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  • SUCESIÓN CIUDADANA ESPAÑOLA CON BIENES EN ARGENTINA

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 #845746  por legalescom
 
Recriminando, previamente, y sin las disculpas, como las del Dr. Tuiti, al forista consultante, por no haber explicitado de entrada que, además, existiría un testamento ológrafo del causante, que podría cambiar el planteo, paso a rectificar mi primitiva postura, en los siguientes términos:
1) la sucesión deberá tramitarse ante los Tribunales españoles, por así disponerlo el art. 3284 de nuestro Código Civil, al decir:
Art. 3284. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. ...."
2) El derecho aplicable lo será, también, el del último domicilio del causante, por así establcerlo el art. al cecir:
Art. 3283. El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.
3) Respecto de los bienes inmuebles, radicados en la Argentina, se aplcará la ley sucesoria de nuestro país, conforme surge del art. 10 del Código Civil, que dice:
Art. 10. Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.

Vélez, en su nota al art. 3283, dice: " Puede llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman una parte del territorio del Estado, y cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes de la República, artículo 10 de este Código"
O sea, por el art. 10, no se aplica la jurisdicción argentina, sino la ley de nuestro país. Por ello, en España, habrá que hacerle saber al Juez interviniente que, como la declaratoria o, en tu caso, el testamento, habrá de inscribirse en la Argentina, sus disposiciones deberán adaptarse, en cuanto a trasmisión de derechos hereditarios, a la ley argentina, sin perjuicio de que el tesatamento, en cuanto a sus formas, se rija por la ley española.

Sin perjuicio de lo expuesto, hay quienes sostienen lo contrario.- ver: http://www.camoron.org.ar/vermas-fallos.asp?1739
 #845863  por Tuiti
 
legalescom escribió:Recriminando, previamente, y sin las disculpas, como las del Dr. Tuiti No, no,no, DrAAAAAAAAAAA Tuiti, soy mujer, madre y argentina :lol: ah y muy educadita porque no hice reproches :evil: , al forista consultante, por no haber explicitado de entrada que, además, existiría un testamento ológrafo del causante, que podría cambiar el planteo, paso a rectificar mi primitiva postura, en los siguientes términos:
1) la sucesión deberá tramitarse ante los Tribunales españoles, por así disponerlo el art. 3284 de nuestro Código Civil, al decir:
Art. 3284. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. ...."
2) El derecho aplicable lo será, también, el del último domicilio del causante, por así establcerlo el art. al cecir:
Art. 3283. El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.
3) Respecto de los bienes inmuebles, radicados en la Argentina, se aplcará la ley sucesoria de nuestro país, conforme surge del art. 10 del Código Civil, que dice:
Art. 10. Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos¿se refiere a sucesiones o a compra/vta/etc.? , y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.
Y acá volvemos a lo que decía antes, según en qué teoría te pares será la solución. Recordemos que el art.10 tiene 2 grandes fuentes de interpretación.

Vélez, en su nota al art. 3283, dice: " Puede llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman una parte del territorio del Estado, y cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes de la República, artículo 10 de este Código"
O sea, por el art. 10, no se aplica la jurisdicción argentina, sino la ley de nuestro país. Por ello, en España, habrá que hacerle saber al Juez interviniente que, como la declaratoria o, en tu caso, el testamento, habrá de inscribirse en la Argentina, sus disposiciones deberán adaptarse, en cuanto a trasmisión de derechos hereditarios, a la ley argentina, sin perjuicio de que el tesatamento, en cuanto a sus formas, se rija por la ley española.

Sin perjuicio de lo expuesto, hay quienes sostienen lo contrario.- ver: http://www.camoron.org.ar/vermas-fallos.asp?1739
Ahora estoy cansada para entrar al link que subiste, pero mañana lo miro.
Este es un tema lindo que abre un debate, pero mza debe solucionar su problema y creo que lo que yo haría es tratar de averiguar el criterio de los tribunales donde debería hacer la sucesión, luego elaboraría la estrategia. Cambian de postura , es decir cada tribunal está parado en una teoría distinta.

