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 #808837  por Pandilla
 
Obra social debe cubrir el implante coclear que requiere un niño.-

• Auto - Derecho a la salud - Garantías constitucionales y convencionales - Obligaciones del Estado y de las obras sociales - Medida cautelar - El requisito del peligro en la demora en materia de salud

Causa: “Carpinetti de Suárez, Gabriela y Otro c/Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) – Amparo” (Expte. Nº 418208).
Fecha: 21 de diciembre de 2011.

http://www.justiciacordoba.gob.ar/justi ... aspx?id=99

Saludos.
 #808880  por Pandilla
 
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Recurso de queja por apelacion denegada. Amparo ambiental.

CAUSA Nº 12514 CCALP “ASOCIACION HOJA DE TILO C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ AMPARO -RECURSO DE QUEJA-”
En la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de Febrero del año dos mil doce, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Daniel Spacarotel y Gustavo Juan De Santis, para entender en la causa "ASOCIACION HOJA DE TILO C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ AMPARO -RECURSO DE QUEJA-", en trámite ante el Juzgado Criminal nº 3 del Departamento Judicial La Plata (Expte. Nº -12514-), previa deliberación, se aprueba la siguiente resolución.
La Plata, 9 de Febrero de 2012.
VISTO:
El recurso de queja articulado a fs. 93/102; las actuaciones principales requeridas por este tribunal a fs. 104, el hecho nuevo denunciado a fs. 108/109 y,
CONSIDERANDO:
I. 1. Que, el recurso de queja resulta formalmente admisible (cfr. surge del cargo de fs.102/vta. y de la cédula de notificación de fs. 92). Corresponde, en consecuencia, entender en sus fundamentos (arts. 17 y 25, ley 13.928; 275 y concs. del CPCC).
2. Que, los señores Marcelo Luis Viguier y Alberto Guido Ortale, con el patrocinio del Dr. Mariano Aguilar, invocando la calidad de afectados, por poseer una cuota parte del derecho ambiental difuso que ejercieran las asociaciones actoras en estas actuaciones (conforme el art. 30 de la ley 25.675) y, pretendiendo la intervención obligada del art. 90 del CPCCNac. y arts. 28 de la Const. Pcial.; 41 y 43 de la Const. Nac., peticionan, entre otras cuestiones, la nulidad del acuerdo homologado en la presente causa.
En ese marco, se agravian de la resolución dictada por la titular del Juzgado en lo Correccional nº 3 de La Plata, con fecha 6-12-11 (fs. 2179 de las actuaciones principales) en cuanto expuso que: “… En el presente amparo dicté resolución - homologando el convenio presentado- que se encuentra notificada y consentida por las partes (fs. 2055/2057vta.). Previo a ello, a fs. 1999/2001vta. fue rechazada al peticionanete la solicitud de fs. 1974/1982 de ser tenido por parte en carácter de terceros voluntarios, resolución que se encuentra firme. En consecuencia, habiendo agotado mi competencia por no haber en autos cuestión a resolver, a lo peticionado no ha lugar, sin PDF created with pdfFactory Pro trial version www.pdffactory.com perjuicio de los derechos de ocurrir por otra vía contemplados en el art. 15 de la ley de amparo…” (ver recurso presentado a fs. 41/52 de la presente queja ).
Que, siendo denegado por la jueza a-quo, con fecha 16-12-11, por entender que “… No resultando apelable el auto de fs. 2179 por no ser una de las resoluciones recurribles en los términos del art. 16 de la ley 13.928 y no causando el mismo agravio irreparable de conformidad con lo normado con los arts. 15 y 25 de la misma normativa, al recurso interpuesto por los Sres. Marcelo Viguier y Alberto Ortale, con el patrocinio del Dr.
Mariano Aguilar, no ha lugar…”.
3. Que, contra este último pronunciamiento, interponen recurso de queja (fs. 93/102).
II. 1. Que, este tribunal resulta competente para entender en autos, no obstante la intervención de fs. 2100/2101 en las actuaciones principales, de conformidad a lo dispuesto por el art. 17 bis de la ley 13.928, texto según ley 14.192.
2. Que, cabe anticipar que la queja será de recibo. Siendo que el foco de ataque de los presentantes se centra en los alcances de los términos del acuerdo homologado en los autos principales, considerando las aristas singulares del proceso colectivo promovido que los comprende y en particular el carácter indisponible de la materia ambiental en razón de su perfil de derecho de titularidad indiferenciado y afectación común, corresponde admitir la queja articulada, prescindiendo de sucesos procesales que, a la luz de la conducta conciliatoria parcial homologada, no resultan clausurados para los recurrentes (arts. 41 y 43 de la Const. Nac.; 28 de la Const. Pcial.; ley 11.723 y normas concordantes).
3. Consecuentemente, corresponde declarar procedente el recurso de queja interpuesto, mal denegado el recurso de apelación y ordenar su tramitación al órgano jurisdiccional de origen (arts. 275, 276, y concs., CPCC; 16 17 y consc., ley 13.928; –texto conf. ley 14.192-; 275, 276 y concs., CPCC). Oportunamente, remítase la causa a esta alzada.
Por ello, este Tribunal
RESUELVE:
Declarar procedente la queja interpuesta, mal denegado el recurso de apelación que la motiva y ordenar su tramitación al tribunal de origen (arts. 275, 276, y concs., CPCC; 16 17 y consc., ley 13.928; –texto conf. ley 14.192-; 275, 276 y concs., CPCC).
Oportunamente, remítanse los autos a esta alzada (arts. 276 y concs., CPCC; 17 bis, ley 13.928).
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Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones principales, oficiándose por Secretaría.
Firmado: Claudia A. M. Milanta. Jueza. Gustavo Juan De Santis. Juez. Mónica M. Dragonetti. Secretaria.
El Dr. Spacarotel no suscribe la presente, toda vez que este tribunal ha aceptado la excusación formulada con fecha 11-11-08.
Firmado: Mónica M. Dragonetti. Secretaria. Registrado bajo el nº 42 (I).
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 #809194  por Pandilla
 
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata. Beneficio de litigar sin gastos. Traslado al estado demandado. No es necesaria notificación al Fiscal de estado.

