Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata. Beneficio de litigar sin gastos. Traslado al estado demandado. No es necesaria notificación al Fiscal de estado.
C-2979-DO1
ESTABLECIMIENTO LA MAGDALENA S.A. s. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Mar del Plata, 7 de febrero de 2012.
AUTOS Y VISTO:
I. Con fecha 05-10-2011 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores concedió a la firma Establecimiento La Magdalena S.A. el beneficio de litigar sin gastos requerido para actuar en los autos caratulados "Establecimiento La Magdalena S.A. c. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s. Expropiación Inversa" (expediente Nº 2819, de trámite ante ese mismo Juzgado), con el alcance que determina el Art. 84 del C.P.C.C., hasta tanto mejore de fortuna. Impuso las costas en el orden causado y aplazó la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 51 del Decreto ley 8904/77 [cfr. fs. 91/92].
II. Dicho pronunciamiento fue notificado con fecha 05-10-2011 a la parte actora [cfr. cédula de fs. 94].
III. Por su parte, el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado en los autos principales caratulados “Establecimiento La Magdalena S.A. c. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s. Expropiación Inversa", notificado con fecha 05-10-2011 de la sentencia referida en el punto “I.” precedente [cfr. cédula a fs. 94], interpuso y fundó recurso de apelación contra esta última mediante presentación de fecha 14-10-2011 [v. fs. 97/99].
IV. A fs. 100 el a quo concedió dicho recurso en relación y con efecto suspensivo, corriendo traslado de sus fundamentos a la parte contraria por el término de cinco (5) días, el cual fue contestado por el apoderado de Establecimiento La Magdalena S.A. a fs. 106/108.
PDF created with pdfFactory Pro trial version
http://www.pdffactory.com
V. A fs. 109 el Juez de grado tuvo por contestado el traslado corrido a fs. 100 y, posteriormente –mediante proveído de fs. 114-, ordenó la elevación de la causa a esta Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata.
VI. Recibido el expediente por este Tribunal el día 05-12-2011 [cfr. cargo a fs. 114 vta.], a fs. 115 se ordenó el pase de los autos al Acuerdo para dictar Sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I.1. El recurso bajo examen se apuntala sobre dos núcleos argumentales claramente diferenciados:
a. En primer lugar, el apoderado fiscal aduce que su parte nunca tuvo intervención en estos autos, en tanto no habría sido anoticiada del inicio del presente trámite. En tal sentido señala que, en virtud de lo normado por el decreto ley 7.543/69, las notificaciones cursadas al Fisco provincial en las presentes actuaciones –entre ellas, el “traslado” corrido a su parte en lo términos del art. 80 del C.P.C.C. [cfr. fs. 41 in fine]- deberían haberse diligenciado en el domicilio del Sr. Fiscal de Estado de la Provincia y no en “… dos domicilios (Aristóbulo del Valle N° 161 y Dorrego N° 121) inexistentes en estos obrados, pese a que se hayan calificado como constituidos o resulten ser las sedes anterior y actual de la Delegación Dolores de la Fiscalía de Estado…” [v. fs. 97 vta., punto “III.- Preliminar”].
Con sustento en tal planteo, solicita se “… deje sin efecto lo decidido, en punto al beneficio de litigar sin gastos concedido…”.
b. Luego, despliega una serie de argumentos que, apuntalados en alegaciones en torno a las constancias del expediente principal, tenderían a demostrar el desacierto en que habría incurrido el a quo al emitir el pronunciamiento en PDF created with pdfFactory Pro trial version
http://www.pdffactory.com crisis otorgando a la firma actora el beneficio de litigar sin gastos solicitado, alegando el quejoso la inexistencia de un contexto fáctico que autorice a acordar tal franquicia a su contraparte [cfr. fs. 98, punto “IV.- Funda recurso”].
2. La firma actora brinda su réplica al memorial de la apelante a fs. 106/108. En tal faena postula, primeramente, que el Fisco provincial tuvo efectivamente la posibilidad de intervenir en el presente incidente y oponerse al pedido de beneficio de litigar sin gastos solicitado, de manera que “…mal puede ahora en esta instancia ya precluida aparecer como quejosa…”.
Luego, controvierte las alegaciones vertidas por el recurrente en torno a la improcedencia del beneficio acordado a su parte, patrocinando la validez del pronunciamiento apelado en cuanto le reconociera tal franquicia.
