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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #892630  por casbarrog
 
Hola colegas, necesito me orienten. Tengo sentencia de primer instancia es un reajuste de pensión derivada de una jubilación por invalidez adquirida al amparo de la 18037.-
en la sentencia me dieron todo lo que pedí en relación a las inconstitucionalidades de estilo, reajuste del haber inicial y movilidad posterior.-
Pero, como en la sentencia no se expidieron respecto de dos puntos que yo había solicitado en la demanda interpuse aclaratoria y además, en escrito aparte apelación de sentencia, por si acaso me rechazaban la aclaratoria. Ahora bien, la aclaratoria la resolvieron a mi favor. Pero también me concedieron la apelación. Sinceramente no quiero apelar, porque lo único que no me concedieron fue: la incosntitucionalidad de la ley de movilidad actual y lo de las costas por su orden. Se que en cámara perderé. no quiero generar más costas. Aún no pasó a cámara, está para elevar. Cómo desisto? con un simple escrito? soy apoderada en el expte.-

POR SI LES INTERESA:
(en la demanda pedí inconstitucionalidad del dec 648/87 con el que se había liquidado el haber inicial del causante -es decir el mínimo vigente más el 32% del promedio de las remuneraciones y también pedí que la pensión de mi cliente se liquide en un 75% del beneficio del causante -conf. art. 52 ley 18037- y no en un 70% de la ley 24241, ya que la pensión derivada de un beneficio ley 18037, Y EN ACLARATORIA ME CONCEDIERON AMBOS PUNTOS.-
SI NECESITAN LA PARTE PERTINENTE DE LA ACLARATORIA DÍGANMENLO Y LA PEGO POR AQUÍ ASÍ SIRVE A TODOS.- NO LA PEGO AHORA PORQUE VAN A VER MI POST LARGO Y TEDIOSO. JE!
cariños a todos, gery
 #893345  por crisyta
 
si esta x elevarse cuando llegue a camara presenta un desiste y el texto: Que a tenor de lo normado por la ley de procuración, pesa sobre el abogado APODERADO, la obligación de apelar las sentencias definitivas, acto procesal cumplido por el suscripto.
No obstante ello, y luego de un análisis pormenorizado de toda la causa, he corroborado que el Señor Juez de Primer Instancia, ha tratado cada punto propuesto con profundidad y meduloso criterio.
Si bien algunos items propuestos por el actor, no han sido recepcionados en la forma peticionada, se reconoce que el fallo es globalmente justo y equitativo.
En consecuencia, vengo a desistir del recurso de apelación interpuesto./ y sino pregunta en el juzgado si te lo aceptan y si es asi lo dejas en mesa receptora!
en cuanto a las costas x su orden tranquila xq son acargo del actor salvo cuando inicias ejecucion! asique si perdes me imagino que no le cobrarias al cliente jeje!!!
 #893484  por casbarrog
 
Te agradezco muchísimo la respuesta de suma utilidad haré el escrito y lo presentaré, cariños y a disposición para aquéllo que esté en mi alcance ayudar!
gery
 #893489  por alejandra01
 
que bueno lo tuyo...sí, pegá en el post tus fundamentos y pedidos así nos queda como base..
te felicito!!!!
 #893514  por casbarrog
 
gracias Ale paso los fundamentos de mi aclaratoria en este. En el subsiguiente, pego la sentencia aclaratoria, que integra la sentencia que hizo lugar al reajuste de la 18037 con los fundamentos de siempre. Pero lo interesante es esta parte que publicaré.- Cariños, gery

