GRacias, ARandu2!!!!
Justo encontré esto la semana pasada:
Resolución s/n - ANSeS (CARSS)
Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2011.
VISTO los expedientes 024-27-92177913-0837-1 y 024-27-092177913-0-979-1, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la Sra. Paz Ferrón Marta Gladys (DU 92.179.913), contra la Resolución RC 07152/09 fecha 09/12/2009, emitida por la UDAI Plaza de Mayo, registrada en el libro de Protocolo bajo el Tomo 2, Folio 87, que obra en el expediente anexo en último término y,
CONSIDERANDO
Que, resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social (CARSS).
Que la resolución cuestionada desestimó el otorgamiento del beneficio de pensión por fallecimiento que se solicitó en las presentes, ya que no se acreditó que el causante fuera un aportante con derecho de acuerdo a lo establecido en el Art. 95 de la Ley 24.241 y su decreto reglamentario N° 460/99.
Que la parte se agravia ante esta instancia.
Que analizados la causa, se observa que el interesado al inicio de los actuados declaró tareas que se precisan en el cómputo ilustrativo practicado el cual arrojó un total de treinta años de servicios.
Que por las tareas al amparo del Régimen de la Ley 25.239 (servicio doméstico) no acompañó documental alguna pero del sistema de aportes de esta Administración se desprende que el afiliado habría trabajador de 6 a 12 horas semanalmente atento los importes ingresados en concepto de contribuciones con destino al régimen de seguridad social.
Que la Unidad interviniente, mediante resolución descripta en el VISTO precedente denegó el beneficio en el entendimiento que la integración extemporánea de las contribuciones al régimen del servicio doméstico no resulta hábil para considerar aportante regluar o irregular al peticionante y por lo tanto no pueden considerarse computables.
Que en esta instancia es menester señalar con relación a la computabilidad de las tareas domésticas, que a los fines de la regularidad o irregularidad que impone el Art. 1 ap 2 de la reglamentación del Art. 95 de la Ley 24.241, en el decreto 460/99, resulta necesario que el pago de los aportes autónomos o monotributistas se efectivice en el mes calendario correspondiente a su vencimiento (en igual sentido la Circular GP 57/08 norma aplicable en autos atento la fecha de pedimento)
Que no verificándose tal circunstancia no procede considerar los pagos autónomos o monotributistas que se efectivicen con posterioridad al mes calendario correspondiente a su vencimiento a los fines de la regularidad establecida en el apartado 1 primer párrafo y apartado 2 primer párrafo de la reglamentación del Art. 95 del Decreto 460/99.
Que si bien ello es así no menos cierto es que a los fines de computar los treinta años de servicios que se requieren para la obtención de la prestación básica universal, los períodos autónomos y/o monotributistas cuyos pagos se hubieren ingresado en forma extemporánea sí resulta computables en tanto la petición del beneficio se efectuó con anterioridad a la Disposición ANSES SDP N° 1/10 (circularizada por GP N° 16/10 de fecha 5/04/2010).
Que de tal modo y de acreditarse los años de servicios para acceder al derecho a la jubilación ordinaria corresponde el reconocimiento del carácter de aportante regular conforme lo establecido en el Decreto 460/99 Art. 1 Apartado 1 Tercer Párrafo, debiendo en tal caso la Unidad imprimir a las presentes actuaciones la rutina de práctica.
Que a tales fines procede revocar la resolución materia de agravio.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades contenidas en las resoluciones MTySS N ° 456/99…
LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
ARTÍCULO 1°) Revocar la resolución RCE N° 07152/09 fecha 08/12/09, emitida por la UDAI Plaza de Mayo, registrada en el Libro de Protocolo bajo el número 2, folio 87, que desestima el beneficio solicitado por la Sra. Paz Ferrón, Marta.
ARTÍCULO 2°) Regístrese…
GRACIAS, NUEVAMENTE POR TUS SUGERNCIAS!!! POR SUPUESTO QUE LAS VOY A TOMAR!!!!
QUE TENGAN BUENA SEMANA!!!
