gracias Ale paso los fundamentos de mi aclaratoria en este. En el subsiguiente, pego la sentencia aclaratoria, que integra la sentencia que hizo lugar al reajuste de la 18037 con los fundamentos de siempre. Pero lo interesante es esta parte que publicaré.- Cariños, gery
SOLICITA ACLARATORIA
Sr. Juez:
Geraldina ..Casbarro, Tº..Fº .. CPACF, Cuit ..., IIBB CM Nº ..., letrada apoderada de la parte actora, Sra. ..., manteniendo domicilio constituido a todos los efectos legales en ..., Capital Federal, en los autos caratulados “...c/Anses s/reajustes varios” expte. Nº ..., a VS respetuosamente digo:
I.- Que, vengo por el presente acto a solicitar en legal tiempo y forma, que S.S. tenga a bien aclarar, de corresponder y en el sentido que se peticionará seguidamente, la sentencia de fecha 13/3/2012, de la cual mi mandante se ha notificado el día 11/05/2012.-
II.- Que, en el Considerando I de la Sentencia recaída en autos, S.S. refiere que: “Del análisis de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas pertinentes correspondientes al causante, surge que al haber cesado en su actividad en relación de dependencia en vigencia de la ley 18.037 t.o. 1976, se aplicó para la determinación del haber inicial y posterior movilidad, lo dispuesto en los arts. 49 y 53 de la ley citada, que ... dispuso que la determinación del haber constituía un porcentaje (variable de acuerdo al exceso de edad respecto del mínimo requerido), del promedio de remuneraciones actualizadas de conformidad con el método allí establecido....” (la cursiva me pertenece)
A su vez, en el Considerando II. a) ordena: “recalcular el haber inicial determinado, conforme el porcentaje que corresponda, considerando el promedio actualizado de las remuneraciones por los años procedentes (de acuerdo a la ley vigente a la fecha de cesación), actualizando los salarios desde cada uno de los meses que correspondan hasta el mes de cesación en el servicio, según la variación experimentada por el índice general de remuneraciones según encuesta permanente elaborada por la Secretaría de Seguridad Social. ... ” (el destacado me pertenece).-
No obstante, humildemente esta parte considera que no resulta clara la pauta que Anses deberá utilizar a fin de cumplimentar lo ordenado por V.S. en su sentencia, en cuanto al porcentaje a aplicar para el recálculo del haber inicial de la Jubilación por Invalidez del causante, Sr. Rizzo, cónyuge pre-muerto de mi representada, en tanto se ha omitido pronunciarse respecto a lo peticionado en los Acápite IV y VII del escrito de demanda, referente al Dec. 648/87.-
Es que, tal como se expresó en la demanda, en el caso particular del causante no se aplicó el régimen general determinado por el primer párrafo y el inciso 2º del art. 49 de la Ley 18.037 (70% del promedio calculado conf. inc. 1 del art. 49 Ley 18037, t.o. 1976, para la Jubilación por Invalidez), sino que se aplicó el art. 1º del Decreto 648/1987 que establecía una metodología distinta y claramente inconstitucional.
El decreto señalado refería al régimen establecido por la ley 18037 (t.o. 1976) pero reemplazando el porcentaje establecido por ella, por el %32.3 más el monto del haber mínimo vigente.
Dicha modificación, que incluye la inconstitucional modificación de una ley por decreto so pretexto de la situación económica imperante, fulminó las jubilaciones de los beneficiarios del régimen a través de un sistema totalmente injusto, que no guarda relación alguna con la remuneración o renta imponible sobre la que se aportó en actividad y que, si bien nació con carácter transitorio (para regir desde el 1 de julio de 1987 y “durante la vigencia de la suspensión dispuesta por el art. 3 del decreto 2196/1986”, esto es hasta el 31 de diciembre de 1988), para el causante, y sólo para los beneficiarios que cesaron durante la efímera vigencia del Dec. 648/87 (derogado por la Ley 23568 B.O. 24/6/1988), tuvo el efecto de una norma de carácter permanente modificatoria de una ley, cuya materia, compete al Congreso Nacional adoptar. Ello así pues, con posterioridad no hubo recomposición alguna del haber inicial del causante.-
Cabe recalcar que nunca un decreto puede modificar una ley dictada por el Congreso que tiene atribuida la facultad de legislar en materia de Seguridad Social. Por ende dicha norma adolece de una inconstitucionalidad patente.
En función de ello es que se solicitó oportunamente la inconstitucionalidad de la norma señalada, por resultar contraria al principio de División de Poderes, basamento de la forma Republicana de Gobierno (arts. 1 y 29 Const. Nacional); violentar el carácter integral e irrenunciable de los derechos de seguridad social al echar por tierra una razonable tasa que procuraba mantener el carácter sustitutivo de las prestaciones (art. 14 bis tercer párrafo); afectar la Igualdad ante la Ley (art. 16 Const. Nacional) y el Derecho de Propiedad (art. 17 CN), correspondiendo retornar a la aplicación de los porcentajes establecidos por el párrafo 1º e inc. 2 del art. 49 de la Ley 18.037 (t.o. 1976), en reemplazo de la norma nula.