C-2979-DO1
ESTABLECIMIENTO LA MAGDALENA S.A. s. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Mar del Plata, 7 de febrero de 2012.
AUTOS Y VISTO:
I. Con fecha 05-10-2011 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores concedió a la firma Establecimiento La Magdalena S.A. el beneficio de litigar sin gastos requerido para actuar en los autos caratulados "Establecimiento La Magdalena S.A. c. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s. Expropiación Inversa" (expediente Nº 2819, de trámite ante ese mismo Juzgado), con el alcance que determina el Art. 84 del C.P.C.C., hasta tanto mejore de fortuna. Impuso las costas en el orden causado y aplazó la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 51 del Decreto ley 8904/77 [cfr. fs. 91/92].
II. Dicho pronunciamiento fue notificado con fecha 05-10-2011 a la parte actora [cfr. cédula de fs. 94].
III. Por su parte, el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado en los autos principales caratulados “Establecimiento La Magdalena S.A. c. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s. Expropiación Inversa", notificado con fecha 05-10-2011 de la sentencia referida en el punto “I.” precedente [cfr. cédula a fs. 94], interpuso y fundó recurso de apelación contra esta última mediante presentación de fecha 14-10-2011 [v. fs. 97/99].
IV. A fs. 100 el a quo concedió dicho recurso en relación y con efecto suspensivo, corriendo traslado de sus fundamentos a la parte contraria por el término de cinco (5) días, el cual fue contestado por el apoderado de Establecimiento La Magdalena S.A. a fs. 106/108.
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V. A fs. 109 el Juez de grado tuvo por contestado el traslado corrido a fs. 100 y, posteriormente –mediante proveído de fs. 114-, ordenó la elevación de la causa a esta Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata.
VI. Recibido el expediente por este Tribunal el día 05-12-2011 [cfr. cargo a fs. 114 vta.], a fs. 115 se ordenó el pase de los autos al Acuerdo para dictar Sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I.1. El recurso bajo examen se apuntala sobre dos núcleos argumentales claramente diferenciados:
a. En primer lugar, el apoderado fiscal aduce que su parte nunca tuvo intervención en estos autos, en tanto no habría sido anoticiada del inicio del presente trámite. En tal sentido señala que, en virtud de lo normado por el decreto ley 7.543/69, las notificaciones cursadas al Fisco provincial en las presentes actuaciones –entre ellas, el “traslado” corrido a su parte en lo términos del art. 80 del C.P.C.C. [cfr. fs. 41 in fine]- deberían haberse diligenciado en el domicilio del Sr. Fiscal de Estado de la Provincia y no en “… dos domicilios (Aristóbulo del Valle N° 161 y Dorrego N° 121) inexistentes en estos obrados, pese a que se hayan calificado como constituidos o resulten ser las sedes anterior y actual de la Delegación Dolores de la Fiscalía de Estado…” [v. fs. 97 vta., punto “III.- Preliminar”].
Con sustento en tal planteo, solicita se “… deje sin efecto lo decidido, en punto al beneficio de litigar sin gastos concedido…”.
b. Luego, despliega una serie de argumentos que, apuntalados en alegaciones en torno a las constancias del expediente principal, tenderían a demostrar el desacierto en que habría incurrido el a quo al emitir el pronunciamiento en PDF created with pdfFactory Pro trial version http://www.pdffactory.com crisis otorgando a la firma actora el beneficio de litigar sin gastos solicitado, alegando el quejoso la inexistencia de un contexto fáctico que autorice a acordar tal franquicia a su contraparte [cfr. fs. 98, punto “IV.- Funda recurso”].
2. La firma actora brinda su réplica al memorial de la apelante a fs. 106/108. En tal faena postula, primeramente, que el Fisco provincial tuvo efectivamente la posibilidad de intervenir en el presente incidente y oponerse al pedido de beneficio de litigar sin gastos solicitado, de manera que “…mal puede ahora en esta instancia ya precluida aparecer como quejosa…”.
Luego, controvierte las alegaciones vertidas por el recurrente en torno a la improcedencia del beneficio acordado a su parte, patrocinando la validez del pronunciamiento apelado en cuanto le reconociera tal franquicia.
II.1. Cabe recordar aquí que, aún cuando la concesión de un recurso de apelación –o su denegatoria-, cualquiera fuere el ordenamiento procesal aplicable, corresponde al juez de la instancia del que emana la sentencia o resolución apelada –labor cumplida en la especie-, dicha tarea resulta complementada luego con el más exhaustivo examen de admisibilidad que deba practicar la Alzada conforme las normas en juego, en tanto es potestad de la Cámara, como juez final de los recursos ordinarios, decidir oportunamente sobre su procedencia formal y examinar todo lo relativo a su concesión (si quien lo dedujo es parte o tiene interés en su interposición, entre otros conceptos), pues se trata de cuestiones en las que está comprometido el orden público por referirse a la jurisdicción y competencia funcional de la Alzada, sin encontrarse ella obligada ni por la voluntad de las partes, ni por las resoluciones del juez de primer grado, por PDF created with pdfFactory Pro trial version http://www.pdffactory.com más que se encuentren consentidas [argto. doct. esta Cámara causa C-2791-MP2 “Elorza”, res. del 15-IX-2011 y sus citas].
Siguiendo tal sendero, se aprecia desde ahora –y a tenor de los fundamentos que seguidamente se exponen- que el recurso intentado por el Fisco resulta inadmisible en razón de haberse tornado inapelable para su parte el pronunciamiento que intenta poner en crisis. Ello, empero, impone a este Tribunal dar respuesta al planteo efectuado por el quejoso en el primer segmento de su libelo recursivo -reseñado en el apartado “a.” del punto anterior-, en tanto los argumentos allí plasmados apuntarían a justificar el silencio guardado por el recurrente frente al pedido de beneficio de litigar sin gastos deducido por su contraparte –circunstancia determinante de la mentada inapelabilidad-.
2.a. De la certificación obrante a fs. 42 vta. surge que en la causa “Establecimiento La Magdalena S.A. c. Fisco De La Provincia De Buenos Aires s. Expropiación Inversa" (expediente N° 2.819 de trámite ante el mismo Juzgado de origen) la parte demandada –Fisco de la Provincia de Buenos Aires- actuó bajo la representación del Dr. Sergio Rodolfo Estefanell y con el domicilio constituido en la calle Aristóbulo del Valle N° 161 de la ciudad de Dolores. A dicho domicilio fue librada en el presente incidente la cédula destinada a notificar a la “contraparte” el traslado corrido a fs. 41 in fine –en los términos del art. 80 del C.P.C.C.- del pedido de beneficio de litigar sin gastos que diera origen a estas actuaciones [v. cédula a fs. 51/52].
Luego, se observa que a fs. 73 se corrió vista a las partes de la prueba rendida en autos, siendo notificada al Fisco provincial mediante cédula dirigida al domicilio ubicado en calle Dorrego N° 121 de la ciudad de Dolores [v. cédula a fs. 84]. El carácter “constituido” de este último domicilio aparece indicado en la referida cédula.
El apelante, por su parte, omite todo argumento tendiente a controvertir el carácter “constituido” que el Juez de grado reconoció a dichos domicilios, señalando que ambos corresponderían –respectivamente- a la “… sede anterior y actual de la Delegación Dolores de la Fiscalía de Estado…” –siendo oportuno destacar además que, en el escrito recursivo aquí referido, el apoderado del Fisco indicó como domicilio constituido por su parte el correspondiente a la calle Dorrego N° 121 de Dolores-. Así, su crítica se limitaría a postular que, desde que el traslado ordenado a fs. 41 en los términos del art. 80 del C.P.C.C. importaría notificar a su parte “… de la promoción de una demanda…”, dicha comunicación debió cursarse al domicilio del Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires –siendo inválidas, en consecuencia, las notificaciones dirigidas a los domicilios “constituidos” supra indicados-.
Desde tal mirador cabe recordar, en primer lugar, que el beneficio de litigar sin gastos constituye una cuestión relacionada con el objeto principal del pleito en los términos del artículo 175 del ordenamiento ritual, circunstancia que determina el carácter incidental de dicho trámite y – consecuentemente- su sometimiento a las reglas y principios emergentes del estatuto consagrado en el Título IV del C.P.C.C. -aún cuando posea características propias que lo diferencian del resto de los incidentes- [argto. doct. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Quilmes in re “Guzmán”, sent. del 27-11-1997]. Tal criterio resulta aplicable al sub examine toda vez que, tal como lo ha afirmado la actora en el escrito que da origen a estas actuaciones, su pedimento tiene por objeto obtener la concesión del “… beneficio de litigar sin gastos en referencia a la demanda de expropiación…” promovida en los autos caratulados “Establecimiento La Magdalena S.A. c. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s. Expropiación inversa” en razón de “… no poder la sociedad afrontar el costoso y oneroso pago de la tasa judicial del recurso extraordinario ante la SCJBA, que impone el art 280 del CPCC…” [v. fs. 32/33].
