Antes que nada, aclaro que no me dedico y por lo tanto no sé nada de penal. La pregunta es concreta : qué pasa si el damnificado por el delito no concurre a la audiencia antes citada ( se aclara que en los términos del art.76 bis, párrafo tercero del C.P )? En qué puede consistir la "reparación del daño causado", ofrecida por el procesado? Es obligatorio el patrocinio letrado ?. cualquier aporte sobre el tema es bienvenido. Gracias