Cambiando de tema > vamos a la beneficiaria del ológrafo > las canas me hacen oler un tufillo a que tenía algo que ver con el Sr. :roll: Mujer e hijos en el exterior,Sr.solito acá con Sra. que lo desatendió bastante ,mmmmmmmmmmm,mza ¡¡¡ contanos toda la historia !!! :lol: :lol: :lol:
 #845918  por legalescom
 
Adhiero a la corriente que, aún tratándose de bienes inmuebles, la jurisdicción lo será la del último domicilio del causante, salvo el caso de heredero único, ya que, de otro modo, habría tantas sucesiones como inmuebles del causante en distintos países, según lo expresa el mismo Vélez en su nota al art. 3283, cuando dice: "...Si abandonamos el domicilio, no nos queda sino colocar el derecho a la sucesión donde se encuentre cada uno de los bienes que lo componen. Pero cuando esos bienes están diseminados en lugares diferentes, tendríamos que admitir muchas sucesiones independientes las unas de las otras. Puede llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman una parte del territorio del Estado, y cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes de la República, artículo 10 de este Código.
Pero la excepción, no es a la ley del fuero, sino al derecho aplicable. Tomado de la ley XV, Tít. 14, Part. 3 http://books.google.com.ar/books?id=MVB ... V.&f=false
Resumiendo: entiende el Juez español (jurisdicción) pero aplica la ley argentina (derecho sucesorio), no queda otra.
Para la Dra. Tuiti, el art. 10 se refiere a todo tipo de transmisión o transferencia, "donde la ley no distingue, tampoco debemos distinguir nosotros", en latín: "ubi lex non distinguit, ne nos distinguere debemus".
 #846008  por Tuiti
 
legalescom escribió:Adhiero a la corriente que, aún tratándose de bienes inmuebles, la jurisdicción lo será la del último domicilio del causante, salvo el caso de heredero único, ya que, de otro modo, habría tantas sucesiones como inmuebles del causante en distintos países, según lo expresa el mismo Vélez en su nota al art. 3283, cuando dice: "...Si abandonamos el domicilio, no nos queda sino colocar el derecho a la sucesión donde se encuentre cada uno de los bienes que lo componen. Pero cuando esos bienes están diseminados en lugares diferentes, tendríamos que admitir muchas sucesiones independientes las unas de las otras. Puede llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman una parte del territorio del Estado, y cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes de la República, artículo 10 de este Código.
Pero la excepción, no es a la ley del fuero, sino al derecho aplicable. Tomado de la ley XV, Tít. 14, Part. 3 http://books.google.com.ar/books?id=MVB ... V.&f=false
Resumiendo: entiende el Juez español (jurisdicción) pero aplica la ley argentina (derecho sucesorio), no queda otra. *cafe*
Para la Dra. Tuiti, el art. 10 se refiere a todo tipo de transmisión o transferencia, "donde la ley no distingue, tampoco debemos distinguir nosotros", en latín: "ubi lex non distinguit, ne nos distinguere debemus".
Son posturas.
Nada es tan determinante ni drástico como lo ve cada uno de nosotros.
Yo no coincido con tu postura sobre el art. 10, pero entiendo tus fundamentos. Creo que los míos ( para no coincidir ) son tan válidos como los tuyos. Ha sido y es la gran pelea entre civilistas e internacionalistas, la culpa la tiene Velez, pués en la redacción del art. 10 "metió" algo de Savigny y algo de Story, si hasta podríamos terminar hablando - sin movernos de éste art. - si habla de la capacidad de las personas para adquirirlos o de los inmuebles para ser adquiridos.
Esto es lo lindo que tiene el derecho.
Podemos discutir ( sin pelear ) y defender posiciones.
El DIP esta lleno de teorías contrapuestas. Y cada Juez o Tribunal o Cámara ha ido marcando su postura.

legalescom, me encantan estos intecambios teóricos en los cuales sigo aprendiendo a diario. Eso sí, mza dirá, ¡¡¡ porqué no dejan de teorizar y me dan una solución !!!
*flor*
 #846375  por legalescom
 
El error que cometen los autores que, como Tuiti, le dan prelación al lugar de radicación del inmueble, como jurisdicción y derecho aplicables, en el sucesorio del fallecido en el extranjero, radica en que toman, la excepción como regla, y la regla como excepción.
En efecto, la regla general y amplia, es la del artículo 10 del Cód. Civil, por algo está al principio del mismo, que trata de la aplicación de las leyes, y dice: "Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República".
Una excepción lo es, la del artículo 3283, que dice: "El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros".
Por si quedara alguna duda, respecto a la ley aplicable y jurisdicción a entender, está el artículo 3284, que refiere:
"La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:...".
Así tambien lo entiende el Código de Chile, en su artículo 955, que dice: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales", y el art. 16: ""Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas".
Y sus tratadistas comentan: "Nuestro legislador optó por la solución más sencilla al señalar que la sucesión se regla por “la ley del domicilio en que se abre, salvo las excepciones legales”. El artículo 955 constituye una clara excepción al principio del artículo 16 del Código Civil, norma que señala: “Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile”. Si el último domicilio del causante no estaba en Chile, pero éste deja bienes en nuestro país, aquéllos se regirán por la ley extranjera de conformidad al artículo 955, y no por la ley chilena, como correspondería al aplicar el artículo 16.
Me había surgido una duda, respecto al art. 10, cuando dice: "y a las solemnidades que deben acompañar esos actos", dado que me preguntaba, si es nuestro código el que rige "las solemnidades" del acto, ¿cómo podría hacer valer un testamento otorgado en españa y sin ellas?.
Pero, me la disipó el artículo 12, al decir: "Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado". ESTA TODO DICHO
 #846392  por Tuiti
 