II.1. Cabe recordar aquí que, aún cuando la concesión de un recurso de apelación –o su denegatoria-, cualquiera fuere el ordenamiento procesal aplicable, corresponde al juez de la instancia del que emana la sentencia o resolución apelada –labor cumplida en la especie-, dicha tarea resulta complementada luego con el más exhaustivo examen de admisibilidad que deba practicar la Alzada conforme las normas en juego, en tanto es potestad de la Cámara, como juez final de los recursos ordinarios, decidir oportunamente sobre su procedencia formal y examinar todo lo relativo a su concesión (si quien lo dedujo es parte o tiene interés en su interposición, entre otros conceptos), pues se trata de cuestiones en las que está comprometido el orden público por referirse a la jurisdicción y competencia funcional de la Alzada, sin encontrarse ella obligada ni por la voluntad de las partes, ni por las resoluciones del juez de primer grado, por PDF created with pdfFactory Pro trial version
http://www.pdffactory.com más que se encuentren consentidas [argto. doct. esta Cámara causa C-2791-MP2 “Elorza”, res. del 15-IX-2011 y sus citas].
Siguiendo tal sendero, se aprecia desde ahora –y a tenor de los fundamentos que seguidamente se exponen- que el recurso intentado por el Fisco resulta inadmisible en razón de haberse tornado inapelable para su parte el pronunciamiento que intenta poner en crisis. Ello, empero, impone a este Tribunal dar respuesta al planteo efectuado por el quejoso en el primer segmento de su libelo recursivo -reseñado en el apartado “a.” del punto anterior-, en tanto los argumentos allí plasmados apuntarían a justificar el silencio guardado por el recurrente frente al pedido de beneficio de litigar sin gastos deducido por su contraparte –circunstancia determinante de la mentada inapelabilidad-.
2.a. De la certificación obrante a fs. 42 vta. surge que en la causa “Establecimiento La Magdalena S.A. c. Fisco De La Provincia De Buenos Aires s. Expropiación Inversa" (expediente N° 2.819 de trámite ante el mismo Juzgado de origen) la parte demandada –Fisco de la Provincia de Buenos Aires- actuó bajo la representación del Dr. Sergio Rodolfo Estefanell y con el domicilio constituido en la calle Aristóbulo del Valle N° 161 de la ciudad de Dolores. A dicho domicilio fue librada en el presente incidente la cédula destinada a notificar a la “contraparte” el traslado corrido a fs. 41 in fine –en los términos del art. 80 del C.P.C.C.- del pedido de beneficio de litigar sin gastos que diera origen a estas actuaciones [v. cédula a fs. 51/52].
Luego, se observa que a fs. 73 se corrió vista a las partes de la prueba rendida en autos, siendo notificada al Fisco provincial mediante cédula dirigida al domicilio ubicado en calle Dorrego N° 121 de la ciudad de Dolores [v. cédula a fs. 84]. El carácter “constituido” de este último domicilio aparece indicado en la referida cédula.
El apelante, por su parte, omite todo argumento tendiente a controvertir el carácter “constituido” que el Juez de grado reconoció a dichos domicilios, señalando que ambos corresponderían –respectivamente- a la “… sede anterior y actual de la Delegación Dolores de la Fiscalía de Estado…” –siendo oportuno destacar además que, en el escrito recursivo aquí referido, el apoderado del Fisco indicó como domicilio constituido por su parte el correspondiente a la calle Dorrego N° 121 de Dolores-. Así, su crítica se limitaría a postular que, desde que el traslado ordenado a fs. 41 en los términos del art. 80 del C.P.C.C. importaría notificar a su parte “… de la promoción de una demanda…”, dicha comunicación debió cursarse al domicilio del Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires –siendo inválidas, en consecuencia, las notificaciones dirigidas a los domicilios “constituidos” supra indicados-.