Debe señalarse también que el domicilio legal constituido en el juicio principal tiene pleno efecto en los incidentes vinculados a éste [argto. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Mar del Plata Sala II in re “L.B., J.C.”, sent. del 12-02-1991] admitiéndose, inclusive, la notificación en dicho domicilio del traslado que correspondiera correr respecto del escrito de promoción del incidente [argto. doct. Primera Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial delDepto. Judicial La Plata Sala III in re “Cooperativa Agropecuaria de Granja y Consumo de Lobos”, sent. del 27-08-1992].
b. Sentadas tales premisas, cabe recordar que del juego armónico de los arts. 27 y 28 del Decreto ley 7.543/69 (Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado) surge que en aquellos juicios que tramiten fuera del departamento judicial La Plata, todas las providencias que enumera el primero de dichos artículos podrán notificarse válidamente en el domicilio constituido por el representante del Fiscal de Estado de la Provincia en el lugar, excepto el “traslado de la demanda” y la “acusación de negligencia, solicitud de caducidad de la instancia, y sus resoluciones”, debiendo comunicarse estas últimas al domicilio correspondiente al despacho oficial del Fiscal de Estado.
Así, frente al planteo ensayado por el quejoso al comienzo de su libelo recursivo, corresponde determinar si –tal como éste lo afirma- aquel proveído a través del cual el a quo dispuso “conferir traslado” del pedido de beneficio de litigar sin gastos “… a la contraparte por medio de cédula…” [cfr. fs. 41, párr. 4°] debe ser considerado como un “traslado de demanda” y -por lo tanto- su notificación debía practicarse en el despacho oficial del Fiscal de Estado provincial o si, por el contrario –y tal como lo ha entendido el Juez de grado-, la mentada providencia se enrolaría entre aquellas otras enumeradas en el citado art. 27 cuya notificación bien podía practicarse en el domicilio constituido por el apoderado del Fisco en el expediente principal.
c. Ante tal panorama, la tesitura sustentada por el apelante en torno a la invalidez de las notificaciones cursadas a su parte en estos autos debe ser desestimada. El Código Procesal Civil y Comercial, en resguardo del principio de bilateralidad, ha asignado al trámite incidental del beneficio de litigar sin gastos carácter contradictorio, ya que frente al legítimo derecho de quien solicita la franquicia legal se ubica el de aquel contra quien se pretende hacer valer, ambos de raigambre constitucional [argto. doct. Segunda Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata Sala I in re “Chávez”, sent. del 22-02-1995; “Biraben Scott”, sent. del 30-10-2008]. Así, se admite una intervención limitada del litigante contrario, en cuyo marco el orden ritual dispone que se lo cite en los términos del art. 80, quedando habilitado por conducto de dicha citación a formular oposición fundada, fiscalizar las audiencias de prueba y, eventualmente, aportar probanzas tendientes a desvirtuar los hechos invocados por el solicitante [argto. doct. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Quilmes, Sala II in re “Eiras”, sent. del 18-09-1998].
Desde tal mirador, la providencia del juez de grado a través de la cual éste dispuso “conferir traslado” del pedido de beneficio de litigar sin gastos al Fisco provincial [v. fs. 41 –in fine-] –cuya comunicación se concretó a través de la cédula librada al domicilio constituido por el apoderado fiscal en los autos principales [v. cédula a fs. 51/52]- no puede ser interpretada sino como la citación prevista en el mentado art. 80 del orden adjetivo aplicable a la especie –norma que, para más, fue expresamente mencionada por el a quo al emitir tal manda- tendiente a anoticiar a la parte demandada en los autos principales –a través del apoderado allí interviniente- de la
promoción del presente incidente por su contraria.
De tal manera, lejos está aquel acto jurisdiccional de poder ser considerado –como pretende el apelante- un “traslado de demanda” en los términos del art. 27 inc. 1° de la Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado, máxime cuando el incidente fue promovido con expresa indicación de que resultaría accesorio a aquel trámite principal, por entonces ya iniciado, a través del cual se ventila la pretensión de expropiación inversa deducida por la accionante contra el Estado provincial. Al contrario, cabría más bien encuadrarlo entre aquellas providencias a las que refiere el inc. 12° del citado precepto bajo el concepto de “… cualesquiera otros traslados y resolución de la sustanciación de incidencias que de ellas se deriven…” y que el art. 28 habilita a notificar en el domicilio constituido por el apoderado fiscal.
Con todo, se concluye que el Fisco provincial fue válidamente citado a tomar la intervención que pudiera corresponderle en el presente trámite incidental -promovido por Establecimiento La Magdalena S.A. en el marco del juicio principal por expropiación inversa seguido contra aquél- a través de la cédula cuyo diligenciamiento consta a fs. 51/52, en tanto tal comunicación aparece dirigida al domicilio que por entonces la parte accionada mantenía como constituido en los autos principales, circunstancia que -como se adelantara- no ha sido controvertida por el recurrente, quien tampoco ha negado la recepción de las cédulas libradas en estas actuaciones.
3. Teniendo en vista tales conclusiones, cabe recordar ahora que, de conformidad con lo normado por el art. 150 del C.P.C.C., “… toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no la haya contestado…”, siendo la ratio legis de dicho precepto la presunción del desinterés que revela la conducta del destinatario de la vista o traslado, como así también en una razón de economía procesal [argto. doct. Segunda Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala I in re “Gross”,sent. del 30-06-2006].
Se entiende entonces que, luego de guardar silencio tanto ante la citación cursada a su parte en virtud de lo ordenado a fs. 41 in fine como ante la vista conferida a fs. 73 –oportunidad en que pudo haber formulado alegaciones en torno a la prueba ya producida tendientes a enervar la pretensión de la incidentista-, mal puede pretender el Fisco provincial acceder a esta instancia revisora requiriendo la revocación del pronunciamiento de grado en cuanto otorga a la firma actora la franquicia peticionada, desplegando a tal fin una serie de argumentaciones que –apuntaladas sobre alegaciones en torno a circunstancias fácticas que determinarían la ausencia de derecho en cabeza de la peticionante para obtener el beneficio de litigar sin gastos oportunamente requerido- tendrían por fin desbaratar los fundamentos que sustentan la solución allí adoptada.
Es que, en el particular contexto configurado en el sub lite, el pronunciamiento a través del cual se concedió a la firma actora el beneficio de litigar sin gastos solicitado con fecha 17-06-2011 –tal como se señaló- devino inapelable para el Fisco demandado, lo que determina la inadmisibilidad de la apelación intentada [argto. doct. esta Cámara causa P-2460-MP2 “González”, res. del 26-IV-2011] e impone declarar, consecuentemente, mal concedido el recurso.
III. Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde a este Tribunal declarar mal concedido el recurso de apelación deducido a fs. 97/99 por la parte demandada por resultar formalmente inadmisible.
POR ELLO, esta Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata,
RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido a fs. 97/99 por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires en razón de resultar formalmente inadmisible.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. Fdo: Dres. Roberto Daniel Mora – Adriana M. Sardo – María Gabriela Ruffa, Secetaria.
DISIDENCIA DEL DOCTOR RICCITELLI:
Se dan por reproducidos los Apartados I a VI de AUTOS Y VISTOS y el Apartado I de los Considerandos, continuando el resolutorio de conformidad con lo que sigue.
