En el proceso de usucapión la prueba adquiere una importancia trascendental, ya que en ningún supuesto el actor queda liberado de la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, es él quien tiene la carga de probar el animus domini.
Aun cuando puede entenderse que no hay hechos controvertidos, porque el demandado se ha allanado a la demanda, o porque no la ha contestado, siempre corresponde que el juez reciba la causa a prueba.
Cierta jurisprudencia ha compartido en alguna medida- que:
“En el juicio de usucapión entra en juego el derecho de propiedad y sus modos de adquisición, el que interesa al orden público, por lo que, en principio, tanto el allanamiento como la confesión del demandado son insuficientes para dar por probado el animus domini del actor. Sin embargo, si la posesión del actor no deviene de un contrato encubierto, sino que inicialmente deriva de la convivencia familiar, y con el correr de los años ha demostrado mediante la ocupación pública y pacífica y el pago de los impuestos un emplazamiento que exterioriza el carácter de poseedor exclusivo, ante la inacción de los otros sucesores de los titulares registrales, el allanamiento viene a corroborar la existencia de un animus, se infiere inequívocamente de la actitud de los propios sucesores. Y la inferencia es legítima cuando la abdicación se corresponde con la actividad positiva, que como poseedor exclusivo, ha desplegado el actor respecto del bien. (Sumario N°16630 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°17/2005). ”PRECE José Alberto c/PRECE Nicolás Sabato s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.- Magistrados: ZANNONI, HIGHTON DE NOLASCO, POSSE SAGUIER.- Sala F. - 18/06/2002 - Nro. Exp.: L.323123.
Pese al allanamiento, el órgano judicial debe dictar sentencia en su mérito; y aunque otorga elementos, el allanamiento no vincula al juez de modo necesario, con el alcance de que venga obligado a dictarla en el sentido de que ha de acordar lo que se pide en la demanda y tendrá que rechazarla no obstante, si hay ausencia de alguna de las condiciones de la acción o pretensión, o su objeto es indisponible. 2- En el juicio de usucapión se ve afectado el orden público como que está en juego el derecho de propiedad inmueble y su forma de transmisión, por lo que el allanamiento no adquiere la virtualidad decisoria que puede tener en otros procesos en los que se discuten derechos privados eminentemente subjetivos y patrimoniales, que por ello, no basta el allanamiento ni la rebeldía para la admisión de la demanda. 3- La prescripción adquisitiva de dominio es legal y no dependiente de la voluntad de los particulares. La adquisición se produce por la posesión continua, con los elementos característicos que marca la ley y por el plazo que la misma exige. La adquisición, por ende, surge de la ley cuando se dan las condiciones de su nacencia. La intervención judicial mediante el proceso de usucapión lleva a la comprobación de aquellas condiciones y, en su caso, al dictado de una sentencia meramente declarativa que da fehaciencia de tales antecedentes y logra la publicidad de la situación adquirida mediante la inscripción registral. De ahí que el allanamiento no puede nunca ir acompañado del cumplimiento de la pretensión, sino que la falta de controversia meramente facilita -debiéndose de todos modos producir la prueba- el dictado de una sentencia favorable. (Sumario N°15424 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°13/2003). ARNAUDO Fernando c/GENARO OLIVA(S/SUC. HERENCIA VACANTE)y otros s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA.- Magistrados: HIGHTON DE NOLASCO, ZANNONI, POSSE SAGUIER.- Sala F.- 10/04/2003 Nro. Exp.: L.388517
“Sea cual fuere la actitud del demandado (allanamiento, silencio, etc.) en el proceso de prescripción adquisitiva es imprescindible la prueba fehaciente de los hechos en que se funda. Para que la usucapión produzca su efecto adquisitivo la ley exige actos posesorios, y para la procedencia de la acción declarativa es menester exigir la prueba de estos actos y no el reconocimiento (o silencio) del titular inscripto -que puede no ser el perjudicado directo- que se despoja de su derecho bajo la forma del allanamiento o el silencio, de modo que el poseedor accionante tiene en el proceso, junto a la carga de afirmación, la de la prueba, no sólo en razón de su particular interés sino del interés general comprometido. Los efectos que el allanamiento (o silencio) del demandado produce respecto de la prueba (acreditación de los hechos invocados en la demanda), sólo pueden admitirse en los casos en que el derecho cuya declaración o satisfacción se pretende, compromete únicamente los intereses privados de las partes en litigio, pero de ningún modo cuando la cuestión controvertida interesa al poder público o la sentencia puede afectar a terceros. Y este es, precisamente, el caso de la usucapión. Por un lado, porque todo régimen de los derechos reales interesa de manera directa o inmediata al orden público, especialmente tratándose del dominio, estructurado legalmente con criterio institucional (arts. 2.513 y 2.514 C.C.); y por otro, porque la sentencia -que puede llegar a adquirir la autoridad y eficacia de res judicata erga omnes, puede afectar los derechos de terceros (Conforme; Lapalma Bouvier, Néstor D. "El proceso de usucapión", páginas 152/153; Arean de Díaz de Vivar "Juicio de usucapión", página 259; Fenochietto - Arazi "Código Procesal Comentado", tomo III, página 641: CCCC Sala Ia., Tucumán, in re: "Paunero de Reyes, Antonia Adela s/Prescripción Adquisitiva", del 10/06/91). En conclusión: procede que en el presente caso la parte actora acredite los presupuestos de hecho a que hace referencia en la demanda, como así también todos los requisitos legales indispensables para la procedencia de la acción que pretende, sin que sea pertinente la aplicación de los arts. 299 inciso 2do. y 300 del C.P.C.C., de la manera realizada por el Inferior.” DRES.: GONZALEZ DE PONSSA - ROBINSON.-DUMIT JOSE LUIS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA, 28/11/1999, Sent. Nº478, Cámara civil y Comercial Común, Sala 2.-
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