La ley ha establecido un principio objetivo para la determinación de la competencia territorial en materia sucesoria al disponer que es el último domicilio del causante el que ha de fijar el lugar en que se abre la sucesión y jurisdicción de los jueces (arts. 90 inc. 7 y 3284 primer párr. del Código Civil).
Código Civil escribió:Art. 3.284. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto...
Y el aquo a los efectos de establecer su competencia, toma el domicilio declarado en el acta de defunción, no obstante tenga en cuenta la siguiente info.
Último domicilio del causante.-
No es exactamente el lugar en que ocurrió el fallecimiento, pues éste puede o no coincidir con el domicilio real del causante. Si por cualquier razón el causante tenía residencias alternativas en diferentes lugares, "el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento" (art. 93, Cód. Civil); Interesa, a fin de atribuir la competencia, entonces, "el asiento principal y casi único de los negocios y bienes del causante, así como también su residencia efectiva" (CSJN, 24/7/84, LL 1984-D-769, nº 730).
Ello así, pues el Código Civil transita por el sistema de unidad del proceso sucesorio: un único juez tramita un solo juicio a fin de transmitir los bienes que componen la herencia, sin que sea posible la tramitación de dos o más sucesiones so pretexto de otros tantos domicilios o bienes esparcidos en distintas provincias.
En esta orientación, el simple cambio de residencia, de un lugar a otro, no implica cambio de domicilio.
Domicilio del causante: presunción y prueba. –
A) Aunque, como principio, se acepta que el domicilio del causante es el que anuncia el acta de defunción, siempre y cuando coincida con el lugar de fallecimiento, también hay que destacar que la presunción de veracidad del contenido de las partidas puede ceder (Nota 1). Las referencias contenidas en la partida de defunción, respecto al domicilio del causante, crean una jerarquizada presunción, pero se debe tener en cuenta que ella no está destinada a acreditar el domicilio del causante, sino su deceso, por ello, es una presunción que se puede desvirtuar por otras pruebas (Nota 2). Para la determinación del último domicilio real del difunto, a los fines de la dilucidación del juez competente para entender en los autos sucesorios, se debe acudir, en principio, al dato asentado en la partida de defunción; y, aunque se trata de una constancia que admite prueba en contrario por tratarse de una declaración que no hace fe, en caso de persistir la incertidumbre se debe tener por cierto que era el mismo de su deceso, esto es, que el lugar en el cual falleció era el de su domicilio (Nota 3).
B) La partida de defunción, por sí sola, prueba el deceso del causante, y no el último domicilio, y aunque señale un sitio como de residencia del causante, y que su muerte se produjo en éste, ello no obsta para desvirtuar la conclusión que resulta de otras pruebas más relevantes acumuladas en la causa, que demuestran que lo tuvo en gran parte (Nota 4).
C) A los fines de la determinación del domicilio del causante, se debe estar a la prueba producida, particularmente a la documental de fecha más próxima a la de su muerte, y debe ser concluyente acerca del lugar de habitación (Nota 5).
D) Cuando la prueba del domicilio del causante es dudosa, o resulta contradictoria, la competencia se determina por el domicilio de los herederos presentados, si no hay otros que la contradigan (Nota 6).
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Índice de notas
(1) CNCiv.A, 11/4/91, ED 143-165.
(2) CC CUr. CC, 30/3/79, Z 980-21-238.
(3) CNCiv.A, 30/9/88, ED 132-331.
(4) CNCiv.C, 12/3/91, ED 142-710; íd., A, 11/4/91, ED 143-165.
(5) CNCiv.A, 4/12/91, ED 147-378.
(6) CNCiv.C, 12/3/91, ED 142-710.
IV.- COMPETENCIA. MANIFIESTA.-V.S resulta competente para entender en este proceso sucesorio, atento que el último domicilio de los causantes lo era en calle........... de General Daniel Cerri.
En cuanto a la causante doña.........., si bien el último domicilio que consta en el certificado de defunción es en calle ........., Provincia de Mendoza, lo cierto es que la causante se encontraba circunstancialmente y pasando un tiempo de visita en el domicilio de mi poderdante cuando se produjo su fallecimiento. En el momento de profundo dolor y confusión, al preguntársele sobre el domicilio de la causante, el mismo menciono su domicilio propio, consignándose en dicho certificado la dirección de la Provincia de Mendoza, surgiendo así un inconveniente por cuanto el domicilio real de la causante lo era en calle.......... de la localidad de General Daniel Cerri, al igual que el de su cónyuge fallecido con anterioridad.
Por mandato de mi poderdante y siendo este único heredero, mayor de edad, manifiesto por el presente que el último domicilio real de la causante doña .........se encontraba sito en calle ......... de la localidad de General Daniel Cerri.
Por ello, atento que el ultimo domicilio de la causante se encontraba dentro del departamento judicial de Bahía Blanca y por razones de economía procesal, solicito que el inicio de la sucesión de los cónyuges se radiquen en el mismo juzgado, en orden a la identidad patrimonial del acervo sucesorio y, en consecuencia, vinculación entre los derechos cuya tutela y distribución se procura.
A tal efecto la jurisprudencia menciona: "La partida de defunción (instrumento público) puede ser desvirtuada, mediante prueba en contrario, en lo relativo al domicilio del occiso, pues tal (el domicilio) no es un hecho pasado por ante el oficial y cumplido por él". CC0002 MO 56059 RSI-533-8 I 13-11-2008, P., C. A. s/ Sucesión Ab-Intestato.- "Por tratarse de una cuestión de hecho, respecto del último domicilio de la persona causante de una sucesión, son válidos todos los medios de prueba y de toda clase". JZ0000 TO 378 RSI-132-98 I 25-9-1998, Ferrus, Haydeé Alcira s/ Sucesión Ab-Intestato.-
Para el caso de que V.S lo considere necesario ofrezco, a fin de acreditar en sumaria información el ultimo domicilio de la causante, la declaración testimonial de las siguientes personas: xxxxxxxxxxxxxxxx
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Fuente:
viewtopic.php?f=2&t=143611#p767330