II. El beneficio de litigar sin gastos constituye un proceso especial y autónomo, que se puede iniciar incluso antes que la causa para la cual se pide (art. 78 Cód. Proc.) y que su trámite no es el de una información sumaria sino que requiere del contradictorio, lo que implica, entre otras cosas, la notificación al litigante contrario o que haya de serlo, de la iniciación del proceso y de la prueba ofrecida y ordenada para que pueda fiscalizarla (art. 80 Cód. Proc.) (cfr. doct. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Jdcial. San Martín, Sala II, in re “Gerola”, sent. de 04-11-2003). El legislador le ha asignado bilateralidad, resguardando tanto el legítimo derecho de quien solicita la franquicia legal como aquel de contra quien se pretende hacer valer, ambos de raigambre constitucional (cfr. doct. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Jdcial. La Plata, Sala I in re “Biraben”, sent. de 30-10-2008). Así, la bilateralidad que exige la ley se recuesta primordialmente en la convocatoria de la contraparte del peticionario (cfr. arg. doct. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Dpto. Jdcial Quilmes, Sala II, in re “Giaimo”, sent. de 09-03-2005).
Y siendo que el beneficio de litigar sin gastos es uno de los institutos tendientes a preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, una lógica consecuencia de ello resulta ser la consagración de un procedimiento contradictorio donde su bilateralidad importa que, tanto el Representante del Fisco como su contraparte, puedan- entre otras cosas- ofrecer prueba en contrario o alegar sobre el mérito de la rendida, donde el control de la prueba y -en consecuencia- la citación al contendiente es requisito ineludible del debido proceso, de modo tal que si es resuelto el beneficio sin haber acordado bilateralidad a los actos, o sustanciado el proceso sin conocimiento de la contraparte, existe nulidad absoluta de lo actuado (cfr. doct. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, in re “Lupo”, sent. de 11-12-2007 -Doc. Lexis Nº 7/21385-; Sala II in re “Deloren S.A.”, sent. de 22-12-2009 -Doc. Lexis Nº 7/20031-).
Con todo, la moderna jurisprudencia, al poner énfasis en el contradictorio, se ha alejado -por lo que se aprecia de lo supra transcripto- de otras concepciones procesales que otorgaban un papel de mero fiscalizador a la contraparte del pretenso beneficiario.
Así, las especiales notas rituales que rodean este instituto impulsan a postular un grado significativo de singularidad respecto del proceso principal en el que se pretende hacer valer la franquicia cuya concesión se persigue con la solicitud del beneficio. Y esa particular esencia se advierte con facilidad cuando se aprecia que el beneficio puede peticionarse aún antes de presentarse una específica demanda (art. 78 del C.P.C.C.) y hacerse extensivo también para litigar contra otra persona (art. 86 del C.P.C.C.), en ambos casos, con citación de los futuros litigantes, sin importar el objeto y suerte de los procesos principales a entablar contra aquéllos.
En suma, el beneficio de litigar sin gastos es un verdadero proceso entre contendientes cuyo objeto principal es obtener una franquicia para litigar sin asumir costos económicos hasta mejorar de fortuna. Esa particular finalidad de la solicitud del beneficio no persigue incidir en el resultado final del litigio en el cual se pretende hacer valer el beneficio, como sí sucede con otras disputas entre partes cuya tratamiento y dilucidación discurren por los carriles de los incidentes del art. 175 y sgtes. del C.P.C.C. Que en la jerga tribunalicia se lo denomine “incidente” no quiere decir que el beneficio de litigar sin gastos participe de las notas esenciales de aquéllos; bastaría preguntarse por qué el legislador le reguló un ritual diverso en los arts. 80, 81, 82 y 85 del C.P.C.C. y cómo podría hablarse de un incidente respecto de un proceso aún no iniciado, como se admite para la petición del beneficio según el art. 78 del rito civil provincial.
III. Con lo anterior en mira, doctrina calificada entiende que la “solicitud” del beneficio (art. 79 del C.P.C.C.) es en puridad una verdadera demanda, aunque acotada a los fines propios de este particular instituto y cuyo traslado a la contraria presenta una bilateralidad postergada hasta el inicio de la etapa probatoria, momento en el que la contraria tiene oportunidad para neutralizar los medios probatorios ofrecidos por el pretenso beneficiario, proponiendo la producción de prueba que estime conducente a tal fin (cfr. Camps, Carlos Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado, Comentado, Concordado”, LexisNexis – Depalma, Buenos Aires, 2004, Tomo I, pág. 166/168). El propio iniciador de este expediente participa de esta doctrina al encabezar el escrito de fs. 32/34 como “demanda de beneficio de litigar sin gastos”.
Y si se propicia tal lectura, entonces, debe postularse que el acto de anoticiamiento previsto en el art. 80 del C.P.C.C. debió efectuarse en el despacho oficial del titular de la Fiscalía de Estado de conformidad con el juego armónico de los arts. 27 y 28 del Decreto ley 7.543/69 (Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado) –y sus modificatorios- (cfr. doct. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Trenque Lauquen, in re “Corti”, sent. de 11-8-1988), tal como lo sostiene el apelante. Ni la cédula de fs. 51/52 ni la obrante a fs. 84 cumplieron con tal premisa legal, por lo que debe entenderse que se ha violentado el contradictorio impuesto por la norma ritual –tal como lo puntualiza el apelante-.
Aunque la potestad revisora se circunscriba, en principio, al contenido del fallo y a la concreta impugnación que porta el recurso, ello no impide constatar si en el proceso se ha respetado –o no- el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, en tanto no se trataría de determinar el alcance de esas facultades sino de resguardar una de las garantías básicas de nuestro sistema constitucional (cfr. S.C.B.A. causas Ac. 34.039 “Devicenzi”, sent. del 8-X-1985; C. 104.588, “R. V. y T. L.”, sent. del 19-V-2010; doct. Esta Cámara causa C-2269-DO1 “Pinamar Golf Club”, res. del 12-IV-2011, entre otras). Por ello, como enseña la Suprema Corte de Justicia provincial, la nulidad de oficio –si bien un remedio extremo- debe utilizarse para beneficiar el contradictorio y la cabal concreción del principio de bilateralidad, en definitiva, la adecuada materialización del debido proceso legal [doct. S.C.B.A. causa Ac. 79.931 “A. K.”, sent de 22-X-2003 –por mayoría-; esta Cámara causa C-2697-MP0 "González", sent. de 13-IX-2011). En el sentido indicado debe procederse en la presente
causa, aunque con el alcance que seguidamente se detalla.
IV. Las particularidades rituales propias del instituto examinado –según se las expusiera supra-, junto a los deberes de procurar que la tramitación de la causa se procure con la mayor economía procesal y con el respecto a la igual de las partes en el proceso [art. 34, inciso 5) apartados e) y d) –respectivamente- del C.P.C.C.], aconsejan decretar la nulidad del pronunciamiento de fs. 91/92, mas no de todo lo actuado con anterioridad.
Es que, el contendiente del pretenso beneficiario –luego de que se lo anoticie debidamente del presente proceso [arts. 27 y 28 del Decreto ley 7.543/69]-, podrá en el término de cinco (5) días, exponer su visión sobre la prueba ofrecida y producida por la contraria [toda ella de informes, sin que haya mediado audiencia de testigos], pedir la realización de otras que estime conducentes para desvirtuar la pretensión actora y hasta esgrimir, si los hubiere, argumentos jurídico-procesales que pudieran obstar a la tramitación o resolución del beneficio, todo como paso previo al dictado de una nueva resolución en los términos del art. 81 del C.P.C.C. por juez hábil.
V. Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde a este Tribunal declarar la nulidad del pronunciamiento de fs. 91/92, remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Depto. Jdcial. Mar del Plata, el que previo anoticiar debidamente del presente proceso al Estado Provincial [arts. 27 y 28 del Decreto ley 7.543/69] y de ejecutar los trámites rituales que correspondan de conformidad con lo expuesto en este pronunciamiento, deberá dictar nueva resolución sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos, ello sin que implique cambio de radicación de la causa.
POR ELLO, esta Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata,
RESUELVE:
Declarar la nulidad del pronunciamiento de fs. 91/92, remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Depto. Jdcial. de Mar del Plata, órgano que -previo anoticiar debidamente del presente proceso al Estado Provincial [arts. 27 y 28 del Decreto ley 7.543/69] y de ejecutar los trámites rituales que correspondan de conformidad con lo expuesto en este pronunciamiento- deberá dictar nueva resolución sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos de fs. 32/34, ello sin que implique cambio de radicación de la causa.
Regístrese y notifíquese. Fecho, por Secretaría, mediante oficio, procédase a la remisión ordenada precedentemente. Fdo: Dr. Elio Horacio Riccitelli – María Gabriela Ruffa, Secretaria.
 #812112  por Pandilla
 