SOLICITA ACLARATORIA
Sr. Juez:
Geraldina ..Casbarro, Tº..Fº .. CPACF, Cuit ..., IIBB CM Nº ..., letrada apoderada de la parte actora, Sra. ..., manteniendo domicilio constituido a todos los efectos legales en ..., Capital Federal, en los autos caratulados “...c/Anses s/reajustes varios” expte. Nº ..., a VS respetuosamente digo:
I.- Que, vengo por el presente acto a solicitar en legal tiempo y forma, que S.S. tenga a bien aclarar, de corresponder y en el sentido que se peticionará seguidamente, la sentencia de fecha 13/3/2012, de la cual mi mandante se ha notificado el día 11/05/2012.-
II.- Que, en el Considerando I de la Sentencia recaída en autos, S.S. refiere que: “Del análisis de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas pertinentes correspondientes al causante, surge que al haber cesado en su actividad en relación de dependencia en vigencia de la ley 18.037 t.o. 1976, se aplicó para la determinación del haber inicial y posterior movilidad, lo dispuesto en los arts. 49 y 53 de la ley citada, que ... dispuso que la determinación del haber constituía un porcentaje (variable de acuerdo al exceso de edad respecto del mínimo requerido), del promedio de remuneraciones actualizadas de conformidad con el método allí establecido....” (la cursiva me pertenece)
A su vez, en el Considerando II. a) ordena: “recalcular el haber inicial determinado, conforme el porcentaje que corresponda, considerando el promedio actualizado de las remuneraciones por los años procedentes (de acuerdo a la ley vigente a la fecha de cesación), actualizando los salarios desde cada uno de los meses que correspondan hasta el mes de cesación en el servicio, según la variación experimentada por el índice general de remuneraciones según encuesta permanente elaborada por la Secretaría de Seguridad Social. ... ” (el destacado me pertenece).-
No obstante, humildemente esta parte considera que no resulta clara la pauta que Anses deberá utilizar a fin de cumplimentar lo ordenado por V.S. en su sentencia, en cuanto al porcentaje a aplicar para el recálculo del haber inicial de la Jubilación por Invalidez del causante, Sr. Rizzo, cónyuge pre-muerto de mi representada, en tanto se ha omitido pronunciarse respecto a lo peticionado en los Acápite IV y VII del escrito de demanda, referente al Dec. 648/87.-
Es que, tal como se expresó en la demanda, en el caso particular del causante no se aplicó el régimen general determinado por el primer párrafo y el inciso 2º del art. 49 de la Ley 18.037 (70% del promedio calculado conf. inc. 1 del art. 49 Ley 18037, t.o. 1976, para la Jubilación por Invalidez), sino que se aplicó el art. 1º del Decreto 648/1987 que establecía una metodología distinta y claramente inconstitucional.
El decreto señalado refería al régimen establecido por la ley 18037 (t.o. 1976) pero reemplazando el porcentaje establecido por ella, por el %32.3 más el monto del haber mínimo vigente.
Dicha modificación, que incluye la inconstitucional modificación de una ley por decreto so pretexto de la situación económica imperante, fulminó las jubilaciones de los beneficiarios del régimen a través de un sistema totalmente injusto, que no guarda relación alguna con la remuneración o renta imponible sobre la que se aportó en actividad y que, si bien nació con carácter transitorio (para regir desde el 1 de julio de 1987 y “durante la vigencia de la suspensión dispuesta por el art. 3 del decreto 2196/1986”, esto es hasta el 31 de diciembre de 1988), para el causante, y sólo para los beneficiarios que cesaron durante la efímera vigencia del Dec. 648/87 (derogado por la Ley 23568 B.O. 24/6/1988), tuvo el efecto de una norma de carácter permanente modificatoria de una ley, cuya materia, compete al Congreso Nacional adoptar. Ello así pues, con posterioridad no hubo recomposición alguna del haber inicial del causante.-
Cabe recalcar que nunca un decreto puede modificar una ley dictada por el Congreso que tiene atribuida la facultad de legislar en materia de Seguridad Social. Por ende dicha norma adolece de una inconstitucionalidad patente.
En función de ello es que se solicitó oportunamente la inconstitucionalidad de la norma señalada, por resultar contraria al principio de División de Poderes, basamento de la forma Republicana de Gobierno (arts. 1 y 29 Const. Nacional); violentar el carácter integral e irrenunciable de los derechos de seguridad social al echar por tierra una razonable tasa que procuraba mantener el carácter sustitutivo de las prestaciones (art. 14 bis tercer párrafo); afectar la Igualdad ante la Ley (art. 16 Const. Nacional) y el Derecho de Propiedad (art. 17 CN), correspondiendo retornar a la aplicación de los porcentajes establecidos por el párrafo 1º e inc. 2 del art. 49 de la Ley 18.037 (t.o. 1976), en reemplazo de la norma nula.