Desde tal mirador cabe recordar, en primer lugar, que el beneficio de litigar sin gastos constituye una cuestión relacionada con el objeto principal del pleito en los términos del artículo 175 del ordenamiento ritual, circunstancia que determina el carácter incidental de dicho trámite y – consecuentemente- su sometimiento a las reglas y principios emergentes del estatuto consagrado en el Título IV del C.P.C.C. -aún cuando posea características propias que lo diferencian del resto de los incidentes- [argto. doct. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Quilmes in re “Guzmán”, sent. del 27-11-1997]. Tal criterio resulta aplicable al sub examine toda vez que, tal como lo ha afirmado la actora en el escrito que da origen a estas actuaciones, su pedimento tiene por objeto obtener la concesión del “… beneficio de litigar sin gastos en referencia a la demanda de expropiación…” promovida en los autos caratulados “Establecimiento La Magdalena S.A. c. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s. Expropiación inversa” en razón de “… no poder la sociedad afrontar el costoso y oneroso pago de la tasa judicial del recurso extraordinario ante la SCJBA, que impone el art 280 del CPCC…” [v. fs. 32/33].
Debe señalarse también que el domicilio legal constituido en el juicio principal tiene pleno efecto en los incidentes vinculados a éste [argto. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Mar del Plata Sala II in re “L.B., J.C.”, sent. del 12-02-1991] admitiéndose, inclusive, la notificación en dicho domicilio del traslado que correspondiera correr respecto del escrito de promoción del incidente [argto. doct. Primera Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial delDepto. Judicial La Plata Sala III in re “Cooperativa Agropecuaria de Granja y Consumo de Lobos”, sent. del 27-08-1992].
b. Sentadas tales premisas, cabe recordar que del juego armónico de los arts. 27 y 28 del Decreto ley 7.543/69 (Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado) surge que en aquellos juicios que tramiten fuera del departamento judicial La Plata, todas las providencias que enumera el primero de dichos artículos podrán notificarse válidamente en el domicilio constituido por el representante del Fiscal de Estado de la Provincia en el lugar, excepto el “traslado de la demanda” y la “acusación de negligencia, solicitud de caducidad de la instancia, y sus resoluciones”, debiendo comunicarse estas últimas al domicilio correspondiente al despacho oficial del Fiscal de Estado.
Así, frente al planteo ensayado por el quejoso al comienzo de su libelo recursivo, corresponde determinar si –tal como éste lo afirma- aquel proveído a través del cual el a quo dispuso “conferir traslado” del pedido de beneficio de litigar sin gastos “… a la contraparte por medio de cédula…” [cfr. fs. 41, párr. 4°] debe ser considerado como un “traslado de demanda” y -por lo tanto- su notificación debía practicarse en el despacho oficial del Fiscal de Estado provincial o si, por el contrario –y tal como lo ha entendido el Juez de grado-, la mentada providencia se enrolaría entre aquellas otras enumeradas en el citado art. 27 cuya notificación bien podía practicarse en el domicilio constituido por el apoderado del Fisco en el expediente principal.
c. Ante tal panorama, la tesitura sustentada por el apelante en torno a la invalidez de las notificaciones cursadas a su parte en estos autos debe ser desestimada. El Código Procesal Civil y Comercial, en resguardo del principio de bilateralidad, ha asignado al trámite incidental del beneficio de litigar sin gastos carácter contradictorio, ya que frente al legítimo derecho de quien solicita la franquicia legal se ubica el de aquel contra quien se pretende hacer valer, ambos de raigambre constitucional [argto. doct. Segunda Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata Sala I in re “Chávez”, sent. del 22-02-1995; “Biraben Scott”, sent. del 30-10-2008]. Así, se admite una intervención limitada del litigante contrario, en cuyo marco el orden ritual dispone que se lo cite en los términos del art. 80, quedando habilitado por conducto de dicha citación a formular oposición fundada, fiscalizar las audiencias de prueba y, eventualmente, aportar probanzas tendientes a desvirtuar los hechos invocados por el solicitante [argto. doct. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Quilmes, Sala II in re “Eiras”, sent. del 18-09-1998].
Desde tal mirador, la providencia del juez de grado a través de la cual éste dispuso “conferir traslado” del pedido de beneficio de litigar sin gastos al Fisco provincial [v. fs. 41 –in fine-] –cuya comunicación se concretó a través de la cédula librada al domicilio constituido por el apoderado fiscal en los autos principales [v. cédula a fs. 51/52]- no puede ser interpretada sino como la citación prevista en el mentado art. 80 del orden adjetivo aplicable a la especie –norma que, para más, fue expresamente mencionada por el a quo al emitir tal manda- tendiente a anoticiar a la parte demandada en los autos principales –a través del apoderado allí interviniente- de la
promoción del presente incidente por su contraria.
