad en ese sentido.
Por el injusto señalado más arriba, habrá de responder la acusada Luna en calidad de autora. Así voto (arts. 45 del C.P.; y 209, 210, 366, 373, 375 inc.1º, y ccds. del C.P.P.).
SEGUNDA CUESTION: El pronunciamiento a dictar
Toda conducta que tenga como resultado la supresión de la vida humana, es -de por sí- un hecho muy grave. Sin embargo, a la hora de fijar y adecuar el monto de la pena a imponer, es posible (más aún, constituye un imperativo de la noción misma de Justicia) efectuar ciertas distinciones en función de las múltiples formas que puede asumir un homicidio.
Ya he repetido -casi más de la cuenta- que nos hallamos aquí frente a una conducta que no aparece como premeditada, o planificada, sino casi como una suerte de reacción (reprochable, sin duda) en el marco de una áspera discusión con alguien a quien la imputada consideraba su amiga, y a la que le atribuían estar planificando una “sorpresa” para el día de su boda, que seguramente le acarrearía serias consecuencias futuras a la ahora procesada.
Además, en el ámbito del derecho, no es criterio discutido el que la reprobación que le cabe a quien ha actuado con dolo eventual, es menor que la que merecería de haberlo hecho con dolo directo.
Sobre la base de estas consideraciones, atendiendo a la natural gravedad del hecho; a las circunstancias atenuantes indicadas; a la no concurrencia de agravantes; así como a las restantes pautas de mensura contempladas por los arts.40 y 41 del código de fondo, propongo entonces se condene en esta
causa a Silvia Lorena Luna como autora penalmente responsa ble del delito de homicidio simple, a la pena de diez años de prisión, que con deducción del tiempo sufrido en detención preventiva habrá de cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Poder Ejecutivo provincial, con más las accesorias legales y el pago de las costas del juicio (arts. 5, 12, 29 inc.3°, 40, 41, 45 y 79, del C.P.; 209, 210, 366, 373, 375 inc.2°, 530, 531 y ccds. Del C.P.P.).
Finalmente, en cuanto hace a la retribución por la labor profesional de los letrados patrocinantes de los Particulares Damnificados, Dr. Christian Daniel Pérez Solís y Dr. Miguel Angel Arce Aggeo, propongo –atendiendo a la actuación cumplida y al resultado del juicio- se le regule la cantidad de cuarenta "Jus" equivalentes a seis mil doscientos pesos ($ 6.200) para cada uno de ellos, ambos con más el porcentaje de ley (arts. 534 del C.P.P.; 9, 51, 61 y ccds. de la Ley 8904 y 12 de la Ley 8455).
Los Dres. Marfía y Costía, expresando su convicción sincera, y fundados en las mismas razones dadas por el Vocal preopinante, dieron su voto en igual sentido a las Cuestiones Primera y Segunda planteadas en esta sentencia (arts. 168 de la Constitución provincial; 209, 210, 373, 375 y ccds. Del Código Procesal Penal).
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces
RICARDO J. MARFÍA - EDUARDO D. COSTÍA ALEJANDRO CARIDE
Ante mí:
Ma. MARCELA SHANAHAN
Secretaria
///cedes, 24 de febrero de 2012.
AUTOS Y VISTOS:
Por los fundamentos consignados en el Acuerdo que precede, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5, 12, 29 inc.3°, 40, 41, 45 y 79, del Código Penal; y 209, 210, 366, 373, 375, 530, 531, 534 y ccds. del Código Procesal Penal; y 9, 51, 61 y ccds. de la Ley 8904 y 12 de la Ley 8455
el Tribunal FALLA:
I. CONDENANDO a SILVIA LORENA LUNA,
de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, como autora material penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que el Poder Ejecutivo provincial designe, previa deducción del tiempo sufrido en detención preventiva, con más las ACCESORIAS LEGALES y el pago de las COSTAS del proceso.
II. REGULANDO LOS HONORARIOS PROFESIONALES de los Dres.CHRISTIAN DANIEL PÉREZ SOLÍS y MIGUEL ANGEL ARCE AGGEO -letrados patrocinantes de los Particulares Damnificados Sergio Ricardo Robledo y Horacio Eloy Bruzzoni- en CUARENTA "JUS" equivalentes a SEIS MIL DOS CIENTOS PESOS ($ 6.200) para cada uno de ellos, ambos con más el porcentaje de ley.
Regístrese por Secretaría, notifíquese, líbrense los informes de ley y, oportunamente, dése intervención al Juzgado de Ejecución Penal que por turno corresponda. Fecho, archívese la causa.
RICARDO J. MARFÍA - EDUARDO D. COSTÍA ALEJANDRO CARIDE
Ante mí:
Ma. MARCELA SHANAHAN - Secretaria
 #811361  por Pandilla
 
Condenan a la mujer que mató a su amiga por un video hot.-
http://www.clarin.com/policiales/crimen ... 34887.html

“Tuvo intención de asesinarla”.-
http://www.clarin.com/policiales/intenc ... 34886.html

Qué es el dolo eventual.-
http://www.clarin.com/policiales/crimen ... 34885.html

Saludos.
 #811372  por Pandilla
 
CARNE QUEMADA

El 28 de febrero comienza el juicio oral por el femicidio de Wanda Taddei. Su marido, Eduardo Vázquez, está acusado de haberla rociado con alcohol para después acercar una llama a su cuerpo. Wanda sufrió diez días de agonía mientras Vázquez, baterista del grupo Callejeros, mostraba unas cicatrices menores en sus manos para que pareciera un accidente. Otras 42 mujeres fueron quemadas por sus parejas o ex parejas desde entonces. Sabrina Cennamo, Gladys Pereira, Jorgelina López, Natalia Nievas, Aldana Torcheli. Algunos, pocos nombres para un guión que se repite.
http://www.pagina12.com.ar/diario/suple ... 02-25.html

Saludos.
 #812090  por Pandilla
 
“Este tema debe ser una causa nacional”

El padre de la víctima consideró que “hay pruebas contundentes” contra Eduardo Vázquez, acusado de haber rociado con alcohol y prendido fuego a su mujer. Cinco especialistas en violencia de género analizan el significado del juicio.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 02-28.html

Saludos.
 #812091  por Pandilla
 
EDUARDO VAZQUEZ DECLARO DURANTE DOS HORAS Y MEDIA EN EL JUICIO POR EL CRIMEN DE SU ESPOSA.-

“A mí me pusieron preso por las dudas”

El ex baterista de Callejeros, acusado de prender fuego a Wanda Taddei y provocarle la muerte, dijo que nunca maltrató a su esposa. Ratificó su versión de que Wanda se incendió al querer apagar el fuego en la mano de él.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 02-29.html

El padre pide reclusión perpetua.-
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 02-29.html

Saludos.
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