El 70% al que hacía alusión el citado art. 49 constituía el piso de sustitución legalmente establecido para la jubilación del trabajador dependiente cualquiera fuera su causa. De modo que el legislador procuró hacer efectivo, pleno de contenido y no ilusorio, el carácter integral del derecho de seguridad social de que se trata, resguardado por el art. 14 bis tercera parte de la C.Nacional.
So pena de resultar reiterativa, para verificar lo dañoso de este decreto, solo basta aplicar el 70% al promedio de remuneraciones que determinó la Ex-Caja (de $Arg. 880.130,9090) obteniendo un haber inicial de $Arg. 616.091,63; y compararlo con el resultado obtenido por la Ex-Caja por la aplicación del decreto 648/87 en aquél momento, de $Arg. 380.242,2836.-
La conculcación del Derecho de Propiedad resulta más palmaria, actualizando correctamente las remuneraciones con el Índice del Nivel General de Remuneraciones (NGR) conforme ordena el fallo en cuestión, ya que el cálculo del haber inicial varía considerablemente llegando a la suma de $ Arg. 798.637,49 distando enormemente del haber de $Arg. 380.242,2836 fijado por la Ex-Caja, lo cual surge del cálculo que se adjuntó en la demanda.-
Por ello solicito, que S.S. tenga a bien expedirse al respecto y aclare el punto referido supra, sobre la inconstitucionalidad del art. 1 del Dec. 648/87 solicitada en la demanda y el porcentaje a aplicar para el recálculo del haber inicial, a fin de que Anses pueda cumplimentar con la manda establecida en el fallo.-
III.- Asimismo, solicito a V.S. provea lo socilitado en el escrito de demanda, Rubro V, concerniente al porcentaje de bonificación que debió aplicarse a mi mandante al momento de calcular su Pensión Derivada de la Jubilación por Invalidez del Sr. Rizzo a causa de su fallecimiento, ocurrido el 30/12/1997.-
En efecto, en el punto V del escrito de demanda y, conforme lo previsto en el art. 161 in fine de la Ley 24.241 (en su redacción anterior a la sanción de la Ley 26.222, pues era la redacción aplicable al momento de adquirir, mi representada, su derecho a pensión); Dictamen GAJ 20011/2002 –de fecha 26/09/2002- , Circular GP Nº 56/10, y jurisprudencia aplicable al caso, se solicitó se ordene a la Anses que, para determinar el haber de Pensión Derivada de mi mandante, al fallecer su cónyuge Sr. Rizzo (30/12/1997), se aplique el 75% sobre el haber del causante a su fallecimiento (una vez recalculado el haber inicial conforme pautas que SS ha acogido favorablemente en su fallo y conforme la movilidad que, asimismo, V.S. ordena de acuerdo al art. 53 de la ley 18037, recepcionando la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en la causa “Sanchez”).
Dicho porcentaje del 75% -previsto en el art. 52 de la ley 18037 t.o. 1976-, es el porcentaje que correspondía aplicar, por derivar la Pensión de mi mandante de un beneficio obtenido al amparo de la ley 18037 (t.o. 1976), ya que el art. 161 in fine de la Ley 24.241 establecía: “...el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes” (el destacado me pertenece).-
En vez de dicho porcentaje, Anses se apartó del art. 161 in fine de la la Ley 24241, y aplicó el 70% sobre el ingreso base, por considerar, el Organismo Administrativo, que encuadraba como un beneficio regido -en tal sentido- por la ley 24.241, interpretando que el art. 161 in fine no se refería a los beneficios originados en la ley 18037.-
Ello es a todas luces contradictorio con la propia interpretación que ha realizado posteriormente el mismo Organismo Administrativo en los dictámenes y resoluciones por él emitido, que referencié supra y se abordaron in extenso en el Acápite V de la demanda.-
IV.- Petitorio: Es por todo lo expuesto que a V.S. solicito:
1.- tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el pedido de aclaratoria;
2.- que V.S. se pronuncie respecto de los puntos que se expresaron supra, peticionando que:
a.- se aclare el porcentaje a aplicar para recalcular el haber inicial del causante, pronunciándose S. S. respecto de la inconstitucionalidad del art. 1 del Decreto 648/87 solicitada, a fin de que Anses pueda redeterminar dicho haber inicial, en un todo conforme el art. 49 ley 18037, como esta parte considera que VS se ha pronunciado.-
b.- se provea el punto V del escrito de demanda y se expida V. S. sobre el porcentaje de bonificación con el que correspondía liquidar el haber de Pensión Derivada de mi mandante, ordenando que se aplique el porcentaje previsto en el art. 52 de la Ley 18037 t.o. 1976, es decir el 75% del haber del causante, conforme la correcta interpretación del art. 161 in fine, vigente al momento de fallecer el causante y adquirir derecho a pensión mi representada.-

