Estimados colegas...lamentablemente les subo esta informacion.
Sala I en relacion a las denegatorias de jubilaciones de las pensionadas (884/06) dice ahora lo siguiente: COPIO SOLAMENTE LAS PARTES IMPORTANTES....
"Sentencia Interlocutoria N° 84887
Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2011...... La Resolución 884/2006 de ANSeS, no hizo más que instrumentar lo dispuesto por decreto reglamentario, y en ese orden de ideas dispuso en su art. 4 que “los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley Nº 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8º de la Ley Nº 24.476, modificado por el artículo 3º de Decreto Nº 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley Nº 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”......A fin de analizar la validez constitucional de una ley es imprescindible tener en cuenta su carácter de legislación de emergencia y el objetivo tenido en mira al momento de su dictado. Ello así, el requisito establecido para el acceso al beneficio previsto por el art. 6 de la ley 25.994, a aquellos que gozan de otra prestación, del pago previo de la deuda, no aparece, prima facie, como una violación constitucional al derecho a la seguridad social pues no se impide su obtención, sino que condiciona la misma a la cancelación total de la deuda reconocida. Supuesto éste que resulta concordante con la legislación vigente, en cuanto al S.I.J.P. (art. 19) que también pone como requisito para el acceso a la prestación -a semejanza de lo que disponía el art. 31 de la ley 18.038- no registrar obligaciones impagas en materia de aportes previsionales......En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la acción incoada......"
ESTAMOS EN EL HORNO!!....
Disculpen por haber dado esta noticia....
SALUDOS.
LOKIRON.-
Sala I en relacion a las denegatorias de jubilaciones de las pensionadas (884/06) dice ahora lo siguiente: COPIO SOLAMENTE LAS PARTES IMPORTANTES....
"Sentencia Interlocutoria N° 84887
Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2011...... La Resolución 884/2006 de ANSeS, no hizo más que instrumentar lo dispuesto por decreto reglamentario, y en ese orden de ideas dispuso en su art. 4 que “los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley Nº 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8º de la Ley Nº 24.476, modificado por el artículo 3º de Decreto Nº 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley Nº 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”......A fin de analizar la validez constitucional de una ley es imprescindible tener en cuenta su carácter de legislación de emergencia y el objetivo tenido en mira al momento de su dictado. Ello así, el requisito establecido para el acceso al beneficio previsto por el art. 6 de la ley 25.994, a aquellos que gozan de otra prestación, del pago previo de la deuda, no aparece, prima facie, como una violación constitucional al derecho a la seguridad social pues no se impide su obtención, sino que condiciona la misma a la cancelación total de la deuda reconocida. Supuesto éste que resulta concordante con la legislación vigente, en cuanto al S.I.J.P. (art. 19) que también pone como requisito para el acceso a la prestación -a semejanza de lo que disponía el art. 31 de la ley 18.038- no registrar obligaciones impagas en materia de aportes previsionales......En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la acción incoada......"
ESTAMOS EN EL HORNO!!....
Disculpen por haber dado esta noticia....
SALUDOS.
LOKIRON.-
