maría soledad dijo:
disculpen mi intromision... pero en este caso:
dos hnos , uno fallece, un acreedor abre la suc., se presenta el otro hno y renuncia, al poquito tiempo el renunciante muere en un accidente, el hijo de este y sobrino del causante se entera de lo que hizo su padre y quiere presentarse él en la suc de su tío,
puede pedir declaratoria por representacion de su padre renunciante en el expte. de la suc de su tío ? ,
o necesariamente debe abrir primero la suc de su padre?
siendo así puede pedir acumulacion en el expte. de su tio?
el caso es en pcia de bs.as.
gracias.....
maria soledadMiembro Mensajes: 275Registrado: Jue, 18 Ene 2007, 11:55
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Le contestaron:
hola maria soledad mira una vez que renuncio se lo tiene como que nunca existio en la sucesion por que es diferente a la cesion en donde no pierde su condicion de heredero, en este caso los sobrinos no tienen ningun derecho, pues si su padre renuncio siendo capaz es valido porque no era pacto de herencia futura, fijate no se capaz algun colega opina diferente pero tene cuidado y lee jurisprudencia al respecto para disipar dudas, saludos!!
Debo corregir:
El renunciante, cuando es único heredero, transmite a sus descendientes el derecho a ocupar su lugar, por proximidad de grado o derecho propio. Pero, para el caso que tuviere hijos y coherederos, estos últimos no acrecerán por tal vacancia, ya que accederán los hijos del renunciante, por el derecho de representación, en base a lo dispuesto por el artículo 3554. Entre el derecho de acrecer y el derecho de representación existe una relación que llamaríamos excluyente, pues el derecho de acrecer existe sin perjuicio del derecho de representación, pero para analizar si procede el derecho de acrecer es necesario ver si procede o no el derecho de representación, en cuyo caso no acrecerá, o si, su cuota el coheredero.
A su vez, el art. 3553 dispone: "No se puede representar sino a las personas muertas, con excepción del renunciante de la herencia, a quien, aun vivo, pueden representarlo sus hijos".
Nota de Vélez al 3554: "En cuanto a la primera parte, Cód. Francés, artículo 744 - Pothier, Sucess., Cap. 2, Sec. 1ª, art. 1, § 2. - En cuanto a la excepción, Demolombe, tomo XIII, nº 402 (*). Teniendo la representación por efecto poner al representante en el lugar del representado, es claro que este lugar debe estar libre y vacante. Pero la persona viva ocupa ese mismo lugar e impide la representación. Esta doctrina es racional y conforme al principio de la representación, pero es demasiado absoluta. El derecho de representación es sin duda muy equitativo, y no parece justo restringirlo a sólo el caso de aquel a quien se quiere representar. Si el padre que está vivo no quiere prevalerse de su derecho, no debe ser un obstáculo para sus hijos. Por otra parte, la persona que ha renunciado a la sucesión no existe verdaderamente para ella, y su lugar se puede considerar como vacante desde que voluntariamente lo abandona".
Vélez, en esta nota, remite a Demolombe y éste a su vez, al artículo 787 del Código Francés. Demolombe, inspirado en el principio de equidad, según el cual la representación tiende a evitar que los hijos sean privados por la muerte prematura de sus padres de aquello que de haber sobrevivido les habría pertenecido, estima injusto limitarla al solo caso de su prefallecimiento y que si los acreedores pueden instar la revocación de la renuncia, cuando se sientan perjudicados por ella, con mayor razón podrán los hijos concurrir, por el derecho de representación, a tomar la herencia que su padre ha renunciado, al igual que los hijos del indigno.
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