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 #810533  por Mordisco
 
Hola Dany, formula la denuncia por usurpación, y las acciones personales prescriben a los 10 años.

La posesión continuada durante un largo tiempo sin contradicción por parte de la compradora es suficientemente idónea para mantener interrumpida la prescripción de la acción de escrituración, por importar un reconocimiento en los términos del art° 3989 del Código Civil, pero en su caso no se aplica porque no hay posesión por parte del comprador.
Civil y comercial
B101409
Juicio de escrituración - Prescripción

El art. 4023 del Código Civil, primera parte, dispone que "Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial", plazo de prescripción que alcanza tanto a la acción de escrituración como a la de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de su no cumplimiento, pues no cabe duda al respecto de que se trata de acciones personales derivadas de un incumplimiento contractual.

CCI Art. 4023
CC0101 LP 237562 RSI-147-1 I 17-5-2001CARATULA: Garbeña, José Oscar c/ Ortega, Esteban s/ Incumplimiento de contrato-Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Ennis-Tenreyro Anaya

Fuente: http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum. ... os%20Aires
Lo ideal sería labrar un acta de constatación notarial sobre el ingreso reciente de este individuo, y de las mejoras que recien esta levantando, con la información sumaria de un par de vecinos.
 #810535  por Mordisco
 
Me olvide de mencionar que conjuntamente con el acta, como un anexo, debería sacar fotos del predio, dando fé el notario.
 #810899  por danigross1
 
Muy bueno tu aporte mordisco, ya hice la denuncia de usurpacion, y tengo fotos, o sea que la otra parte ya tiene prescripta la accion de escrituracion, ergo tambien tiene prescripta la accion de daños y perjuicios por fraude? y lo ultimo colega, tienen alguna accion penal contra mi cliente por fraude? o tambien ya prescribio? porque parece que si tienen el boleto con la firma de mi cliente, y obvio que es su prueba fundamental, aunque sabemos que ese boleto no tiene fuerza legal. Desde ya muchas gracias.-
 #811397  por gabysol2604
 
MORDISCO...TAMBIEN VOY A ABUSAR DE TUS CONOCIMIENTOS EN ESTA MATERIA...PUEDE SER???
MI CASO ES EL SIGUIENTE: TENGO Q INICIAR UNA USUCAPION DE ALGUIEN Q TIENE BOLETO DE COMPRAVENTA DEL AÑO 1970, EL VENDEDOR, YA FALLECIO, Y SUS HIJOS, TODOS ADULTOS MAYORES, NO HICIERON NI QUIEREN HACER SUCESION. LA PREGUNTA ES: TENGO Q INICIAR EL JUICIO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL, (VENDEDOR FALLECIDO), DENUNCIO EL FALLECIMIENTO???, DENUNCIO A LOS PRESUNTOS HEREDEROS??..., CON EL INCONVENIENTE DE QUE 2 DE ELLOS VIVEN EN OTRAS PROVINCIAS Y ESO COMPLICARIA LA NOTIFICACION. O COMO TENDRIA QUE MANEJARME EN ESTA SITUACION???
CUALQUIER AYUDA SERA BIEN RECIBIDA...
SALUDOS
 #811645  por Mordisco
 
Yo en particular, prefiero abrir la sucesión del vendedor, en virtud del interés legítimo del comprador - acreedor, previa intimación a los herederos que conozco con la antelación de ley (ver procedimiento del CPCC), mencionando la interrupcion de la prescripcion de la acción de escrituración por el reconocimiento tácito de la obligación de escriturar (art 3989 del CC), que operar con la entrega del vendedor de la posesión del inmueble y el mantenimiento de ella en cabeza del comprador (hay profusa jurisprudencia y doctrina publicada en el foro), si nadie se presenta se declara vacante y se nombra administrador (representante del estado), quiénes emiten un dictamen sobre la procedencia de la acción del acreedor (admitiendo o rechazando el legítimo abono) y si la admiten, la firma de la escritura estara supeditada al inventario y avaluo, pago de tasa de justicia, y que el juez otorgue la facultad para firmar la escritura, porque el administrador no puede disponer solo administrar.
 #811647  por Mordisco
 
