Emma2011 escribió:periquita escribió:En general se pedía cesar un par de meses para cortar la relación laboral, comenzar con antigüedad cero y cubrirse de futuros despidos.
Eso NO es necesario, hay jurisprudencia que lo avala.
Saludos
Una vez que le sale acordada la jubilación (recién en ese momento) El consorcio puede disolver el vínculo justamente fundado en dicha causa, he inmediatamente volver a tomarlo.
EMMA NO ES ASI, NO HACE FALTA DISOLVER EL VINCULO Y DESPUES VOLVER A TOMARLO, LO MISMO LA ANTIGUEDAD ES COMPUTABLE A PARTIR DE LA FECHA QUE ADQUIERE EL BENEFICIO
CNAT Sala VI Expte n° 14684/01 sent. 55555 30/10/02 “Andrada, Claudio c/ Arte Gráfico Editorial Argentino SA s/ despido” (De la F.- CF.- FM.-)
El hecho de que las partes hayan acordado continuar la relación después de vencido el plazo legal de un año, no importa renuncia del empleador al derecho que le acuerda el art. 252 LCT de considerar extinguido el contrato sin obligación de abonar las indemnizaciones por despido, sobre todo teniendo en cuenta que esa prórroga se ha producido en interés de las dos partes y que “la intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva” (art. 874 C. Civil). Pero no corresponde el rechazo de toda indemnización, pues el vacío normativo debe resolverse aplicando por analogía el art. 253 LCT, que prevé el pago de las indemnizaciones comunes para el trabajador jubilado que vuelve a la actividad, computando como antigüedad el tiempo de servicio posterior al cese. (Del voto el Dr De la Fuente, en mayoría).
Y EL ART. 253 DE LA L.C.T ES BASTANTE CLARO, PORQUE EL CONTRATO SE EXTINGUE CON LA JUBILACION DEL TRABAJADOR
Y SI CONTINUA TRABAJANDO , ESTA REINCORPORANDOSE , NO HACE FALTA QUE LO DESPIDAN O RENUNCIE
DESPUES DE JUBILARSE, VUELVE A PRESTAR SERVICIO EN RR.DD.
Artículo 253: Trabajador jubilado. (Texto según ley 24.347) - En caso de que el
trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar
servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación
vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación,
con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad
prevista en el Artículo 245 de esta ley o, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior
al cese.