poorlaw escribió:Me vino otra multa x exceso de velocidad (por ir a 64 km/h en tramo de máx. de 60km/h) de Alvear, Corrientes
¡¡¡Necesito un modelo de descargo!!!
Ésto me mandó la Dra. María Nazarena Rau (Delegación Entre Ríos DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION)
Quizás lo puedas hacer aplicable a tu caso. Saludos
LUGAR Y FECHA
COMPARECE – PRESENTA DESCARGO - SOLICITA SOBRESEIMIENTO -
AL SEÑOR DIRECTOR DE
PREVENCION Y SEGURIDAD VIAL
POLICIA DE ENTRE RIOS
APELLIDO , NOMBRE Y DN.I., con domicilio real en calle COMPLETAR CON DOMICILIO, en la Causa iniciada con Acta N°…………………….., me presento y digo:
01) He recibido en mi domicilio, una Cedula de Notificación del Acta Nº …………………., en la cual se me imputa presuntamente haber ……………………COMPLETAR CON INFRACCION, el día ……… en la Ruta Nacional …………km……., en el vehículo dominio “……………………………”.-
02) Considero que se ha vulnerado mi derecho de defensa, en base a lo que seguidamente paso a exponer:
a) Que es la primera notificación que recibo al respecto sobre la infracción apuntada después de………….. meses. Por ende en ningún momento se me notificó del Acta que debiera labrar la Autoridad de Constatación al momento de la Infracción, que supuestamente es la génesis de la causa que me notifican.
b) De lo anteriormente expuesto se desprende que no puedo saber QUÉ FUNCIONARIO POLICIAL fue el que CONSTATÓ la supuesta infracción; ello me hace pensar que no hubo ningún funcionario validando el acto, y que si hubo alguien tomado la velocidad a la que circulaba pudo haber sido tomada en cualquier punto de la provincia, lo que me coloca en un estado de indefensión; sospechando que no había funcionario alguno constatando la infracción, amén de no recordar que yo haya circulado por el lugar y en el momento indicado. Por lo expuesto cabe concluir que no existió tal constatación por un funcionario público como lo dispone la ley. En cuanto a este punto debo manifestar que el Art. 2° de la Ley Nacional 24.449, establece como autoridad de aplicación y comprobación de las normas contenidas en la legislación aludida, a los organismos nacionales, provinciales y municipales que se adhieran a ésta. Por todo lo expuesto considero que se debe declarar la nulidad del Acta recibida, debido a que conforme ha quedado demostrado, en ningún momento existió funcionario público que haya constatado la presunta falta en el lugar.-
03) Sin perjuicio de lo antes expuesto y sin que lo que en el presente se expresa pueda ser considerado como reconocimiento alguno, corresponde declarar la nulidad de lo actuado y, en especial, del Acta de marras. La nulidad de la misma es consecuencia de lo siguiente: A- Que conforme la adhesión por parte de la Provincia de Entre Ríos a través de la Ley Nº 8963/95, constituye un deber de la autoridad observar estrictamente las reglas que en materia de comprobación y juzgamiento de las faltas consagra el artículo 70 de la Ley Nacional 24.449. Asimismo dicho artículo (art. 70) establece que es un deber de la autoridad pertinente, en materia de comprobación de faltas, identificarse ante el presunto infractor, indicando la dependencia inmediata a la que pertenece (art. 70 Inc. a-3 Ley Nac. 24.449). Mientras tanto, de lo actuado en el Acta de referencia no surge que la autoridad encargada de comprobar las faltas se haya identificado en oportunidad alguna, dejando desde ahora aclarado que la única interpretación que cabe asignarle a la norma en cuestión es de que tal identificación debe efectuarse en oportunidad de la constatación de la supuesta infracción y no a posteriori. En tal caso, la inobservancia del rito impuesto de manera ineluctable, desde el momento que la norma habla de un deber de cumplimiento ineludible, determina que existe un vicio que acarrea la nulidad de lo actuado y, como tal, así debe ser declarado y sobreseerse al suscripto de la imputación efectuada. De más está decir que el vicio implica una violación de la garantía constitucional de defensa en juicio, que incluye la del debido proceso, y que la no observancia de las formas que el procedimiento impone a la autoridad encargada de