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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #822329  por eljusto
 
Estimados colegas, les consulto lo siguiente...una persona concurrió al estudio manifestando que tiene mas de 55 años y quiere jubilarse, y ademas cobrar las horas que exceden las 6 de jornada insalubre debido al caracter del mismo (Cocheria funeraria). No esta en los listados específicos de insalubridad esta tarea, pero bien puede ser asimilable o también declarada a instancia de parte ante el Ministerio de Trabajo. La inquietud es la siguiente: atento que el empleador quiere arreglar la situación (y no ir a juicio), ¿se puede pedir el reclamo de las dos horas extras trabajadas durante mas de 20 años? y a su vez iniciar el trámite ante el Ministerio de Trabajo para lograr la declaración de insalubridad y asi poder iniciar los trámites jubilatorios? Aclaro que es en Pcia de Bs As....Desde ya muchas gracias por su colaboración
 #822365  por MARIO1943
 
eljusto escribió:Estimados colegas, les consulto lo siguiente...una persona concurrió al estudio manifestando que tiene mas de 55 años y quiere jubilarse, y ademas cobrar las horas que exceden las 6 de jornada insalubre debido al caracter del mismo (Cocheria funeraria). No esta en los listados específicos de insalubridad esta tarea, pero bien puede ser asimilable o también declarada a instancia de parte ante el Ministerio de Trabajo. La inquietud es la siguiente: atento que el empleador quiere arreglar la situación (y no ir a juicio), ¿se puede pedir el reclamo de las dos horas extras trabajadas durante mas de 20 años? y a su vez iniciar el trámite ante el Ministerio de Trabajo para lograr la declaración de insalubridad y asi poder iniciar los trámites jubilatorios? Aclaro que es en Pcia de Bs As....Desde ya muchas gracias por su colaboración
PODES RECLAMAR LAS DOS HORAS, SOLAMENTE 2 ANOS, EL RESTO ESTA PRESCRIPTO, SI DECLARAN LA INSALUBRIDAD, VAN A TENER QUE HACER LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES, TANTO LA PARTE DEL EMPELADOR COMO LA DEL TRABAJADOR , SERIAN LOS ULTIMOS 10 ANOS, EL RESTO ESTA PRESCRIPTO, VA TENER QUE SEGUIR TRABAJANDO ,
 #822374  por jarocho
 
Estan eximidos los trabajadores en general, salvo docentes o construccion de aportar un plus por tarea diferencial, del mismo modo, esta eximido el empleador diferencial de contribuir con un porcentual agregado.
 #822417  por MARIO1943
 
[quote="jarocho"]Estan eximidos los trabajadores en general, salvo docentes o construccion de aportar un plus por tarea diferencial, del mismo modo, esta eximido el empleador diferencial de contribuir con un porcentual agregado

QUEDE SORPRENDIDO JAROCHO , EN EL CASO D E LOS CAMIONEROS
SEGUN LA LEY 20740 , EN SU ART. 4, HABLA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES,




Ley 20.740
LEY DE JUBILACIONES

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Sancionada: 4 de septiembre de 1974.
Promulgada de hecho.

Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados De La Nación Argentina
Reunidos en Congreso, ETC.,
Sancionan con Fuerza DE ley:

ARTICULO 1°
Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) de servicio el personal en relación de dependencia que se desempeñe habitualmente en tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia.

ARTICULO 2°
Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con sesenta (60) años de edad y treinta (30) años de actividad los trabajadores que habitualmente desempeñen en forma autónoma las tareas mencionadas en el artículo anterior.

ARTICULO 3°
Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en los artículos 1° y 2° y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a os fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

ARTICULO 4°
La contribución patronal correspondiente a las tareas a que se refiere el artículo 1° de la presente ley será la vigente en el régimen común, incrementada en dos (2) puntos .
El aporte de los trabajadores autónomos a los que se refiere el artículo 2° se incrementará en tres (3) puntos.
El poder Ejecutivo queda facultado para modificar el porcentaje de incremento de los aportes y contribuciones precedentemente establecido para adecuarlos a los rijan para los demás regímenes diferenciales dictados o que dicte de conformidad con los artículo 64 del Decreto-Ley 18.037/69 y 43 del Decreto-Ley 18038169

ARTICULO 5°
En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en el artículo 1° el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.
Las personas mencionadas en el artículo 2° deberán acreditar fehacientemente ante la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos el ejercicio de las actividades comprendidas en la presente ley.

ARTICULO 6°
Los beneficiarios de esta ley quedan inhabilitados para desempeñar las tareas especificadas en el artículo 1° a partir del momento en que entraren en el goce de jubilación. El ingreso a cualquier otra tarea o actividad quedará sujeto a o establecido en el artículo 66 del decreto ley 18.037/69 y artículo 44.del decreto ley 18.038/68.

ARTICULO 7°
Derógase la ley 20 578.

ARTICULO 8°
La presente regirá a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación.

ARTICULO 9°
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.

JOSE A. ALLENDE RAUL A. LASTIRI
Aldo H. N. Canntoni Ludevico Lavia
Registrado bajo el número 20 740-
-Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.
 #822447  por jarocho
 
No se que te sorprende Mario, si es por mi respuesta, se refiere exclusivamente a la eximicion para parte trabajadora y patronal de aportar y contribuir plus e iba a colacion de tu respuesta de que ambos deberian integrar el plus, cosa que no corresponde.

Las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de los regímenes diferenciales correspondientes al personal que presta servicios en relación de dependencia, quedaron derogadas al suprimir la Ley N° 22.293 las cotizaciones a cargo de los empleadores. La Ley N° 23.081 solamente restableció una contribución patronal uniforme, cualquiera sea la actividad del personal involucrado.
El depósito adicional de hasta un 5 % a que alude el artículo 157, apartado 3°, de la Ley N° 24.241, debe entenderse referido a los regímenes diferenciales que se fijen en el futuro por el Poder Ejecutivo, por lo que el mismo no es aplicable en virtud de resultar a la fecha no operativo.

Al dia de hoy continua siendo no operativo el aporte plus diferencial y no sabemos por cuanto tiempo mas, depende ahora del Congreso Nacional quien no tiene voluntad politica de aggiornar la lista de insalubridades. Saludos
 #822454  por empedocles
 
Cada gremio definía el adicional que podía llegar hasta el 5% pero en ningún caso llegó a exceder el 2,5%.- Esto era una prueba contundente de la diferencialidad de las tareas cuando eran verificados los servicios y la entonces DNRP fiscalizaba aportes.-
 #822529  por MARIO1943
 
GRACIAS JAROCHO POR TU ACLARACION, POR ESO MI SORPRESA , HASTA AHORA CREIA QUE S E APORTABA UN DIFERENCIAL, POR LO QUE ESTABLECIA EL ART. 4
 #822975  por eljusto
 
Otra cosa, la prescripción actúa como defensa a pedido de parte, con lo cual si el empleador quiere solucionar el problema quizas no repare en ello, en definitiva depende de él articular la defensa....