Téngase presente y, provéase de conformidad que,
SERÁ JUSTICIA
 #893518  por casbarrog
 
Y aquí va la sentencia aclaratoria.-
Ojalá sirva a alguien más y así contribuir como siempre lo hacen conmigo. Cariños!

Sentencia Aclaratoria de Sentencia Definitiva N° 38338 de fecha 13 de Marzo de 2012.



Buenos Aires 15 de agosto de 2012



VISTOS:

La aclaratoria que formula la parte actora a fs. 157/9 en donde solicita se resuelva acerca del acápite V) de escrito de demanda respecto del porcentaje de bonificación aplicable con el cual que le correspondía a la demandada liquidar el haber de pensión de la actora ordenando la aplicación del porcentaje previsto en el art. 52 de la ley 18.037, es decir el 75% del haber del causante y asimismo se analice el hecho de que a la titular se le aplicó el Dec. 648/87 por el que se redujo el porcentaje aplicado para la determinación del haber mensual al 32,3% más el mínimo vigente, cuestión que planteó en la demanda en la que solicitó su declaración de inconstitucionalidad.





CONSIDERANDO:

1. Que siendo exacto lo manifestado por la parte actora y habiéndose omitido expedirse en la sentencia definitiva de fecha 13-03-12 en cuanto a lo peticionado por la actora en el acápite V) del escrito de inicio y respecto de la cuestión planteada a fs. 72 vta. en la demanda, corresponde su análisis en el presente acto en los términos del art. 166 inc. 2 del C.P.C.C.N.

2. Que en cuanto a la primera de las cuestiones, corresponde expedirme en torno a la pretensión por la cual se persigue la modificación del porcentaje de bonificación con el cual le fue otorgado el beneficio de pensión derivada que fue establecido por la demandada en el 70% del haber que percibía el causante a la fecha de su fallecimiento (ver fs. 14 de las actuaciones administrativas nro. 024-27-03902760-2-007-000001 que se encuentran reservadas en Secretaría bajo sobre n° 26.217).

Sobre el punto cabe señalar que conforme surge de las actuaciones citadas el beneficio de pensión fue otorgado en virtud del fallecimiento del causante ocurrido el día 30-12-97 (ver certificado de defunción a fs. 8 de las actuaciones citadas), resultando que aquél se hallaba jubilado por aplicación de la ley 18.037 t.o.1976 (ver actuaciones administrativas nro. 997-00-51212972-0-058-000000 también reservadas en Secretaría), circunstancia que permite concluir que correspondió la aplicación de lo dispuesto en el art. 161 de la ley 24.241 (texto original, con anterioridad a la reforma operada por el art. 13 de la ley 26.222, vigente a partir del mes de marzo de 2007), que establecía que ?el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes?.

Por ende, resultando que el causante se hallaba jubilado conforme la ley 18.037 t.o.1976 y éste falleció con anterioridad a la reforma operada por la ley 26.222 al art. 161 de la ley 24.241, el derecho a pensión de la actora debe regirse por la primera de las leyes citadas que le daba derecho a percibir el 75% del haber jubilatorio del causante (conforme art. 52 de la ley citada), resultando inaplicable al caso lo dispuesto en el art. 98 de la ley 24.241(que reconoce un porcentaje menor ?el 70%.-) norma ésta que aplicó la demandada al beneficio de la actora haciendo caso omiso a la disposición contenida en el texto original del art. 161 de la ley 24.241.

Por tales consideraciones y de conformidad con la jurisprudencia pacífica sobre la cuestión en debate (Conf. C.S.J.N., ?Raschi de Sosa, Yolanda Natalicia c/ANSeS s/pensiones?, sent. del 10-04-01, publicado en Fallos: 324:1264), corresponde admitir la demanda en cuanto al punto y ordenar a la demandada a que recalcule el haber del beneficio de pensión de la actora, el que se determina en el 75% del haber de jubilación que percibía el causante.

3. Sentado ello, corresponde analizar la cuestión planteada por la actora a fs. 72 vta. de la demanda.

Que en dicho sentido, cabe señalar que resultó acreditado en autos el presupuesto de la pretensión de la actora, ello es que el beneficio del causante Sr. Salvador Rizzo del cual deriva el beneficio de pensión de la actora, fue determinado de conformidad con lo dispuesto en el inc. a) del art. 1 del Dec. 648/87, ello es la jubilación mínima vigente a la fecha a partir de la cual se abonó la prestación, más el 32,3% del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas a que se refiere el inc. 1 del art. 49 de la ley 18.037 t.o.1976.