De tal manera, lejos está aquel acto jurisdiccional de poder ser considerado –como pretende el apelante- un “traslado de demanda” en los términos del art. 27 inc. 1° de la Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado, máxime cuando el incidente fue promovido con expresa indicación de que resultaría accesorio a aquel trámite principal, por entonces ya iniciado, a través del cual se ventila la pretensión de expropiación inversa deducida por la accionante contra el Estado provincial. Al contrario, cabría más bien encuadrarlo entre aquellas providencias a las que refiere el inc. 12° del citado precepto bajo el concepto de “… cualesquiera otros traslados y resolución de la sustanciación de incidencias que de ellas se deriven…” y que el art. 28 habilita a notificar en el domicilio constituido por el apoderado fiscal.
Con todo, se concluye que el Fisco provincial fue válidamente citado a tomar la intervención que pudiera corresponderle en el presente trámite incidental -promovido por Establecimiento La Magdalena S.A. en el marco del juicio principal por expropiación inversa seguido contra aquél- a través de la cédula cuyo diligenciamiento consta a fs. 51/52, en tanto tal comunicación aparece dirigida al domicilio que por entonces la parte accionada mantenía como constituido en los autos principales, circunstancia que -como se adelantara- no ha sido controvertida por el recurrente, quien tampoco ha negado la recepción de las cédulas libradas en estas actuaciones.
3. Teniendo en vista tales conclusiones, cabe recordar ahora que, de conformidad con lo normado por el art. 150 del C.P.C.C., “… toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no la haya contestado…”, siendo la ratio legis de dicho precepto la presunción del desinterés que revela la conducta del destinatario de la vista o traslado, como así también en una razón de economía procesal [argto. doct. Segunda Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala I in re “Gross”,sent. del 30-06-2006].
Se entiende entonces que, luego de guardar silencio tanto ante la citación cursada a su parte en virtud de lo ordenado a fs. 41 in fine como ante la vista conferida a fs. 73 –oportunidad en que pudo haber formulado alegaciones en torno a la prueba ya producida tendientes a enervar la pretensión de la incidentista-, mal puede pretender el Fisco provincial acceder a esta instancia revisora requiriendo la revocación del pronunciamiento de grado en cuanto otorga a la firma actora la franquicia peticionada, desplegando a tal fin una serie de argumentaciones que –apuntaladas sobre alegaciones en torno a circunstancias fácticas que determinarían la ausencia de derecho en cabeza de la peticionante para obtener el beneficio de litigar sin gastos oportunamente requerido- tendrían por fin desbaratar los fundamentos que sustentan la solución allí adoptada.
Es que, en el particular contexto configurado en el sub lite, el pronunciamiento a través del cual se concedió a la firma actora el beneficio de litigar sin gastos solicitado con fecha 17-06-2011 –tal como se señaló- devino inapelable para el Fisco demandado, lo que determina la inadmisibilidad de la apelación intentada [argto. doct. esta Cámara causa P-2460-MP2 “González”, res. del 26-IV-2011] e impone declarar, consecuentemente, mal concedido el recurso.
III. Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde a este Tribunal declarar mal concedido el recurso de apelación deducido a fs. 97/99 por la parte demandada por resultar formalmente inadmisible.
POR ELLO, esta Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata,
RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido a fs. 97/99 por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires en razón de resultar formalmente inadmisible.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. Fdo: Dres. Roberto Daniel Mora – Adriana M. Sardo – María Gabriela Ruffa, Secetaria.
DISIDENCIA DEL DOCTOR RICCITELLI:
Se dan por reproducidos los Apartados I a VI de AUTOS Y VISTOS y el Apartado I de los Considerandos, continuando el resolutorio de conformidad con lo que sigue.
