El código civil establece el derecho-deber de visitas entre todos los parientes obligados a prestarse alimentos.
Entre ellos, padres e hijos en cualquiera de los dos sentidos.
Art. 376 bis. Los padres tutores o curadores de menores e incapaces o a quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deberán permitir la visita de los parientes que conforme a las disposiciones del presente Capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá en trámite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 21.040 B.O.6/10/1975.)
Entre ellos, padres e hijos en cualquiera de los dos sentidos.
Art. 376 bis. Los padres tutores o curadores de menores e incapaces o a quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deberán permitir la visita de los parientes que conforme a las disposiciones del presente Capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá en trámite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 21.040 B.O.6/10/1975.)
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No hagamos consultas que se resuelven con la simple lectura de los códigos. Saludos,
Tiburcio
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