LEY DE OBRA SOCIALES 23660
PARA LA PRESTACION , NO NECESITA TENER ANTIGUEDAD
LA CONCUBINA ESTA CONTEMPLDA EN EL PUNTO B DEL ART 9
LAS OBRAS SOCIALES REQUIEREN PARA SU ACREDITACION INFORMACION SUMARIA DE DOS TESTIGOS
HAY UN FALLO CONTRA LA O. SOCIAL DE IOMA, DONDE CONSIDERABAN A LA CONCUBINA COMO FAMILIAR A CARGO, DONDE SE LE RETENIA EL 1,5% SOBRE SU SUELDO, DETERMINANDO TAL FALLO, QUE NO CORRESPONDE APORTAR CUOTA ADICIONAL
Art. 9° — Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:
a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;
b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.
La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1.5%) por cada una de las personas que se incluyan.