legalescom escribió:El error que cometen los autores que, como Tuiti, ..............................ESTA TODO DICHO
Yo no sería tan terminante ni estaría tan segura, por lo que trataría que mis opiniones no parezcan sentencias.
Realmente el tema es muy largo para teorizar por este medio. De todas formas,ha sido un gusto hacerlo.

mza, más allá de nuestro debate teórico,te aconsejo nuevamente que averigües la posición del Juzgado, Tribunal y /o Cámara en el que actuarás. Cada uno tenemos nuestra posición tomada.
 #846475  por legalescom
 
Algo más. Cuando sostengo que se toma la excepción como regla, parto, por ejemplo, de lo sostenida por la camarista provincial que dice: "La existencia de bienes en la república opera como una excepción al principio general que fija la competencia jurisdiccional en el lugar del último domicilio del causante para tramitar su proceso sucesorio, resultando competente por lo tanto el Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell".
Por ello, le reitero a la colega Tuita que vea http://www.camoron.org.ar/vermas-fallos.asp?1739, sobre todo, lo expuesto por el camarista disidente.
Respecto a lo práctico del tema, para el consultante, ya no me interesa, sobre todo, después de enterarnos que ha callado una situación importante en su consulta.
 #849257  por tisio
 
Estimada MZA.

Como explique al contestar tu pregunta. yo aplicaría el art,. 10 del C.C. En el estudio tengo un caso parecido a tu tema (en provincia de bs.as.) y no tuve problemas, de hecho ya fueron declarados herederos mis clientes. En el ultimo caso te dirán que no.
Respecto del tema del testamento, busca la solución adecuada y posible, pero siempre hay que tener en cuenta que el caso se dio al inicio de una manera y con ciertos riesgos que el cliente debe asumir; tu trabajo no puede ser perfecto, ya que nunca se sabe que puede pasar luego.
Es mi humilde opinión.

saludos.
 #1073607  por Viani
 
Hola colegas estuve leyendo este post y tengo un caso similar por el que quiero consultarles, Sucesión por iniciar en argentina aplicando competencia art 10, por haber bienes inmuebles en Argentina, el causante se caso en Argentina, vivió unos años acá, posteriormente su cónyuge Argentina falleció y él tramito la sucesión acá siendo declarado único heredero por no haber hijos, hace 20 años partió a España donde falleció, con ultimo domicilio real en España, pero antes de volver a España el causante otorgo testamento publico (en Argentina) a un Español quien es mi cliente. Ya tengo la partida de defunción con su correspondiente apostilla, pero mi consulta es: como argumentar bien lo del art. 10 en el escrito de inicio. Alguien tiene algún modelo? Tengo que mencionar jurisprudencia? o solo con mencionar en competencia el Art 10 bastará. Muchas gracias
 #1076097  por tisio
 
Buen día;
En mi caso particular yo inicie la sucesión sin mucho preámbulo; explique la situación y luego puse algo asi:
"Se denuncia un bien inmueble situado en calle _______ nº _______entre _______y _______del partido de ________________; si bien en materia sucesoria es competente el juez del último domicilio del causante y siendo en el caso de autos en el extranjero, esta parte solicita a V.S. la aplicación del Art. 10 y 11 C.C. (Lex Rei Sitae) como excepción al art. 3284 del C.C; ya que el único bien inmueble integrante del acervo hereditario se encuentra situado en el partido de ____________ provincia de buenos aires.

Articulo 10 del C.C. establece: “Los bienes raíces situados en la republica son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El titulo, por lo tanto, a una propiedad raíz, solo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la republica.”
Articulo 11 del C.C. establece: “Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de trasportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.”

Jurisprudencia aplicable: si el Art. 10 del Código Civil se refiere exclusivamente a las transmisiones “UTI SINGULI” y el 3283 a las “UT UNIVERSITAS” no surge ningún obstáculo para que las comprendidas en el primero de los Artículos se rijan por la “LEX REI SITAE” (Juzgado Nacional de la instancia en lo civil nº 29, 01/04/1986, Gómez Carlos L. S/ Suc; LA LEY, 1987-A,339; DJ, 1987-1, 544).

Saludos