La CARSS sigue con el mismo criterio
Resolución 37.050 - ANSeS (CARSS)
Buenos Aires, 4 de agosto de 2011.
VISTO los expedientes N° 024-23-01153844-4-602-1. N° 024-23-01153844-799-1. y N° 024-23-01153844-4-002-1. con motivo del recurso de revisión interpuesto por la señora MARTA DEL MORAL. DNI. Nº 1.153.844. contra la Resolución
RBO- N; 596 de fecha 17-05-2010, emitida por la UDAI AYACUCHO, registrada en el Libro de Protocolo en el Tomo I. Folio 23, obrante en el expediente N° 024-23-01 153844-4-002 1, y
CONSIDERANDO:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que la resolución cuestionada desestimó el otorgamiento a la titular la pensión que requirió, cerno viuda del señor Ángel Rogelio Ramírez, fallecido el 31 de diciembre de 1991.
Que el pronunciamiento señaló como fundamento, la inexistencia de aportes efectivos por el plazo de un año anterior a la fecha del deceso.
Que en ese orden de ideas la apelante sostiene su derecho a que se analice su petición, en el marco de la Ley 18.038 T.O.1980.
Que la ley referida exige que el afiliado se encuentre inscripto formalmente en el régimen autónomo, en actividad y efectuando les aportes de ley en e! momento del deceso.
Que la Ley provisional referida no enuncia otros recaudos (art. 20 de la ley citada).
Que la viuda invoco la prescripción de acuerdo con una facultad que' le es reconocida por el Organismo Previsional.
Que hizo efectiva la mensualidad correspondiente al mes del deceso y de ese modo, en el ámbito de sus facultadas, demostró los extremos que requiere la Ley 18.038: estar (el causante) en actividad y efectuando aportes en e! momento del deceso. A mas de a inscripción formal que existe en autos.
Que no hay en e' cuerpo legal referido, ninguna disposición que señale que deba ingresarse un numero de mensualidades como recaudo para acreditar el derecho.
Que no obstante lo dicho, ni antes ni después del 06-08-2007 (Circular GP 39 071. puede pedirse a los solicitantes en el marco de la Ley 18.038. el cumplimiento de un requisito que la ley no establece como una obligación.
Que el articulo 19 de la Constitución Nacional señala que "...Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley. ni privado de lo que ella no prohíbe.
Que en los términos de las consideraciones vertidas, deberán analizarse todos los recaudos de fondo que debe acreditar un beneficiario para acceder a la pensión en ¡os términos de la Ley aplicable, proceder en consecuencia.
Que. en el caso de autos le ley aplicable es la Ley Nº13.038. y no surge de su articulado que deba ingresarse un numero de mensualidades a fin de acreditar el derecho, como ya se expresara.
Que en consecuencia corresponde revocar la resolución recurrida y de acreditarse los demás extremos legales deberá dictarse un nuevo pronunciamiento de acuerdo los considerandos que ilustran la presente.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS Nº 456/99. MTE y FRH N* 553 00 y 61 02. SSS Nº 17 02. y DE-A N 62 10 y DE-A N 270 10.
Por ello,
LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
ARTICULO 1°. Revocar la Resolución RBO-A Nº 596 de fecha 17-05-2010 emitida por la UDAI AYACUCHO, registrada en el Libro de Protocolo en el Tomo I. Folio 23, que desestimó el derecho de pensión a ¡a señera MARTA DEL MORAL. DNI. Nº.153.844 debiendo la unidad interviniente de acreditarse los demás extremos legales, dictar un nuevo pronunciamiento de acuerdo los considerandos que ilustran la presente.
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A mi no me toman con 12 meses comprados por moratoria, menos sin moratoria (aparte sería un dineral).Hubo una época en que sí lo tomaban 12 meses con moratoria hasta que salió la res. que prohibe expresamente el uso de moratoria si el fallecimiento no se produce bajo la vigencia de la 24241
"La paz comienza con una sonrisa"
(Teresa de Calcuta)