Justo encontré esto la semana pasada:
Resolución s/n - ANSeS (CARSS)
Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2011.
VISTO los expedientes 024-27-92177913-0837-1 y 024-27-092177913-0-979-1, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la Sra. Paz Ferrón Marta Gladys (DU 92.179.913), contra la Resolución RC 07152/09 fecha 09/12/2009, emitida por la UDAI Plaza de Mayo, registrada en el libro de Protocolo bajo el Tomo 2, Folio 87, que obra en el expediente anexo en último término y,
CONSIDERANDO
Que, resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social (CARSS).
Que la resolución cuestionada desestimó el otorgamiento del beneficio de pensión por fallecimiento que se solicitó en las presentes, ya que no se acreditó que el causante fuera un aportante con derecho de acuerdo a lo establecido en el Art. 95 de la Ley 24.241 y su decreto reglamentario N° 460/99.
Que la parte se agravia ante esta instancia.
Que analizados la causa, se observa que el interesado al inicio de los actuados declaró tareas que se precisan en el cómputo ilustrativo practicado el cual arrojó un total de treinta años de servicios.
Que por las tareas al amparo del Régimen de la Ley 25.239 (servicio doméstico) no acompañó documental alguna pero del sistema de aportes de esta Administración se desprende que el afiliado habría trabajador de 6 a 12 horas semanalmente atento los importes ingresados en concepto de contribuciones con destino al régimen de seguridad social.
Que la Unidad interviniente, mediante resolución descripta en el VISTO precedente denegó el beneficio en el entendimiento que la integración extemporánea de las contribuciones al régimen del servicio doméstico no resulta hábil para considerar aportante regluar o irregular al peticionante y por lo tanto no pueden considerarse computables.
Que en esta instancia es menester señalar con relación a la computabilidad de las tareas domésticas, que a los fines de la regularidad o irregularidad que impone el Art. 1 ap 2 de la reglamentación del Art. 95 de la Ley 24.241, en el decreto 460/99, resulta necesario que el pago de los aportes autónomos o monotributistas se efectivice en el mes calendario correspondiente a su vencimiento (en igual sentido la Circular GP 57/08 norma aplicable en autos atento la fecha de pedimento)
Que no verificándose tal circunstancia no procede considerar los pagos autónomos o monotributistas que se efectivicen con posterioridad al mes calendario correspondiente a su vencimiento a los fines de la regularidad establecida en el apartado 1 primer párrafo y apartado 2 primer párrafo de la reglamentación del Art. 95 del Decreto 460/99.
Que si bien ello es así no menos cierto es que a los fines de computar los treinta años de servicios que se requieren para la obtención de la prestación básica universal, los períodos autónomos y/o monotributistas cuyos pagos se hubieren ingresado en forma extemporánea sí resulta computables en tanto la petición del beneficio se efectuó con anterioridad a la Disposición ANSES SDP N° 1/10 (circularizada por GP N° 16/10 de fecha 5/04/2010).
Que de tal modo y de acreditarse los años de servicios para acceder al derecho a la jubilación ordinaria corresponde el reconocimiento del carácter de aportante regular conforme lo establecido en el Decreto 460/99 Art. 1 Apartado 1 Tercer Párrafo, debiendo en tal caso la Unidad imprimir a las presentes actuaciones la rutina de práctica.
Que a tales fines procede revocar la resolución materia de agravio.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades contenidas en las resoluciones MTySS N ° 456/99…
LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
ARTÍCULO 1°) Revocar la resolución RCE N° 07152/09 fecha 08/12/09, emitida por la UDAI Plaza de Mayo, registrada en el Libro de Protocolo bajo el número 2, folio 87, que desestima el beneficio solicitado por la Sra. Paz Ferrón, Marta.
ARTÍCULO 2°) Regístrese…
GRACIAS, NUEVAMENTE POR TUS SUGERNCIAS!!! POR SUPUESTO QUE LAS VOY A TOMAR!!!!
QUE TENGAN BUENA SEMANA!!!