Considero humildemente que es preferible abrir una sucesión a una usucapion, no solo por el tema de los gastos (acompañar plano), sino que algunos jueces son reticentes a proveerlos a menos que notifiques al propietario y/o sucesores, convirtiéndose algunas veces en una verdadera caza de brujas


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Civil y comercial
B1700231
Sucesión - Apertura


Si bien en principio los acreedores carecen de aptitud para intervenir en el sucesorio de su deudor cuando media evidente inacción de los herederos se justifica que los mismos activen el procedimiento (art.729 CPCC y 1196 Cód.Civil). De ahí que su intervención debe reducirse y admitirse en la medida en que tienden a lograr el aseguramiento de su derecho o suplir la inactividad de los herederos, cuando a través de un lapso regularmente largo aquellos no han demostrado interés en proseguir las actuaciones. Ello previa intimación a estos últimos, bajo apercibimiento de ser continuados los trámites por los acreedores que lo pidiesen. Para ser admitida su calidad de acreedor, quien pretenda urgir el trámite sucesorio debe contar con un crédito cierto, líquido y exigible (art.1196 Cód.Civil).

CPCB Art. 729 ; CCI Art. 1196
CC0001 SI 56133 RSI-590-91 I 8-10-1991CARATULA: Georgiadis s/ Sucesión ab-intestato MAG. VOTANTES: Montes de Oca - Furst - Arazi

Fuente: http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum. ... os%20Aires

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Civil y comercial
B3350063
SUCESION - APERTURA // SUCESION - LEGITIMO ABONO


Cabe consignar que la jurisprudencia reiteradamente a dicho que sin perjuicio de los eventuales derechos que le pudieren corresponder al presunto acreedor por vía de los artículos 2306 y 2307 del Código Civil, por aplicación del principio Iuria Curia Novit, la normativa vigente dispone que no puede el acreedor del causante abrir el juicio sucesorio de éste, sin la previa intimación de sus herederos para que éstos acepten o repudien la herencia.

CCI Art. 2306 ; CCI Art. 2307
CC0001 LM 94 RSI-32-1 I 10-4-2001CARATULA: SALDAÑA, ANA MARIA s/ SUCESION AB-INTESTATO MAG. VOTANTES: POSCA-ALONSO-TARABORRELLI

CC0001 LM 590 RSI-108- I 22-6-2004CARATULA: Corvalan, Carlos Alberto s/ Sucesión ab-intestato MAG. VOTANTES: Posca-Alonso-Taraborrelli

CC0001 LM 949 RSI-204- I 29-11-2005CARATULA: Altamirano, Antonio s/ Sucesión ab intestato MAG. VOTANTES: Alonso-Taraborrelli-Posca

Fuente: http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum. ... os%20Aires
 #811649  por Mordisco
 
En el proceso de usucapión la prueba adquiere una importancia trascendental, ya que en ningún supuesto el actor queda liberado de la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, es él quien tiene la carga de probar el animus domini.

Aun cuando puede entenderse que no hay hechos controvertidos, porque el demandado se ha allanado a la demanda, o porque no la ha contestado, siempre corresponde que el juez reciba la causa a prueba.

Cierta jurisprudencia ha compartido en alguna medida- que:

“En el juicio de usucapión entra en juego el derecho de propiedad y sus modos de adquisición, el que interesa al orden público, por lo que, en principio, tanto el allanamiento como la confesión del demandado son insuficientes para dar por probado el animus domini del actor. Sin embargo, si la posesión del actor no deviene de un contrato encubierto, sino que inicialmente deriva de la convivencia familiar, y con el correr de los años ha demostrado mediante la ocupación pública y pacífica y el pago de los impuestos un emplazamiento que exterioriza el carácter de poseedor exclusivo, ante la inacción de los otros sucesores de los titulares registrales, el allanamiento viene a corroborar la existencia de un animus, se infiere inequívocamente de la actitud de los propios sucesores. Y la inferencia es legítima cuando la abdicación se corresponde con la actividad positiva, que como poseedor exclusivo, ha desplegado el actor respecto del bien. (Sumario N°16630 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°17/2005). ”PRECE José Alberto c/PRECE Nicolás Sabato s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.- Magistrados: ZANNONI, HIGHTON DE NOLASCO, POSSE SAGUIER.- Sala F. - 18/06/2002 - Nro. Exp.: L.323123.

