Si es nen Capital Federal lee el Código Procesal Penal, al respecto:
El querellante particular
Derecho de querella
Art. 82. - Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.
Art. 82 bis. - Intereses colectivos. Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa, humanidad o graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados.
No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución en parte querellante de aquellas personas a las que se refiere el artículo 82.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.550 B.O. 27/11/2009)
Forma y contenido de la presentación
Art. 83. - Forma y contenido de la presentación. La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1º) Nombre, apellido o razón social, domicilios real y legal del querellante.
2º) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3º) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4º) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso. Si se tratare de una asociación o fundación, deberá acompañar además copia fiel de los instrumentos que acrediten su constitución conforme a la ley.
5º) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.550 B.O. 27/11/2009)
Oportunidad
Art. 84. - La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto en el artículo 90. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Art. 85. - Serán aplicables los artículos 416, 419 y 420. No procederá la unidad de representación entre particulares y asociaciones o fundaciones, salvo solicitud de los querellantes.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.550 B.O. 27/11/2009)
Deber de atestiguar
Art. 86. - La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.
Atte. Legales.com
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