El 70% al que hacía alusión el citado art. 49 constituía el piso de sustitución legalmente establecido para la jubilación del trabajador dependiente cualquiera fuera su causa. De modo que el legislador procuró hacer efectivo, pleno de contenido y no ilusorio, el carácter integral del derecho de seguridad social de que se trata, resguardado por el art. 14 bis tercera parte de la C.Nacional.
So pena de resultar reiterativa, para verificar lo dañoso de este decreto, solo basta aplicar el 70% al promedio de remuneraciones que determinó la Ex-Caja (de $Arg. 880.130,9090) obteniendo un haber inicial de $Arg. 616.091,63; y compararlo con el resultado obtenido por la Ex-Caja por la aplicación del decreto 648/87 en aquél momento, de $Arg. 380.242,2836.-
La conculcación del Derecho de Propiedad resulta más palmaria, actualizando correctamente las remuneraciones con el Índice del Nivel General de Remuneraciones (NGR) conforme ordena el fallo en cuestión, ya que el cálculo del haber inicial varía considerablemente llegando a la suma de $ Arg. 798.637,49 distando enormemente del haber de $Arg. 380.242,2836 fijado por la Ex-Caja, lo cual surge del cálculo que se adjuntó en la demanda.-
Por ello solicito, que S.S. tenga a bien expedirse al respecto y aclare el punto referido supra, sobre la inconstitucionalidad del art. 1 del Dec. 648/87 solicitada en la demanda y el porcentaje a aplicar para el recálculo del haber inicial, a fin de que Anses pueda cumplimentar con la manda establecida en el fallo.-
III.- Asimismo, solicito a V.S. provea lo socilitado en el escrito de demanda, Rubro V, concerniente al porcentaje de bonificación que debió aplicarse a mi mandante al momento de calcular su Pensión Derivada de la Jubilación por Invalidez del Sr. Rizzo a causa de su fallecimiento, ocurrido el 30/12/1997.-
En efecto, en el punto V del escrito de demanda y, conforme lo previsto en el art. 161 in fine de la Ley 24.241 (en su redacción anterior a la sanción de la Ley 26.222, pues era la redacción aplicable al momento de adquirir, mi representada, su derecho a pensión); Dictamen GAJ 20011/2002 –de fecha 26/09/2002- , Circular GP Nº 56/10, y jurisprudencia aplicable al caso, se solicitó se ordene a la Anses que, para determinar el haber de Pensión Derivada de mi mandante, al fallecer su cónyuge Sr. Rizzo (30/12/1997), se aplique el 75% sobre el haber del causante a su fallecimiento (una vez recalculado el haber inicial conforme pautas que SS ha acogido favorablemente en su fallo y conforme la movilidad que, asimismo, V.S. ordena de acuerdo al art. 53 de la ley 18037, recepcionando la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en la causa “Sanchez”).
Dicho porcentaje del 75% -previsto en el art. 52 de la ley 18037 t.o. 1976-, es el porcentaje que correspondía aplicar, por derivar la Pensión de mi mandante de un beneficio obtenido al amparo de la ley 18037 (t.o. 1976), ya que el art. 161 in fine de la Ley 24.241 establecía: “...el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes” (el destacado me pertenece).-
En vez de dicho porcentaje, Anses se apartó del art. 161 in fine de la la Ley 24241, y aplicó el 70% sobre el ingreso base, por considerar, el Organismo Administrativo, que encuadraba como un beneficio regido -en tal sentido- por la ley 24.241, interpretando que el art. 161 in fine no se refería a los beneficios originados en la ley 18037.-
Ello es a todas luces contradictorio con la propia interpretación que ha realizado posteriormente el mismo Organismo Administrativo en los dictámenes y resoluciones por él emitido, que referencié supra y se abordaron in extenso en el Acápite V de la demanda.-
IV.- Petitorio: Es por todo lo expuesto que a V.S. solicito:
1.- tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el pedido de aclaratoria;
2.- que V.S. se pronuncie respecto de los puntos que se expresaron supra, peticionando que:
a.- se aclare el porcentaje a aplicar para recalcular el haber inicial del causante, pronunciándose S. S. respecto de la inconstitucionalidad del art. 1 del Decreto 648/87 solicitada, a fin de que Anses pueda redeterminar dicho haber inicial, en un todo conforme el art. 49 ley 18037, como esta parte considera que VS se ha pronunciado.-
b.- se provea el punto V del escrito de demanda y se expida V. S. sobre el porcentaje de bonificación con el que correspondía liquidar el haber de Pensión Derivada de mi mandante, ordenando que se aplique el porcentaje previsto en el art. 52 de la Ley 18037 t.o. 1976, es decir el 75% del haber del causante, conforme la correcta interpretación del art. 161 in fine, vigente al momento de fallecer el causante y adquirir derecho a pensión mi representada.-
Téngase presente y, provéase de conformidad que,
SERÁ JUSTICIA
Gery