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 #845203  por florgita
 
Hola!!! Les consulto algo...el abogado que estaba haciendo la sucesion de mi papa se jubilo y ahora me intiman a presentarme con nuevo abogado. Me voy a presentar yo como abogada y estoy segura que por el art. 13 de la ley 6167 no pago el anticipo ius previsional, pero mi duda es: ¿¿¿tengo que pagar el bono ley 8480??
 #845355  por gusgus
 
seria exacamete al reves de lo que planteas....

el jus previsional debes pagarlo.....


ahora, el bono hay discusion si se trata de uno por cada actuacion judicial o uno por cada letrado...... para no perder tiempo, consultaria el criterio del juzgado pues el monto del mismo tampoco es tan signficativo
 #845379  por SILVESTRE
 
gusgus escribió:seria exacamete al reves de lo que planteas....

el jus previsional debes pagarlo.....

correcto la ley 10268 hay que cumplirla, pues es el anticipo previsional.-


ahora, el bono hay discusion si se trata de uno por cada actuacion judicial o uno por cada letrado...... para no perder tiempo, consultaria el criterio del juzgado pues el monto del mismo tampoco es tan signficativo
No hay discusion posible, pues el consejo superior del colegio de abogado en resolucion que ya tiene unos años dispuso que en el abogado que reemplaza al anterio no tributara el derecho fijo previsto por la ley 8480.- El juzgado que lo requiera esta equivocado y haria que recurrir invocando esta resolucion del consejo .-
saludos
 #845385  por gusgus
 
buen dato estima SILVESTRE!!!!

podrá brindarme el numero de resolucion que menciona asi logro poner la tapa a ese requerimiento???

desde ya mil gracias!
 #846368  por SILVESTRE
 
Si prometo hacerlo, no hay numero es con fecha de la resolucion, igual buscare y colgare en el foro el verso que tengo al respecto, pues la cuestion ya quedo despejada pero algunos juzgados todavia insisten en el cumplimiento de la ley 8480 sin fundamemento.-
saludos
 #852877  por lunita_44
 
Normas interpretativas de la ley 8480 modificada por la ley 10.596

El Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos
Aires tuvo oportunidad de establecer, a poco de sancionada la ley 8480, una serie de pautas
interpretativas, que se estima conveniente recordar, a saber:

a) El derecho fijo deben abonarse al iniciarse o contestarse cualquier gestión judicial,
con intervención de abogado, ante los jueces o tribunales de cualquier fuero. (Incluye la
iniciación o contestación de cualquier gestión judicial, aunque la misma se traduzca en
una audiencia o comparendo verbal.- Res.interpretativa 15-5-81 del Consejo Superior)
b) Los terceros deben abonar el derecho fijo al intervenir por primera vez en una
actuación judicial.
c) En el caso en que intervengan un letrado apoderado y otro patrocinante, se abonará
un solo derecho fijo.
d) Cuando un abogado se presente en un juicio reemplazando a un colega, no abonará el
derecho fijo.
e) El pedido de retiro del legajo de paralizados o desarchivo de un expediente no se
considera gestión judicial en los términos de la ley 8480.
f) El derecho fijo debe pagarse en todos los casos, aunque el letrado pertenezca a
entidades públicas oficiales, Fisco, Municipalidades, Bancos, etc.
g) En los juicios del fuero laboral el derecho fijo deberá abonarse al iniciarse o
contestarse cualquier gestión judicial. (A efectos de evitar distintas interpretaciones y a
solicitud del Tribunal de Trabajo Nº 1 de La Plata, el Consejo Superior hizo saber que
“en caso de representación de más de una parte en el mismo proceso, en la justicia
laboral solo debe abonarse un bono”, y aclaró que: “los codefendidos no equivalen a
litisconsorcio sino que cada defensa es individual, pero que el concepto de unidad del
expediente prevalece sobre los intereses o partes que se representan, de modo que
también en esta hipótesis corresponde el pago de un solo bono”
h) En los juicios en materia penal el derecho fijo deberá abonarse en la primera
intervención judicial del letrado.
i) Solamente no abonarán el derecho fijo de la ley 8480 los defensores oficiales y los que
actúen con patrocinio jurídico gratuito obligatorio. (Se exceptúan de la contribuciónlos profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación jurídica gratuita
discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados.
j) En los juicios en trámite no deberá tributarse el derecho fijo, salvo que se trate de un
escrito que constituya una gestión judicial nueva.
k) En los casos de reconvención, el reconviniente debe pagar el derecho fijo por la
contestación de la demanda y por la reconvención, como así también debe abonarlo
quien conteste ésta última, pues se trata de otro tipo de acción, independiente de la
principal.
l) No deben pagar el derecho fijo los abogados que en su carácter de apoderados contesten
requerimientos y pedidos de informes formulados a entidades oficiales o privadas.
m) En las actuaciones ante la Justicia de Paz Letrada el derecho fijo a abonarse es el
mismo que se integra ante la justicia de primera instancia, conforme lo normado por el
primer párrafo del art. 3 de la ley 8480, modificatoria de la ley 5177 (Res.9º del
Consejo Superior del 7-12-79).
n) En caso en que el abogado interviene como apoderado o patrocinante del demandado y
de la compañía aseguradora citada en garantía, siempre y cuando no deduzca
reconvención, debe abonar un solo derecho fijo. (Res. Interpretativa del 4-12-87 del
Consejo Superior).

(...)
 #902008  por lawandhop
 

PATROCINIO GRATUITO – Ley 6.716 Art. 13, Art. 21 inc. 2) (texto según ley 12.526). CAUSA PROPIA.-
no pago el anticipo ius previsional!! ya inicie este tipo de causas y no se debe pagar!!!!!!!!!!

He incluso tampoco el BONO!!. ya tambien me lo dijeron en el Colegio de Abog de Provincia.

El patrocinio es en causa propia, y es un PATROCINIO JURIDICO "GRATUITO".

No corresponde pagar.
Seria una verguenza tener que pagar, sin cobrar, y trabajando en causa propia.