II. El beneficio de litigar sin gastos constituye un proceso especial y autónomo, que se puede iniciar incluso antes que la causa para la cual se pide (art. 78 Cód. Proc.) y que su trámite no es el de una información sumaria sino que requiere del contradictorio, lo que implica, entre otras cosas, la notificación al litigante contrario o que haya de serlo, de la iniciación del proceso y de la prueba ofrecida y ordenada para que pueda fiscalizarla (art. 80 Cód. Proc.) (cfr. doct. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Jdcial. San Martín, Sala II, in re “Gerola”, sent. de 04-11-2003). El legislador le ha asignado bilateralidad, resguardando tanto el legítimo derecho de quien solicita la franquicia legal como aquel de contra quien se pretende hacer valer, ambos de raigambre constitucional (cfr. doct. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Jdcial. La Plata, Sala I in re “Biraben”, sent. de 30-10-2008). Así, la bilateralidad que exige la ley se recuesta primordialmente en la convocatoria de la contraparte del peticionario (cfr. arg. doct. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Dpto. Jdcial Quilmes, Sala II, in re “Giaimo”, sent. de 09-03-2005).
Y siendo que el beneficio de litigar sin gastos es uno de los institutos tendientes a preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, una lógica consecuencia de ello resulta ser la consagración de un procedimiento contradictorio donde su bilateralidad importa que, tanto el Representante del Fisco como su contraparte, puedan- entre otras cosas- ofrecer prueba en contrario o alegar sobre el mérito de la rendida, donde el control de la prueba y -en consecuencia- la citación al contendiente es requisito ineludible del debido proceso, de modo tal que si es resuelto el beneficio sin haber acordado bilateralidad a los actos, o sustanciado el proceso sin conocimiento de la contraparte, existe nulidad absoluta de lo actuado (cfr. doct. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, in re “Lupo”, sent. de 11-12-2007 -Doc. Lexis Nº 7/21385-; Sala II in re “Deloren S.A.”, sent. de 22-12-2009 -Doc. Lexis Nº 7/20031-).
Con todo, la moderna jurisprudencia, al poner énfasis en el contradictorio, se ha alejado -por lo que se aprecia de lo supra transcripto- de otras concepciones procesales que otorgaban un papel de mero fiscalizador a la contraparte del pretenso beneficiario.
Así, las especiales notas rituales que rodean este instituto impulsan a postular un grado significativo de singularidad respecto del proceso principal en el que se pretende hacer valer la franquicia cuya concesión se persigue con la solicitud del beneficio. Y esa particular esencia se advierte con facilidad cuando se aprecia que el beneficio puede peticionarse aún antes de presentarse una específica demanda (art. 78 del C.P.C.C.) y hacerse extensivo también para litigar contra otra persona (art. 86 del C.P.C.C.), en ambos casos, con citación de los futuros litigantes, sin importar el objeto y suerte de los procesos principales a entablar contra aquéllos.
En suma, el beneficio de litigar sin gastos es un verdadero proceso entre contendientes cuyo objeto principal es obtener una franquicia para litigar sin asumir costos económicos hasta mejorar de fortuna. Esa particular finalidad de la solicitud del beneficio no persigue incidir en el resultado final del litigio en el cual se pretende hacer valer el beneficio, como sí sucede con otras disputas entre partes cuya tratamiento y dilucidación discurren por los carriles de los incidentes del art. 175 y sgtes. del C.P.C.C. Que en la jerga tribunalicia se lo denomine “incidente” no quiere decir que el beneficio de litigar sin gastos participe de las notas esenciales de aquéllos; bastaría preguntarse por qué el legislador le reguló un ritual diverso en los arts. 80, 81, 82 y 85 del C.P.C.C. y cómo podría hablarse de un incidente respecto de un proceso aún no iniciado, como se admite para la petición del beneficio según el art. 78 del rito civil provincial.
III. Con lo anterior en mira, doctrina calificada entiende que la “solicitud” del beneficio (art. 79 del C.P.C.C.) es en puridad una verdadera demanda, aunque acotada a los fines propios de este particular instituto y cuyo traslado a la contraria presenta una bilateralidad postergada hasta el inicio de la etapa probatoria, momento en el que la contraria tiene oportunidad para neutralizar los medios probatorios ofrecidos por el pretenso beneficiario, proponiendo la producción de prueba que estime conducente a tal fin (cfr. Camps, Carlos Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado, Comentado, Concordado”, LexisNexis – Depalma, Buenos Aires, 2004, Tomo I, pág. 166/168). El propio iniciador de este expediente participa de esta doctrina al encabezar el escrito de fs. 32/34 como “demanda de beneficio de litigar sin gastos”.
