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  • Usucapión. Actos interruptivos

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 #700370  por delar47
 
Sres Abogados...mi dilema consiste en : Derechos Reales, Posesión, Usucapión, Interrupción y va la cuestión: Posesión de padre por 22 años y le sigue la hija por otros 8 años. Padre Muerto, lo cual no es problema a los fines queridos porque la posesión se acumula mediante sucesión. Bien, aquí la duda: el hecho que el inmueble ocupado por más de treinta años haya tenido una hipoteca y la misma la haya ido pagando el titular registral hasta hace unos 6 años ¿interrumpe la prescripción? Se agradecerá opiniones, la mía en NO.
 #825397  por legalescom
 
Solo otra posesión puede interrumpir la prescripcion o una intimación fehaciente, pero por una sola vez y por un año. Además, la prescripción adquisitiva, ya ganada, (posesión por más de 20 años) no puede ser interrumpida, pues quedó firme.
 #825413  por cfg
 
para mi eso solo no interrumpe, pues la hipoteca es en garantía de un crédito y el pago es de esa obligación que (en principio) nada tiene que ver con el inmueble. Pero es un dato a tener en cuenta y estar preparado para contestarlo si se plantea
 #825417  por cfg
 
en el Tomo III de Mariani de Vidal está el tema ya lo copio
 #825419  por cfg
 
Supuesto del derecho real de hipoteca Al respecto corresponde separar las hipótesis de usucapión breve y larga y contemplar las siguientes situaciones: a) hipoteca constituida por el propietario antes de comenzar la posesión que llevó a la usucapión; b) hipoteca constituida por el propietario luego de comenzada dicha posesión pero antes de cumplirse el término para prescribir o antes del registro de la sentencia que declaró operada la usucapión; c) hipoteca constituida por el poseedor durante el tiempo de su posesión que lo condujo a adquirir el dominio; d) hipoteca constituida por el poseedor luego de haberse cumplido el término para prescribir, pero sin contar con la sentencia dictada en el juoceso que regala la ley 14.159 (arts. 24 y 25), o sin su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Relativamente al supuesto del apartado a), no es menester distinguir entre usucapión breve o larga, ya que el usucapiente adquiere el dominio tal como éste se encuentra, con las cargas que tenía mientras se hallaba en cabeza del propietario, de modo que la hipoteca constituida continúa en vigor, por tratarse de un derecho absoluto, oponible erga omnes. Y esto es así aun cuando se considere que la usucapión es un modo originario de adquisición, ya que este calificativo denota que los defectos del título del anterior propietario no pueden ser opuestos a quien adquirió por usucapión, pero no que adquiere la propiedad libre de los derechos reales que le hubiera impuesto dicho anterior propietario, porque éstos son erga omnes.
a) Prescripción breve:
Ya dijimos que en este caso el usucapiente resulta propietario frente a todos menos frente al "anterior" propietario, de modo que en los supuestos contemplados en los apartados c) y d), las hipotecas que él constituya serán válidas luego de consumada la usucapión. Y si antes de ello el inmueble es reivindicado, la hipoteca subsistirá por el juego de los arts. 2777 y 2778, Código Civil, si se trata de un acreedor hipotecario de buena fe. En cuanto al supuesto contemplado en el apartado b), no será posible que se materialice toda vez que, encontrándose inscripto el inmueble a nombre del usucapiente, ningún escribano podrá otorgar la pertinente escritura de hipoteca, en virtud de lo establecido en los art. 22 y 23, ley 17.801.
b) Prescripción larga
Los supuestos contemplados en los apartados c) y d) no podrán presentarse, por el juego de las normas regístrales antes mencionadas (arts. 22 y 23, ley 17.801). En cuanto al del apartado b), la hipoteca será válida por esa misma razón (también, arg. arts. 2505, Código Civil y 2, ley 17.801). Siempre salvo conocimiento efectivo del acreedor hipotecario
sobre la existencia del usucapiente.
D. Reales, Tomo III, Marina MAriani de Vidal Pgs. 373/4

Como se ve acá no dice nada que esto signifique para el usucapiente alguna turbación en su posesión que interrumpa (o perjudique en algo) el plazo para adquirir el derecho
 #825459  por Mordisco
 
También si me permite el colega CFG (vecino salteño, con un basto conocimiento en la materia), depende del criterio de si la usucapión tiene o no tiene efecto retroactivo (si lo tiene, las inscripciones se cancelan por no haber sido constituida por el propietario) y al respecto la Dra. Aida Kemeljamer de Carlucci expresa que la usucapion breve tiene efecto retroactivo, y no lo tiene la usucapion larga, y justamente esta postura se plasma en el nuevo código civil unificado 2012
Codigo Civil - Anteproyecto 2012- Articulado escribió:
ARTÍCULO 1903.- Comienzo de la posesión. Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración si ésta es constitutiva.

La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe.

ARTÍCULO 1905.- Sentencia de prescripción adquisitiva. La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser
contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo.

La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión.

La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.
 #825462  por Mordisco
 
Leyendo de nuevo la consigna, creo esta en determinar si el pago de la hipoteca constituye un acto interruptivo o suspensivo de la usucapión, y a mi parece que no lo és.