Pese al allanamiento, el órgano judicial debe dictar sentencia en su mérito; y aunque otorga elementos, el allanamiento no vincula al juez de modo necesario, con el alcance de que venga obligado a dictarla en el sentido de que ha de acordar lo que se pide en la demanda y tendrá que rechazarla no obstante, si hay ausencia de alguna de las condiciones de la acción o pretensión, o su objeto es indisponible. 2- En el juicio de usucapión se ve afectado el orden público como que está en juego el derecho de propiedad inmueble y su forma de transmisión, por lo que el allanamiento no adquiere la virtualidad decisoria que puede tener en otros procesos en los que se discuten derechos privados eminentemente subjetivos y patrimoniales, que por ello, no basta el allanamiento ni la rebeldía para la admisión de la demanda. 3- La prescripción adquisitiva de dominio es legal y no dependiente de la voluntad de los particulares. La adquisición se produce por la posesión continua, con los elementos característicos que marca la ley y por el plazo que la misma exige. La adquisición, por ende, surge de la ley cuando se dan las condiciones de su nacencia. La intervención judicial mediante el proceso de usucapión lleva a la comprobación de aquellas condiciones y, en su caso, al dictado de una sentencia meramente declarativa que da fehaciencia de tales antecedentes y logra la publicidad de la situación adquirida mediante la inscripción registral. De ahí que el allanamiento no puede nunca ir acompañado del cumplimiento de la pretensión, sino que la falta de controversia meramente facilita -debiéndose de todos modos producir la prueba- el dictado de una sentencia favorable. (Sumario N°15424 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°13/2003). ARNAUDO Fernando c/GENARO OLIVA(S/SUC. HERENCIA VACANTE)y otros s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA.- Magistrados: HIGHTON DE NOLASCO, ZANNONI, POSSE SAGUIER.- Sala F.- 10/04/2003 Nro. Exp.: L.388517

“Sea cual fuere la actitud del demandado (allanamiento, silencio, etc.) en el proceso de prescripción adquisitiva es imprescindible la prueba fehaciente de los hechos en que se funda. Para que la usucapión produzca su efecto adquisitivo la ley exige actos posesorios, y para la procedencia de la acción declarativa es menester exigir la prueba de estos actos y no el reconocimiento (o silencio) del titular inscripto -que puede no ser el perjudicado directo- que se despoja de su derecho bajo la forma del allanamiento o el silencio, de modo que el poseedor accionante tiene en el proceso, junto a la carga de afirmación, la de la prueba, no sólo en razón de su particular interés sino del interés general comprometido. Los efectos que el allanamiento (o silencio) del demandado produce respecto de la prueba (acreditación de los hechos invocados en la demanda), sólo pueden admitirse en los casos en que el derecho cuya declaración o satisfacción se pretende, compromete únicamente los intereses privados de las partes en litigio, pero de ningún modo cuando la cuestión controvertida interesa al poder público o la sentencia puede afectar a terceros. Y este es, precisamente, el caso de la usucapión. Por un lado, porque todo régimen de los derechos reales interesa de manera directa o inmediata al orden público, especialmente tratándose del dominio, estructurado legalmente con criterio institucional (arts. 2.513 y 2.514 C.C.); y por otro, porque la sentencia -que puede llegar a adquirir la autoridad y eficacia de res judicata erga omnes, puede afectar los derechos de terceros (Conforme; Lapalma Bouvier, Néstor D. "El proceso de usucapión", páginas 152/153; Arean de Díaz de Vivar "Juicio de usucapión", página 259; Fenochietto - Arazi "Código Procesal Comentado", tomo III, página 641: CCCC Sala Ia., Tucumán, in re: "Paunero de Reyes, Antonia Adela s/Prescripción Adquisitiva", del 10/06/91). En conclusión: procede que en el presente caso la parte actora acredite los presupuestos de hecho a que hace referencia en la demanda, como así también todos los requisitos legales indispensables para la procedencia de la acción que pretende, sin que sea pertinente la aplicación de los arts. 299 inciso 2do. y 300 del C.P.C.C., de la manera realizada por el Inferior.” DRES.: GONZALEZ DE PONSSA - ROBINSON.-DUMIT JOSE LUIS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA, 28/11/1999, Sent. Nº478, Cámara civil y Comercial Común, Sala 2.-
 #811650  por Mordisco
 
