al estar posteado este tema en derecho civil, por las dudas vale aclarar que deberías iniciarlo en el contencioso administrativo atento resultar demandado el municipio.
Por su parte, no te sorprenda que el propio juzgado trate de mandartelo a la justicia federal,a mi me paso, pese a no compartir me resolvieron que:
" 1. Que toda determinación de competencia debe efectuarse atendiendo, especialmente, a la exposición de los hechos y al derecho que se invoca en la demanda (CSJN: "Fallos" 310:2842; 310: 2918, entre otros), razón por la cual en el caso resulta menester ponderar si tal pretensión - y las cuestiones que involucran - exigen precisar, o no, el sentido y el alcance de normas federales, como son las contenidas en la Ley Nacional de Electricidad Nº 15.336 y sus modificatorias; ya que si tal ponderación diera respuesta afirmativa, dicha circunstancia fija la competencia federal ratione materiae (CC0002 QL 4455 RSD-78-1 S 15-5-2001; CC0101 MP 95925, RSI-1055-95 del 12-10-1995; CC0101-LP, RSD 151-96, del 11-6-1996, entre otros).-
2. En ese sentido la pretensión objeto de autos persigue la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el actor, por parte de la empresa concesionaria del servicio público de electricidad, en su carácter de propietaria, y/o usufructuario, y/o guardián, y/o locataria del poste de luz que originara el hecho dañoso de autos. Tal situación, se encuentra contemplada en las disposiciones de la ley citada, como de su modificatoria Nº 24.065, en tanto estas establecen entre sus objetivos, el proteger adecuadamente los derechos de los usuarios y el de promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios de transporte y distribución de electricidad (Conf. arts. 3 y 6 de la Ley 15.336; y arts. 2, 3, 72, 76 y 85 de la Ley 24.065).-
3. Advierto entonces que las relaciones generadas entre los usuarios y la prestataria del servicio público -sujeto a jurisdicción nacional- deben ser articuladas ante la Justicia Federal, resultando la justicia local incompetente por razón de la materia (arts. 2 inc. 1 de la ley 48 y 116 de la Constitución Nacional), y siendo la misma improrrogable, procede la declaración de incompetencia de oficio y en cualquier estado del proceso (Conf. SCBA: Ac. 85.644 "Ferrari de Rivera" y sus citas, Sent. del 14 de abril de 2004).-
4. Atento el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor en el escrito de inicio, y la ausencia de tramitación de la causa, corresponde eximir de costas al presente proceso (arts. 77 inc. 1 del CCA y 68 del CPCC). -
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, -
RESUELVO:-
1. Declarar de oficio la incompetencia de la jurisdicción local en el presente pleito (art. 12 de la ley 48), disponiendo el archivo de las actuaciones (art. 8 del CCA; y arts. 8 y 352 inc. 1º del CPCC).- 2. Eximir de costas al presente proceso, por los fundamentos expuestos en el considerando 4. -
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
Soy toro en mi rodeo.... y torazo en rodeo ajeno!!!!