El pago es un acto jurídico, y creo que no tiene la suficiente entidad para representar un acto contradictorio de los previstos en el código civil, incluso a manera ilustrativa tampoco lo es, si el dueño sigue pagando el impuesto

CIVIL Y COMERCIAL
B2350305
usucapion - pago de impuestos

El pago de impuestos tiene importancia como demostración del ánimo de poseer por sí; pero no es en sí mismo un acto posesorio, de tal modo que el pago hecho por el verdadero titular del dominio, no tiene efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva.-

CC0002 MO 33145 RSD-141-95 S 9-5-1995, Juez CONDE (SD)
CARATULA: ARAGON DE MARIN LULU c/ PANIZZA JOSE JUAN s/ PRESCRIPCION VEINTEAÑAL MAG. VOTANTES: CONDE-CALOSSO-SUARES
TRIB. DE ORIGEN: JC04

Fuente: http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum. ... os%20Aires
 #825463  por Mordisco
 
Es necesario decir que el pago de los impuestos tiene importancia como demostración del ánimo de poseer por sí; pero no es en sí mismo un acto posesorio, de tal modo que el pago hecho por el verdadero titular del dominio, no tiene efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva. De acuerdo: S. C. Buenos Aires, 27/7/1948, D. J. B. A., 1948, t. XXV, p. 689.
 #825465  por legalescom
 
Tengamos presente que el art. 3108, dice: "La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor.
El deudor, debió tener la posesión del bien, para constituir la hipoteca, como para que pueda "continuar en su poder", ya que la hipoteca, como derecho real que es, necesita posesión efectiva para su validez y eficacia erga omnes.
Por último, no olvidemos que la hipoteca, como garantía, es accesoria de una obligación principal, por ej., el mutuo que, como tal, prescribe a los 10 años y, en consecuencia también decae la hipoteca.-
 #825469  por Mordisco
 
PRESCRIPCION LIBERATORIA. Cómputo del plazo. Mutuo. -Devolución en cuotas

Si la cancelación del mutuo fue pactada en cuotas y se estipuló la caducidad de los plazos, el punto de partida para el cómputo de la prescripción liberatoria comienza con el primer incumplimiento. Ello por cuanto el plazo comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido, vale decir, desde el momento en que el derecho del titular está expedito.

BANCO LOS PINOS COOP. c/GUGLIERMINO, J. s/EJECUCION HIPOTECARIA 28/09/95

C. H175946

Civil - Sala H

Fuente: http://ar.vlex.com/vid/banco-pinos-coop ... a-35102519
 #825470  por Mordisco
 
El plazo de prescripción de intereses es de cinco años de conformidad con lo dispuesto por el art. 4027, inc. 3º del Código Civil, salvo que se hayan incluido en cuotas prefijadas de capital e intereses. De ahí que, si en la escritura del mutuo hipotecario se pacto que el capital se pagaría conjuntamente con la actualización y los intereses punitorios si los hubiere, el plazo de prescripción aplicable al caso es el previsto en el art. 4023 del Código Civil. (Sumario Nº15416 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº12/2003)
 #825472  por Mordisco
 
No existe en nuestro derecho positivo institución alguna que se denomine "prescripción de hipoteca", pues respecto de este derecho real accesorio de garantía -que es exclusivamente convencional (art. 3115, Código civil)-, lo que puede prescribir es solo la acción para reclamar el pago del crédito garantizado. Empero, de la detenida lectura de las presentaciones de los apelantes puede extraerse que la pretensión que ellos enarbolan en verdad se vincula con la extinción de los efectos del registro de la hipoteca que, según lo dispuesto en el art. 3197, Código civil -en concordancia con su art. 3151-, Se extinguen pasados veinte años desde que fue registrada la garantía. Mas la caducidad de la inscripción de la hipoteca por el transcurso del tiempo no implica la extinción del derecho real, como resulta de los antes citados articulos 3151 y 3197, código civil (texto según ley 17.711). Ahora bien, la inscripción registral "es requerida a los efectos de que la hipoteca pueda ser opuesta a terceros, es decir, con fines de publicidad" (mariani de vidal, m., "Curso de derechos reales", 5a. Ed. Actualizada, tomo 3, p. 186, Texto y nota 187); ello, pues "las partes contratantes, sus herederos y los que han intervenido en el acto, como el escribano y testigos, no pueden prevalerse del defecto de inscripción; y respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura publica, se considera registrada" (art. 3135, Segunda parte). En tales condiciones, la defensa invocada tampoco podria prosperar en este aspecto, desde que el transcurso de los veinte años desde la fecha de inscripción fue planteado por los propios constituyentes de la hipoteca; situación que, de conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta inadmisible. Publ. En la ley, el 7.2.01, Pag. 4.

Autos: banco nacional de desarrollo c/ malito norberto antonio y otro s/ ejecución hipotecaria. Causa n 4954/99. Vocos conesa - mariani de vidal 10/08/2000

Fuente: http://ar.vlex.com/vid/recurso-civil-co ... 0-35128193


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La subsistencia de la hipoteca es independiente de la caducidad de su inscripción, importando su reinscripción tardía un nuevo registro.
 #825489  por lamascota
 
El pago de impuestos no es acto posesorio
Los pagos regulares si

De todo esta discusión señaló que no esta cerrada la posibilidad interruptiva
 #825511  por Ro2012
 
Perdon que me meta, tuve a una profe terrible en reales y recuerdo que las causas de interrupcion, no suspension porque igual estaria cumplido el termino (28-6=22) son demanda o privacion de la posesion durante una año... Si la posesion es un hecho y la hipoteca un derecho no deberia tener que ver. Las causales del codigo 3984 y ss no hablan de hipotecas....