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  • ACUERDO DE LIQUIDACION - MUERTE CONYUGE

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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #884982  por Barbitu
 
ESTIMADOS COLEGAS, me llega un caso donde 2 ex conyuges acordaron la liquidación de la sociedad conyugal, la misma fue homologada por juez. Pero nunca hicieron la particion y/o adjudicacion, ahora fallece un conyuge. Esta iniciada la sucesion por la 2da conyuge, pero quisiera ejecutar ese acuerdo anterior. Debo iniciar liquidacion de sociedad conyugal, division de condominio?? que piensas? obviamente pido que atraiga la sucesion.
En la sucesion estan presentadas las 2 conyuges (1 y 2 nupcias) pero temo que la primera liquide otros bienes que no son inmuebles.
Gracias
 #885178  por abogadamdq
 
Hola, entiendo que en este caso el Señor A se casa en primeras nupcias con la Señora B. De esa unión no hubo hijos. Luego A se divorcia de B. Luego A se casa con la Señora C, y de ese matrimonio tampoco hubo hijos. Si es así, acá hago una aclaración, para que B pueda presentarse en el sucesorio de A debe tener vocación hereditaria, la que perdió si se divorció de A. Los que conservan la vocación hereditaria son los separados personalmente contradictorio el que fue declarado inocente, los que obtuvieron sentencia se separación personal en los casos del artículo 203 Código Civil, y los que estaban separados de hecho y que prueben su inocencia, y los que dejaron a salvo sus derechos de inocente. En esos casos, no debieron volverse a casar o incurrir en injurias contra el otro para seguir conservando su vocación hereditaria. Sigo con el caso, entre A y B hubo una liquidación de la sociedad conyugal que fue homologada judicialmente, pero sin inscripción alguna en los Registros de la Propiedad, para terceros los bienes siguieron teniendo el mismo carácter que tenían durante la vigencia del matrimonio, no hubo publicidad a terceros sobre el acuerdo de los ex cónyuges sobre sus bienes. Luego A fallece estando casado con C. C tiene vocación hereditaria por eso inicia la sucesión de A. Vos sos el letrado de C, e iniciás la sucesión de A, pero pensás que B está dispuesta a liquidar los bienes del acuerdo homologado judicialmente. Pero B no podría liquidar o realizar o vender los bienes ya que no hubo inscripción registral a su nombre sobre los bienes que le fueran adjudicado en ese acuerdo aunque homologado judicialmente. B no es heredera de A, por el acuerdo de liquidación de bienes una acreedora del sucesorio de A, con lo cuál debería presentarse en tal carácter en la sucesión de A. B se presenta en la sucesión por la citación de edictos al sucesorio por su interés en los bienes que le corresponden, para que se tome nota en los Registros de la Propiedad sobre los bienes que le fueran adjudicados en el acuerdo homologado judicialmente. Pero si es al revés y vos sos la abogada de B, debés presentarte al sucesorio para hacer valer los derechos de B, porque faltó la última etapa de la liquidación de la sociedad conyugal que hiciera en vida A y B, la etapa de registración de bienes a nombre de B, los bienes que le fueran adjudicados en el acuerdo homologado judicialmente.
 #886481  por Barbitu
 
El causante A tuvo hijos con B y con C, se divorcio de B e por acuerdo presentado en el divorcio acordaron como se dividirian los bienes pero NUNCA se hizo la particion real. Se inicio la sucesion de A, (soy abogada de C y su hijos) estan todos presentados los hijos del primer matrimonio, del segundo, ex conyuge y actual. Como todo se dilata, quiero resolver el tema de esa liquidacion porque temo que los bienes que no son registrables hayan desaparecido!
Inicio liquidación de sociedad conyugal? o que para que se haga efectivo ese compromiso de division?
 #886649  por abogadamdq
 
Hola, respecto de los bienes muebles tenés la posibilidad de solicitar un inventario sobre los mismos, si fuera dinero en efectivo basta con denunciar la cantidad en el expediente y solicitar se abra una cuenta judicial, y que el dinero fuera allí depositado.
Encontré esta jurisprudencia:

Sucesión. Incidente de liquidación y partición de la sociedad conyugal. Fuero de atracción

La Plata, 29 de febrero de 2012.
AUTOS Y VISTO:
1. La señora G. B. I. promovió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 12 del Departamento Judicial de Mar del Plata -en el que solicitó radicación en virtud de la existencia de los autos "M., J. s/ Sucesión ab intestato" (Exp. 30.072)- el incidente de liquidación y partición de la sociedad conyugal que la unía con su ex-esposo ya fallecido, enderezando la acción, consecuentemente, contra los hijos del señor J.M., presentados en el sucesorio de su padre (fs. 39/47 vta.).
El órgano citado se inhibió de entender en estas actuaciones ponderando que más allá de que efectivamente en dicho órgano estuviese radicada la sucesión de J.M., el divorcio de la actora con éste había tramitado por ante el Tribunal de Familia Nro 2 del mismo departamento judicial. En base a ello remitió a tales fines estas actuaciones a la oficina receptora de expedientes local (fs. 49).
A su vez, el colegiado mencionado no las aceptó y las elevó (fs. 52/54), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).
2. Cabe señalar que la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trata (conf. doct. Ac. 95.208, 5-X-2005; Ac. 96.177, 28-XII-2005; Ac. 98.308, 9-VIII-2006; Ac. 105.438, resol. del 12-XI-2008).
El propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los procesos universales, es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren el patrimonio del de cujus como universalidad. Ello en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión (conf. doct. Ac. 96.177 y Ac. 98.308 citadas; Ac. 102.360, 23-IV-2008; Ac. 105.438, cit.).
Asimismo, esta Corte ha resuelto, en cuanto a la determinación objetiva del acervo, que el fuero de atracción de los juicios sucesorios tiene efecto en los casos en que el causante es demandado (conf. Ac. 99.470, 11-IV-2007; Ac. 102.360 y Ac. 105.438, cits.).
En estos obrados, si bien el causante no ha sido demandado, resultaba la contraparte obligada en su condición de integrante de la sociedad conyugal que se pretende liquidar y partir, por lo que no obrando constancias de que se hubiere efectuado la partición de los bienes dejados por el de cujus, no se advierte el cese del fuero de atracción que ejerce esa sucesión, conforme lo dispone el art. 3284 del Código Civil (conf. doct. Ac. 103.051, 14-V-2008; Ac. 103.893, resol. del 23-VII-2008).
POR ELLO, en atención al estado de estas actuaciones, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 12 de Mar del Plata para seguir entendiendo en estos obrados.
Hágase saber y remítase.
HÉCTOR NEGRI - DANIEL FERNANDO SORIA - JUAN CARLOS HITTERS - LUIS ESTEBAN GENOUD
CARLOS ENRIQUE CAMPS Secretario