Si la prueba no fuese tan trascendental, y no hubiese hechos controvertidos, que fácil sería desistir de todas las pruebas no agregadas al expediente y solicitar que la cuestión se declarara como de puro derecho, estimando suficiente las documentales agregadas en el expte para dirimir el proceso... repito... "que fácil sería".
 #811652  por Mordisco
 
La usucapión no es modo "ordinario", sino de carácter excepcional, de adquirir el dominio.

La comprobación de los extremos exigidos para la adquisición del dominio por usucapión -art 2524 inc 6º del C. Civ.- debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente
 #811740  por Mordisco
 
Primero diligencia preliminar, para que se presente y acredite caracter de su ocupación, y luego podrás apreciar correctamente si corresponde accionar por resolucion del contrato de compraventa en virtud del incumplimiento de la parte compradora (art 1204 del C. Civil) y restitución del inmueble, o el camino procesal que corresponda
 #811741  por Mordisco
 
Es muy importante contar con un ejemplar de ese boleto para saber que estipularon las partes, aunque hipoteticamente ya prescribio; y a simple vista, pareciera que corresponde una reivindicataria, pero la otra parte puede invocar la posesión que detenta el comprador y/o cesionario del comprador como hecho interruptivo de la prescripción, conf art 3989 del C. Civil, entonces veo tb como una alternativa, instar el mecanismo de la resolucion del boleto de compraventa, vía judicial, pero debemos tener en cuedtna que la Casación bonaerense ha sostendio que, el incumplimiento de una obligación no supone necesariamente mora y el incumplimiento sin mora no es jurídicamente relevante.
 #811880  por danigross1
 
Ok Mordisco, ya vi el boleto, si esta firmado por mi cliente, pero en aquel momento la engañaron porque nunca le pagaron, lo que tengo a favor es que el boleto no hace las veces de recibo de pago, y la otra parte no tiene recibos de pago firmados por mi cliente, la posesion nunca la tuvieron, asi que le estoy dando para adelante con la denuncia penal. Gracias por tu aporte.-
 #811989  por Mordisco
 
En la cláusula donde se fija el precio... ¿cuál es la modalidad de pago?... Si por ingenuidad expreso que se pago de contado en ése acto y que el presente sirve de suficiente recibo y comprobante de pago (ahí tenés el recibo), a menos que expreses que en realidad no le pago, entonces ahi tiene la carga probatoria a su cargo, por ej brindar la testimonial del escribano, y que el corrobore que en su estudio no presencio el abono del precio.

Pero el escribano pudo haberse olvidado de ésa operación, y lógicamente, nadie va a recordar todos las caras y eventos que ocurrieron al certificar una firma, a menos que en virtud de ciertos eventos, como ser cliente del escribano, una recomendación desechada, etc....

Pero reitero, la carga de la prueba pesa en su cabeza, y en caso de duda no se la van a proveer.
 #812220  por gabysol2604
 
MUCHAS GRACIAS MORDISCO POR TUS APORTES!!!...SE NOTA DE VERDAD Q SABES MUUUCHO SOBRE LA MATERIA. GRACIAS DE NUEVO