Municipio debe indemnizar por el cierre definitivo de un crematorio.-
El Tribunal Superior ("de la Provincia de Córdoba") concluyó que habrá que resarcir la revocación de la habilitación dispuesta por razones de interés público.-

• Revocación de oficio de una habilitación - Deber de indemnizar - Tutela del ambiente - Principio precautorio - Medidas de saneamiento - El cese de una actividad como último recurso.-

Causa: “Benatti, Víctor Hugo c/Municipalidad de Villa Allende – Plena jurisdicción – Recurso de Casación” (Expte. Letra “B”, Nº 22). Fecha de la sentencia: 16 de febrero de 2012.
http://www.justiciacordoba.gob.ar/justi ... spx?id=104

Saludos.
 #812172  por Pandilla
 
Cámara Contencioso Administrativa con asiento en San Martín. Responsabilidad del estado administrador - Prestación irregular de un servicio.-

CCASM Expte. Nº LM-2690-2011.
“MOLINA ANGEL SEBASTIAN Y OTRO/A C/ PODER EJECUTIVO S/PRETENSION”.

En la ciudad de General San Martín, a los _03_días del mes de noviembre de 2.011, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa Nº 2.690/11, caratulada "Molina, Ángel Sebastián y o. c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria".
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 15 de febrero de 2.011, y según surge de fs. 235/243, el señor Juez a-quo falló haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Ángel Sebastián Molina y Hugo Marcelo Coria contra la Provincia de Buenos Aires.
Condenó a la demandada a abonar al señor Ángel Sebastián Molina la suma de pesos once mil ($ 11.000) y al señor Hugo Marcelo Coria la suma de pesos seis mil ($ 6.000), en el término de sesenta (60) días de notificado (art. 163 de la Const. Pcial.), con más los intereses calculados conforme al criterio explicitado en los considerandos.
Impuso las costas por su orden (art. 51 del CPCA) y postergó la regulación de honorarios de los letrados y del perito interviniente para la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley Nº 8.904.
Para así decidir consideró lo siguiente:
a) Que en la IPP Nº 233.790, reservada en autos a fs. 94, se decretó el “archivó” de las actuaciones, razón por la cual no se encuentra pendiente la acción penal y, por lo tanto, no existe el impedimento del art. 1.101 del Código Civil. Ello, de acuerdo con lo sostenido por la CSJN en el fallo "Rouges, Marcos A.", con fecha 8 septiembre de 1.992.
b) Que según el relato efectuado en el líbelo de inicio, los actores fueron detenidos durante el lapso de dieciséis (16) días.
c) Que relataron que el día 5 de octubre de 2.004, en ocasión de ser invitados por el señor Maximiliano Molina para ir a comprar una computadora en la zona de Villa Madero, siendo aproximadamente las 13:00 hs., se encontraba en la misma zona el Sr. Omar Gustavo Almada, Oficial Principal de Policía de la Pcia. de Buenos Aires, quien presta servicios en la Delegación Departamental de Investigaciones de La Matanza.
d) Que vistiendo de civil y en ocasión de estar recorriendo la jurisdicción en un móvil no identificable, al llegar a la intersección de las calles General Mosconi y Avda. Gral. Paz de Villa Madero, el Sr. Almada observó detenido un auto marca Honda, dominio ENV 462, con tres personas de sexo masculino que, a la postre, resultaron ser los actores: el conductor Hugo Marcelo Coria (numerario de la P.F.A), el señor Ángel Sebastián Molina, ubicado en la parte trasera del vehículo citado, y el señor Maximiliano Ricardo Molina como acompañante.
e) Que surge de la IPP que la actitud resultó sospechosa, por lo que el oficial Almada requirió la presencia de otra unidad, operativa comisionada por el Oficial Subinspector Miguel Ángel Romai, el Sargento Ayudante Guillermo Correo, el Sargento Primero Luis Enríquez y el Sargento Primero Ernesto Duarte. Asimismo, que se procedió a la intercepción de los ocupantes del rodado, haciéndolos descender apuntándolos con armas largas, tirándolos al suelo, esposándolos y haciendo comparecer a dos (2) testigos hábiles que circulaban por el lugar. Por su parte, que se les secuestraron diferentes elementos y que los actores se vieron obligados a firmar las actuaciones que se instruyeron en un primer momento por las constantes amenazas de los oficiales a cargo del operativo, consistentes en encerrarlos con el resto de población carcelaria, previa identificación con los demás presos como integrante de la Policía Federal (respecto al señor Coria), y al señor Molina bajo amenaza de identificarlo con la demás población carcelaria como amigo de un policía. Se resaltó que a fs. 136/7 de la IPP 233790 se encuentra la declaración del testigo de instrucción, señor Luis Alberto Herrera, quien manifestó que no vio la totalidad del vehículo sino solo la parte de atrás donde había un revolver y, en la vereda, una pistola. Expuso que ignora de dónde la sacaron o de quien era. Asimismo, que no vio cuándo realizaron el secuestro de los elementos, solo vio todos los elementos sobre el capot del auto. Dijo que firmó sin leer el acta porque no tenía los anteojos y que, en su presencia, no leyeron el acta a los aprehendidos. Aclaró que no le dieron lectura tampoco de sus derechos.
f) Que a fs. 159/167 declaró el otro testigo de instrucción, señor Flavio Adrián Martínez, señalando las mismas irregularidades.
g) Que en el sub-lite la parte actora pretende hacer valer la responsabilidad del Estado (en este caso, de la Policía de la Provincia de Buenos Aires) por una "falta de servicio", o más bien por una "prestación defectuosa" del mismo, frente a la cual deriva la responsabilidad objetiva Estatal.
h) Que, en cuanto a la naturaleza de la relación jurídica existente entre el Estado como prestador de la fuerza de Seguridad Pública, a fin de garantizar la correcta seguridad de la población de la Pcia. de Buenos Aires a través sus agentes policiales, cabía resaltar que el mismo es un servicio esencial del Estado y que, conforme a la doctrina que emana del art. 1.112 del Código Civil, quien contrae la obligación de prestar un servicio - en este caso, policía de seguridad - lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecida y es responsable por los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (SCBA, A. 69.485 S 30-9-2.009).
i) Que la SCBA ha sostenido que la Ley Regulatoria de la Actividad Policial - Ley Nº 12.155 en el art. 7 inc. f:- "...impone a los agentes policiales la adecuación de su conducta, de modo tal de ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de la seguridad pública solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario policial, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave; y utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia del infractor y siempre que no le infligiera un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar..." (SCBA, C 83.430 S 28-5-2.010). Y que "...la Ley 12155 del Servicio Policial establece en el actual art. 2 que: La Policía, es en tanto depositaria de la fuerza de las armas en aras de la mantención de la paz social y el resguardo de los derechos de los ciudadanos requiere de sus funcionarios y agentes no sólo una estricta sujeción a la ley, sino también un especial celo en su vinculación con la sociedad..."; "... A su vez el art. 6 ley 12.155 establece que los miembros de las policías de la provincia de Buenos Aires deben actuar conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, y que su desempeño tiene que adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia físico o moral contra las personas así como también al principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando siempre presentar la vida y la libertad de las personas..." (SCBA, B 57438 S 9-11-2.005).
j) Que la jurisprudencia es conteste al establecer que "...Privado un ciudadano de su libertad (ya por condena judicial firme o por prisión preventiva; ya por la detención que suele preceder a esta última; por el arresto inicial dispuesto por la instrucción o la aprehensión llevada a cabo por funcionarios o agentes policiales, y ya sea que en razón de ello sea alojado en cárceles, dependencia del servicio penitenciario o judicial, comisarías, celdas policiales o cualquier lugar escogido por los funcionarios o agentes del Estado), cautivo – en forma provisoria o no - de la fuerza del Estado e impedido, por ello, no sólo de su libertad deambulatoria sino también de la posibilidad de defenderse frente a ataques de terceros, el deber constitucional de custodia y seguridad del Estado -que dimana con eficacia o virtualidad operativa del art. 18 de la Const. Nacional - no varía cualquiera sea el lugar de detención” (CON Art. 18 CC0103 LP 231.930 RSD-69-99 S 20-4-1.999).
