Normas interpretativas de la ley 8480 modificada por la ley 10.596
El Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos
Aires tuvo oportunidad de establecer, a poco de sancionada la ley 8480, una serie de pautas
interpretativas, que se estima conveniente recordar, a saber:
a) El derecho fijo deben abonarse al iniciarse o contestarse cualquier gestión judicial,
con intervención de abogado, ante los jueces o tribunales de cualquier fuero. (Incluye la
iniciación o contestación de cualquier gestión judicial, aunque la misma se traduzca en
una audiencia o comparendo verbal.- Res.interpretativa 15-5-81 del Consejo Superior)
b) Los terceros deben abonar el derecho fijo al intervenir por primera vez en una
actuación judicial.
c) En el caso en que intervengan un letrado apoderado y otro patrocinante, se abonará
un solo derecho fijo.
d) Cuando un abogado se presente en un juicio reemplazando a un colega, no abonará el
derecho fijo.
e) El pedido de retiro del legajo de paralizados o desarchivo de un expediente no se
considera gestión judicial en los términos de la ley 8480.
f) El derecho fijo debe pagarse en todos los casos, aunque el letrado pertenezca a
entidades públicas oficiales, Fisco, Municipalidades, Bancos, etc.
g) En los juicios del fuero laboral el derecho fijo deberá abonarse al iniciarse o
contestarse cualquier gestión judicial. (A efectos de evitar distintas interpretaciones y a
solicitud del Tribunal de Trabajo Nº 1 de La Plata, el Consejo Superior hizo saber que
“en caso de representación de más de una parte en el mismo proceso, en la justicia
laboral solo debe abonarse un bono”, y aclaró que: “los codefendidos no equivalen a
litisconsorcio sino que cada defensa es individual, pero que el concepto de unidad del
expediente prevalece sobre los intereses o partes que se representan, de modo que
también en esta hipótesis corresponde el pago de un solo bono”
h) En los juicios en materia penal el derecho fijo deberá abonarse en la primera
intervención judicial del letrado.
i) Solamente no abonarán el derecho fijo de la ley 8480 los defensores oficiales y los que
actúen con patrocinio jurídico gratuito obligatorio. (Se exceptúan de la contribuciónlos profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación jurídica gratuita
discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados.
j) En los juicios en trámite no deberá tributarse el derecho fijo, salvo que se trate de un
escrito que constituya una gestión judicial nueva.
k) En los casos de reconvención, el reconviniente debe pagar el derecho fijo por la
contestación de la demanda y por la reconvención, como así también debe abonarlo
quien conteste ésta última, pues se trata de otro tipo de acción, independiente de la
principal.
l) No deben pagar el derecho fijo los abogados que en su carácter de apoderados contesten
requerimientos y pedidos de informes formulados a entidades oficiales o privadas.
m) En las actuaciones ante la Justicia de Paz Letrada el derecho fijo a abonarse es el
mismo que se integra ante la justicia de primera instancia, conforme lo normado por el
primer párrafo del art. 3 de la ley 8480, modificatoria de la ley 5177 (Res.9º del
Consejo Superior del 7-12-79).
n) En caso en que el abogado interviene como apoderado o patrocinante del demandado y
de la compañía aseguradora citada en garantía, siempre y cuando no deduzca
reconvención, debe abonar un solo derecho fijo. (Res. Interpretativa del 4-12-87 del
Consejo Superior).
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