determinar la comprobación de las supuestas faltas implica, sin más, la violación de dicha garantía. Es por ello que, a sus efectos, dejo reservado el caso federal en los términos de la Ley 48. Resulta del acta, cuya declaración de nulidad se interesa, que se me atribuye haber cometido la supuesta infracción, sin que exista ningún elemento que sirva de sustento a la misma. Mientras tanto si la autoridad policial hubiera actuado de conformidad con lo establecido en el art. 70 Inc. a) N° 3 y 4, Ley Nac. 24.449, un funcionario policial se habría identificado ante el presunto infractor y, además, como norma elemental en materia penal, ya desde una óptica sustancial, ya desde el punto de vista formal, hubiera identificado al conductor que supuestamente habría cometido la infracción; extremo que no aconteció y por ende no surge de lo actuado que haya sido el suscripto quién cometió la supuesta infracción y que, en función de ella, debería responder. Esta actividad jurisdiccional llevada a cabo por la Policía de Entre Ríos, a todas y cada una de las disposiciones que informan la actividad represora del Estado Provincial, tanto –reitero- desde un punto de vista sustancial, como procesal. Y, así las cosas, no se puede mantener la acusación, sin quebrar la garantía que la Constitución reconoce. Se establece una suerte de responsabilidad objetiva en materia de infracciones.
Debo referir además, que el legislador ignorando un mandato expreso de la Constitución, en el art. 75 inc. c) crea una presunción de responsabilidad al propietario del vehículo, cuando no se pueda identificar al conductor infractor. Esta disposición resulta violatoria de la garantía de defensa en juicio establecida por el Art. 18 de la Constitución Nacional, que establece en forma expresa y categórica la presunción de inocencia de los ciudadanos. En tal sentido, se debe entender que si una norma de raigambre constitucional señala que a una persona a quién se le atribuye una infracción debe ser reputada inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario, es inaceptable que una norma de inferior jerarquía, pueda establecer una presunción de culpabilidad por el solo hecho de ser propietario del automotor. Amén de ello lo normado en el art. 75 inc. c), se encuentra en colisión con la norma del procedimiento del art. 70 Inc. a) N° 3 y 4, del mismo reglamento, la que mediante la identificación del funcionario público que constata la presunta infracción a quién se atribuye la comisión de la misma, esta estableciendo la necesidad de determinar su identidad, en oportunidad de su comisión. Es oportuno preguntarse a la altura de este comentario si existe alguna autoridad que considere ajustado a derecho la represión de un ciudadano por el hecho del otro.
Debe resaltarse que no existe posibilidad de justificar la irregularidad apuntada, a menos que la misma se quiera justificar por la vía de la comodidad, por medio de la cual se toma una placa fotográfica de la que supuestamente surge la infracción constatada y luego de averiguar quién es el propietario, remitírsela, pues se lo presume culpable por el solo hecho objetivo de ser propietario del automotor.-
04) Párrafo aparte y, reitero, sin que lo que en el presente se expresa pueda ser considerado como reconocimiento alguno, queda demostrado que el utilizado es un medio meramente recaudador y por nada se parece al espíritu de la Ley de Transito; prevenir accidentes. Queda demostrado que con el sistema empleado en ningún momento, supuestamente, se me hizo saber que estaba circulando en infracción, y mucho menos se me reprimió la conducta en el momento y por el contrario seguí circulando en infracción, reitero, supuestamente.
05) PETITORIO: Por todo lo expuesto solicito: a) Me tenga por presentado, domiciliado y por parte; b) Por las razones expuestas se me exima de sanción alguna y se proceda al archivo de los presentes actuados; c) Planteo formalmente la prórroga de jurisdicción conforme los art. 69 inc. h) de la Ley 24449 d)Hago reserva del caso federal en los términos de la Ley 48; e) Hago reserva de accionar judicialmente.-
FIRMA y D.N.I.