k) Que tal como se sostuvo en la causa "Ardenghi, Ernesto Helvio c/ Ministerio de Seguridad s/ Pretensión Indemnizatoria", (sentencia del 29 de diciembre de 2.005, Juzgado Contencioso Administrativo Nro. 3 de La Plata), en el "subjudice" se dan los requisitos exigidos por la doctrina judicial como presupuestos de configuración de la responsabilidad estatal: a) existencia de un daño actual y cierto; b) imputabilidad material de los daños al Estado; c) relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio (conf. C.S.J.N., Fallos: 319:2658).
l) Que tratándose del accionar legítimo del Estado, tales requisitos se completan con los relativos a la necesidad de que se configure un sacrificio especial en el perjudicado y la ausencia del deber jurídico de soportar el daño (conf. C.S.J.N., Fallos: 315:1027, in re: “Columbia”).
Indicó que la circunstancia de que no haya sido posible identificar al autor de las lesiones inferidas al accionante, no obsta a la responsabilidad estatal por su actividad legítima, ya que el factor de atribución es objetivo - prescinde de la persona - y se sustenta en dos elementos: el sacrificio especial y la ausencia del deber de soportar el daño.
ll) Que cuando la actividad estatal, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, es causa de un perjuicio para los particulares, el daño debe ser resarcido en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito, no pudiendo la solución subsumirse en las normas propias del derecho común, sino que el caso debe resolverse a la luz del derecho público y con fundamento en el principio de igualdad ante las cargas públicas consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Norma Suprema.
m) Que de las probanzas arrimadas, valoradas de conformidad con las reglas de la sana critica (art. 384 C.P.C.C.), surge que los señores Ángel Sebastián Molina y Hugo Marcelo Coria, en ocasión de encontrarse en la zona de Villa Madero para comprar una computadora, fueron detenidos por efectivos policiales de la Dirección Departamental de Investigaciones XVIII de La Matanza y por orden de la autoridad competente.
n) Que permanecieron detenidos por el lapso de dieciséis (16) días, según surge de la IPP 233.790, para posteriormente ser sobreseídos en forma total, tal lo resuelto por el Sr. Juez de Garantías Nº 2 a fs. 198/203 de la IPP 233.790.
ñ) Que el Dr. Jorge L. Kielmanovich, en su libro "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", indicó que la prueba producida en otro expediente judicial "...como principio es plenamente eficaz en tanto ambas partes hayan tenido la oportunidad de ejercer su contralor con las garantías del debido proceso legal..." (pág. 726. Ed. Lexis Nexis - Bs. As. 19/6/2.006), situación que es conteste con las constancias de autos, toda vez que la aquí demandada es parte en los procesos penales correspondientes a la IPP 233.790, en trámite ante el Juzgado de Garantías Nº 2 del Dpto. Judicial de La Matanza (art. 384 y cc. del CPCC, arts. 18 y 15 de la Constitución Nacional y arts. 30, 166, y 171 de la Constitución Provincial), por lo que las pruebas producidas en la IPP resultan válidas en estas actuaciones.
o) Que la parte demandada resulta ser la directa y objetivamente responsable por falta de servicio o "prestación irregular" del hecho supra relatado, en su obligación de prestar adecuadamente el servicio de seguridad a través de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1.112, 1.113 y cc. del Código Civil, arts. 18 y 15 de la Constitución Nacional y arts. 30, 166 y 171 de la Constitución Provincial).
p) Que encontrándose probado que la parte actora sufrió un procedimiento de detención desprolijo por el lapso de dieciséis (16) días, como así también que fue amenazada, ha sufrido lo que la jurisprudencia entiende por daño moral.
Explicó que correspondía justipreciar el daño moral respecto del señor Hugo Marcelo Coria en la suma de pesos seis mil ($ 6000) y respecto del señor Ángel Sebastián Molina en la suma de pesos siete mil ($ 7.000).
q) Que de la pericia psiquiátrica obrante en autos, glosada a fs. 204/208, no observada por las partes, surge que el señor Ángel Sebastián Molina sufre de trastorno por estrés postraumático de grado moderado a severo (II- III), de evolución crónica. Asimismo, que siguiendo la guía del baremo del Decreto Nº 659/96 de la Ley Nº 24.557, se estableció una incapacidad del quince por ciento (15 %) sobre la total parcial y permanente respecto del señor Molina. Respecto al señor Hugo Coria se concluyó, en el psicodiagnóstico de fs. 200/203, que la detención que sufriera constituyó un sufrimiento psíquico pero que las técnicas psicológicas aplicadas no dan cuenta de daño psíquico alguno. Por su parte, que la pericia psiquiátrica obrante a fs. 204/208 concluyó que el coactor no sufrió ninguna dolencia psiquiátrica vinculada o ajena a los hechos denunciados en autos. Señaló que el experto en la mentada pericia no indica que los actores tengan necesidad alguna de realizar tratamiento psicológico pese a haber sido expreso punto de pericia.
r) Que al establecer el perito un daño psicológico total y permanente del quince por ciento (15%) de incapacidad respecto al Sr. Ángel Sebastián Molina, correspondía establecer un monto indemnizatorio por ese rubro de pesos cuatro mil ($4.000) y rechazar el rubro respecto al Sr. Hugo Marcelo Coria. Ello, en virtud de que el experto no ha establecido incapacidad alguna a su respecto.
s) Que correspondía rechazar el pedido de gastos para tratamientos futuros y el daño psicológico solicitado, toda vez que el experto no ha fijado en la pericia tratamiento psicológico alguno.
t) Que de la lectura de las actuaciones surge que no hay elementos de juicio acerca de las utilidades o ganancias dejadas de percibir, por el período de tiempo que estuvieron detenidos los actores, sobre una base real y cierta. En virtud de ello, y conforme lo expresado, entendió que correspondía rechazar el pedido de lucro cesante solicitado.
u) Que en virtud de lo dispuesto por el art. 51 del CCA, las costas debían imponerse en el orden causado.-
II.- Contra dicho pronunciamiento el Dr. Horacio Héctor Ruggero, en representación de la actora y por su propio derecho, apeló la sentencia y sus honorarios regulados por bajos (ver fs. 244).
III.- A fs. 249/252 vta. apeló la apoderada de la parte demandada, agraviándose por lo siguiente:
a) Por cuanto en la sentencia recurrida no se menciona que el accionar policial fue legitimado por una orden judicial que legitimó el acto de detención. Explicó que, en consecuencia, no existe un elemento esencial para que se configure la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires.
b) En tanto no consideró procedente la indemnización por daño psicológico.
c) Porque resulta excesiva la suma otorgada como indemnización por el daño moral.
IV.- El señor Juez de grado corrió traslado de los recursos mediante la providencia de fs. 253.
V.- A fs. 254/255 vta. respondió el apoderado de la parte actora.
VI.- A fs. 264 el Juez de origen elevó las actuaciones a esta Alzada y, recibidas a fs.264 vta., pasaron los autos para resolver (ver fs. 265).
VII.- Efectuado el pertinente examen de admisibilidad (ver fs. 266/268 vta.), se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ver fs. 58 inc. 2 del CPCA) y se concedió con efecto suspensivo el recurso interpuesto por la demandada, llamándose los autos para sentencia.
VIII.- El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1º) Reseñados los antecedentes de la presente causa, expuestos los fundamentos y parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida, y mencionados los agravios de la parte apelante, me adentro pues al tratamiento de los mismos, previa consideración del tipo de responsabilidad estatal que nos ocupa en el sub iudice. Dejo señalado abinitio que la apelación de la parte actora ha sido declarada inadmisible – ver fs. 267 vta. – por lo que la sentencia se encuentra firme en relación a la misma.
2º) La sentencia recaída en la presente litis hace lugar a la pretensión de daños y perjuicios perseguida por los actores contra la Provincia de Buenos Aires –Poder Ejecutivo. Vale la pena recordar que en el escrito postulatorio inicial de los accionantes, claramente se demanda a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, pues es la actuación de esta la cual ha sido puesta en tela de juicio por los demandantes. Se trata entonces de una actuación administrativa y no judicial a los efectos de determinar en qué tipo de responsabilidad del Estado se encuadra la controversia sub examine.
El Juez de primera instancia, a los efectos de considerar operada la responsabilidad estatal y otorgar el resarcimiento por daño moral, entendió, en base a citas doctrinales y jurisprudenciales que en el caso existió responsabilidad por “falta de servicio” o “prestación irregular” – ver fs. 241 – del servicio policial, es decir un acto ilegítimo, encuadre jurídico que coincide con el efectuado por los demandantes.