Y si se propicia tal lectura, entonces, debe postularse que el acto de anoticiamiento previsto en el art. 80 del C.P.C.C. debió efectuarse en el despacho oficial del titular de la Fiscalía de Estado de conformidad con el juego armónico de los arts. 27 y 28 del Decreto ley 7.543/69 (Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado) –y sus modificatorios- (cfr. doct. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Trenque Lauquen, in re “Corti”, sent. de 11-8-1988), tal como lo sostiene el apelante. Ni la cédula de fs. 51/52 ni la obrante a fs. 84 cumplieron con tal premisa legal, por lo que debe entenderse que se ha violentado el contradictorio impuesto por la norma ritual –tal como lo puntualiza el apelante-.
Aunque la potestad revisora se circunscriba, en principio, al contenido del fallo y a la concreta impugnación que porta el recurso, ello no impide constatar si en el proceso se ha respetado –o no- el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, en tanto no se trataría de determinar el alcance de esas facultades sino de resguardar una de las garantías básicas de nuestro sistema constitucional (cfr. S.C.B.A. causas Ac. 34.039 “Devicenzi”, sent. del 8-X-1985; C. 104.588, “R. V. y T. L.”, sent. del 19-V-2010; doct. Esta Cámara causa C-2269-DO1 “Pinamar Golf Club”, res. del 12-IV-2011, entre otras). Por ello, como enseña la Suprema Corte de Justicia provincial, la nulidad de oficio –si bien un remedio extremo- debe utilizarse para beneficiar el contradictorio y la cabal concreción del principio de bilateralidad, en definitiva, la adecuada materialización del debido proceso legal [doct. S.C.B.A. causa Ac. 79.931 “A. K.”, sent de 22-X-2003 –por mayoría-; esta Cámara causa C-2697-MP0 "González", sent. de 13-IX-2011). En el sentido indicado debe procederse en la presente
causa, aunque con el alcance que seguidamente se detalla.
IV. Las particularidades rituales propias del instituto examinado –según se las expusiera supra-, junto a los deberes de procurar que la tramitación de la causa se procure con la mayor economía procesal y con el respecto a la igual de las partes en el proceso [art. 34, inciso 5) apartados e) y d) –respectivamente- del C.P.C.C.], aconsejan decretar la nulidad del pronunciamiento de fs. 91/92, mas no de todo lo actuado con anterioridad.
Es que, el contendiente del pretenso beneficiario –luego de que se lo anoticie debidamente del presente proceso [arts. 27 y 28 del Decreto ley 7.543/69]-, podrá en el término de cinco (5) días, exponer su visión sobre la prueba ofrecida y producida por la contraria [toda ella de informes, sin que haya mediado audiencia de testigos], pedir la realización de otras que estime conducentes para desvirtuar la pretensión actora y hasta esgrimir, si los hubiere, argumentos jurídico-procesales que pudieran obstar a la tramitación o resolución del beneficio, todo como paso previo al dictado de una nueva resolución en los términos del art. 81 del C.P.C.C. por juez hábil.
V. Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde a este Tribunal declarar la nulidad del pronunciamiento de fs. 91/92, remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Depto. Jdcial. Mar del Plata, el que previo anoticiar debidamente del presente proceso al Estado Provincial [arts. 27 y 28 del Decreto ley 7.543/69] y de ejecutar los trámites rituales que correspondan de conformidad con lo expuesto en este pronunciamiento, deberá dictar nueva resolución sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos, ello sin que implique cambio de radicación de la causa.
POR ELLO, esta Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata,
RESUELVE:
Declarar la nulidad del pronunciamiento de fs. 91/92, remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Depto. Jdcial. de Mar del Plata, órgano que -previo anoticiar debidamente del presente proceso al Estado Provincial [arts. 27 y 28 del Decreto ley 7.543/69] y de ejecutar los trámites rituales que correspondan de conformidad con lo expuesto en este pronunciamiento- deberá dictar nueva resolución sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos de fs. 32/34, ello sin que implique cambio de radicación de la causa.
Regístrese y notifíquese. Fecho, por Secretaría, mediante oficio, procédase a la remisión ordenada precedentemente. Fdo: Dr. Elio Horacio Riccitelli – María Gabriela Ruffa, Secretaria.
"2017, te espero - UNITE".