Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Temeridad

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #82584  por Sailaw
 
La LCT prevee en el articulo 175 la temeridad y malicia cuando la conducta asumida por el empleador que pierda el juicio evidenciara propositos obstruccionistas y dilatorios. (asimismo es aplicable el art. 45 CPCCN)

Pero existe otra normativa que no puedo encontrar y no me acuerdo donde la vi, que dice expresamente que la falta de pago de indemnizaciones o sumas de dinero ordenadas en el transcurso del juicio, hará caer al obligado en la temeridad, alguien se acuerda donde está eso?
 #82655  por cynthia_rs
 
Hola! te dejo algo más, espero te sea útil:

Temeridad y malicia: Ley 25.013 y sus multas por temeridad y malicia sustancial y procesal -art.9 y su articulación con el art. 275 LCT-; articulación entre el art. 9 de la ley 25.013 con el art. 26 de la ley 24.635 de la Instancia Obligatoria de Conciliación y con el art. 2 de la ley 25.323

 #82657  por boga315
 
Creo que es la falta de etica, te mando un fallo del colegio, espero te sirva, saludos

Temeridad o malicia calificada judicialmente. Conducta procesal con propósitos meramente dilatorios. Falta ética

El denunciante se agravia por la conducta procesal del matriculado con relación a una serie de presentaciones judiciales efectuadas con el mero objeto de dilatar un proceso de desalojo por vencimiento de contrato. Estas conductas motivaron la declaración judicial de temeridad por parte del Magistrado interviniente. Si bien el art. 22 inc. e) del Código de Etica faculta a este Tribunal a merituar la conducta en forma independiente al decreto judicial de temeridad, resulta acertada la conclusión arribada por el “a quo” toda vez que el letrado cuestionado no ha obrado de buena fe, ni para el magistrado interviniente ni para la parte contraria. Aunque el letrado debe basar su defensa en la utilización de las reglas de derecho para la solución de conflictos, el uso abusivo de estos elementos retrasa el servicio de justicia perjudicando a todas las partes intervinientes. Este Tribunal ha expresado que: “No se trata de sostener que el abogado debe dar fe de certeza de las afirmaciones del cliente, sino de evitar una argumentación-que por su absoluta irrazonabilidad e inconsistencia jurídica, no se duda en calificar como meramente dilatoria”. La calificación de temeridad y malicia no es vinculante para este Tribunal, pero cuando ocurre una conducta como la planteada debe tenerse en cuenta pues tiñe de descrédito la profesión abogadil y trasciende el hecho ocasional. El deber esencial del abogado en su ejercicio consiste en discernir si la pretensión del cliente es defendible o no. Lo inadmisible es actuar a sabiendas de la sin razón con un exclusivo propósito dilatorio (TD Sala III causa 1428 del 25/9/92). “El abogado no es un auxiliar sino una presencia relevante en el proceso. Integra la estructura de su funcionamiento y así lo ha reconocido la CSJN al expresar que es parte del servicio necesario e indispensable de la realización de justicia” (CSJN 20/11/86 ED 125-424). Cuando el abogado degrada su accionar planteando reiteradamente recusaciones múltiples de naturaleza netamente dilatoria afecta al conjunto de los colegas y a la profesión toda (TD Sala III causa 2469 del 18/3/93,CNACAF Sala IV causa 22941 del 30/12/94). La actitud asumida por el letrado denunciado resulta violatoria de lo normado en los artículos 6° inc. e), 44 inc. g) y h) de la ley 23.187 y art. 22 inc. e) del Código de Ética. El Tribunal resuelve imponer la sanción de multa prevista en el art. 45 inc. c) de la ley 23.187.
TRIBUNAL DE DISCIPLINA - SALA I – CAUSA 12698 DEL 17/11/05 - “M. D, G. E. S/CONDUCTA”

 #82773  por Sailaw
 
El tema es así, doy por despedida a mi clienta, porque le deben tres meses de sueldo, previa intimación por 48 horas para el pago, (la hago considerar despedida al 3er dia de producida la intimación, sin respuesta)

Hago la mediación, mediando solo en una audiencia presentación de un letrado con poder, (a la primera no vino nadie, recien a la segunda viene, y fijan una tercera que no viene), Inicio demanda, y se presentan allanandose a la deuda por sueldos, diciendo que era por motivos de no pago de sus deudores.

En la audiencia del 80 L.O. lo intiman dentro del tercer día a depositar las sumas a las cuales se allanó, incluso en forma previa debe practicar liquidación.

Vence el plazo para que pague, y no obstante seguir el juicio por el resto de los rubros indemnizatorios, pido oficio para embargo en Obras sociales deudoras del demandado (es una clinica geriatrica), fueron tres oficios a distintas obras sociales, de las cuales solo una depositó una parte de lo adeudado. Vale decir que inicie el proceso de ejecución de sentencia sobre lo allanado por la demandada, que se tornó exigible en la audiencia del 80 LO que conté.

Sigue el juicio, y yo sigo con otros oficios a Obras sociales, aún sin resultado positivo, vale decir que solo cobré parcialmente la deuda exigida a la demandada, y no pagando voluntariamente, sinó por via embargo.

Ahora bien, estoy en la instancia de alegar en esos autos, porque terminó toda la prueba, la pregunta es la siguiente:

Es aplicable la temeridad al demandado en este caso?, no se trata de indemnizaciones como prevee la normativa que pasó Cynthia, se trata de una suma liquida exigible por sueldos y liquidación final.

Yo entiendo que si es aplicable, ustedes que piensan?

 #82824  por DAL
 
Sailaw la norma que vos buscás esta en mi código de procedimiento, pero desconozco si uds. tienen una análoga:

La mía dice esto:

ART. 104 LEY PROCEDIMIENTO LABORAL:

"Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda despues de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones legales o convencionales o por no haber respondido a las intimaciones privadas debidamente justificadas."

Por el tema laboral de fondo no conozco más normas sobre este tema ya que entre esto y el pronto pago (para ejecutar deudas reconocidas) se sigue igual este principio, el deudor siempre paga las costas y el allanamiento como verás casi nunca exime de costas en laboral (Santa Fe).

Suerte!!!!!

 #82898  por Sailaw
 
Gracias a todos!!!!!!, ya se como lo voy a encarar, le voy a partir un palo en la cabeza!!!!!!!!