3º) El primer agravio de la representante de la Fiscalía de Estado se centra en descalificar la sentencia en tanto y en cuanto entiende que se está en presencia de un típico caso de responsabilidad del Estado por actuación judicial, es decir, por los daños derivados de los actos jurisdiccionales, por lo cual entiende que “la teoría de la responsabilidad estatal por actos lícitos no se aplica al Poder Judicial”. Sigue su critica en relación a este punto citando jurisprudencia en apoyo de su posición para finalmente sostener textualmente: “Para concluir, reitero que la parte actora no ha acreditado cuál fue la irregularidad estatal, atento que la detención como se indicara se encontraba legitimada con una orden judicial”.
Debo poner de manifiesto que coincido con la apelante en que - en principio - en materia de responsabilidad del Estado derivada de los actos jurisdiccionales cautelares, rige aquel principio mantenido por la doctrina y la jurisprudencia que predica el carácter excepcional de la responsabilidad por actos u omisiones judiciales – Cfr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, T IV, p. 767; Cassagne, Juan Carlos, Op. Cit., T I, p. 247; Canasi, José, “Derecho Administrativo”, T IV, p. 505; Sayagués Laso, Enrique, “Tratado de Derecho Administrativo”, T I, p. 671.
Disiento en cambio – al compartir el encuadre dado al caso por el Juez a-quo – que estemos en presencia de responsabilidad del Estado por actos jurisdiccionales.
Hay que poner de manifiesto que las actuaciones policiales que inician el procedimiento penal son llevadas a cabo sin orden ni intervención judicial alguna. Se trata de una actuación autónoma de miembros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, actuaciones que son, a tenor de lo que se
expondrá ut infra, las que generaron el daño sufrido por los actores. La actuación judicial posterior – que convalidó las detenciones claramente ilegales practicadas – fueron guiadas por los elementos colectados por la actuación policial, los cuales a la postre se mostraron falsos – ver requisitoria fiscal de fs. 159/166 donde se detalla cada una de las irregularidades cometidas por la partida policial.
4º) Al igual que lo sostuve en la causa “Giacopazzi” - causa Nº 2.374/10, sentencia del 10 de febrero de 2.011 - entiendo que la medida jurisdiccional dictada en el proceso penal seguido a los accionantes y que convalida la detención de los mismos resulta ilegítima por la deficiente actuación policial y una meritación judicial que, al desenvolverse en el campo de la verosimilitud, no extremó en el análisis de esa investigación, lo que condujo al dictado de la medida sobre presupuestos claramente insuficientes e infundados, es decir falsos, como claramente lo señala la Fiscal Dra. Gabriela Silvia Rizzuto – ver fs. 159/166.
También he señalado en el precedente citado en el inicio del presente considerando – y en relación a la actuación policial en esta materia - que: “Se trata entonces de actuaciones desarrolladas como auxiliar de la justicia penal pero de claro carácter administrativo, en tanto y en cuanto se trata de un órgano de indubitable naturaleza administrativa cuya actuación se enmarca en el concepto de función administrativa que define nuestra constitución provincial – cfr. art. 166 último párrafo”. Reitero, igualmente, que en este caso, a diferencia del caso “Giacopazzi”, las actuaciones que originaron la detención ilegítima de los actores fueron realizadas por iniciativa propia de los funcionarios policiales sin ninguna intervención – ni menos orden - del Poder Judicial en dicho momento temporal.
Sentado entonces que en el sub lite no está en juego la responsabilidad del Estado derivada de actos jurisdiccionales, sino aquella engendrada a partir de actuaciones de clara índole administrativa – tal cual lo entendieron tanto la parte actora como el Juez a-quo –, el primer agravio no puede tener andamiento, pues se trata de una crítica que no logra conmover el encuadre dado por el sentenciante, quien claramente señala la actuación irregular de los funcionarios policiales en el caso, es decir, la actuación encuadrada en la noción moderna de “falta de servicio”.
Debo señalar que los motivos imputados por el personal policial a los actores – en definitiva las causas que supuestamente fundamentaban su detención y la iniciación de las actuaciones penales – resultaron totalmente falsos. En razón de los mismos el funcionario a cargo de la acusación oficial – la Fiscal Dra. Gabriela Rizutti - peticionó el sobreseimiento total de los detenidos y sugirió una investigación independiente sobre la actuación policial.
He señalado en reiterados pronunciamientos que la responsabilidad del Estado por los daños causados a terceros por la actuación ilegítima, arbitraria o incluso lícita, de cualquiera de sus poderes constituidos, constituye una garantía cuyo origen se remonta al Estado de Derecho (Cfr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, T IV, p. 701; Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, T I, p. 214; Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, T 2, p. XX-1), que se ha consolidado en el actual estadio de nuestra civilización jurídica en el Estado Constitucional Democrático (ver esta Cámara in re: causa Nº 1588/09, "González, Domingo Manuel c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 30 de abril del 2.009; causa Nº 1860/09, “Marín, Andrés Horacio c/ Estado Provincial – Poder Judicial s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 22 de abril de 2.010, entre otras).
En este marco puede distinguirse, y la doctrina y la jurisprudencia lo hacen, entre la responsabilidad estatal derivada del “Estado- Administrador”, del “Estado-Legislador” y del “Estado-Juez” (Cfr. Marienhoff, Miguel S., Op. Cit., T IV, p. 703) es decir, según que dicha responsabilidad sea originada en la actuación u omisión en el marco de la función administrativa, legislativa o reglamentaria, o finalmente judicial.
El caso que nos ocupa se encuadra en la responsabilidad del Estado-Administrador, en base a la prestación irregular de un servicio.
Al respecto, el más Alto Tribunal Provincial ha expuesto que “Conforme la doctrina que emana del art. 1112 del Código Civil, quien contrae la obligación de prestar un servicio – en el caso, policía de seguridad - lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable por los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular”. (SCBA, A 69485 S 30-9-2009, Juez PETTIGIANI (MA), “Lobato, Lidia Esther c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”).
Por las razones expuestas propongo a mis colegas la confirmación del fallo recaído en relación al punto bajo examen.
5º) Me aboco ahora al tratamiento de los agravios vertidos en relación a los montos otorgados en materia de daños, adelantando que corresponde el rechazo de los mismos. Con respecto a la indemnización reconocida por daño moral, cabe reparar que con las constancias de autos quedó probado que los actores estuvieron detenidos dieciséis (16) días, a raíz de la actuación irregular de los funcionarios policiales. De más está decir que la privación de libertad implica un daño extrapatrimonial indemnizable en sí mismo. Se trata del bien más preciado del hombre y, por ello, constituye un daño "re ipsa" que no requiere prueba del sufrimiento y dolor padecidos. Por ello entiendo que corresponde reparar el daño moral sufrido por los actores y confirmar las sumas otorgadas por el Juez de la instancia de grado en dicho concepto.
6º) En relación al daño psicológico, cabe señalar – tal como lo efectuara el sentenciante de grado – que en la pericia obrante a fs. 204/208 se concluyó que “…Ángel Sebastián Molina sufre de trastorno por estrés post-traumático de grado moderado a severo (II-III) y de evolución crónica, que lo incapacita en el quince por ciento (15 %) de la total, parcial y permanente. El coactor Hugo Marcelo Coria no sufre de ninguna dolencia psiquiátrica, vinculada o ajena a los hechos denunciados en autos” (ver fs. 207).
Por lo tanto, encontrándose probada la incapacidad del señor Ángel Sebastián Molina, y teniendo en cuenta el grado de incapacidad establecido, estimo ajustado a derecho lo resuelto en referencia al punto en la sentencia de grado.
Por todo ello propongo a mis distinguidos colegas: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de agravios; 2º) Distribuir las costas de Alzada por su orden (art. 51 del CPCA); y 3º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77).
ASI LO VOTO.
Los señores Jueces Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de agravios; 2º) Distribuir las costas de Alzada por su orden (art. 51 del CPCA); y 3º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77).
Regístrese, notifíquese de acuerdo a lo proveído a fs. 265 y, oportunamente, devuélvase.
JORGE AUGUSTO SAULQUIN - HUGO JORGE ECHARRI - ANA MARIA BEZZI
ANTE MI
ANA CLARA GONZALEZ MORAS
Secretaria Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo - San Martín - Registro de Sentencias Definitivas Nº137 Fº1846/1855vta.-

