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Encontré esta jurisprudencia:
Sucesión. Incidente de liquidación y partición de la sociedad conyugal. Fuero de atracción
La Plata, 29 de febrero de 2012.
AUTOS Y VISTO:
1. La señora G. B. I. promovió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 12 del Departamento Judicial de Mar del Plata -en el que solicitó radicación en virtud de la existencia de los autos "M., J. s/ Sucesión ab intestato" (Exp. 30.072)- el incidente de liquidación y partición de la sociedad conyugal que la unía con su ex-esposo ya fallecido, enderezando la acción, consecuentemente, contra los hijos del señor J.M., presentados en el sucesorio de su padre (fs. 39/47 vta.).
El órgano citado se inhibió de entender en estas actuaciones ponderando que más allá de que efectivamente en dicho órgano estuviese radicada la sucesión de J.M., el divorcio de la actora con éste había tramitado por ante el Tribunal de Familia Nro 2 del mismo departamento judicial. En base a ello remitió a tales fines estas actuaciones a la oficina receptora de expedientes local (fs. 49).
A su vez, el colegiado mencionado no las aceptó y las elevó (fs. 52/54), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).
2. Cabe señalar que la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trata (conf. doct. Ac. 95.208, 5-X-2005; Ac. 96.177, 28-XII-2005; Ac. 98.308, 9-VIII-2006; Ac. 105.438, resol. del 12-XI-2008).
El propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los procesos universales, es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren el patrimonio del de cujus como universalidad. Ello en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión (conf. doct. Ac. 96.177 y Ac. 98.308 citadas; Ac. 102.360, 23-IV-2008; Ac. 105.438, cit.).
Asimismo, esta Corte ha resuelto, en cuanto a la determinación objetiva del acervo, que el fuero de atracción de los juicios sucesorios tiene efecto en los casos en que el causante es demandado (conf. Ac. 99.470, 11-IV-2007; Ac. 102.360 y Ac. 105.438, cits.).
En estos obrados, si bien el causante no ha sido demandado, resultaba la contraparte obligada en su condición de integrante de la sociedad conyugal que se pretende liquidar y partir, por lo que no obrando constancias de que se hubiere efectuado la partición de los bienes dejados por el de cujus, no se advierte el cese del fuero de atracción que ejerce esa sucesión, conforme lo dispone el art. 3284 del Código Civil (conf. doct. Ac. 103.051, 14-V-2008; Ac. 103.893, resol. del 23-VII-2008).
POR ELLO, en atención al estado de estas actuaciones, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 12 de Mar del Plata para seguir entendiendo en estos obrados.
Hágase saber y remítase.
HÉCTOR NEGRI - DANIEL FERNANDO SORIA - JUAN CARLOS HITTERS - LUIS ESTEBAN GENOUD
CARLOS ENRIQUE CAMPS Secretario