En efecto, conforme surge de la compulsa de las actuaciones administrativas correspondientes al causante n° 997-00-51212972-0-058-000000 que se encuentran reservadas en Secretaría bajo sobre n° 26.217, el haber de aquél fue determinado en la suma de $a. 380.242,28 resultante de sumar el haber mínimo vigente de $a. 95.960.- y el 32,3% del promedio de remuneraciones al que alude el ya citado artículo 49 de la ley 18.037 que, al haber arrojado la suma de $a. 880.130,9090 arrojó la suma de $a. 284.282,28 ($a. 95.960.- + $a. 284.282,28 = $a. 380.242,28), cuando, de no haberse aplicado el Dec. 648/87 sino el art. 49 de la ley 18.037 t.o.1976, el haber del causante debió ascender a la suma de $a. 616.091,6363 ($a. 880.130,9090 x 70% = $a. 616.091,6363), produciéndose una reducción superior al 37 % (ver cálculos a fs. 17 de las actuaciones citadas).

4. Cabe señalar, que el Dec. 648/87, vigente a la fecha de cese del causante, disponía asimismo en su artículo primero, que la reducción del haber se produciría a partir del 01-07-87 y durante la vigencia de la suspensión dispuesta por el art. 3 del Dec. 2196/86, ello es hasta el 31-12-88, suspensión dispuesta en relación a la aplicación ?entre otros dispositivos- del primer párrafo y el inciso 2 del artículo 49, sin que dichas normas estipularan en forma expresa que a la conclusión de dicho plazo, los haberes de los beneficios determinados conforme dichas normas serían reajustados en forma oficiosa por los organismos otorgantes o a pedido de parte.

Sin embargo surge que con anterioridad al vencimiento del plazo de suspensión, tanto el Dec. 2196/86 como el Dec. 648/87 fueron ?dejados sin efecto? por el art. 1° de la ley 23.568, sin que la ley ni sus reglamentaciones, contemplaran expresamente la situación de las personas que, como el causante, habían visto determinados sus haberes con sus disposiciones.

Que consecuentemente, toda vez que ni en autos, ni en las actuaciones administrativas, existen elementos que permitan considerar que los haberes del causante, o los de la actora, hubiesen sido reajustados de conformidad con los porcentajes establecidos en el art. 49 de la ley 18.037 t.o.1976, ni en oportunidad de la derogación de los Decs. 2196/86 y 648/87 ni en oportunidad alguna posterior, es que atendiendo a la confiscatoriedad acreditada, corresponde admitir la demanda deducida en cuanto al punto y declarar la inconstitucionalidad del art. 1 inc. a) del Dec. 648/87, ordenando que los haberes de la actora se determinen de conformidad con el porcentaje correspondiente a su beneficio de pensión (75% conforme lo resuelto en el considerando 2 de la presente), calculado sobre el 70% (porcentaje de bonificación que correspondió al causante) del promedio de remuneraciones a que se refiere el art. 49 de la ley 18.037 t.o.1976, ello conforme las pautas de reajuste establecidas en la sentencia que por la presente se aclara.

Por lo precedentemente expuesto, RESUELVO: 1) Admitir la aclaratoria deducida en autos en cuanto solicita la modificación del porcentaje de bonificación del beneficio de pensión que percibe, el que deberá recalcularse de conformidad con el 75% del haber del beneficio de jubilación que percibía el causante (conf. arts. 161 de la ley 24.241 texto original anterior a la reforma operada por la ley 26.222 y art. 52 de la ley 18.037 t.o.1976) y en cuanto solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 inc. a) del Dec. 648/87 y ordenar que el haber de pensión de la actora se recalcule en el 75% (pensión), calculado sobre el 70% del promedio de las remuneraciones del causante al que alude el art. 49 de la ley 18.037 t.o.1976. 2) Protocolícese conjuntamente con la sentencia dictada en autos y extráigase copia certificada para ser agregada a las actuaciones administrativas. Notifíquese a las partes por Secretaría.







Dra. Adriana C. Cammarata

JUEZ FEDERAL
 #893539  por zaffaroni
 
excelente, muchas gracias por compartirlo, es un gusto tener gente asi en el foro *flor*
 #893565  por casbarrog
 
De nada, es un gusto de mi parte compartir, ya que me he topado con grandes colegas que también han puesto su conocimiento a mi disposición.-
cariños, gery