Saludos.
 #817193  por Pandilla
 
FALLO CONTRA EL FRAUDE LABORAL POR DENUNCIA DEL INAES

Una cooperatrucha menos.-

Tras una presentación del Estado a través del Inaes, la Justicia estableció que una presunta cooperativa era, en realidad, una forma de conseguir trabajadores golondrina para la cosecha de aceituna. El fallo coincide con el que impidió el trabajo esclavo de los presos.-
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 03-14.html

Saludos.
 #818659  por Pandilla
 
REPORTAJE A PATRICIO GRIFFIN, PRESIDENTE DEL INAES, TRAS OTRO FALLO CONTRA EL FRAUDE

“El cooperativismo es condición de viabilidad nacional”

El titular del Inaes, el órgano estatal que se ocupa de la economía solidaria en jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social, explicó la utilidad de otra sentencia contra el fraude laboral y señaló la eficacia que tendría una ley general sobre cooperativismo.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 03-18.html

Saludos.
 #822780  por Pandilla
 
Contencioso Administrativo Federal: modificaron el formulario para el ingreso de demandas.-
http://www.cij.gov.ar/nota-8852-Contenc ... andas.html

Habilitaron una mesa receptora de escritos para el fuero Contencioso Administrativo Federal.-
http://www.cij.gov.ar/nota-8851-Habilit ... deral.html

Saludos.
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